CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)1 Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado: Cedenar S.A. ESP y otro Proceso: Reparación de perjuicios causados a un grupo ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado.
ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO AMBIENTAL-Distinción entre el daño ambiental puro, de índole colectiva, y el daño ambiental impuro, que permite la reclamación indemnizatoria individual.
DOCUMENTO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE- Improcedencia de extender los efectos de la confesión a la totalidad de los integrantes del grupo. TESTIMONIO- Crítica testimonial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
COSTAS-Se imponen a la parte vencida en el proceso o cuyo recurso de apelación no prospera. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Defensoría del Pueblo-Regional Nariño en contra de la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones –rad. 64830–, así como los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 1 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones –rad. 69628–, procesos que fueron acumulados en durante el trámite de esta instancia. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de septiembre de 2015, se presentó un incendio en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño, el cual derivó en la pérdida de sembradíos, viviendas 1 Acumulado con el rad. 52001-23-33-000-2017-00489-01 (69628).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 y tierra fértil. El grupo afectado alega perjuicios porque el fenómeno se originó en el desprendimiento de unos cables de red eléctrica de Cedenar S.A. ESP.
ANTECEDENTES Demandas Rad. 64830 El 18 de marzo de 2016, Rocío del Carmen Peña Tovar y otros presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar S.A. ESP y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA.- Declarar responsable a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los residentes en la Vereda el Rosario y veredas circundantes, igualmente al Ministerio de Minas y Energía, al no prever oportuna y técnicamente el siniestro ocurrido.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se ordenará a CEDENAR S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía, INDEMNIZAR al conjunto de personas que representamos y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material que causo la conducta omisiva de las entidades demandadas, incluyendo el Daño Emergente y el Lucro Cesante.
La indemnización individual, será de acuerdo al peritazgo especializado. TERCERA.- Además se debe ordenar el pago de la afectación moral que causo la conducta omisiva de la entidad demandada. Los perjuicios morales serán tasados en salarios mínimos legales, en proporción al daño individual causado a cada víctima. CUARTA.- Condenar en costas y agencias en derecho»2.
Rad. 69628 El 12 de septiembre de 2017, Jonás Arteaga Segundo y otros presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra Cedenar S.A. ESP. En el escrito de subsanación de la demanda, formularon las siguientes pretensiones: « PRIMERA: Se declare a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. ESP.
Cuyo NIT es el 891200200 - 8, responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales como inmateriales, ocasionados a los demandantes y a los que se integren en el 2 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 3. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 curso del proceso, por la destrucción de sus cultivos en los hechos del 14 de septiembre de 2015, en las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, producto del incendio provocado por la caída de una línea de conducción de energía de media tensión en el sector El Rosario más concretamente en el predio del señor Bayron Erasmo Pantoja que afectó a todos los predios de mis poderdantes y sus cultivos que resultaron totalmente destruidos por la conflagración. SEGUNDA: Se condene a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR SA.
ESP. A reconocer y cancelar al grupo de campesinos agricultores demandantes y los que se integren en el decurso procesal por intermedio del suscrito, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que les ocasionaron por la destrucción total de sus cultivos que se habían sembrado en sus predios sobre los cuales ejercen señorío, posesión o tenencia de acuerdo a los valores tazados (sic) en el dictamen pericial allegado con este escrito o de los que resulten como fruto de la presente investigación, a saber: 1.
Perjuicios Materiales: (…) Se cancelará a todos y cada uno de los agricultores afectados de las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, en la conflagración del 14 de septiembre de 2015, los valores pecuniarios correspondiente al valor que se demuestre por estos conceptos: A. Daño Emergente: (…) Corresponde a los valores invertidos en la siembra, mantenimiento y costos de producción de los productos y bienes que resultaron afectados en los hechos del 14 de septiembre de 2017.
Al igual que la pérdida total de la casa de habitación de la señora Floralba Magaly Delgado. B. Lucro Cesante: (…) Corresponde a los valores que los cultivos de caña de azúcar, café, piña, frutales, maíz y frijol destruidos, dejaron de producir en el término de su vida productiva. Estos valores - Daño Emergente y Lucro Cesante - servirán de base y cálculo para los agricultores afectados como para los que se integren al proceso con posterioridad, teniendo en cuenta los datos de cada cultivo, el tiempo de producción, los ingresos promedios por hectárea, el costo promedio por hectárea, la utilidad neta por hectárea, el área sembrada, utilidad neta por área cultivada, costo del cultivo y utilidad neta por área productiva (…) 2.
Perjuicios inmateriales: A.- DAÑO MORAL: (…) Por concepto de daño moral sufrido por cada uno de los agricultores demandantes, que les ha generado un profundo trauma psicológico al verse en las ruinas luego de la perdida de sus cultivos y bienes en su integridad, lo que representa el fruto del sacrificio y esfuerzo del trabajo denodado de toda la familia campesina en condiciones de estrechez y de pauperización, lo que a su vez genera la perdida de los alimentos propios para su subsistencia lo que combustiona su angustia y hace más intenso su dolor, consideramos que debe cancelarse el equivalente en moneda nacional a cien (100) SMMLV para cada uno de los demandantes.- B.- DAÑO EN LA SALUD.
(…) Los demandantes afectados con la pérdida total de sus cultivos y el no tener la más mínima oportunidad de ingresos alternativos a su medio productivo sienten en carne propia tal desdicha que los ha llevado a un estado alto de estrés y desanimo que no les permite sosiego y tranquilidad en su vida en sociedad al punto que las comunidades en penuria de manera generalizada se han sumido en profundas crisis emocionales que es menester resarcir adecuadamente Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 por lo que solicitamos de manera respetuosa que se les apropie el equivalente a cien (100) SMMLV para cada uno de los accionantes.
(…) TERCERA: Que los valores a reconocer a los demandantes, acorde con la condena, se actualicen a la fecha de dictarse la sentencia debidamente ejecutoriada en los términos dispuestos en el artículo 187 del CPACA. CUARTA: Ordenar que la condena sea cancelada en el término dispuesto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1.998.
QUINTA: Que de no darse cabal cumplimiento al fallo de rigor se ordena la cancelación de intereses moratorios como lo dispone el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Que se condene en costas a la empresa demandada. SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento, por parte de los integrantes del grupo que no hayan otorgado poder y que obtengan indemnización, a título de honorarios por el equivalente al diez por ciento (10%) del valor percibido»3.
Hechos comunes al grupo Las demandas narraron que, a las 11:30 a.m. del 14 de septiembre de 2015, se presentó un incendio en el sector Rosario Bajo de la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño. Dicha circunstancia tuvo origen en la caída de un poste de energía, el desprendimiento de unos cables de red eléctrica y un cortocircuito en el punto Los Quingos –propiedad de Bayron Erasmo Pantoja– que inició las llamas.
El grupo demandante reclamó perjuicios porque el fenómeno ocasionó la destrucción de siembras y cultivos de quienes habitan en la región. Señaló que el siniestro también devino en la pérdida de la vivienda de los residentes, la transformación del terreno en un desierto estéril –contaminación ambiental por erosión del suelo– y el daño del acueducto para consumo humano y riego, además de la afectación a los niños de la escuela de Rosario y Hogar de Bienestar Familiar.
Argumentaron que Cedenar S.A. ESP, dueña de las redes de energía, no tuvo diligencia y cuidado en el mantenimiento del circuito eléctrico. Anotaron que el servicio de energía eléctrica está incluido en el régimen de responsabilidad objetivo por actividades peligrosas, de modo que el título de imputación corresponde al riesgo excepcional.
En el proceso rad. 64830, los demandantes añadieron que el Ministerio de Minas y Energía no supervisó los requisitos mínimos de seguridad de 3 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_10CORRECCIONACCIONG», p. 6-12. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 las redes eléctricas4.
Contestaciones de la demanda Nación-Ministerio de Minas y Energía Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación del servicio de energía eléctrica ni es propietario de las redes eléctricas. Añadió que Cedenar S.A. ESP cuenta con autonomía administrativa y financiera. Indicó que algunos demandantes no serían titulares de los predios afectados5.
Cedenar S.A. ESP Argumentó que la infraestructura eléctrica de la vereda El Rosario se encontraba en perfecto estado y cumplía con las normas técnicas, sin que la parte actora haya acreditado una prestación defectuosa del servicio o que existieran solicitudes de mantenimiento o reubicación de la red eléctrica. Planteó la ausencia de nexo causal, porque el daño tuvo origen en un hecho de la naturaleza.
Remarcó que, ese día, se presentaron fuertes vientos que provocaron el desprendimiento del soporte del cableado –el cual, según la compañía, ya se encontraba sin energía al caer–. Por otra parte, alegó que la ocurrencia de incendios forestales era previsible en atención al intenso verano durante los meses de julio, agosto y septiembre, pero que las labores de prevención del riesgo estaban a cargo del Municipio de Ancuya.
En ambos asuntos, la demandada formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en una póliza de responsabilidad civil extracontractual6. La Previsora S.A. –llamada en garantía– Manifestó que no es viable reprochar el mantenimiento de las redes de energía y que el daño alegado tuvo origen en un evento de fuerza mayor, lo que exime de responsabilidad a la parte demandada.
Además de ello, destacó que el cuerpo de bomberos de Ancuya atendió un promedio de 25 incendios en el mismo sector, para 4 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 1-7; Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_02DEMANDA», p. 1-18 (escrito inicial) y «ED_10CORRECCIONACCIONG» (escrito de subsanación). 5 Expediente rad. 64830, c. 1, f10-118. 6 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 50-55;
Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_13CONTESTACIONDEMAN» y «ED_14LLAMADOGARANTIAP». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 la época de los hechos. Señaló que la comunidad no solicitó la intervención de la infraestructura y que el Municipio de Ancuya no implementó en debida forma el sistema de atención del riesgo de incendios.
Agregó que la cobertura del siniestro está limitada a los valores asegurados, al monto disponible y a las condiciones generales y particulares de la póliza. Aunado a ello, indicó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro operó respecto de las reclamaciones elevadas por algunos afectados7. Conciliación judicial parcial –rad. 64830– En audiencia de conciliación del 6 de diciembre de 20188, las partes propusieron la siguiente fórmula de arreglo parcial: «DOCUMENTO PARA CONCILIACIÓN PARCIAL PROCESO DE MEDIO DE CONTROL DE GRUPO No. 2016-00201 CEDENAR S.A. E.S.P. y la PREVISORA S.A. cancelará la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS M.L. ($ 177.100.000) a favor de los Señores ALBA CECILIA PEÑA PORTILLA, AURA ELISA PANTOJA, ESNEYDER ADARCELYS CHAMORRO, GERARDO GALVES, CARLOS ANDRÉS PEÑA PANTOJA, ODILIA PEÑA ALVARADO, ESTELA PEÑA ALVARADO, CARLOS EVELIO PEÑA ALVARADO, LUIS PANTOJA, ROSA MARÍA PEÑA PORTILLA, GABY LUCIA PEÑA PORTILLA, PABLO BENJAMÍN PEÑA, LUIS MANUEL PEÑA PORTILLA, LUZ MARINA PEÑA, ELMER MODESTO PEÑA Y MARIBELL PEÑA PORTILLA.
De la siguiente forma: CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS M.L. ($ 161.000.000) serán cancelados por la PREVISORA dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro ante la Previsora, además de los siguientes documentos: - Acta de conciliación parcial o CD contentivo del acuerdo (…) - Auto de aprobación de la conciliación (…) - Formato SARLAFT (…) - Autorización de pagos por transferencia (…) - Certificación bancaria (…) – RUT (…) Copia de la cedula (…) - Poder suscrito de cada uno de los accionantes favorecidos con el pago a favor del apoderado de la parte demandante con expresas facultades para recibir.
DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL PESOS M.L. ($ 16.100.000), serán cancelados por CEDENAR S.A. E.S.P. dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro ante CEDENAR S.A. E.S.P. y los siguientes documentos: - Acta de conciliación o CD contentivo del acuerdo conciliatorio (…) - Auto de aprobación de conciliación (…) - Copia de la cedula (…) - Poder suscrito de cada uno de los accionantes favorecidos con el pago a favor del apoderado de la parte demandante con expresas facultades para recibir. 7 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 178-183;
Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_67CONTESTACIONDEL». 8 Expediente rad. 64830, c. 4, 711-714. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 Se deja expresa constancia que la conciliación es parcial por lo que [el] proceso continuará con los miembros del grupo con quienes no se suscriba el presente acuerdo, así como también que el Ministerio de Minas y Energía no se opone al acuerdo conciliatorio, manifestando que no realizara aporte económico en la cifra acordada»9.
El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el acuerdo y declaró la terminación del proceso respecto de los demandantes precitados10. Sentencias de primera instancia Rad. 64830 El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Estimó que los 11 demandantes excluidos del acuerdo conciliatorio no acreditaron algún derecho real sobre los bienes afectados por el incendio del 14 de septiembre de 2015, de modo que carecen de legitimación en la causa por activa11.
Rad. 69628 El 1 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aunque solo encontró acreditado el daño padecido por una de las demandantes –Floralba Magali Delgado–, estimó satisfechos los demás elementos de la responsabilidad, por cuanto le era exigible a Cedenar S.A. ESP una conducta más precavida en relación con las instalaciones a su cargo.
El Tribunal tasó perjuicios bajo criterios de equidad, ante la improcedencia de imponer condena en abstracto en acciones de grupo12. Recursos de apelación Rad. 64830 La parte demandante, en su recurso, esgrimió que la decisión no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso y unos peritajes provenientes 9 Ibidem, f. 712-713. 10 Expediente rad. 64830, c. 4, 724-730. 11 Expediente rad. 64830, c. principal, 877-882. 12 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 44.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 de la UMATA del Municipio de Ancuya e Ingetech S.A.S., medios probatorios que darían cuenta de la calidad de poseedores de la familia Peña Tobar y, por lo tanto, de su legitimación por activa.
La impugnación agregó que la acción de grupo se rige por los siguientes principios: pro-hominis (interpretación más favorable a la persona), efecto útil, interpretación sistemática e interpretación razonable13. La Defensoría del Pueblo-Regional Nariño –coadyuvante de la parte actora– formuló recurso de apelación, en el que destacó que los demandantes obraban como víctimas del incendio conforme a una certificación expedida por el director de la UMATA y la declaración testimonial de Byron Erasmo Pantoja.
Expuso que, aunque no se demostró la titularidad del derecho de dominio, está probada la labor económica de cultivo de caña y la condición de tenedores y usufructuarios. A su turno, solicitó que se imponga condena en abstracto bajo las previsiones del artículo 193 del CPACA. Por último, se opuso a la condena en costas de la primera instancia, comoquiera que no se acreditó mala fe o temeridad en su actuación14 Rad. 69628 Cedenar S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que el juicio de imputación de primera instancia se formuló de forma «desprevenida e indiscriminada».
Al respecto, resaltó que no hay certeza sobre el hecho generador del incendio, y aún menos que este hubiere sido provocado por una falla en las líneas de transmisión eléctrica. Añadió que, conforme a la declaración del jefe de la zona occidente de la empresa, el sistema automático de protección detectó el desprendimiento de una cuerda en el sector y desactivó el fluido eléctrico en cuestión de milisegundos.
La recurrente enfatizó en que, al momento de los hechos, se produjeron otros tantos incendios forestales en diversas zonas del occidente del departamento de Nariño, aunado a que los municipios no contaban con cuerpos de bomberos equipados y capacitados para atender tales emergencias. Insistió en que los vientos para esa época eran demasiado fuertes, a tal punto que el gobernador de Nariño declaró una calamidad pública mediante Decreto 520 del 15 de junio de 2015.
La demandada 13 Expediente rad. 64830, c. principal, 885-887. 14 Expediente rad. 64830, c. principal, 888-903. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 controvirtió la condena con base en criterios de equidad, comoquiera que cada afectado tiene el deber de acreditar una afectación a su esfera interna15.
La Previsora S.A. también radicó escrito de apelación. Adujo que el Tribunal debió tener la intensidad de los vientos como una circunstancia plausible en cuanto a la generación del daño. Añadió que, conforme a la declaración del comandante de bomberos de Ancuya, los incendios pueden acaecer por una gran diversidad de causas. Lo anterior implica que no hay certeza sobre la relación de causalidad eficiente entre la supuesta falta de mantenimiento de las redes eléctricas y el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015.
La aseguradora manifestó que es inviable asumir que Cedenar tenía conocimiento previo de las condiciones climáticas del sector, porque las advertencias de la comunidad fueron posteriores al incendio y, aunque el IDEAM había anotado la prolongación del fenómeno del Niño en el sector, tal advertencia no era específica para esa zona ni describía la eventual presencia de ventiscas.
Reiteró que el Municipio de Ancuya debió efectuar la gestión integral del riesgo contra incendios. En caso de confirmarse la sentencia recurrida, la aseguradora solicitó que se declare la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro respecto de algunas de las víctimas16. Trámite de segunda instancia Rad. 64830 El 9 de agosto de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación17 y, el 27 de septiembre siguiente, el Despacho lo admitió18.
El 19 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto19. La parte demandante y la Defensoría del Pueblo reiteraron lo expuesto en sus recursos20. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio21. 15 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 47. 16 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 46. 17 Expediente rad. 64830, c. principal, f. 905. 18 Ibidem, f. 917. 19 Ibidem, f. 920. 20 Samai, rad. 64830, índices 11 y 14, respectivamente. 21 Samai, rad. 64830, índice 18.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 Rad. 69628 El 22 de febrero de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación22. El asunto en segunda instancia correspondió a la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien lo admitió en auto del 24 de mayo de 202323.
En atención a que el proyecto de sentencia presentado no obtuvo la mayoría necesaria, el 4 de septiembre de 2023 se remitió el expediente al despacho de la consejera María Adriana Marín24. El 17 de julio de 2024, la consejera sustanciadora remitió el expediente al despacho del Consejero William Barrera Muñoz, con el fin de estudiar una posible acumulación25.
El 9 de julio de 2025, el Despacho decretó la acumulación procesal del expediente con rad. 69628 al asunto de la referencia, en atención a la identidad de hechos y pretensiones y la inviabilidad de coexistencia de varias acciones de grupo por la misma causa26. CONSIDERACIONES 1. La acción de grupo está prevista en los artículos 88 y 89 de la Constitución27, disposiciones que habilitan su ejercicio frente a la acción u omisión de autoridades públicas.
Este mecanismo constitucional se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 remite al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no contemplados28. Ahora bien, las demandas se presentaron el 18 de marzo de 2016 y el 12 de septiembre de 2017, fecha para la cual el Código de Procedimiento Civil se encontraba totalmente derogado y, en su lugar, se encontraba vigente la totalidad del Código General del Proceso –en adelante, CGP–, de conformidad con los 22 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 49. 23 Samai, rad. 69628, índice 4. 24 Samai, rad. 69628, índice 16. 25 Samai, rad. 69628, índice 24. 26 Samai, rad. 64830, índice 52. 27 «Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
(…) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 28 «Artículo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 artículos 626 y 627 de ese estatuto procesal.
En ese sentido, se entiende que la norma de remisión contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 refiere al CGP. Asimismo, resultan aplicables las modificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, particularmente en cuanto al medio de control procedente –art. 145–, el término de caducidad -art. 164- y la asignación de competencia –art. 152–29.
Conforme al artículo 308 del CPACA30, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño causado a un grupo determinado de personas por la actividad de una entidad pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas, según el artículo 50 de la Ley 472 de 199831 y el artículo 104 del CPACA32.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA33, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, rad. 69376. 30 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 31 «ARTÍCULO 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)». 32 «Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 33 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 los tribunales administrativos. A su turno, la Corporación es competente en razón al factor subjetivo, porque el medio de control de reparación de daños causados a un grupo se dirige contra una autoridad del orden nacional34, conforme al artículo 152.16 del CPACA35 –vigente al momento de la presentación de la demanda–.
Medio de control procedente 3. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA).
En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder.
De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 personas. No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: «La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo 34 Cedenar S.A. ESP es una entidad pública del orden nacional, sector descentralizado por servicios.
Conforme al numeral 8 del literal b) del artículo 3 del Decreto 381 de 2012, vigente al momento de presentación de la demanda, dicha persona jurídica se encuentra vinculada al Sector Administrativo de Minas y Energía. 35 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»36 (negrilla del texto original).
En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.
Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico (…).
Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
(…) El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.
Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares»37 (se destaca). 4. En este caso, 61 personas integran la parte demandante38, número que supera el requisito mínimo de 20 personas.
Más importante aún, la demanda permite la determinación de las demás personas afectadas en torno a condiciones uniformes respecto de una misma causa. En efecto, el libelo manifestó lo siguiente en cuanto a la identificación de los integrantes del grupo: «1) El hecho de que exista un número plural de personas afectadas respecto de las cuales concurren en principio una misma causa, encaja exactamente en la previsión legal de la acción de grupo, pues se dan las condiciones de uniformidad, respecto de la causa del daño y unidad respecto del causante mismo.
En efecto los reclamantes son propietarios de los predios afectados por el incendio atribuido a la empresa prestadora del servicio de energía, obviamente reúnen las condiciones uniformes necesaria para incoar la demanda. En el concepto pericial requerido se establecerá con mayor precisión la calidad en la que se encasilla como 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 1].
La Corporación ha precisado que los criterios de identificación del grupo no pueden extenderse al juicio de imputación, por cuanto ese análisis corresponde a los elementos de la responsabilidad del Estado; ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 38 La demanda del expediente rad. 69628 fue interpuesta por 51 individuos.
Por su parte, aunque la demanda del expediente rad. 64830 estuvo compuesta de 26 personas, el proceso únicamente sigue activo respecto de 10 accionantes. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 víctima del siniestro y se establecerá técnicamente el valor de su indemnización para claridad del juzgador»39.
Conforme a lo anterior, el mínimo común denominador entre los integrantes del grupo consiste en el incendio acaecido el 14 de septiembre de 2015, en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño, que habría afectado un área no menor de 250 hectáreas. Dicho factor constituye causa común que originó perjuicios individuales a quienes reclaman en esta acción de grupo y, asimismo, hace posible que otras personas afectadas por la crisis ambiental comparezcan a este trámite.
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, cuando se pretenda la indemnización de daños causados a un grupo, según el literal h) del artículo 164.2 del CPACA40 es de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. Las demandas se interpusieron en tiempo –18 de marzo de 2016 y 12 de septiembre de 2017–, porque el incendio ocurrió el 14 de septiembre de 2015.
Legitimación en la causa 6. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual podrán presentar la acción de grupo. Asimismo, el defensor del pueblo, los personeros municipales y distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Cuando el representante del Ministerio Público formula la acción de grupo integrará la parte demandante, junto con las personas afectadas o agraviadas en cuyo nombre actúa. 7.
Rocío del Carmen, José Manuel, María Elena, Jeneth Genoveva, Nancy Liliana y Jesús Alberto Peña Tovar; Rosa Cándida Pérez, Ilia, Flavio y Celestino Bastidas; 39 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 5. 40 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 Segundo Jonás Arteaga, Segundo Carlos y Gilberto Bastidas, Sandra Patricia, Jorge Arbey, Marco Celimo y Meyer Betancourth, Segundo Marcial y José Héctor Bravo, Reinerio Canchala, Floralba Magali y María Emérita Delgado;
Efrén, María Ascensión, Donaldo y Herlinto Erazo, Marcela Yamileth Erazo Díaz, Luis Florencio Erazo Portillo, William Alexander Erazo Rodríguez, Florencio Pérez, Bertha Beatriz y Fidencio López, Segundo Emiliano, Aura y Blanca Nelly Madroñero; Germán Madroñero Rivera, Julio Hernán y Blanca Narváez, María Ilia Catalina, Alba Piedad, Alfredo y Osiel Ortega;
Amable Celimo Ortiz Bastidas, Alirio Bayardo y Osiel Olmedo Pantoja Rodríguez, Vicente Pantoja, Pedro Antonio Paredes, José Pedro Paredes Segundo, María Regina Portilla, Omar Portilla, María Rosalba Portillo, María Luzmila y María Cruz Riascos, Sandra Yolima Riascos Erazo, María Carmen, Nubia Yolanda, Alirio Gerardo y Milton Antonio Rodríguez;
Alfonso Darío Romo, Liliana Yamile Romo Sotelo y Hernando Ruales manifiestan interponer la demanda en calidad de habitantes de las veredas El Limonal, Ceballos, El Rosario y Cruz de Mayo, Municipio de Ancuya, afectados por el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015. Para tal efecto, aportaron copias de sus documentos de identificación personal, folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas, títulos traslaticios de derechos reales, actos de adjudicación de bien baldío, declaraciones extrajuicio y certificaciones de la Alcaldía Municipal de Ancuya y de la UMATA de Ancuya41.
La Sala estima que el grupo demandante cuenta con legitimación en la causa formal para comparecer a este proceso, sin perjuicio del estudio probatorio sobre la acreditación de las calidades invocadas, así como de los daños reclamados en la demanda –legitimación en la causa material–, que será abordado más adelante42. Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar S.A. ESP está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, distribución y comercialización43, aunado a que el incendio se habría originado en el desprendimiento de la vía eléctrica a su cargo. 41 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 16-33; c. 2, f. 221-227;
Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_02DEMANDA», «ED_03CONTINUACIONDEMAN» y «ED_04CONTINUACIONDEMAN». 42 La legitimación en la causa formal o de hecho coincide con la relación jurídico-procesal que se entabla entre las partes de un proceso judicial, como producto de la formulación de la demanda y la atribución de una conducta a la demandada, que se perfecciona al notificarse el auto admisorio de la demanda; la legitimación en la causa material se remite a examinar la participación real de las partes en los hechos que dan causa al litigio.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, rad. 67.856. 43 Conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa, visible en Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 15-23. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 En cuanto a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, demandada en el proceso rad. 64830, la Sala comparte las apreciaciones del juez de primer grado –que, por demás, no fueron objeto del recurso de apelación–: sus competencias giran en torno a funciones de dirección general, orientación de política pública y adopción de reglamentos técnicos, pero no guardan relación con la vigilancia y control de la red eléctrica, de modo que carece de legitimación por pasiva.
Problema jurídico 8. En atención a lo planteado en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar la legitimación en la causa material de los demandantes en el expediente 64830 y la ruptura del nexo causal en el expediente 69628. Ello sin perjuicio de otras decisiones que la Sala deba adoptar de oficio, en la medida que deberá esclarecer si está acreditado el daño por la destrucción de siembras y cultivos, pérdida de viviendas, contaminación ambiental por erosión del suelo y afectaciones al sistema de acueducto y centros educativos, con motivo del incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015 en el Municipio de Ancuya.
Análisis de la Sala La acción de grupo y sus características 9. La acción de grupo está prevista para que un número plural de personas, que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a cada uno de sus integrantes, reclame el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998).
Este mecanismo es de carácter eminentemente indemnizatorio, por cuanto las pretensiones deben dirigirse exclusivamente a la reparación de perjuicios44. Por ello, la acción de grupo no está concebida como una acción pública, sino como un contencioso subjetivo a cargo de quienes han sufrido perjuicios provenientes de una misma causa45 y, en ese sentido, deben acreditar la configuración de un daño 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), C.P. William Hernández Gómez [fundamento jurídico 55]. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, rad. 19001-23-31-000-2003-00385- 01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez [fundamento jurídico 1].
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 antijurídico46. Procura por la economía procesal, al permitir que se ventile en un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones –y no múltiples procesos por sumas relativamente inferiores–; ello también permite mayor seguridad jurídica y coherencia en las decisiones judiciales, al mitigar el riesgo de decisiones contradictorias sobre litigios con fundamentos fácticos y jurídicos similares47.
La Sección Tercera ha precisado lo siguiente respecto de la acción de grupo: «2.1. El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho. 2.2. La demanda puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la ley 472 de 1998, con la condición de que actúe en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. 2.3.
El trámite del proceso es preferencial y sumario. Así puede predicarse no sólo de los breves términos que la ley 472 dispuso para la admisión de la demanda, para practicar pruebas, para alegar de conclusión, para dictar sentencia, y para resolver la apelación, sino del carácter perentorio e improrrogable con el cual calificó aquellos señalados para dictar sentencia y para resolver la apelación, así como de las sanciones que estableció frente a su inobservancia. 2.4.
La acción da lugar al trámite de un proceso de naturaleza mixta, en la medida en que mientras en las acciones indemnizatorias ordinarias todo el proceso se agota en la instancia judicial, en las de grupo, la primera fase del proceso que culmina con la sentencia, se adelanta por vía judicial y la segunda en sede administrativa. Al juez le corresponde determinar la ocurrencia del hecho dañino y realizar un cálculo ponderado de su reparación, a cuyo pago condena, pero será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el ente encargado de individualizar, con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia, a las personas que no habiendo intervenido directamente en el proceso, deben ser beneficiadas con la indemnización en su condición de integrantes del grupo afectado a favor del cual se imparte la condena, cuyo monto y distribución es definida por el juez en la sentencia, distribución que podrá ser revisada por el mismo juez, por una sola vez, cuando el estimativo de los integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas ante ese Fondo ((art. 65-3 ley 472 de 1998). 2.5.
La normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. 46 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 66001-33- 31-002-2007-00107-01(AG)REV-SU, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 47 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes [fundamento jurídico 51].
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado.
Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas. (…) 2.6. Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante.
Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa.
El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” 2.7.
La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso. Así lo dispone el parágrafo del art. 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66).
En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).
Igualmente encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 En efecto, cuando el artículo 47 establece el término para promover la acción de grupo, comienza por dejar a salvo el derecho de los integrantes del grupo afectado, a ejercer las acciones individuales indemnizatorias de que son titulares (…).
Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo (…).
En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido»48.
El daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, puesto que no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN49. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito50-51 es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»52 (resaltado fuera del texto).
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto53, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»54. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 51 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 52 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia». 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 11. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.
Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)»55.
Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, en tanto es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–56.
Adicionalmente, el juez debe distinguir entre la certeza de la existencia del daño y la existencia de su cuantía, por cuanto aquella hace referencia a la verificación de que el daño haya ocurrido verdaderamente y la segunda, a determinar y establecer el monto indemnizable. En ese sentido, el fallador debe tener la «íntima convicción de que el daño existió o existirá»57.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que la certeza del daño está relacionada con la «evidencia y seguridad»58 de que aquel existe o va a existir. Daño ambiental 12. El artículo 79 de la CN59 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo CLII, No. 2393, p 320. 56 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. 57 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, p. 338. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, N10478, C.P. Ricardo Hoyos Duque: «[…] la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual […]». 59 «Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
A su turno, el artículo 7860 prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Estos deberes en materia ambiental, a cargo del Estado, deben verse en conjunción con la protección de los derechos fundamentales a la vida –artículo 11 de la CN–61 y a la salud –artículo 49 de la CN–62.
Adviértase, sumado a lo anterior, que el ambiente es patrimonio común y derecho colectivo –artículo 88 de la CN y artículo 1 del Decreto 2811 de 1974–, de modo que su preservación y manejo son de utilidad pública e interés social y, en la misma línea, su protección es exigible mediante la acción popular. En sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional definió al medio ambiente en una triple dimensión: «…de un lado, es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.
Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado “unos deberes calificados de protección”».
La Ley 99 de 1993, que organizó el Sistema Nacional Ambiental, estableció como principios generales ambientales: la protección prioritaria y el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad del país –artículo 1.2–, la prevención de desastres como materia de interés colectivo –artículo 1.9– y las acciones de protección y recuperación ambientales del país –artículo 1.10–, entre otros.
Asimismo, en el Título VII de la norma referida –sobre las rentas de las corporaciones autónomas diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». 60 «Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos». 61 «Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 62 «Artículo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 regionales–, el artículo 42 estableció una tasa retributiva y compensatoria por la contaminación del medio ambiente63.
Por otra parte, la Ley 1333 de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, cuya potestad corresponde a las autoridades ambientales mencionadas en el artículo 1 de la norma64. El artículo 5 definió la infracción ambiental como la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que establece el Código Civil y la legislación complementaria para la responsabilidad civil extracontractual –v.g. el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre ambos–.
La norma explicó que, al configurarse tales elementos, habrá lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que el hecho pueda generar para terceros en materia civil. El parágrafo 2° del mismo artículo reitera que el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. En vista del marco jurídico expuesto, la jurisprudencia ha distinguido entre dos tipologías de daño ambiental: el daño ambiental puro, que comprende una afectación negativa del ambiente como interés o derecho colectivo, y el daño ambiental impuro, consecutivo o de rebote, en el cual la lesión ambiental produce un impacto en derechos subjetivos y particulares.
Se ha establecido por la jurisprudencia que cualquier persona está legitimada para exigir la prevención de la 63 «Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.
Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas (…)» (se destaca). 64 «Artículo 1.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 afectación ambiental, cesación de la conducta lesiva o restablecimiento del ambiente como consecuencia de un daño ambiental puro, en atención a su carácter supraindividual, y que el medio idóneo para tales reclamaciones es la acción popular contenida en el artículo 88 de la C.N., desarrollada en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del CPACA.
En contraposición, los demás daños derivados de la infracción ambiental serán susceptibles de indemnización particular a través de las acciones de grupo, las acciones ordinarias de responsabilidad civil y la reparación directa. En ello coinciden la Corte Suprema de Justicia65, el Consejo de Estado66 y la Corte Constitucional67. A modo de conclusión, la Sala extrae que las afectaciones al medio ambiente, por lo general, se atañen a un interés colectivo y se abstraen del derecho de daños.
Su protección está conferida a la acción popular, mecanismo preventivo y resarcitorio, así como a la tasa retributiva y compensatoria por contaminación contenida en la Ley 99 de 1993 y a la sanción administrativa ambiental prevista en la Ley 1333 de 2009. No obstante, de evidenciarse afectaciones que incidan en la esfera patrimonial de individuos determinados, estos podrán reclamar su indemnización a través de las acciones reparatorias comunes, bajo los requisitos y figuras propias del derecho de daños.
Caso concreto 13. La demanda reclamó perjuicios por el incendio ocasionado por la caída de un poste de energía, el desprendimiento de unos cables de red eléctrica y un cortocircuito en la vereda El Rosario del Municipio de Ancuya, Nariño. Manifestó que, como consecuencia de esa actuación, se produjo la mortandad de más de 10 toneladas de especies marinas.
Tal situación habría ocasionado al grupo afectado daños consistentes en la destrucción de siembras y cultivos, pérdida de viviendas, contaminación ambiental por erosión del suelo y afectaciones al sistema de acueducto y centros educativos. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-31-03-001- 2000-00005-01, M.P. William Namén Vargas. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. 29028, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; criterio reiterado por la Subsección C en sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 62586, C.P. Nicolás Yepes Corrales, y en sentencia del 24 de julio de 2024, rad. 27001-23-31-000-2012-00068-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 67 Corte Constitucional, sentencias C-632 de 2011 y SU-455 de 2020.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 Acorde con las pruebas allegadas al proceso, quedó acreditado que el 14 de septiembre de 2015, cerca de las 11:30 a.m., se desprendió una línea eléctrica de media tensión, ocasionando chispas que dieron origen a un incendio.
La conflagración afectó las veredas de El Rosario, Cruz de Mayo, Ceballos, Arada y El Chorrillo, en el Municipio de Ancuya, Nariño. Lo anterior encuentra respaldo en los informes técnicos del 5 de octubre de 201568, 12 de abril de 201669 y 25 de octubre de 201770, así como en memorando DZO-338 del 25 de octubre de 201771, elaborados por Germán Guerrero Rodríguez –jefe de la división Zona Occidente de Cedenar S.A. ESP–.
En el expediente 64830, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los demandantes no acreditaron la titularidad sobre los predios afectados por el incendio. Los recurrentes –parte demandante y Defensoría del Pueblo– esgrimen que tal titularidad encuentra respaldo en una certificación expedida por la UMATA, un peritaje de Ingetech S.A.S. y unas declaraciones testimoniales.
Por su parte, en el expediente 69628, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones al encontrar probados los elementos de la responsabilidad del Estado. En sus recursos, Cedenar y La Previsora se opusieron al juicio de imputación y plantearon la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, en atención a la presencia de fuertes vientos que generaron múltiples incendios para la época y lugar de los hechos.
La controversia en segunda instancia, entonces, se encamina a abordar la legitimación en la causa material de los demandantes en el expediente 64830 y la ruptura del nexo causal en el expediente 69628. No obstante, la Sala debe estudiar si los daños invocados en las demandas revisten las características del daño ambiental impuro y, a su vez, cuentan con respaldo probatorio.
Esto se debe a que el daño es presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado, sin el cual no se puede calificar la actuación pública bajo un juicio de imputación. Por ende, el estudio de este presupuesto corresponde a una de las decisiones que 68 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 68. 69 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 74-75. 70 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 25. 71 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 24.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 el juez debe adoptar de oficio, en los términos del artículo 328 del CGP. Ello guarda relación con el alcance que el pleno de la Sección Tercera ha dado a la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de que la acreditación del daño guarda relación con los aspectos globales cuestionados en la sentencia recurrida72.
Esta Sala ha hecho énfasis en la necesidad de demostrar el daño, al ser la fuente de la obligación indemnizatoria cuya declaración se reclama: «Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) – y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad necesarios para hallar configurada la obligación resarcitoria, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña» (se destaca)73.
La providencia citada, a su vez, refiere extractos de la doctrina civilista que refieren al daño como elemento necesario e inevitable de la responsabilidad. En términos de la Corte Suprema de Justicia: «…cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria» (se destaca)74. Se destaca, a su vez, lo expresado en la obra de Fernando Hinestrosa: 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005.
De manera más precisa: «Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada» (se destaca). 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2025, rad. 64133.
A su vez, la sentencia cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 «La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista» (se destaca)75. 14. La parte demandante aportó pruebas documentales en las correspondientes demandas, así como en una solicitud de integración76. En vista de la cantidad de documentos obrantes en estas actuaciones, la Sala hará una descripción conjunta y sucinta de los mismos, a efectos de determinar si estos documentos permiten demostrar el daño reclamado.
Así las cosas, obran los siguientes medios de prueba: 14.1. Documentos aportados por los integrantes del grupo, consistentes en sus documentos de identificación personal, registros civiles y títulos traslaticios de derecho real, tales como: contratos de compraventa de dominio o posesión de inmuebles, contratos de promesa de compraventa, contratos de arrendamiento e hijuelas de partición. Los documentos antes relacionados permiten evidenciar que los accionantes tenían arraigo en múltiples predios rurales ubicados en las veredas La Loma, El Limonal, Ceballos, La Arada, Rosario y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, toda vez que los ocupaban en ejercicio de los derechos reales de dominio, posesión o usufructo. 14.2.
Folios de matrícula inmobiliaria de los predios cuya titularidad alegan los demandantes, provenientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego; escrituras públicas sobre bien inmueble otorgadas en los círculos notariales de Samaniego, Sandoná, Túquerres y Pasto; resoluciones de adjudicación de inmueble baldío, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, y sentencias de saneamiento de titulación de la propiedad, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya.
Estos documentos son públicos, porque fueron suscritos por funcionarios en cumplimiento de sus funciones. Se presumen auténticos, porque no fueron tachados 75 Hinestrosa, Fernando, "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 76 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 10-33; c. 2, f. 221-227;
Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_02DEMANDA», «ED_03CONTINUACIONDEMAN», «ED_04CONTINUACIONDEMAN» y «ED_05INFORMETECNICOCED». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 de falso ni desconocidos –artículo 244 del CGP77–.
Su contenido respalda que los demandantes ejercían derechos reales respecto de predios ubicados en el municipio de Ancuya, en consonancia con los documentos privados aportados por la parte actora. 14.3. Certificación expedida el 4 de septiembre de 2017 por el inspector de policía de Ancuya, en la que se indicó que Willian Alexander Erazo Rodríguez es poseedor de un lote de terreno ubicado en la vereda Ceballos de ese municipio78.
Aunque este documento es público, porque fue suscrito por el inspector de policía municipal en cumplimiento de sus funciones, es necesario revisar si los inspectores de policía son competentes para constatar la titularidad de derechos reales en unos predios. Esto se debe a que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución y la ley les permite –artículos 679 y 12180 superiores–.
La jurisprudencia constitucional ha explicado lo anterior en los siguientes términos: «La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la función pública “supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta” (CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982;
M.P. Manuel Gaona Cruz). A partir de la Constitución de 1991, la función pública constituye uno de los problemas más complejos de la administración, ya que se ocupa no sólo de la clasificación de las distintas categorías de las personas que sirven a la administración, sino de su ingreso, permanencia, ascenso, retiro, deberes, prerrogativas, incompatibilidades, y prohibiciones (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Constitución).
Así las cosas, los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados. 77 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]». 78 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 150. 79 «Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 80 «Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 Conforme a lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta Política, la función administrativa se encuentra instituida “al servicio de los intereses generales” y ha de cumplirse de manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se hagan efectivos “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” lo que significa que las conductas contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constitución Política, que habrá de sancionarse de acuerdo con la ley» (se destaca)81.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente en relación al concepto de competencia de las autoridades públicas: «La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido.
Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política»82.
El artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece que los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores tienen las siguientes funciones: (i) conciliar para la solución de conflictos de convivencia; (ii) conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia; (iii) ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales;
(iv) conocer, en primera o única instancia, de ciertas medidas correctivas; (v) ejecutar las comisiones de que trata el artículo 38 del CGP, potestad que incluye la posibilidad de subcomisionar a otra autoridad, y (vi) las demás que le señale la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. En vista de lo anterior, la certificación emitida por el inspector de policía no guarda relación con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016.
Sumado a ello, tal documento no invoca alguna norma de orden constitucional, legal o reglamentaria que le asigne competencia al funcionario para certificar la tenencia de tierras, ni contiene soportes que permitan determinar si la información consignada proviene de su misión funcional –por ejemplo, a partir de la ejecución de una orden de restitución de tierras comunales–.
De ahí que el inspector de policía 81 Corte Constitucional, sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003 [fundamento jurídico 3]. 82 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad. 2007-00345-01 [fundamento jurídico 3.2.1]. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 no estaba autorizado para emitir esa certificación y, por ende, el documento aportado no es válido para acreditar la titularidad del derecho real de posesión83. 14.4.
Constancias emitidas por María Helena Muñoz –ingeniera agrónoma– y Jaime Alexander Chávez –coordinador–, pertenecientes a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA de Ancuya, Nariño. Estos documentos registraron que Omar Leonardo Portilla Cerón, Lizardo Germán Madroñero Rivera, Harold Everth Rueles Madroñero y Marcos Celimo Betancourth Solarte se vieron afectados por el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, conforme a visitas de verificación efectuadas a los respectivos predios, en las que se pudo constatar la pérdida de cultivos de caña panelera84.
Los referidos documentos son públicos y gozan de autenticidad, en atención a que fueron elaborados por dos funcionarios de la UMATA y no fueron controvertidos por las partes. Sin embargo, la Sala debe analizar la competencia de la autoridad precitada para constatar daños y certificar afectaciones a cultivos. Al respecto, la Ley 607 de 200085 –vigente a la fecha de las constancias–, por medio de la cual se regula la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA, expresa en el artículo 2° que «la asistencia técnica directa rural es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural».
El literal a) del artículo 3 siguiente define así el servicio de asistencia técnica directa rural prestado por las UMATA: a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores. 83 La Sala, con anterioridad, ha valorado documentos públicos con base en las competencias asignadas a la autoridad que los suscribe.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, rad. 64037, y sentencia del 3 de febrero de 2025, rad. 70775. 84 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 210 y 298, «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 196, y «05INFORMETECNICOCED», p. 2. 85 Reglamentada por los Decretos 3199 de 2002 y 2980 de 2004.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción integral de la extensión rural (…) La citada ley exige a las entidades autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural, estar inscritas en un registro de prestadores de servicios86 y, a su turno, los productores deben inscribirse en un libro de registro de beneficiarios para obtener el servicio87.
De acuerdo con la Ley 607 de 2000, se concluye que las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria–UMATA cumplen funciones de asesoría y asistencia técnica en asuntos relacionados con la producción y mercadeo de bienes agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, de pequeños y medianos productores rurales; así como funciones de soporte en materias vinculadas al desarrollo rural.
Esto, en el marco del servicio público de asistencia técnica directa rural para el cual, tanto prestadores del servicio como beneficiarios del mismo, deben estar inscritos en sus respectivos registros. Volviendo al caso en concreto, se tiene que las constancias expedidas por la UMATA de Ancuya, Nariño, suscritos por dos funcionarios de esta entidad, consignan hechos indicativos de afectaciones por incendio en los siguientes predios: «El Rosario», de Omar Leonardo Portilla Cerón; «La Vega», de Harold Everth Ruales Madroñero; «Sauce», de Marcos Celimo Betancourth Solarte, y «Villa Nely y la Marcela», de Lizardo Germán Madroñero Rivera.
A su turno, identificaron extensión de la tierra, cantidades, tipo y edad de cultivo perdido. No obstante, conforme a la Ley 607 de 2000, la UMATA presta el servicio de 86 “Artículo 9. Registro único de prestadores de servicios. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5. de la presente ley.
(…) Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los usuarios de la prestación de los servicios”. 87 “Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios de asistencia técnica directa. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural (…)”.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 asistencia técnica directa rural en cuanto a la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados, sin que haga parte de las funciones relacionadas la realización de informes técnicos que versen sobre la existencia, ocurrencia ni valoración de daños que estén relacionadas con las afectaciones ocasionadas por incendios.
Sumado a lo anterior, las constancias provenientes de la UMATA de Ancuya no invocan alguna norma de orden constitucional, legal o reglamentaria que le asigne dicha competencia, ni refieren que se haya rendido conforme a una orden superior respaldada por una facultad legal y constitucional. Además, el documento no tiene anexos técnicos o de cualquier otra índole que permitan determinar su competencia o, cuanto menos, ofrecer respaldo de la información anotada.
Aún más, ni siquiera se ofrece certeza de que esta entidad, prestadora de servicios de asistencia técnica directa rural, estaba inscrita en el registro de prestadores de servicios o que los destinatarios de las respectivas constancias figurasen en el correspondiente libro de registro de beneficiarios. Por lo expuesto, se colige que la UMATA de Ancuya no se encontraba autorizada por la Constitución, la Ley o reglamento alguno para rendir informes que constaten hechos relacionados con la existencia de daños o de afectaciones producidas con ocasión del incendio ocasionado el 14 de septiembre de 2015. 14.5.
Certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Ancuya, en las que se manifiesta que María Cecilia Erazo de Rodríguez, Lizardo Germán Madroñero Rivera, Vicente Miceno Pantoja Rodríguez, José Fidencio López Romo y Bertha Beatriz López de Pantoja –integrantes del grupo– son poseedores de lotes de terreno en la región88. La Sala otorgará mérito probatorio a estas certificaciones, en calidad de documentos públicos, porque fueron suscritos por funcionarios en cumplimiento de sus funciones y se presumen auténticos.
Al respecto, ha de anotarse que el alcalde actúa como jefe de la administración local y representante legal del municipio –artículo 314 de 88 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 189, 216, 266 y 336, y «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 8-9. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 la Constitución–.
Por ende, en relación con los predios urbanos y rurales de su jurisdicción, el alcalde ejerce funciones relacionadas con la estructuración de los planes de ordenamiento territorial –Ley 388 de 1997– y la administración y recaudo del impuesto predial unificado –Ley 44 de 1990–. En vista de lo expuesto, las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Ancuya se encaminan a acreditar el derecho real de posesión en cabeza de algunos integrantes del grupo sobre lotes de terreno pertenecientes a las veredas Ceballos, Cruz de Mayo, El Limonal y La Loma, pertenecientes al municipio de Ancuya. 14.6.
Declaraciones juramentadas de Reinerio Bastidas Portillo, Jorge Arbey Betancourt Riascos, Carlos Fabián Rodríguez, Darío Álvarez, Ermidez Pérez, Segundo Bayardo Romo, Alirio Pantoja, Ramiro Pantoja, José Horacio Betancourt y Lucio Alirio Solatre Benítez en la Inspección de Policía de Ancuya89. El artículo 75 de la Ley 472 de 1998 permite a las partes presentar al proceso la versión de los hechos declarada por un testigo, siempre y cuando esta se rinda bajo juramento90.
Asimismo, conforme a los artículos 203 y 220 del CGP –disposiciones supletorias–, tanto las declaraciones de parte como de terceros serán recibidas bajo la gravedad del juramento91. El artículo 188 del CGP prescribe, en relación con los testimonios anticipados, que estos podrán practicarse ante juez, notario o alcalde92. Vistas las competencias asignadas a los inspectores de policía, sumado a las previsiones del artículo 188 del CGP, es claro que estas autoridades no están habilitadas para recibir declaraciones extrajuicio.
De ahí que estos documentos carecen de mérito probatorio. 89 Samai, rad. 69628, índice 2, documentos «ED_02DEMANDA», p. 145-147 y 156-157; «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 123. 149 y 219, y «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 23-24 y 180- 181. 90 «Artículo 75. En los procesos de qué trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: (…). 3.
Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio (…)» (se destaca). 91 «Artículo 203. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
(…). Artículo 220. (…) Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio (…)». 92 «Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte.
Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde ( )» (se destaca).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 14.7. Declaraciones extraproceso rendidas por Diomedes Luciano Ortega Caicedo, Floralba Magali Delgado y María Regina Dolores Portilla Rodríguez ante la Notaría Única del Círculo de Sandoná, bajo la gravedad de juramento.
Diomedes Luciano Ortega Caicedo manifestó que la señora María Ilia Catalina Ortega de Pantoja es poseedora del lote San Antonio Chamizal, el cual tenía sembradíos de caña que fueron destruidos en un incendio ocurrido el 14 de agosto de 201493. Floralba Magali Delgado y María Regina Dolores Portilla Rodríguez, integrantes del grupo, refirieron a que la señora Delgado ejercía posesión desde hace más de 35 años sobre el predio Guayacán –ubicado en la vereda Ceballos del municipio de Ancuya–; con motivo del incendio del 14 de septiembre de 2015, padeció la pérdida total de su vivienda y tuvo que mudarse a la vereda Roma Chávez, junto con su hija Dayana Mayerli Delgado.
La señora Portilla Rodríguez añadió que Floralba Magali Delgado tenía unos cultivos de caña, café y plantas, los cuales también resultaron destruidos por el incendio94. Las declaraciones anotadas cumplen con los requisitos de ley para ser valoradas en este proceso, porque se efectuaron ante notario y bajo la gravedad de juramento. No obstante, respecto de la declaración extrajuicio efectuada por Diomedes Luciano Ortega Caicedo, este medio de prueba no está encaminado a acreditar algún daño padecido con motivo del incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015.
En efecto, los daños referidos en esa diligencia ocurrieron el 14 de agosto de 2014, es decir, con anterioridad a los hechos objeto de esta controversia. En cuanto a las manifestaciones formuladas por Floralba Magali Delgado y María Regina Dolores Portilla Rodríguez, al corresponder a simples manifestaciones de parte, su valoración se efectuará bajo las reglas generales de apreciación de la prueba –artículo 191 del CGP–.
En ese sentido, la carga probatoria de acreditar el daño antijurídico incumbe al interesado, de modo que su simple dicho es insuficiente para cumplir con ese deber procesal. Por ende, lo expresado en estas declaraciones será revisado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario. 93 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 72-75. 94 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 128-135.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 36 14.8. Las demandas aportaron unas fotografías95, sobre las cuales no hay certeza de las personas que las realizaron y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas96.
Ello conduce a que tales documentos carezcan de autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, e impide su valoración. 14.9. La demanda del proceso 64830 aportó un documento denominado «listado de personas afectadas por el incendio del 14 de septiembre de 2015», que incluye el listado de los demandantes, el número de hectáreas afectadas y la supuesta cuantía por hectárea97.
No hay certeza de la persona que elaboró el listado ni se aportaron soportes que respalden su contenido, situación que impide otorgar mérito probatorio a este documento. Vistos los documentos aportados por la parte demandante, estos medios de prueba permiten determinar que el grupo actor está arraigado en las veredas El Rosario, Cruz de Mayo, Ceballos, Arada y El Chorrillo del municipio de Ancuya, Nariño, sector en el que acaeció el incendio del 14 de septiembre de 2015.
No obstante, por sí mismos, estos medios de prueba no son suficientes para establecer si los predios referidos se encontraban en el sector de conflagración, y aún menos para precisar los daños ocasionados. Tampoco permiten verificar que los demandantes se dedicaran a la explotación económica de los inmuebles rurales donde residían o, nuevamente, en qué medida dicha actividad se vio afectada por el incendio. 15.
La parte demandada aportó, como antecedentes de la actuación, los siguientes documentos: 15.1. Petición elevada el 8 de julio de 2015 por Karen Lucía Castro Ortega, personera municipal de Ancuya –en coadyuvancia de una solicitud previa elevada por Myriam Ortiz–, y dirigida a Cedenar S.A. ESP, en la que solicita la revisión y cambio de unos postes de la vereda El Limonal98.
En oficio rad. 35056 del 9 de julio siguiente, Cedenar informó que se había programado la visita al sector y, según el resultado de la revisión, se programaría de acuerdo a la prioridad, existencia de 95 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 11-14; Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 28. 96 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 97 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 15. 98 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 32.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 37 materiales y disponibilidad de personal99. 15.2. Petición elevada el 15 de julio de 2015 por Karen Lucía Castro Ortega, personera municipal de Ancuya –en coadyuvancia de una solicitud previa elevada por Sandra Patricia Betancourt–, y dirigida a Cedenar S.A. ESP, en la que solicita el cambio de un poste de madera de la vereda Ceballos100.
En oficio rad. 36427 del 17 de julio siguiente, Cedenar informó que había ordenado la inspección técnica del lugar y la visita sería programada y comunicada al peticionario101. 15.3. Petición elevada el 4 de agosto de 2015 por Karen Lucía Castro Ortega, personera municipal de Ancuya, y dirigida a Cedenar S.A. ESP, en la que solicita el cambio de postes de madera de las veredas Collal, Cocha Blanca, Limonal, Floresta, Quinua, Estanco, Barrancas, Lucero, Ingenio, San Luis, Llano, Yananch y Tusnian102.
En oficio rad. 39803 del 6 de agosto siguiente, Cedenar informó que había ordenado la inspección técnica del lugar y la visita sería programada y comunicada al peticionario103. 15.4. Petición elevada el 16 de septiembre de 2015 por Danilo Pantoja, residente de la vereda Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, y dirigida a Cedenar S.A. ESP, en la que solicita el cambio de un poste de luz y el temple de las cuerdas.
La infraestructura anotada se encontraría en un terreno propiedad de Segundo Tobar104. En oficio rad. 47119 del 30 de septiembre siguiente, Cedenar informó que había ordenado la inspección técnica del lugar y la visita sería programada y comunicada al peticionario105. 15.5. Petición elevada el 22 de septiembre de 2015 por Luis Pantoja Melo, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Rosario de Ancuya –con firmas de otras 58 personas– y dirigida a Karen Castro, Personera Municipal de Ancuya106.
El peticionario manifiesta que, a raiz del incendio del 14 de septiembre de 2015, los agricultores de la región perdieron sementeras y pan coger, situación preocupante en tanto los habitantes viven de la actividad jornalera y ganadera. 99 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 33. 100 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 30. 101 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 31. 102 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 28. 103 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 29. 104 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 26. 105 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 27. 106 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 62-67.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 38 Añade que tres familias quedaron sin nada, toda vez que el fuego consumió sus viviendas. Solicitó que se exija el reconocimiento de la responsabilidad de Cedenar, la indemnización de los afectados, la intervención de las autoridades estatales y la solución del daño ambiental. 15.6.
Informe técnico elaborado el 5 de octubre de 2015 por Germán Guerrero Rodríguez, jefe de la zona Occidente de Cedenar107. El informe señala que, por acción de fuertes vientos huracanados, se presentó un daño en una estructura del circuito 13.2 kv en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya. El daño consistió en el desprendimiento de una línea de media tensión, el cual ocasionó chispas que dieron origen a un incendio que se propagó en segundos por todo el sector.
Los hechos ocurrieron en el predio de Bayron Erasmo Pantoja Melo, cerca de las 11:30 a.m. del 14 de septiembre de 2015, y afectaron la estructura eléctrica de Cedenar en las veredas de El Rosario, Cruz de Mayo y Ceballos. 15.7. Memorando elaborado el 21 de octubre de 2015 por Pedro Jesús Tulcán Villota, jefe de la Oficina Jurídica Encargada de Cedenar, y dirigido al ingeniero Álvaro Jurado –profesional I de seguridad industrial–, que remite la reclamación efectuada por Luis Pantoja Melo.
El documento refiere, a su vez, a otras siete personas afectadas108. 15.8. Oficio del 21 de octubre de 2015, suscrito por Pedro Jesús Tulcán Villota, jefe de la Oficina Jurídica de CEDENAR S.A. ESP, mediante el cual informó a Luis Pantoja Melo y otros usuarios que su reclamación administrativa por quema de cultivos sería remitida a la compañía de seguros La Previsora S.A., en atención a la póliza suscrita para ese tipo de siniestros109. 15.9.
Petición del 9 de noviembre de 2017, con constancia de envío del 15 de septiembre siguiente, elaborada por Andrés Villota Erazo –representante legal de Cedenar S.A. ESP– y dirigida al alcalde del municipio de Ancuya, en la que solicitó al municipio informar sobre las acciones adoptadas para prevenir y mitigar los incendios forestales en su jurisdicción, con motivo de lo acordado por el Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres-CMGRD del municipio de Ancuya 107 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 68; esta información fue reiterada en informe técnico del 14 de octubre de 2015, visible en: Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_05INFORMETECNICOCED», p. 1. 108 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 69. 109 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 70; este documento también fue aportado en la demanda (ibidem, f. 10).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 39 en acta No. 003 del 1 de septiembre de 2012110. 15.10. Reporte de daños elaborado el 5 de diciembre de 2017 por Arnoldo García Montezuma, técnico II de Cedenar, y dirigido al jefe de la Zona Occidente Germán Guerrero Rodríguez, relacionado con los daños en el municipio de Ancuya registrados en el programa TCS y OMS en el mes de septiembre de 2015111.
Incluye los siguientes eventos: (i) cañuela quemada del seccionador de El Llano, que dejó al municipio sin energía el 29 de agosto de 2015; (ii) líneas arrancadas en la vereda Cruz de Mayo el 17 de septiembre de 2015, (iii) daños de transformador en la vereda el Guadual, ocurridos el 17 de septiembre de 2015, y (iv) un daño de transformador en la vereda Cerro Bordo, el 29 de septiembre de 2015. 15.11.
Oficio del 26 de enero de 2016, proveniente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y dirigido a Cedenar, por el cual niega la solicitud de cubrimiento por ausencia de cobertura. El escrito refiere que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000006 no ampara los hechos de la naturaleza112. 15.12. Oficio del 3 de febrero de 2016, suscrito por Pedro Jesús Tulcán Villota, jefe de la Oficina Jurídica de CEDENAR S.A. ESP, y dirigido a Marcos Celimo Betancourth Solarte.
El oficio negó la solicitud de indemnización, comoquiera que la causa que originó el incendio consiste en fuertes vientos que azotaban el sector, los cuales, en su criterio, configuraban un hecho eximente de responsabilidad113. 15.13. Informe técnico elaborado el 12 de abril de 2016 por Germán Guerrero Rodríguez, jefe de la zona Occidente de Cedenar114.
Se anota que el 14 de septiembre de 2015 se reportó un cortocircuito de la línea de media tensión en la vereda el Rosario del municipio de Ancuya. Los recaudadores instaladores Guillermo Portilla y Dayan Erazo acudieron al sector para sacar de servicio el reconectador principal del circuito 03AN01, pero encontraron que el seccionador que protege el ramal que va a la vereda el Rosario ya tenía accionadas tres protecciones por el cortocircuito y no había fluido eléctrico.
Ante ello, los instaladores reconectaron el servicio del resto del circuito 03AN01. 110 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 40-43; en p. 44-57 obra el Acta No. 003 del 1 de septiembre de 2012, emitida por la CMGRD del municipio de Ancuya. 111 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 34-39. 112 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 73. 113 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 71-72. 114 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 74-75.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 40 Posteriormente, el coordinador de grupo Héctor Chávez verificó que se había desprendido la línea del centro del ramal eléctrico. El escrito refiere que el señor Bayron Erasmo Pantoja Melo vio la línea arrancada en el piso aún energizada, lo que dio lugar a un incendio de gran magnitud.
Aclara que la ruptura fue provocada por los fuertes vientos, que soltaron la línea del centro del aislador tipo pin, mientras que las otras dos líneas laterales permanecieron en la cruceta metálica. El reporte explicó que, una vez se activaron las protecciones, el ramal eléctrico quedó sin energía. En otras palabras, la chispa se habría originado en el momento del corto circuito y habría tenido una duración de segundos.
Observó que este incidente nunca se ha presentado en condiciones ambientales normales, ya que el circuito se construyó en cumplimiento de la norma técnica y los postes de madera aún se conservan en buen estado. 15.14. Memorando DZO-338 del 25 de octubre de 2017115, elaborado por Germán Guerrero Rodríguez –jefe de la división Zona Occidente de Cedenar– y dirigido a Andrés Villota –jefe de la Oficina Jurídica de Cedenar–.
En relación con el incendio del 14 de septiembre de 2015, reportó que para ese día hubo unos fuertes vientos huracanados que sobrepasaban los límites normales de velocidad del viento, los cuales provocaron el desprendimiento de una línea. El señor Guerrero Rodríguez explicó que la estructura afectada estaba construida en un poste de madera de 12 metros con crucetas metálicas, en cumplimiento de la norma técnica, y que no se presentaron reportes o solicitudes de los usuarios respecto del estado de aquel poste.
Ante ello, manifestó que «es muy difícil establecer la responsabilidad de la empresa en lo sucedido, considerando el cumplimiento de la norma técnica». 15.15. Informe técnico del 25 de octubre de 2017116, elaborado por Germán Guerrero Rodríguez, jefe de la zona Occidente de Cedenar. En conjunción con la información anotada en el informe del 5 de octubre anterior, se reportó que el personal técnico de la empresa –en cabeza del coordinador Héctor Gonzalo Chávez– verificó que el poste de madera que sostenía el tendido eléctrico ya había sido consumido por las llamas.
El personal procedió a valorar el daño al sistema de distribución de la empresa y a normalizar el servicio de energía eléctrica en algunos sectores. 115 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 24. 116 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_13CONTESTACIONDEMAN», p. 25. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 41 Los documentos antes referidos, provenientes de la parte demandada, dan cuenta de la reclamación administrativa iniciada por el grupo afectado ante la Personería Municipal, con motivo de las afectaciones derivadas del incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conflagración. No obstante, en cuanto a las pérdidas materiales, estos documentos únicamente refieren a afectaciones en la estructura eléctrica de Cedenar S.A. ESP.
A su vez, cabe anotar que la empresa demandada y la aseguradora llamada en garantía negaron las solicitudes de indemnización con apoyo en una alegada fuerza mayor. 16. En relación con los documentos aportados por Cedenar y La Previsora S.A., relativos al contrato de aseguramiento pactado entre ambas partes y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000006117, así como la certificación expedida por la Vicepresidencia Jurídica e Indemnizaciones de La Previsora S.A. relacionada con el monto pagado a cargo de esa póliza118, la Sala anotará que carecen de relevancia en cuanto al daño reclamado en la demanda.
Sin perjuicio de ello, en caso de encontrarse probado el daño, estos documentos ameritarían un análisis relativo a la eventual responsabilidad de la llamada en garantía. 17. Con el propósito de respaldar fórmulas conciliatorias, se allegaron al expediente los siguientes documentos: 17.1. Certificación efectuada el 8 de julio de 2016 por Jaime Alexander Chávez Caicedo, director de la UMATA de Ancuya, allegado al proceso por la parte demandante.
El documento relaciona una lista de afectados por el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, así como una cuantificación de los perjuicios padecidos119. Manifiesta que 21 demandantes del proceso 64830 padecieron la pérdida del 100% de sus cultivos, consistentes en caña y potrero, por un valor total de $577.600.000. Añade que los costos de mantenimiento del cultivo por hectárea corresponden a $3.000.000 –discriminados en fertilizante, mano de obra, herbicidas y administración–, el rendimiento por hectárea equivale a $17.000.000 y, luego de 117 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 79-85 y 185-189;
Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_67CONTESTACIONDEL», p. 33-55. 118 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 502. 119 Expediente rad. 64830, c. 2, f. 232-235. Según el apoderado de la parte demandante, esta certificación se adelantó con asesoría de varios expertos en materia agrícola y los datos relacionados se obtuvieron mediante mediciones de los terrenos afectados por el siniestro (f. 229-231).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 42 descontar gastos de agroindustria por $7.000.000 –consistentes en carteros, acarreo y trapiche–, la utilidad por hectárea asciende a $10.000.000.
El documento describe que la época de sequía en el departamento de Nariño, descrita como un fuerte verano que no había cesado desde marzo de 2015, trajo consigo innumerables crisis y pérdidas a la población campesina, además de incendios que han afectado grandes extensiones de cultivos. Estas situaciones, que son difíciles de prever y controlar, producen los siguientes efectos negativos: restringen los ingresos de la población, producen graves crisis alimentarias, reducen oportunidades de trabajo, producen el desplazamiento de la población, generan pobreza, afectación psicológica y moral, afectación ambiental, afectación al acueducto y riego, cese de actividad laboral y afectación de los animales.
Al margen de la apreciación conjunta de las pruebas aportadas en etapa conciliatoria, la Sala advierte que este documento fue suscrito por el director de la UMATA de Ancuya, sin acreditar que su contenido o resultados fueran producto de las competencias atribuidas a dicha autoridad [párrafo 14.4]. Además, las cifras obtenidas carecen de soportes o respaldos que permitan verificar las condiciones del terreno afectado por el incendio.
Lo anterior resta valor probatorio al documento. 17.2. Oficios del 2 de septiembre de 2016, elaborados por el apoderado de la parte demandante –rad. 64830– y dirigidos a CEDENAR S.A. ESP y La Previsora, relativos al alto grado de deterioro de postes de transmisión eléctrica que «amenazan con nueva tragedia». Incluyen anexos fotográficos que, según la parte demandante, fueron recaudados en julio de 2016, «en zona cercana a la del incendio vereda El Rosario»120.
Estos documentos carecen de pertinencia en relación con el asunto objeto de debate, correspondiente al incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015. Por demás, aunque la parte demandante refiere que el mal estado de los postes de transmisión «es un claro indicio de las causas del incendio», lo cierto es que las fotografías anexadas no pueden ser objeto de valoración probatoria, comoquiera que no hay certeza de las personas que las realizaron y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 120 Expediente rad. 64830, c. 2; oficios en f. 243 y 246, fotografías en f. 244-245.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 43 17.3. Informe de valoración de daños elaborado el 13 de septiembre de 2016 por la firma Ingetech S.A.S., allegada al proceso por CEDENAR S.A. ESP, en relación con el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015121.
El informe calculó las afectaciones en un valor de $178.084.612. Para elaborar el informe, la compañía visitó los lotes afectados entre el 27 y el 29 de agosto de 2016. Los afectados manifestaron que se presentaron fuertes vientos el día de la tempestad y allegaron registro fotográfico del día del incendio122. La metodología consistió en la inspección física de la vereda de El Rosario Alto, la localización de los afectados, la verificación de las fincas –mediante registro fotográfico y documental–, la recolección del relato fáctico de los afectados y la georreferenciación de los predios mediante un sistema de posicionamiento global (GPS).
Los valores de los cultivos afectados se determinaron con base a los costos de producción, recaudados por los gremios del sector agropecuario –Procaña, Agrocaña y pequeños productores–, así como el análisis de los precios del sector. Al valorar la pérdida, el documento refirió que «la veracidad de esta información no se pudo corroborar por ser imposible su verificación, pero acudimos a la buena fe de quien la entrega».
El documento describió que, para establecer la causa del siniestro, efectuó visita a las instalaciones del IDEAM para conocer los registros de la velocidad del viento en el sector. La entidad informó que no tenía una estación que midiera las variaciones de las condiciones de la atmósfera en esa zona, ya que las estaciones más cercanas estaban ubicadas a más de 10 kilómetros.
Sostuvo que la determinación de la causa del incendio halla concordancia en el informe técnico de la demandada, es decir, en los fuertes vientos que afectaron la estructura eléctrica. Este documento no tiene mérito probatorio, al carecer de soportes que den respaldo a la metodología practicada, la existencia y cantidad de los cultivos supuestamente afectados, o las variables económicas que permitieron elaborar la tasación. Aún más, al revisar el conjunto de los documentos allegados en la etapa de 121 Expediente rad. 64830, c. 2, f. 255-273. 122 Ibidem, f. 258-260.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 44 conciliación, la Sala advierte que estos medios probatorios no fueron obtenidos dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA123, ni fueron decretados en el auto del 14 de febrero de 2018, por el cual el Tribunal dio apertura al período probatorio124.
Al margen de las dificultades anotadas respecto de cada uno de los documentos relacionados, estos no fueron incorporados debidamente al expediente y, por lo tanto, no podrán ser valorados. 18. El juez de primera instancia, de manera oficiosa, requirió a la Personería Municipal de Ancuya para que rindiera informe sobre los antecedentes relacionados con el incendio del 14 de septiembre de 2015, así como los hechos puestos bajo su conocimiento y las actuaciones adelantadas al respecto.
En oficio No. 080 del 19 de abril de 2021125, la Personería Municipal de Ancuya informó sobre cuatro oficios dirigidos a Cedenar S.A. ESP, fechados el 23 de abril, 11 y 19 de junio, y 28 de julio de 2015, en los cuales solicitó a la empresa que verificara el estado de los postes eléctricos en las veredas del municipio de Ancuya. A su turno, aportó las siguientes peticiones dirigidas a Cedenar: (i) escrito radicado el 23 de septiembre de 2015, en el cual María Blanca Rosa Narváez manifiesta la pérdida de 4 hectáreas de caña;
(i) escrito radicado el 23 de septiembre de 2015, en el cual Germán Madroñero manifiesta la pérdida de 7.5 hectáreas de caña; (iii) escrito radicado el 3 de noviembre de 2015, en el cual Gilberto Ademelio Córdoba Pantoja manifiesta la pérdida de 2 hectáreas de caña, café, huerta y árboles frutales; (iv) escrito radicado el 29 de diciembre de 2015, en el cual Manuel Jesús Tobar Melo manifiesta la pérdida de 1.508 m2 de café, plátano y árboles frutales, así como de su casa de habitación, y (v) escrito radicado el 12 de enero de 2016, en el cual Nilson Jesús Ceballos Melo manifiesta la pérdida de 1.25 hectáreas de café y caña, así como de un rancho en el que laboraba.
Los medios de prueba anotados sirven para dar cuenta de las advertencias emitidas por la Personería Municipal de Ancuya en relación con la red eléctrica de Cedenar, 123 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 124 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 456-457. 125 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_39RESPUESTAPERSONE».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 45 así como de las reclamaciones posteriores presentadas por la comunidad. No obstante, estos medios de prueba no ofrecen respaldo a la actividad económica adelantada en los predios o las edificaciones afectadas por el incendio, toda vez que las peticiones allegadas carecen de soportes en ese sentido. 19.
El Tribunal, de manera oficiosa, ordenó al Municipio de Ancuya y al Concejo Municipal para la Gestión de Riesgos y Desastres-CMGRD del Municipio de Ancuya rendir informe sobre los incendios presentados en el municipio dentro de los 12 meses anteriores al 14 de septiembre de 2015, el origen de tales incidentes y las medidas adoptadas al respecto, así como los antecedentes relacionados con el incendio del 14 de septiembre de 2015 y las actuaciones adelantadas por las autoridades municipales quienes no respondieron ni cumplieron la orden referida..
Por demás, en oficio No. 2021EE05302 del 13 de mayo de 2021126, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD manifestó que carece de competencia para implementar la política pública de gestión de riesgo de desastres, toda vez que tal función le corresponde a las entidades territoriales, en el área de su jurisdicción y bajo la autonomía otorgada por el ordenamiento jurídico para manejar sus asuntos.
Cabe señalar que el Municipio de Ancuya no fue demandado o vinculado en los procesos de la referencia. En ese sentido, la Sala únicamente anotará que los medios de prueba recaudados no están encaminados a demostrar el daño reclamado por la parte demandante, y se abstendrá de dar efectos jurídicos al silencio guardado por las autoridades municipales. 20.
La parte demandada solicitó el interrogatorio de parte a cargo de los integrantes del grupo, petición que fue tramitada de manera distinta en los dos procesos acumulados. En el proceso 64830, se decretó el interrogatorio de parte solicitado y los señores Rocío del Carmen, José Manuel, María Elena, Jeneth Genoveva, Nancy Liliana y Jesús Alberto Peña Tovar;
Rosa Cándida Pérez, Ilia, Flavio y Celestino Bastidas no comparecieron a la audiencia de pruebas del 19 de abril de 2018, de modo que se dispuso la aplicación de los artículos 204 y 205 del CGP en lo relativo a la confesión127. En el proceso 69628, dicha solicitud probatoria 126 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_48RESPUESTACMGRDD». 127 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 46 fue denegada, dado que la confesión es improcedente en acciones de grupo; el Tribunal explicó que los elementos para establecer la causa generadora del daño son comunes y, por lo tanto, cualquier hecho susceptible de confesión podría afectar a la totalidad del grupo afectado128.
El artículo 198 del CGP permite, de oficio o a solicitud de parte, la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. En consonancia con ello, los artículos 76 a 78 de la Ley 472 de 1998 contienen disposiciones relativas a la declaración de parte y al testimonio. En pretérita jurisprudencia de la Sección Tercera, se estableció que el interrogatorio de parte en las acciones de grupo no puede producir efectos de confesión, porque el representante del grupo y los integrantes identificados carecen de poder dispositivo sobre las demás personas que lleguen a integrarlo.
La postura de la Sala, en ese entonces, implicaba que «si bien la declaración de parte no está expresamente prohibida en el ordenamiento en relación con las acciones de grupo, ese medio probatorio, cuando va dirigido al grupo accionante, sí se opone a la naturaleza de la acción», de modo tal que únicamente procedería llamarse a declarar a los integrantes del grupo conocidos en el proceso, pero «su dicho carece del valor de confesión frente al grupo, lo cual no obsta para que pueda dársele tal alcance en el tema de la demostración de perjuicios individuales, sólo frente a quien rinda la declaración»129.
Con una visión contraria, la jurisprudencia reciente ha precisado que, en las acciones de grupo, resulta procedente solicitar y practicar el interrogatorio de parte. En efecto, la ley procesal no impone restricción alguna de cara a las pruebas procedentes en acciones de grupo, ni impone limitaciones a las declaraciones de parte cuando estas se dirijan al grupo demandante.
Además, conforme a los artículos 191 y 196 del CGP, es posible valorar la simple confesión de parte que no produzca efectos de confesión, bajo las reglas generales de apreciación de las pruebas. Por último, aún en caso de producirse la confesión, esta únicamente afectaría al integrante del grupo que efectuó la declaración130. 128 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_32ACTAAUDIENCIA20». 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de octubre de 2006, Rad. nº. 2004-00502 [fundamento jurídico 1.6] 130 En varias oportunidades, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de solicitar el interrogatorio de integrantes determinados del grupo demandante.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de junio de 2019, rad. 81001-23-33-000-2015-00034-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 47 Bajo las anteriores precisiones, la Sala estima adecuado valorar el interrogatorio de parte decretado en el proceso 64830 y determinar el alcance de la inasistencia de las personas citadas en ese trámite.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada presentó las siguientes preguntas: «¿Diga cómo es cierto que en el mes de septiembre del 2015 se presentan vientos intensos? Contestó. La segunda pregunta (…), ¿Cómo es cierto que el estado de las redes en el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba en buen estado? Contestó. La tercera pregunta (…), diga cómo es cierto que el desprendimiento de la línea fue con ocasión a vientos intensos que se presentan o se presentaron en el lugar de los hechos»131.
Las preguntas efectuadas por el apoderado giraron en torno a las condiciones meteorológicas del sector al momento del incendio, así como el estado de la red eléctrica y el nexo causal entre el desprendimiento de la línea y los vientos intensos. En criterio de la Sala, aun cuando la inasistencia de las personas convocadas da lugar a la confesión presunta –artículo 205 del CGP–, en este caso no se reúnen los requisitos adjetivos para provocar la confesión. En efecto, el interrogatorio giraba en torno a hechos que no pueden predicarse como personales del confesante, o de los que tuviera o debiera tener conocimiento –artículo 191.5 del CGP–.
Cabe anotar que la inasistencia de los citados a interrogatorio no les produce efectos adversos en cuanto al daño reclamado, toda vez que las preguntas formuladas no se encaminaron a provocar la confesión respecto de aquel punto de derecho. 21. La parte demandante solicitó los testimonios de Bayron Erasmo Pantoja Melo y Nancy Molina, quienes rindieron declaración en ambos procesos acumulados.
A su vez, en el proceso 69628, se recibió el testimonio de River Acosta Pantoja y Filadelfo Celestino Bastidas. Sus declaraciones giraron en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, la participación de la comunidad en el esfuerzo de mitigar la quema, los predios y familias afectadas y el apoyo estatal recibido. 21.1.
Bayron Erasmo Pantoja Melo, residente de la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño, rindió declaración en audiencia de pruebas del 19 de abril de Subsección C, auto del 13 de octubre de 2020, rad. 76001-23-33-010-2016-00559-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de septiembre de 2023, rad. 70034;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de noviembre de 2023, rad. 69552, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de octubre de 2024, rad. 71298. 131 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498, min. 1:49:22-1:50:57. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 48 2018, celebrada en el expediente 64830132.
Manifestó que, a las 11:00 u 11:30 a.m. del 14 de septiembre de 2015, se produjeron fuertes vientos que meneaban un poste de luz, lo que provocó la caída de una línea que se incendió. Afirmó que Cedenar no tenía cuidado con las instalaciones eléctricas a su cargo, a pesar de que la comunidad advirtió en múltiples ocasiones sobre el estado defectuoso de la infraestructura.
Expresó que el incendio cubrió unas dos o tres veredas, de modo que no conocía el número aproximado de personas afectadas. En todo caso, atestiguó la afectación de cañas, huertas, cafetales y potreros. Asimismo, refirió a las afectaciones en los predios de la familia Peña Tovar, ya que «nosotros trabajamos con ellos y a mí se me quemaron los cañales que yo trabajo con ellos».
El señor Pantoja Melo también fue citado como testigo en el expediente 69628, y su declaración fue practicada el 16 de abril de 2021133. Señaló que se encontraba en su casa el día del incendio y que el poste de la luz afectado se encontraba a unos 70 o 100 metros de su casa. El testigo describió que una de las cuerdas eléctricas se encontraba destemplada, floja y baja.
Apuntó que a las 11:00 a.m. apareció un viento duro que le arrancó la cruceta al poste y provocó la caída de la cuerda al piso. Con su esposa, intentaron contener el incendio echándole agua al contorno de su hogar; sin embargo, el incendio se extendió a otras veredas como Cruz de Mayo, el Chorrillo y la Arada. Expresó haber perdido todas sus cañas, cafetales y huertas, así como un huerto donde tenía guanábana, naranja y limón. Describió que la mayoría de cultivos afectados eran de caña, con algunos cafetales.
El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. El artículo 228 del CPC prevé las reglas de la recepción del testimonio y estipula que el testigo debe rendir un informe espontáneo sobre los hechos, además de hacer un relato exacto y completo, en el que exponga la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento.
En otras palabras, el porqué, cuándo, dónde y cómo verificó los hechos de los que da cuenta en su declaración, según las condiciones objetivas y 132 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498, min. 39:12-48:53. 133 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «37.
Acta audiencia pruebas 2017-00489» y «38. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE I», min: 1:01:39-1.25.13. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 49 subjetivas en las que se encontraba134. Frente a la valoración de este medio probatorio, conforme al artículo 187 del CPC, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, para que el testimonio valga como plena prueba debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.
Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia135 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.
Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que la conclusión es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. La Sala estima que el relato presentado merece credibilidad, porque fue completo y espontáneo en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el incendio y los cultivos afectados por el mismo.
Asimismo, las circunstancias de hecho descritas en ambos testimonios resultan coherentes y no dan lugar a contradicción. No obstante, aunque Bayron Erasmo Pantoja Melo no funge como demandante en los procesos acumulados, ha de advertirse que reúne las condiciones uniformes que identifican al grupo afectado en esta controversia, comoquiera que residía en la vereda El Rosario y adujo la pérdida de cultivos de su propiedad.
En ese sentido, su declaración no puede ser analizada como un testimonio –en atención al interés directo que le podría asistir en el resultado del proceso–, sino como una declaración de parte, la cual deberá encontrar respaldo en los demás medios probatorios allegados al proceso. 134 ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en el Derecho, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1990, p. 322 y 323. 135 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV n°. 2443, segundo semestre, p. 20.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 50 21.2. Nancy Rocío Molina, residente de la vereda El Rosario y cónyuge de Bayron Erasmo Pantoja Melo, rindió declaración en audiencia de pruebas del 19 de abril de 2018, celebrada en el expediente 64830136.
Manifestó que el 14 de septiembre de 2015, fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba en su casa. Al respecto, narró que hacía viento, los postes se empezaron a mover y, como el poste de luz estaba en mal estado, se arrancó una cuerda y empezó a quemarse. El fuego se esparció en la vereda El Rosario y en veredas vecinas. La declarante expresó que se quemó «todo lo que teníamos, las huertas, los las cafetales, los árboles, las cañas, se nos quemó todo, prácticamente quedamos en un desierto».
En cuanto a las personas afectadas, describió a las familias Peña Tovar y Peña Portilla, así como a Cándida Pérez, Celestino Bastidas, Alirio Pantoja y demás personas. En su segunda declaración, rendida el 16 de abril de 2021137, la señora Rocío Molina insistió en que el incendio tuvo origen por la caída de una cuerda hacia las 10:30 u 11:00 de la mañana, inició en la vereda El Rosario y se esparció a las veredas de Ceballos, Cruz de Mayo y Chorrillo.
Anotó que, de las tres cuerdas que pasaban por el sector, había una que se encontraba destemplada y finalmente cayó. La declarante se encontraba en su casa, lavando la ropa, a unos 100 metros del poste en el que se produjo el incendio. La conflagración afectó principalmente cultivos de caña, así como café, tres casas y algunos animales caseros.
La Sala también otorga credibilidad al relato efectuado por la señora Rocío Molina, comoquiera que ofrece las circunstancias precisas en las que ocurrió el incendio y las afectaciones que dejó en el sector. No obstante, la declarante también reúne las condiciones uniformes que identifican al grupo afectado en esta controversia, ya que expresó la pérdida de cultivos de su propiedad.
Por ende, su intervención será apreciada bajo las reglas aplicables a la simple declaración de parte. 21.3. En audiencia de pruebas del 16 de abril de 2021138, Filadelfo Celestino 136 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498, min: 32:17-38:45. 137 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «37.
Acta audiencia pruebas 2017-00489» y «38. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE I», min: 1:26:00-1:43:08. 138 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «37. Acta audiencia pruebas 2017-00489» y «38. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE I», min: 1:43:52-2:07:50.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 51 Bastidas –agricultor residente de la vereda El Rosario– formuló su testimonio. Expresó que la instalación de la energía se encontraba en mal estado, situación que habría ocasionado el incendio del 14 de septiembre de 2015.
Sin embargo, aclaró que se encontraba almorzando en su casa en el momento en que se cayó la cuerda; únicamente se enteró del incendio porque le avisaron que se estaban quemando sus cañas. El incendio se habría extendido por las veredas El Rosario, Ceballos, Cruz de Mayo, El Chorrillo y Guáitara. Atestiguó que, para esa época, hubo un verano muy fuerte, con sol y vientos muy fuertes.
El incendio lo dejó afectado, porque perdió cultivos de caña y quedó endeudado frente a bancos particulares. No presentó demanda, ya que era partidario de los predios con los dueños de la finca –familia Peña Tovar– y trabajaba la tierra con ellos a mitades. Esta declaración será valorada en los mismos términos que las efectuadas por Bayron Erasmo Pantoja Melo y Nancy Rocío Molina, dado que Filadelfo Celestino Bastidas también manifestó la pérdida de sus sembradíos y podría reunir las condiciones comunes al grupo afectado en esta controversia.
Al margen de lo anterior, debe anotarse que el señor Bastidas no tuvo conocimiento directo de las circunstancias en las que ocurrió el incendio, de modo que su relato únicamente comprende la quema de cultivos de caña y la expansión del incendio en el sector. En todo caso, al ser una declaración de parte, su valor probatorio será analizado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario. 21.4.
River Acosta Pantoja, agricultor y jornalero que labora en la vereda El Rosario, rindió declaración el 16 de abril de 2021139. Relató que, el día del incendio, se encontraba cortando caña con otros jornaleros en terrenos de Vicente Pantoja. Describió que había un calor duro y la presencia de ventarrones que movían las cuerdas. Asimismo, anotó que las cuerdas de la red eléctrica se encontraban destempladas y chocaban entre ellas por acción del viento.
Cerca de las 11 de la mañana, observó que las cuerdas eléctricas empezaron a tambalear, hasta que una de las líneas se arrancó y comenzó a «echar candela». El fuego se esparció porque el terreno se encontraba seco. 139 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «37.
Acta audiencia pruebas 2017-00489» y «38. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE I», min: 20:19-1:00:44. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 52 Narró que los jornaleros intentaron apagar el fuego, porque se encontraban a unos 20 o 30 metros de distancia, pero ello resultó imposible y el fuego se esparció por las demás veredas.
Los bomberos se demoraron unas tres horas en llegar, cuando ya el incendio no daba lugar a nada por hacer. Añadió que no había disponibilidad de agua para contener el incendio, porque por ahí bajaba un distrito de riego, pero se encontraba dañado y su caudal resultaba insuficiente. El testigo expresó que no se vio afectado por el incendio, porque él únicamente laboraba en el sector cortando caña, pero no padeció pérdidas materiales.
Expresó que, en su mayoría, los cultivos afectados eran de caña, junto con algunas parcelitas de café, plátano y guamo. Anotó que los cultivos de caña pueden retoñar, pero otros materiales –huertas o café– no podrían volver a ser sembrados. Explicó que, en los predios afectados por el incendio, los cultivos de caña se encontraban preparados para cortar; sostuvo que esos cultivos demoran 14 meses en producir panela y, según las condiciones del clima, podrían estar listos para cortar entre los 18 meses y los 2 años.
Relató que el fuego se extendió por cañales, cafetales e inclusive dos casas, pero «eran casitas de unos señores que ya habían muerto, entonces por ahí no había habitantes ni nada». El incendio afectó las veredas de Chorrillo, El Rosario, Cruz de Mayo, Ceballos y Arada. La Sala otorgará credibilidad a la declaración de River Acosta Pantoja, porque fue completo y espontáneo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incendio, así como del esfuerzo de la comunidad por contenerlo.
El testimonio identificó afectaciones en cultivos de caña –en gran mayoría–, así como de café, plátano y guamo. Asimismo, refirió a la combustión de dos edificaciones de vivienda, aunque estas no se encontraban habitadas. Al margen del eventual interés en el proceso que le podría asistir a algunos de los declarantes, la valoración conjunta de los testimonios solicitados por la parte demandante permite concluir lo siguiente: los relatos resultan coherentes en señalar que la conflagración ocurrida el 14 de septiembre de 2015 devino en la pérdida de cultivos de caña y café, así como de huertas y edificaciones de vivienda.
Sin embargo, estas declaraciones no son suficientes para determinar con claridad la extensión de los cultivos supuestamente afectados o la existencia de una actividad Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 53 económica productiva derivada de tales sembradíos, toda vez que se limitó a una expresión genérica de las supuestas afectaciones.
Los testigos no relacionaron la existencia de proveedores, intermediarios o autoridades públicas que intervengan en la actividad económica, brinden suministros o contribuyan con la recuperación de los terrenos perdidos. En cuanto a las viviendas afectadas, River Acosta Pantoja manifestó que dichas construcciones resultaban derelictas, pero tal afirmación contradice lo expresado por Floralba Magali Delgado y María Regina Dolores Portilla Rodríguez en sus declaraciones extrajuicio [párrafo 14.7].
Por las razones anteriores, aunque los testimonios recaudados gozan de credibilidad en cuanto a la posible configuración del daño reclamado, su eficacia probatoria deberá encontrar respaldo en los demás medios de prueba. De lo contrario, la falta de certeza de los daños reclamados tornaría insular lo expuesto en estas declaraciones. 22.
La parte demandada solicitó los testimonios de Luis Guillermo Portilla Cerón y Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, quienes rindieron declaración en ambos procesos acumulados. Sus declaraciones giraron en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, la historia del tendido eléctrico, el estado de la infraestructura y las solicitudes recibidas por la comunidad.
A su vez, en el proceso 69628, se recibió el testimonio de Oscar Armando Erazo Caicedo, teniente comandante del cuerpo de bomberos de Ancuya. 22.1. Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, ingeniero electricista y jefe de la Zona Occidente de Cedenar S.A. ESP, rindió declaración en audiencia de pruebas del 19 de abril de 2018, celebrada en el expediente 64830140.
Declaró que, el 14 de septiembre de 2015, se presentó un evento en un circuito de media tensión que alimenta los transformadores de la vereda del Rosario, consistente en el desprendimiento de una línea del tendido eléctrico por acción de los fuertes vientos. El declarante aclaró que dicha información se obtuvo «según lo que se escuchó porque no estuve en el sitio». 140 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498, min: 1:13:20-1:36:38.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 54 Expresó que el incidente no sería causado por falta de previsión de la empresa, ya que el circuito cumplía con la norma técnica y el poste de madera estaba en buen estado.
Asimismo, explicó que un circuito de 13.2 kilovatios es de alto peligro y, en el evento de presentarse un cortocircuito, se activan inmediatamente las protecciones para suspender el fluido eléctrico. Explicó que los postes no tuvieron incidencia en el incidente porque, aún si fueran de concreto, los vientos habrían desprendido la línea eléctrica.
El declarante señaló no tener conocimiento del número de personas afectadas, sin perjuicio de haber visitado el sector afectado el día posterior al incendio. En cuanto a las afectaciones a la empresa, remarcó que se quemaron varios postes de media y baja tensión, de modo que apenas pudieron restablecer el servicio a los dos días siguientes.
El señor Guerrero Rodríguez rindió nueva declaración el 30 de abril de 2021, en el marco del proceso 69628141. Reiteró que las condiciones climáticas de 2015 se caracterizaron por un fuerte verano y vientos intensos. En relación con la red eléctrica, insistió que las protecciones actúan en milisegundos cuando se presentan cortocircuitos en redes de media y baja tensión. En este caso, al desprenderse la línea del circuito, se activó una de las protecciones automáticas denominada «reconectador», la cual suspendió el fluido eléctrico en milisegundos.
El testigo explicó que, ante una falla, el reconectador desactiva el fluido eléctrico, espera 5 segundos e intenta nuevamente restablecer el servicio; este procedimiento se repite 3 veces y, si la falla persiste, se suspende la red eléctrica de manera definitiva. El día siguiente al incendio, el personal de la cuadrilla de mantenimiento de Sandoná se desplazó a verificar los daños a las instalaciones eléctricas.
El personal encontró un poste de madera en el piso, totalmente quemado, y una cruceta metálica donde se ubican los aisladores y las líneas de energía, advirtiéndose que se encontraban sujetas dos de las tres líneas. Se determinó que el desprendimiento de la línea restante obedeció a los fuertes vientos presentes en la zona. El ingeniero reiteró que la estructura eléctrica se encontraba en madera con 141 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «41.
AUDIENCIA PRUEBAS PARTE 2» y «44. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE II», min: 1:11:26-2:41:56. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 55 herrajería metálica y cumplía con la norma técnica vigente desde 2005.
Asimismo, por consulta particular, Cedenar determinó que la intensidad de los vientos presentados en 2015 fue atípica. Sin perjuicio de lo anterior, el declarante señaló que, entre 2015 y 2018, la empresa contrató con particulares la remodelación del 90% de la red de distribución de energía eléctrica en el municipio de Ancuya, comoquiera que la economía del municipio es agrícola y las redes eléctricas atraviesan cañales «porque en todas partes hay caña».
El señor Guerrero Rodríguez era empleado de Cedenar S.A. ESP –demandada– y ejerció funciones relacionadas con los hechos objeto del litigio, porque le correspondió rendir informes técnicos relacionados con la causa del incendio y las actuaciones adelantadas por la compañía. En ese sentido, la parte demandante formuló tacha del testimonio en razón a su relación de dependencia con la empresa demandada.
El artículo 211 del CGP dispone que, en caso de presentarse tacha a la imparcialidad del testigo, el juez apreciará el testimonio de acuerdo con las circunstancias de cada caso; la jurisprudencia ha determinado que estas declaraciones no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizadas con mayor rigurosidad142. En vista de lo anterior, y a pesar de la tacha formulada, la Sala considera que las declaraciones reseñadas ameritan credibilidad, toda vez que fueron responsivas, exactas, completas y coherentes entre sí. El declarante atestiguó los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento directo –afectaciones en la prestación del servicio de energía– y, a su turno, expresó aquellos hechos sobre los cuales no tenía conocimiento o certeza –circunstancias fácticas en las que ocurrió el incendio y número de personas afectadas–.
En cuanto a la red eléctrica y los daños padecidos por Cedenar, el testigo expresó tener conocimiento por referencia y manifestó que el conocimiento directo recaía en empleados a su cargo, es decir, los ingenieros Héctor Gonzalo Chávez, Henry Cruz, José Luis Cacigas y Aldo Rosero. Ahora bien, al margen de las afectaciones producidas en la red eléctrica de Cedenar –las cuales no son objeto de este proceso–, la declaración testimonial reseñada no contiene manifestaciones relacionadas con los daños alegados en la demanda.
Ello no obsta para que la Sala destaque un fragmento particular de la declaración: la 142 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 56 necesidad de remodelar la vía eléctrica de Ancuya se debió, en buena parte, a que dicho municipio es predominantemente agrícola y cuenta con grandes extensiones de cultivos de caña. 22.2.
Luis Guillermo Portilla Cerón, técnico electricista y recaudador instalador de Cedenar S.A. ESP, rindió declaración en audiencia de pruebas del 19 de abril de 2018, celebrada en el expediente 64830143. Manifestó que el 14 de septiembre de 2015, fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba trabajando en la vereda Cruz de Mayo. Recibió una llamada en la que le informaron de un corto de energía en la vereda El Rosario, ante lo cual se dirigió a unos seccionadores que quedan en la vereda El Guadual.
El señor Portilla Cerón iba acompañado de un compañero de trabajo, quien le confirmó que el seccionador estaba suspendido. El declarante manifestó que la inspección del sector afectado se adelantó el día siguiente, porque el incendio duró hasta la noche. Conforme a la revisión, explicó que una línea se había soltado del poste a la cruceta metálica, se arrancó y cayó al piso.
Acto seguido, explicó que en semanas anteriores la empresa había hecho mantenimiento en posterías de baja y media tensión. Explicó que la vereda en donde ocurrieron los hechos tenía un término de unos 26 o 27 años y que, en el sitio de la conflagración, la cruceta era metálica. Seguido de ello, indicó que la línea quedó sin energía en cuestión de segundos, toda vez que tiene un fusible de protección en caso de cortocircuitos.
En cuanto al incendio, señaló que varias personas trataron de controlar el incendio, pero el fuego se habría esparcido debajo de las hojas de caña, a través de un hueco, y bajó hacia la parte inferior de la vereda. No expresó tener conocimiento directo de los reclamos o solicitudes elevadas a Cedenar. En su segunda declaración, rendida el 30 de abril de 2021144, Luis Guillermo Portilla Cerón reiteró que acudió al lugar de los hechos el día siguiente y evidenció la línea de energía en el piso.
El testigo señaló que no le constaba la ocurrencia de los hechos, pero que la comunidad refería a la línea desprendida como causante del 143 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 491-497; grabación en CD visible en c. 3, f. 498, min: 32:17-38:45. 144 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «41.
AUDIENCIA PRUEBAS PARTE 2», «44. AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE II», min: 2:42:51-3:01:47, y «45. AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE III», min: 0:00-9:10. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 57 incendio.
Luis Guillermo Portilla Cerón era empleado de Cedenar S.A. ESP –demandada– y ejerció funciones relacionadas con los hechos objeto del litigio, porque le correspondió revisar el estado de la red eléctrica afectada por el incendio. No obstante, su relato merece credibilidad en cuanto a la inspección del sector afectado y la activación del fusible de protección por cortocircuito, aunado a que su declaración no fue tachada por la parte demandante. 22.3.
Oscar Armando Erazo Caicedo, comandante del cuerpo de bomberos de Ancuya, rindió declaración en audiencia de pruebas del 30 de abril de 2021145. Señaló que el cuerpo de bomberos recibió llamada a las 11:15 a.m. para atender el incendio, por parte de dos moradoras del sector –Miriam Ortiz y «Adiela»–. En atención a su magnitud y despliegue, tuvieron que solicitar apoyo de otras localidades y de la misma población. Sin embargo, la conflagración resultó incontrolable debido al fenómeno del Niño, las altas temperaturas y los fuertes vientos.
El fuego se expandió cerca de 250 hectáreas y se propagó por las veredas de Rosario, Cruz de Mayo, El Guadual, Ceballos, La Arada y Chorrillo. El declarante manifestó que el cuerpo de bomberos no contaba con materiales idóneos para atender la magnitud del incendio, ya que únicamente disponían de una camioneta, dos motocicletas, elementos manuales y bombas de espaldas.
Aunque el equipo no cuenta con formación para determinar la causa de los incendios, refirió que los incendios en esa zona eran recurrentes para la época –«fue uno de los años que más emergencias hemos atendido y donde más daño hizo a todo el municipio de Ancuya», con «casi 25 incendios en un solo año»–, y señaló que las causas podían ser variadas: «Bueno causas son muchísimas, debido a eso se realizó algunas campañas, inclusive con las mismas, con los mismos moradores de todas las veredas, las causas, la principal causa son los residuos que uno encuentra en los terrenos en el campo, por ejemplo, residuos de vidrios que con la alta temperatura pueden hacer el efecto lupa y pueden ocasionar un incendio o un pequeño conato, el cual se desarrolla luego en un incendio.
Hay también elementos digamos que no pertenecen a la misma naturaleza, los cuales se han visto reflejados y por a veces (sic) hablo de los tarros de desodorante 145 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «41. AUDIENCIA PRUEBAS PARTE 2» y «44.
AUDIENCIA DE PRUEBAS - PARTE II», min: 10:12-1:10:09. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 58 ya vacíos, que ante una pequeña conflagración pueden explotar y generar un incendio de mayor magnitud.
También le hago alusión a que los mismos moradores a veces acumulan muchísimo de las hojas de muchísimo material que se puede encender fácilmente. También hacemos alusión ante su pregunta de que existen cultivadores que queman los residuos de agrícolas, esos pueden ser las principales causas. Y aparte de ello, lógicamente, están las cuerdas de energía que en muchos casos hemos atendido, pues conflagraciones que se han generado por las chispas que genera el roce de 2 cuerdas de energía»146.
El declarante refirió que el incendio se terminó de apagar a las 2:10 a.m. del día siguiente, pero las unidades tuvieron que desplazarse veredas arriba a retirar a las personas que residían allá. Señaló que hubo unas cuatro casas incendiadas: dos estaban deshabitadas y, en las otras dos, tuvieron que desplazar a la gente a la vereda de La Loma para resguardar su vida –evitar asfixia o quemaduras–.
Aunque en este caso no se pudo establecer técnicamente el origen del incendio, se identificó la caída de un poste de energía de madera en medio de un cultivo de caña. Expresó que no fue testigo ocular del incendio, pero que los moradores describieron el desprendimiento de una línea de energía. A su turno, reiteró que en otra oportunidad se había presentado un incendio por el roce de dos cuerdas eléctricas.
El testigo enfatizó en que el año 2015 fue uno de los más fuertes en relación con sequias, altas temperaturas y vientos, situación que facilitaba incendios. Por último, describió que los cultivos más afectados eran de caña panelera y cafetales. La Sala otorgará credibilidad y mérito probatorio a las declaraciones efectuadas por el señor Erazo Caicedo.
En efecto, los hechos descritos en el testimonio dan cuenta de la actividad de respuesta brindada por el cuerpo de bomberos de Ancuya, la magnitud del incendio –que superó las 250 hectáreas–, las causas que normalmente producen incidentes similares y las circunstancias climáticas del sector en el año 2015. El relato presentado, a su turno, describe la afectación de cultivos de caña y café, así como la combustión de cuatro viviendas; ello guarda relación con la versión de los hechos presentada por los testigos de la parte demandante. 146 Ibidem, min: 26:40-28:48; en otro acápite de la declaración, el testigo señaló la posibilidad de que los incendios se produzcan por acción de grupos criminales o pirómanos (min: 44:46).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 59 23. En el expediente 69628, la demanda aportó el dictamen pericial No. 04 del 15 de agosto de 2017, elaborado por los ingenieros Andrés Mauricio Muñoz Cabrera y Giovanni Ortiz, denominado «Valoración agrícola, costos de producción y utilidades netas de cultivos afectados por incendio»147.
El escrito contiene una designación de las partes afectadas según su nombre, cédula y vereda de residencia –que comprende las veredas El Rosario, Ceballos, Cruz de Mayo y Limonal–. El objeto del dictamen consiste en cuantificar los daños materiales, en modalidad de daño emergente y lucro cesante, de los cultivos afectados por el incendio ocurrido en septiembre de 2015.
La metodología consistió en una visita de campo efectuada entre junio y agosto de 2017, a partir de la cual se elaboraron formularios de inspección de fincas o predios para valoración de calidad agrológica, productiva y ambiental, que relaciona los siguientes datos: (i) aspectos generales del predio, consistentes en el nombre del ocupante del predio, dirección, vereda, área, linderos, georreferenciación, altitud, forma de tenencia, tipo de vocación, condición climática, topografía, tipo de suelo, grado de pendiente y clase agrológica;
(ii) aspectos socioproductivos, consistentes en el nivel educativo del afectado, condiciones de vivienda, servicios básicos, área productiva, cultivos existentes y afectados, valoración agrícola pecuaria y forestal, y totalización de daños causados; (iii) información ambiental, como la cercanía a zonas de reserva, daño a bosques naturales y desplazamiento de fauna;
(iv) firma del propietario, y (v) plano del predio a mano alzada. El dictamen estableció los daños causados a partir de los cultivos presentes en cada una de las zonas, anotando que la mayoría de cultivos son de caña panelera, seguido de café, plátano y frijol, además de árboles aislados de frutales y aguacate. Remarcó que en las veredas de El Rosario, Ceballos, Cruz de Mayo se perdió un corte de caña –ciclo de 2 años–, pero que la vereda Limonal tenía condiciones climáticas que permiten un ciclo más rápido –1 año–, de modo que allá se perdió un corte y medio.
Los valores de los costos de establecimiento de los cultivos se obtuvieron a partir de la Federación de Cafeteros, Cenicaña, el Plan de Desarrollo Municipal de Ancuya (informe de producción por hectárea de 2015) y la información personal de 147 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_05INFORMETECNICOCED», p. 3-38. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 60 productores regionales de Sandoná, Ancuya y Linares.
En cuanto a las pérdidas, se tomó el promedio de utilidades del ciclo productivo total del cultivo afectado. El dictamen remarcó que «no se pudo establecer en qué fase o año productivo estaba cada uno de los cultivos en el momento del incendio. Por lo tant[o] para no incidir en el valor a reconocer a los afectados se recurrió a este mecanismo».
El dictamen ofreció las siguientes definiciones de daño emergente y lucro cesante: «Por lo anterior se deduce que para este caso el daño emergente representa los costos de establecimiento del cultivo describiéndose de la siguiente forma: a) Labor de instalación se entiende en la actividad agrícola o pecuaria como la adecuación del terreno, trazado, germinación, siembra y resiembra b) insumos y materiales, plántulas, cepas, colinos, postes, insecticida, fungicidas, herbicidas, abonos edáficos y foliares c) labores de formación y sostenimiento: control de malezas fertilización, podas, cosecha, poscosecha, control fitosanitario entre otras (…) Para este caso el valor de lucro cesante es igual a la utilidad neta por área productiva de cada uno de los afectados, teniendo en cuenta que el departamento de Nariño es de carácter minifundista y en una misma área de terreno el agricultor siembra diferentes cultivos; por lo tanto el lucro cesante será la sumatoria de la utilidad neta de cada una de las líneas productivas que existían en el momento del daño o afectación presentada.
(…) En términos de economía agrícola se entiende la utilidad como la diferencia entre los ingresos percibidos menos la inversión realizada»148. La metodología señalada arrojó las siguientes utilidades netas: $20.311.700 por hectárea de café, $4.750.000 por hectárea de frijol, $22.876.800 por hectárea de plátano y $77.120.329 por hectárea de caña. Lo anterior, sumado a daños morales y a la vida de relación, dio un valor consolidado de $10.258.715.707 a favor del grupo accionante.
El perito Andrés Mauricio Muñoz Cabrera compareció al proceso en audiencia del 7 de mayo de 2021 para surtir la contradicción del dictamen149. En dicha diligencia, refirió que el documento se presentó en 2017, «pero fue producto de un trabajo arduo desde el año 2015», momento en el que fue contactado por el apoderado de la parte demandante para elaborar el dictamen.
El experto señaló que, a partir de octubre de 2015, se tomaron fotografías y se efectuaron las visitas a los predios. 148 Ibidem, p. 9-10. 149 Samai, rad. 69628 –actuaciones del Tribunal–, índice 53, documento «27_ALASECRETARIA_EXPEDIENTEDIGITAL1» –enlace OneDrive–, documentos «43. AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 3 - PERITO» y «46.
AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE IV», min: 03:00-1:15:00. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 61 La magistrada sustanciadora indagó sobre esta información, ya que no aparecía consignada en el dictamen, así como la frecuencia de las visitas y si estas se practicaron con algún acompañante.
El perito respondió que «en realidad sí se me pasó por alto no informar que se realizó desde el año 2015» y que la labor resultaba dispendiosa en el tiempo, porque tocaba buscar a cada uno de los agricultores afectados. Explicó que la experticia se realizó con otro ingeniero llamado Giovanni Ortiz, así como otras personas auxiliares que colaboraban con el manejo de las fincas.
El perito describió que, para determinar las pérdidas, se tomó nota de los vestigios de cultivos de caña y de los cafetales que quedaron incinerados. A partir de dichos elementos, los expertos verificaban la existencia de los respectivos cultivos. Explicó que el incendio alteraba la composición del suelo, el cual quedaba negruzco y con grandes cantidades de magnesio y calcio.
Estas alteraciones implican que deben pasar entre 2 y 5 años para que el suelo se recupere. Determinó la legitimación de los afectados a partir de sus títulos de propiedad. El área afectada se obtuvo en base a georreferencias con GPS, contrastadas con la información obrante en IGAC. En cuanto a la tasación de perjuicios inmateriales, afirmó que estos se basaron en la convivencia con algunos de los afectados, evidenciando el dolor y la angustia que les produjo lo ocurrido.
El ciclo productivo de los cultivos se obtuvo con base en el Centro de la Investigación de la Caña, la Federación Nacional de Cafeteros y Fenalce; ahora bien, no fue posible establecer el ciclo en el que se encontraban los cultivos afectados, de modo que se estandarizó la afectación con base en su extensión y se fijó como estándar el primer ciclo productivo.
Respecto al grado del daño, señaló que algunos terrenos se encontraban totalmente calcinados y con suelo estéril, mientras en otros existían partes recuperadas, pero estas no eran significativas. De ahí que el dictamen determinó la pérdida total del terreno, puesto que el cultivador debía iniciar de cero. Por último, el perito manifestó que el fenómeno del Niño no incidió negativamente en la expectativa de producción de caña. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 62 detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 del CGP. El artículo 232 siguiente establece que la apreciación del dictamen deberá tener en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
A su vez, el artículo 235 del CGP impone al perito el deber de desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad, lo que conlleva tener en cuenta todo lo que pueda favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes. A partir de los anteriores requisitos, la Sala debe formular las siguientes observaciones al dictamen pericial: (i) únicamente se allegaron al dictamen las fichas técnicas elaboradas por los peritos, así como los títulos de propiedad de la parte demandante; sin embargo, estos soportes no permiten evidenciar la actividad realizada por los expertos para determinar la existencia de cultivos afectados por el incendio;
(ii) la pericia carece de precisión en cuanto a los daños producto del incendio, al simplificar la afectación de los suelos y la edad de los supuestos cultivos a unos valores estándar; (iii) la metodología anunciada en el dictamen difiere de lo expuesto por el perito en sede de contradicción, comoquiera que el documento hace alusión a labores practicadas entre junio y agosto de 2017, pero el ingeniero Muñoz Cabrera describió que tales labores iniciaron en octubre de 2015, y (iv) en audiencia de contradicción, el perito manifestó que la verificación se basó en informaciones rendidas por la comunidad afectada, situación que impide determinar la existencia de un trabajo independiente para obtener los datos y cifras señalados en la pericia. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63 Lo anotado impide determinar la aplicación de los especiales conocimientos científicos y técnicos necesarios para determinar la afectación de los predios con motivo del incendio, además de restar solidez y firmeza a las conclusiones del dictamen, de modo que la Sala no le dará mérito probatorio al mencionado dictamen. 24.
En el expediente 64830, la demanda solicitó la práctica de un dictamen pericial por un auxiliar de la justicia, encaminada a determinar el valor individual de los perjuicios de los demandantes. El juez de primera instancia accedió a dicha solicitud y designó a la auxiliar de la justicia María Cristina Torrez Jiménez, zootecnista y administradora de empresas.
El 18 de junio de 2018, la perita rindió el dictamen ordenado150. El dictamen se orientó a identificar los inmuebles, determinar el daño emergente y lucro cesante, y fijar la indexación actualizada. A manera introductoria, el concepto resaltó que Ancuya es uno de los principales municipios paneleros de Nariño. La explotación de caña panelera es importante por ser uno de los principales cultivos agroindustriales en la economía rural, además de generar empleo e indirecto y ser de uso directo e indirecto en productos y subproductos que hacen parte de la alimentación humana y animal.
La perito determinó el costo por caña de azúcar a partir de actividades como la limpieza del terreno, arado, siembra, deshoje, deshierbe, fertilización y control de malezas, así como en insumos consistentes en fertilizantes, transporte de semilla, semilla en cogollos, insecticidas y fungicidas. El valor por hectárea obtenido fue de $4.195.000.
Seguido de lo anterior, la pericia agrupó las familias afectadas por el incendio y calculó los perjuicios en base a la edad de los cultivos estropeados. El valor total obtenido fue de $120.281.094 para la familia Peña Portilla, $197.008.846 para la familia Peña Tovar, $2.051.585.675 para la familia Peña Alvarado, $29.551.327 para José Flavio Jaramillo Portilla, $51.806.697 para Víctor Gerardo Galves y Esneider Adarcelis Chamorro y $22.742.591 para Aura Elisa Pantoja Delgado.
El dictamen allegó, como soportes: (i) fotografías del lugar tomadas en la fecha de elaboración del dictamen, (ii) copias del comportamiento del mercado de la panela 150 Expediente rad. 64830, c. 3, f. 519-565; soportes en f. 566-673. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 64 en Nariño, según el DANE;
(iii) documento de imágenes satelitales y sistema de información geográfica, analizado por ISA Consultoría en Ingeniería y Construcción, y (iv) copias de escrituras, certificados de tradición y registros civiles de la familia Peña Tovar, cuyos terrenos están en sucesión. De conformidad con el análisis satelital del área afectada151, el incendio consumió cerca de 293 hectáreas, que incluyen predios de la parte demandante en la siguiente proporción: 0.28 hectáreas de Rosa Cándida Pérez, 1.47 hectáreas de José Flavio Jaramillo, 2.59 hectáreas de Aura Pantoja, 10.32 hectáreas de la familia Peña Portilla, 14.31 hectáreas de Gerardo Gálvez, 19.92 hectáreas de la familia Peña Tovar y 40.51 hectáreas de la familia Peña Alvarado.
Cedenar objetó el resultado, contenidos, fórmula y metodología del peritaje, así como los documentos recaudados y «el hecho de dar por cierto, que absolutamente todo el terreno de los demandantes estaba cultivado, y todo era de caña de azúcar». En audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2019, se surtió la contradicción del presente dictamen152.
La auxiliar de la justicia refirió que algunos de los afectados se encargaban de vender la caña como material vegetal –materia prima–, mientras que otras personas (ej. familia Peña Alvarado) procesan la caña para producir y comercializar panela. Manifestó que el rendimiento habría sido obtenido a partir de los agricultores del sector, quienes calculan «al ojo» luego de rodear el terreno y observar las condiciones de la caña153.
La experta anotó que, aunque el lugar contenía otros cultivos –plátano, guineo, naranjas, cítricos y guayaba–, los demandantes acordaron únicamente reclamar la caña de azúcar, toda vez que ese era el cultivo que daba lugar a mayor reclamación. En cuanto al tiempo de recuperación del terreno, la perito anotó que los agricultores decidieron aplicar métodos propios para determinar la fertilidad del suelo.
Por ejemplo, en vez de sembrar caña, sembraron frijol –vegetal que captura el nitrógeno del suelo–. Según la información brindada por los jornaleros, el terreno duró unos 5 o 6 meses improductivo. 151 Ibidem, f. 655-673. 152 Expediente rad. 64830, c. 4, f. 806-809; grabación en CD f. 810, min: 8:59-36:40. 153 Al ser indagada sobre otras fuentes de información, la experta refirió acudir al DANE, al ICA y a la Universidad del Nariño. Sin embargo, la información estadística sobre la productividad del suelo en cuanto al número de botijas de caña de azúcar es muy escasa.
Ver grabación, min. 31:01-33:20. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 65 Este dictamen pericial cuenta con soportes que brindan respaldo, puntualmente, a la georreferenciación de la zona afectada por el incendio y de los predios ocupados por la parte demandante en el proceso 64830.
No obstante, los anexos no permiten determinar la existencia, cantidad y edad de los cultivos supuestamente quemados por el incendio. A su vez, al determinar el rendimiento de la tierra, la experta reconoció acudir al criterio de los jornaleros y agricultores del sector, quienes referían «a ojo» las condiciones del terreno. En ese sentido, la determinación del daño carece de una metodología precisa y de soportes que brinden solidez al ejercicio adelantado en el dictamen pericial, de modo que este tampoco será acogido por la Sala. 25.
Para ejercer contradicción al concepto presentado por la auxiliar de la justicia María Cristina Torres Jiménez, el 15 de marzo de 2019, Cedenar aportó dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Édgar Mauricio Ortiz Botina154. Este peritaje remarcó las siguientes generalidades del sector: (i) el cultivo de caña panelera, entre la siembra y la producción de panela, toma un promedio de 20 meses;
(ii) el promedio histórico de botijas por hectárea es de 25 botijas; (iii) el promedio histórico de pacas por botija en la zona es de 20 pacas; (iv) el fertilizante utilizado es de abono con mezcla de fuentes simples, y (v) el costo de un jornal equivale a $20.000. Conceptuó que los costos de producción ascienden a $4.765.000 y que el precio de venta de 25 botijas equivale a $17.500.000; a partir de lo anterior, determinó que las utilidades por hectárea ascienden a $12.825.000.
Obtenidas las anteriores cifras, con base en la visita y verificación de los predios afectados, calculó los siguientes valores de utilidad perdida: $148.667.000 para la familia Peña Tovar y $32.678.100 para Rosa Cándida Pérez. El dictamen anotó que Celestino, Ilia y Flavio Bastidas obran como «amedieros» de la familia Peña Tovar, de modo que no se elaboró concepto técnico respecto de ellos.
El perito compareció a audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2019155. Señaló que los costos de producción se obtuvieron a partir de consulta a Fedepanela y Agrosabia, quienes han realizado los estudios más recientes sobre el particular en el departamento de Nariño. El perito también señaló discordancias con el dictamen 154 Expediente rad. 64830, c. 43, f. 745-751; hoja de vida del perito en f. 752-801. 155 Expediente rad. 64830, c. 4, f. 806-809; grabación en CD f. 810, min: 39:41-57:37.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 66 presentado por la auxiliar de la justicia en cuanto al cálculo del lucro cesante, la indexación y el área afectada según levantamiento de GPS.
A su vez, remarcó que el dictamen inicial olvidó calcular las pérdidas padecidas por Rosa Cándida Pérez. El dictamen tenía como propósito contradecir lo expuesto por la auxiliar de la justicia. Sin embargo, al margen de algunas divergencias metodológicas y de variables empleadas, este concepto derivó en una nueva tasación de los daños padecidos por la parte demandante.
Este dictamen es susceptible de críticas similares a los anteriores, por cuanto no ofrece respaldo de los cultivos existentes y afectados por el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015. Además de ello, no se aportaron las fuentes estudiadas para elaborar los valores promedio que sirvieron de base al peritaje. Por lo tanto, este medio de prueba no será acogido por la Sala. 26.
Al revisar la comunidad de la prueba, la Sala concluye que el daño reclamado en la demanda carece de un respaldo probatorio directo y suficiente. En efecto, no hay medios de prueba que respalden la actividad económica de agricultura ejercida sobre los predios afectados por el incendio. Aún más: aunque los títulos de propiedad allegados al expediente refieren a predios colindantes con la zona afectada, únicamente se logró la ubicación geoespacial de los siguientes integrantes del grupo en la zona afectada: Rosa Cándida Pérez, José Flavio Jaramillo, Aura Pantoja, Gerardo Gálvez, familias Peña Portilla, Peña Tovar y Peña Alvarado.
En ese sentido, aunque los testimonios practicados en el proceso resultaron uniformes en cuanto a la pérdida de viviendas y cultivos de caña y café, la información recaudada en este expediente resulta insuficiente para determinar la cantidad, edad y valor comercial de tales activos. Las afectaciones objeto del testimonio se expresaron en términos generales que impiden su delimitación y, al carecer de medios de prueba que las soporten, no pueden ser tenidas como demostrativas del daño reclamado.
Por demás, aunque los recursos de apelación interpuestos en el expediente 64830 destacaron las tasaciones elaboradas por la UMATA de Ancuya e Ingetech S.A.S., estos medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna. Ello obedece a que no fueron solicitados ni aportados en las oportunidades probatorias correspondientes, aunado a que tales documentos carecen de respaldo que permita brindar solidez y conducencia a sus estimaciones.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 67 Por último, los dictámenes periciales recaudados en este proceso carecieron de fuerza demostrativa en relación con el daño alegado por la parte actora, toda vez que no brindaron soportes que permitan certificar la tasación con base en factores reales.
Andrés Mauricio Muñoz Cabrera brindó un acercamiento al respecto, explicando que los predios afectados podían determinarse con base en los despojos de caña y los cultivos incinerados; a su vez, María Cristina Torrez Jiménez señaló las variaciones en la composición química del suelo afectado por un incendio. A pesar de que ambas proposiciones podrían tener respaldo en conocimientos especiales, la metodología planteada por los peritos no permitió un análisis de resultados sobre terreno. 27.
Aunque los anteriores medios de prueba no permitieron la acreditación directa del daño, la Sala no puede ignorar las circunstancias fácticas que rodean la reclamación. En ese sentido, se recurrirá al indicio como medio de prueba indirecto, para determinar si los medios de prueba allegados al expediente permiten plantear hechos indicadores de la existencia del daño. El indicio es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, de acuerdo con los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido y que interesa al objeto de la contienda, el cual puede recaer sobre la existencia de una conducta o sobre la responsabilidad de un sujeto, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.
De conformidad con el artículo 240 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso y, según lo dispuesto en el artículo 242 de la misma codificación, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Respecto de este medio de prueba la Corte Suprema de Justicia tiene señalado156: «La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite 156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de julio de 2006, rad. 1992-0315-01.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 68 arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contra evidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
(…). En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando ‘ el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del CPC».
De modo que el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal. El indicio está integrado por los siguientes elementos: (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso;
(ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido, y;
(iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. En esta tarea es menester distinguir las clases de indicios, los cuales pueden ser: (i) necesarios, cuando el hecho indicador revela de forma cierta e inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o (ii) contingentes, cuando según Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 69 el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Los indicios contingentes, a su vez, pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado, media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
En este asunto, se cuentan con los siguientes hechos indicadores: a. La demanda se presentó por un grupo de personas que residen en el municipio de Ancuya, en veredas afectadas por el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015. b. El arraigo de las personas afectadas a sus respectivos predios es, en la mayoría de los casos, superior a los 10 años; algunas escrituras públicas allegadas por la parte demandante fueron obtenidas en la década de 1950157. c. A raíz de los fuertes vientos que azotaban el sector, así como la composición de la tierra, el incendio precitado se extendió entre 250 y 290 hectáreas. d. Algunos predios de los demandantes, mediante referencia satelital, fueron ubicados en el sector donde habría ocurrido la conflagración. e. El incendio ocurrió en el municipio de Ancuya, el cual es ampliamente reconocido como un municipio agrícola y panelero, según lo expuesto en los dictámenes periciales aportados al expediente. f. Las personas afectadas poseen un manejo adecuado de la técnica agrícola, a tal punto que lograron una recuperación moderada del terreno incendiado, conforme a las fichas técnicas de predios elaboradas por los ingenieros Andrés Mauricio Muñoz Cabrera y Giovanni Ortiz y el dictamen pericial presentado por María Cristina Torrez Jiménez. 157 En particular, ver: escritura pública 451 de 1953 (Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_03CONTINUACIONDEMAN», p. 192-193), escritura pública 434 de 1957 (ibidem, p. 282-283) y escritura pública 967 de 1957 (ibidem, documento «ED_04CONTINUACIONDEMAN», p. 156-157).
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 70 g. Las declaraciones testimoniales coinciden, en su conjunto, respecto de la pérdida de sembradíos de caña y café, así como de algunas viviendas. h. Cedenar S.A. ESP remodeló el 90% de la red de distribución de energía eléctrica en el municipio de Ancuya entre 2015 y 2018, comoquiera que la economía del municipio es agrícola y las redes eléctricas atraviesan cañales «porque en todas partes hay caña».
Los anteriores hechos indicadores permiten inferir, con un alto grado de probabilidad, los siguientes hechos indicados: (i) para el 14 de septiembre de 2015, fecha de ocurrencia del incendio, el grupo afectado residía en varios de los predios afectados y tenía cultivos de caña y café en el sector, y (ii) con motivo del incendio, se produjo la pérdida de la vivienda y cultivos reclamada en la demanda.
Con todo, este medio de prueba no permite la acreditación plena del daño. Ello se debe a que, aunque la inferencia realizada podría considerarse como necesaria, tal carácter no se hace extensivo a las características de las afectaciones presuntamente padecidas. En efecto, aún mediante una operación lógica compleja, los hechos indicadores no permiten determinar las características del cultivo presuntamente existente en el sector, ni de los gastos o insumos necesarios para su siembra y recolección. Tampoco es viable determinar la gravedad del incendio respecto de estos bienes, comoquiera que se desconoce si hubo destrucción total o parcial de los cultivos o viviendas.
A su turno, se desconoce la prolongación en el tiempo del daño, porque no hay certeza sobre el período de tiempo en el que la tierra permaneció infértil. En conclusión: está debidamente acreditado que, el 14 de septiembre de 2015, se produjo un incendio que afectó más de 250 hectáreas en un municipio predominantemente rural y agrícola.
No obstante, aun empleando el razonamiento indiciario –prueba indirecta–, la Sala no logró determinar el alcance y cuantificación del daño que se habría derivado del mismo. 28. El artículo 167 del CGP158 prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La parte 158 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 71 demandante no probó un daño cierto y real en la actividad económica agrícola respecto de cultivos de caña, café y otros productos, o la pérdida de edificaciones de vivienda como consecuencia del incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. En conclusión, los daños reclamados en las demandas carecen de sustento probatorio y los argumentos de la recurrente son insuficientes para modificar la decisión. Por ende, la Sala (i) confirmará la sentencia apelada en el proceso 64830, dictada el 17 de julio de 2019, pero por las consideraciones expuestas, y (ii) revocará la sentencia recurrida en el proceso 69628, dictada el 1 de julio de 2022.
Condena en costas 29. El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El numeral 3 siguiente, en consonancia, dispone que se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia cuando se confirme la providencia impugnada en todas sus partes.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP159.
En el expediente 64830, procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó y la sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad. Ahora bien, las autoridades 159 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]».
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 72 que integran la parte demandada no se opusieron al recurso de apelación, de modo que no procede la imposición de agencias en derecho en segunda instancia. Por otra parte, no procede la condena en costas en el expediente 69628, toda vez que la sentencia estimatoria de primera instancia será revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: En el expediente 64830, CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada, sin agencias en derecho de la segunda instancia. En el expediente 69628, sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830) Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 73 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.