REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: GEOVANNY PERDOMO CHARRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. COMISIÓN DE ESTUDIO DE DOCENTES UNIVERSITARIOS. SE CONFIRMA LA FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró vacante por abandono del cargo el empleo que ocupaba el actor como docente universitario, se declaró el incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y se hizo efectiva la caución que amparaba el riesgo de incumplimiento.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo, tras verificar que no se satisfizo el presupuesto general de la relevancia constitucional, pues se trata de argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Perdomo Charry, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 2 I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que las autoridades judiciales demandas en las providencias del 17 de junio de 2015 y 22 de marzo de 2022 incurrieron en cuatro de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios en la Universidad Surcolombiana como docente en carrera, adscrito al programa de administración de empresas. A través de Resolución no. 012 el 25 de junio de 2008 el Consejo Superior Universitario (previo concepto favorable del Consejo de Facultad) le autorizó por un año una comisión para adelantar estudios de doctorado por cuatro años en la Universidad EAFIT, con sede en la ciudad de Medellín. 2) La referida comisión de estudios fue prorrogada en varias oportunidades y debido a que finalizaba el tercer año del doctorado, dirigió un oficio a la decana de la Facultad de Economía y Administración, en el cual solicitó que se iniciaran los trámites de continuidad de la comisión para empezar el cuarto año; esto es, entre el 23 de septiembre de 2011 y el 23 de septiembre de 2012. 3) El 11 de julio de 2011 y el 1 de septiembre de esa misma anualidad el Consejo de la Facultad de Economía y Administración y el presidente del Comité de Selección y Evaluación Docente avalaron la continuidad de la comisión solicitada, sin embargo, el Consejo Académico a través de la Resolución no. 017 de 2011, Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 3 determinó no avalarla, por lo cual ordenó la remisión de la actuación al Consejo Superior Universitario para lo de su competencia. 4) Mediante Resolución no. 024 del 1 de noviembre de 2011 el Consejo Superior Universitario negó la continuidad de la comisión de estudios con fundamento en que el Acuerdo 037 de 1993 (Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana) en el artículo 136 ibidem, remite a lo previsto en los Decretos 1950 de 1973 y 3555 de 2007, los cuales establecen respecto de la duración de la comisión que el plazo de la misma no puede ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual, cuando se trata de obtener título académico. 5) El 22 septiembre de 2011, por medio de su apoderado, dirigió un oficio al Consejo Académico, al Consejo Superior y al rector de la universidad, en el cual solicitó la revocatoria directa de la decisión que le negó la posibilidad de continuar con la comisión, no obstante, el rector negó la petición y lo requirió para que se reintegrara al servicio docente. 6) El 6 de octubre de 2011 su apoderado radicó nuevamente un memorial, en el cual solicitó el saneamiento de los procedimientos relacionados con la comisión de estudio, pues, consideró que la normativa aplicable era el régimen especial de los docentes (Decreto 2277 de 1979) y dado que el mismo no establece un término para tales efectos no se podía negar su solicitud con fundamento en los Decretos 1950 de 1973 y 3555 de 2007. 7) El 28 de septiembre, el 3 de octubre, el 9 de noviembre, el 1 de diciembre de 2011 y el 11 de enero de 2012, la Universidad Surcolombiana lo requirió con el fin de que se reintegrara al servicio docente, pero ello no ocurrió pues se limitó a enviar un oficio a la Oficina Asesora Jurídica en el cual manifestó que “el doctorado tiene una duración de cuatro años y que había cumplido cabalmente las obligaciones contractuales derivadas de la comisión de estudios”.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 4 8) El 3 de febrero de 2012 el rector de la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución no. 018 “Por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo, el incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y se hace efectiva la correspondiente caución que ampara el riesgo de incumplimiento ”. 9) La Compañía aseguradora Liberty Seguros SA y el actor interpusieron recurso de reposición, los cuales se resolvieron desfavorablemente a través de la Resolución no. 066 del 26 de abril de 2012, entre otras cosas, porque “el docente incumplió las condiciones del contrato de comisión. Precisando que no existe justificación para que el docente suscribiera contratos de orden laboral con EAFIT, a sabiendas de que devengaba salario durante todo el periodo de la comisión”. 10) El 22 de noviembre de 2012 formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Universidad Surcolombiana con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones no. 018 del 3 de febrero y 066 del 26 de abril de 2012. 11) El 17 de junio de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda. 12) El demandante apeló1 y el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia en consideración a “( ) que todo el trámite administrativo fue conocido por el accionante; porque todas las decisiones fueron notificadas y tuvo la oportunidad de formular los respectivos reparos (entre ellos el recurso de reposición).
Así las cosas, no se infiere que se haya soslayado el debido 1 En el escrito manifestó que la comisión de estudios se caracteriza por ser una sola, por lo tanto, solo existió un solo acto administrativo susceptible de ser demandando por cuanto fue el que autorizó tal situación administrativa. Asimismo, adujo que por el hecho de que no se hubiera aprobado la prorroga para continuar los estudios, no significada que debía dejar de cumplir esa misión, pues tal negativa solo operó para efectos presupuestales y, por otro lado, insistió en los cargos de nulidad del acto administrativo demandado.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 5 proceso y el derecho de defensa; siendo pertinente destacar, que en la argumentación que el actor esgrimió en desarrollo del proceso y en la alzada, no cuestionó el quantum o la forma en que la Universidad Surcolombiana hizo efectiva las pólizas de garantía del contrato de comisión de estudios ( )”. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante consideró que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó bajo los siguientes argumentos: En cuanto al defecto procedimental señaló que se desconocieron los procedimientos legales y constitucionales al no habérsele convocado como interesado en el proceso administrativo, lo cual cercenó su derecho de defensa, pues se revocó el acto que le reconoció legamente la comisión de estudios sin contar con su consentimiento.
Seguidamente, expuso que tal revocatoria se hizo en aplicación indebida de los artículos 85 del Decreto 1950 de 1973 (aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva), en concordancia con el artículo 7 ibidem (modificado por el Decreto 3555 de 2007) concerniente a las comisiones de estudios de los empleados administrativos, sin tener en cuenta que su situación se regía por una norma especial (régimen del Estatuto Docente).
Frente al defecto fáctico adujo que a pesar de haberse aportado todo el acervo probatorio que demostraba la irregular actuación de la Universidad Surcolombiana, las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma los actos administrativos, su fundamentación (fáctica y jurídica), ni su decisión y demás elementos de existencia y validez, a su vez, hicieron una valoración defectuosa del Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 6 acervo probatorio, pues no tuvieron en cuenta que tales actos se expidieron de manera irregular, sin competencia, en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.
Frente al desconocimiento del precedente señaló que se desatendió el del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el respeto por la autonomía universitaria, la cual es una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.
Citó distintas sentencias sobre los límites de la autonomía universitaria, tales como: Sección Primera, del 23 de marzo de 2001, Radicado 5688, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y de la Corte Constitucional T-492 de 1992, T-515 de 1995, T-310 de 1999, T-286 de 2005, T-886 de 2009, C-829 de 2002, C810 de 2003, C-1435 de 2000 y T-180 A de 2010.
Por último, sobre la violación directa de la Constitución adujo que las sentencias cuestionadas desconocieron y violentaron “el estado social de derecho”, el principio de congruencia (justicia rogada), en el contexto del supra principio del Estado Social de Derecho y del principio de la Autonomía Universitaria (artículo 69 de la Constitución Política), pues la Universidad Surcolombiana, en aplicación del mismo, abusó y desconoció el régimen especial aplicable en mi caso, en mi calidad de profesor universitario, esto es, el Estatuto Docente, y los fines y objetivos de la Institución Universitaria, como es el fortalecimiento de la investigación científica”.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 7 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “11. PETICIÓN DE TUTELA Solicito respetuosamente SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EFICACIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES Y CONFIANZA LEGITMA dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos precisados en la presente Tutela, y cualquier otro que se evidencie en el plenario.
En consecuencia, solicito SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA-HUILA, DEJAR SIN EFECTO las Sentencia del 17 de junio de 2015 y 22 de marzo de 2022 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, eficacia de los derechos sustanciales y confianza legitima invocados en esta tutela y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos impugnados y conceder las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario-contencioso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 410013333001-2012-00224- 00, sobre el cual versa la presente demanda.”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 16 de junio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de magistrados del Tribunal Administrativo de Huila y al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso ordenó la vinculación de la Universidad Surcolombiana con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 8 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 2022 declaró improcedente el mecanismo, en tanto consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Ello, por cuanto el actor se limitó de manera muy puntual a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, sin consideración adicional.
Adicionalmente, expuso que si bien es cierto que refirió a lo largo de su escrito las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, lo cierto es que no motivó de qué forma se configuraron, pues, se limitó a insistir en que, dada su condición de docente su situación se regía por el régimen legal especial y no por los artículos 7 y 85 del Decreto 1950 de 1973, dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
En suma, evidenció que el tribunal accionado motivó su providencia puesto que señaló la normativa por la cual se regía la comisión de estudio solicitada por el señor Perdomo Charry, como docente de la Universidad Surcolombiana; consideraciones respecto de las cuales en el escrito de amparo no se formularon reparos puntuales, salvo la insistencia en el mero desacuerdo con ello.
En cuanto al desconocimiento del precedente sostuvo que la autonomía universitaria no es de carácter absoluto y aparte de la sola afirmación el actor no dijo nada de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones acusadas. 6. Impugnación El demandante manifestó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional puesto que se vulneraron sus derechos fundamentales del Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 9 debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima e igualdad, en tanto no se aplicó el régimen especial que lo cobijaba, sino el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cual conllevó a que se revocara sin justificación alguna el acto administrativo que le concedió una comisión de estudios para que cursara un doctorado en la Universidad EAFIT en Medellín. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 10 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones contenidas en las sentencias del 15 de junio de 2015 y 22 de marzo de 2022 proferidas por dichas autoridades, respectivamente, en las cuales se negó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo del empleo que ocupaba el actor debido al incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y, además, se hizo efectiva la respectiva caución que amparó el riesgo por incumplimiento.
El demandante consideró que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de julio de 2022 declaró improcedente el mecanismo, en tanto consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues se empleó el mecanismo como una tercera instancia. El demandante manifestó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional puesto que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima e igualdad, en tanto no se aplicó el régimen especial que lo cobijaba, sino el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, lo cual conllevó a que se revocara sin justificación alguna el acto administrativo que le concedió una comisión de estudios para que cursara un doctorado en la Universidad EAFIT en Medellín. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 11 Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo porque no encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional respecto de ninguno de los defectos alegados por las razones que pasarán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos dirigidos a sustentar que hubo un supuesto defecto procedimental absoluto porque se le aplicaron erróneamente las normas de los empleados de la Rama Ejecutiva al actor será declarado improcedente por falta de relevancia constitucional. 2) En efecto, en lo concerniente al defecto en mención en el escrito de tutela el demandante expuso lo siguiente: “Defecto procedimental absoluto, los hechos dan cuenta que los Despachos Judiciales demandados, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por cuanto en las decisiones cuestionadas, no se tuvo en cuenta que todas las actuaciones de la universidad Surcolombiana que se impugnaron, a partir de su régimen de autonomía y decisiones que fenecieran mis derechos como docente, desconocieron los procedimientos legales y constitucionales, al no convocarme como interesado, actuar sin competencia, cercenando mi derecho de defensa, sin contar con mi consentimiento y, obviando la autonomía universitaria; revocaron oficiosamente el acto que me reconoció legamente la comisión de estudios y con ello, declararon la vacancia de mi cargo y demás decisiones que impugné: adicional a ello, realizaron una aplicación indebida a la normatividad, pasaron por alto que el ente convocado como tercero, revoco mi derecho particular y concreto con base al artículo 85 del Decreto 1950 de 1973 (aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva), en concordancia con el artículo 7 ibídem (modificado por el Decreto 3555 de 2007), referible a las comisiones de estudios de los empleados administrativos, sin tener en cuenta, que al pertenecer a un régimen legal especial, me era aplicable las normas especiales (régimen Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 12 del estatuto docente) y no el régimen de la función pública aplicable a los empleados de la rama ejecutiva (como ocurrió en sede administrativa).
En ese orden de ideas, las decisiones del 17 junio de 2015 y 22 de abril de 2022, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, se vieron afectadas por el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al ser decisiones contrarias a derecho, de ahí que, es evidente la vulneración al debido proceso, defensa, acceso a la efectiva administración de justicia, eficacia de los derechos sustanciales y confianza legitima.”. 3) Sin embargo, frente a este primer reparo, se advierte que el actor pretende revivir bajo el cauce de un defecto procedimental absoluto una discusión que fue planteada desde la demanda como se mostrará seguidamente: (…) Entre otras normas de derecho administrativo laboral de la función pública que constituye el régimen especial del ESTATUTO DOCENTE ESTATAL aplicable a las universidades públicas.
Este régimen especial tiene prevalencia por así ordenarlo el artículo 1, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); luego sólo sería admisible acudir al régimen de la función pública de la rama ejecutiva en las situaciones no reguladas en éste régimen especial y el hecho de la universidad Surcolombiana haya fundamentado las decisiones administrativas solamente sobre el régimen de los empleados de la rama ejecutiva, desconoce el artículo citado, las normas del Estatuto Docente, la ley 33 de 1992 que es el marco normativo que desarrolla el artículo 69 de la Carta Política, este último que también se va desconociendo por toda ilegal actuación administrativa.
Como se viene exponiendo, en Colombia se adoptó el Estatuto Docente en el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, en el que se identifica a los Educadores como “empleados oficiales de régimen especial” sometidos a este decreto en todas las condiciones laborales (art. 1) y del artículo 59 a 70 regula el régimen de “situaciones administrativas de los Educadores” y, en concreto en el artículo 66 regula LAS COMISIONES señalando: “el educador escalafón activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical.
En tal situación el educador no pierde su Clasificación en el escalafón y tiene derecho de regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 13 Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contemplada en el artículo 46 de este decreto se le aplicará procedimiento disciplinario establecido en el capítulo quinto. El salario las prestaciones de sales del docente comisionado será el respectivo cargo.
El tiempo que dure la comisión será tomada en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Si el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple el educador se considera reiterado del servicio activo docente. Conforme a lo anterior, encontramos que la universidad desconoce las normas citadas, pues el régimen especial de los docentes oficiales no señala término alguno para las comisiones de estudio, por obvias razones, ya que depende la respectiva comisión y plan de estudio autorizado.”.
(negrillas de la Sala) 4) Además, la autoridad judicial de segunda instancia se pronunció y resolvió puntualmente tal aspecto en el sentido de señalar que no efectuaría ningún análisis frente a ese punto, por cuanto evidenció que el acto administrativo que negó la prórroga para la comisión de estudios no fue recurrido en sede administrativa ni demandado en sede judicial –se transcribe–: “El impugnante también discute la validez del “aval”; es decir, la prórroga negada para continuar la comisión de estudios.
Y en esencia, considera que al sector docente no se puede aplicar el régimen del personal civil de la rama ejecutiva. Resaltando que en el caso de los educadores universitarios, la comisión de estudios no establece ningún termino de duración. De suerte, que se debe aplicar por favorabilidad. c.- Al respecto, es menester resaltar que en la primera actuación la universidad decidió no prorrogar la comisión de estudios (apoyándose en el artículo 85 del Decreto 1950 de 1973), y en la medida en que la resolución 024 del 1o de noviembre de 2011 es un acto definitivo (porque decidió de fondo el asunto); era pasible de los recursos ordinarios en sede administrativa y su legalidad debió cuestionarse a través del correspondiente medio de control judicial (desde luego, dentro del respectivo termino de caducidad).
Por su parte, la segunda actuación culminó con las resoluciones 018 y 066 del 3 de febrero y del 16 de abril de 2012; a través de las cuales se Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 14 declaró el abandono del cargo, la vacancia del empleo y se hicieron efectivas las pólizas de incumplimiento contractual.
Como se puede inferir, son dos actuaciones autónomas e independientes (no obstante que se relacionan con el mismo demandante); y en razón a que el actor guardó silencio contra la decisión de no prorrogar la comisión de estudios (en sede administrativa y judicial); considera la Sala que no puede ser objeto de análisis ni pronunciamiento en el presente medio de control.
Maxime, si la referida resolución 024 de 2011 no hizo parte de los actos enjuiciados y su nulidad no fue deprecada de manera expresa. En tal virtud, el control de legalidad no se puede realizar de manera oficiosa; so pretexto de que las dos actuaciones son conexas.”. 5) Así las cosas, sobre este tópico no queda duda que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de que el juez constitucional estudie de fondo las inconformidades relacionadas con el régimen aplicable a los docentes universitarios en situaciones administrativas, ya que se le negó la continuidad de la comisión de estudios con fundamento en los Decretos 1950 de 1973. 6) Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico el demandante expuso que se configuró en la medida en que se valoró de manera defectuosa el acervo probatorio en los siguientes términos: “Defecto fáctico por indebida valoración probatoria o defectuosa valoración del material probatorio, a pesar de haberse aportado todo el acervo probatorio que demostraba la irregular actuación de la Universidad Surcolombiana, los Despachos Judiciales accionados, no les dieron el valor probatorio que se le debía dar a las misma, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, no se valoraron en debida forma los actos administrativos impugnados, su fundamentación (fáctica y jurídica), ni su decisión y demás elementos de existencia y validez, a su vez, hicieron una valoración defectuosa del acervo probatorio, pues no tuvieron en cuenta que los actos enjuiciados se expidieron de manera irregular; sustentando las decisiones en circunstancias inexistentes, encontrándose inmersos en las causales de infracción de normas en que debió fundarse los actos administrativos, falta de competencia, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.”.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 15 7) Frente a tal reparo, de entrada, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues, si bien alegó que se configuró, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que se presentó dicho defecto, esto es, a través de la identificación precisa de las pruebas presuntamente desconocidas y valoradas de manera irracional, como tampoco desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos, circunstancias que demuestran una de las aristas de la falta de relevancia constitucional. 8) Se recuerda que cuando se pretende cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada ni señalar la configuración de alguna de los defectos. 9) La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. 10) Adicionalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente se tiene que el demandante citó distintas sentencias en las que se analizó la autonomía con la que cuentan las universidades como entes autónomos y con fundamento en ellas expresó: “De este modo, para el caso en concreto, se vislumbra que los Despachos Judiciales accionados, pasaron por alto que la Universidad Surcolombiana, hicieron caso omiso a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o Consejo de Estado, ya que desatendieron los lineamientos y/o subreglas establecidas a la autonomía universitaria y Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 16 el mismo, se ejerció de manera arbitraria, incurriendo en actos discriminatorios, cercenándome el derecho a la igualdad, cercenarme (revocarme vedadamente de oficio) el derecho particular y concreto de comisión de estudios para un doctorado del cual venía disfrutando, aplicando normas de función pública propias de la Rama Ejecutiva, desconociendo el régimen especial del estatuto docente estatal aplicable a las universidades públicas; discrimina, contrariando el derecho a la igualdad, a pesar que otros docentes en las mismas condiciones en que me encontraba, habían sido beneficiarios de prorrogas de comisiones de estudios por igual o más tiempo del que me correspondía por el doctorado que cursaba.”. 11) No obstante, lo cierto es que frente a la autonomía con la que cuentan las universidades se observa que el Tribunal Administrativo de Huila sí se pronunció in extenso en su decisión y expuso lo siguiente: “4.- El marco normativo de la comisión de estudios.
Énfasis en el personal docente en la Universidad Surcolombiana. a.- El artículo 69 Superior “ garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo ” b.- Los artículos 29 y 45 de la Ley 30 de 1992, facultaron a los centros de educación superior para expedir y/o modificar los estatutos y reglamentos internos; incluyendo el aplicable a los docentes: “ ARTÍCULO 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional ” (subrayado fuera de texto).
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 17 c.- En ejercicio de dichas facultades, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993, y en los artículos 81 y ss. reguló las comisiones de estudio.”. (negrillas de la Sala) 12) Así las cosas, frente a este punto es evidente que el interés del actor nuevamente es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues se trata de argumentos que ya habían sido planteados y sobre los cuales el tribunal sí se pronunció de manera expresa, situación diferente es que haya advertido que el acto que negó la prórroga de la comisión de estudios no fue demandado por el actor, por lo que no cabía ningún análisis adicional frente a ello. 12.1) En este punto cabe anotar que el acto que negó la continuidad de la comisión de servicios por un año más era un acto autónomo, previo, independiente y definitivo que podía demandarse de manera separada o conjuntamente con el de retiro, pero que no fue objeto de control jurisdiccional, por lo que para la Sala es forzoso concluir que el tribunal juzgó, analizó y falló solo conforme la parte actora se lo alegó y pidió, sin que constituya una vía de hecho el no haber analizado de fondo aquel acto, pues -se insiste- no fue cuestionado en sede judicial y ni siquiera se solicitó sobre el mismo una excepción de ilegalidad 13) Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución se observa que el demandante en el escrito de tutela sostuvo lo siguiente: “Para el caso en concreto, las sentencias cuestionadas, desconocieron y violentaron “el estado social de derecho”, el principio de congruencia (justicia rogada), en el contexto del supra principio del Estado Social de Derecho y del principio de la Autonomía Universitaria (artículo 69 de la Constitución Política), pues la Universidad Surcolombiana, en aplicación del mismo, abusó y desconoció el régimen especial aplicable en mi caso, en mi calidad de profesor universitario, esto es, el Estatuto Docente, y los fines y objetivos de la Institución Universitaria, como es el fortalecimiento de la investigación científica.
En ese sentido, es claro que los Despachos Judiciales demandados y las decisiones cuestionadas, no tuvieron en cuenta que el ente universitario Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 18 vinculado, omitió la potestad Estatutaria de la Universidad Surcolombiana (artículos 62 a 80 de la ley 30 de 1992 y concordantes) a partir del cual se estableció su régimen profesoral y administrativo, el cual es prevalente y de sujeción especial, según reiterados precedentes constitucionales y de unificación por la jurisdicción contenciosa (art. 10 del CPACA y sentencia c-634 del 24 de agosto de 2011), situaciones que conllevó a que se vulneren los derechos fundamentales invocados.
En suma, toda la ilegal actuación ha sido vulneratorio de los principios y normas de rango constitucional y de su bloque de constitucionalidad consagrados en el artículo 83, 93 y 94, desconociendo así, normatividad nacional e internacional.”. 14) No obstante, la Sala advierte que este último defecto guarda estrecha relación con el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente, a través de los cuales se pretendió demostrar una indebida aplicación de la norma, de ahí que, se reitera, es apenas natural que ese aspecto no haya sido motivo de análisis precisamente ante la proposición jurídica incompleta que se planteó en la demanda ordinaria, pues, como lo señaló el tribunal de instancia, el demandante no atacó en sede judicial ese acto administrativo, sino únicamente el primero, pese a que se trataba de un acto definitivo pasible de control jurisdiccional y cuya demanda era necesaria para que el juez de la nulidad pudiera pronunciarse sobre él, pues, se recuerda, dicho medio de control se caracteriza por su carácter rogado, de modo que el juez natural de la causa no podía pronunciarse sobre una decisión que no fue atacada, como lo fue la resolución que le negó la continuidad de la comisión. 15) Así las cosas, en los términos expuestos, para la Sala es claro que desde el libelo inicial que dio origen al proceso ordinario el actor ha pretendido cuestionar la aplicación indebida de la norma que rige la situación administrativa de comisión de los docentes universitarios, específicamente el término con el que cuentan para tales efectos, motivo por el cual para la Sala le asiste la razón a la primera instancia en cuanto expuso que el accionante se limitó, de manera muy puntual, a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, sin consideración adicional bajo el cauce de los defectos específicos.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 19 16) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional pues el interés de la parte actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia para tratar de demostrar una supuesta aplicación indebida de la norma que regía la comisión del actor como docente universitario y una valoración irracional de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, según su parecer, daban cuenta que los actos administrativos demandados fueron proferidos sin competencia, en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder, aspectos que se discutieron en el proceso ordinario y que en tanto causales de nulidad de los actos administrativos que son no pueden ser ventiladas a través de la acción de tutela, pues no revisten una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, sino que corresponden a debates interpretativos o probatorios que debe resolver el juez natural de la causa, siempre que los demandantes cumplan con su carga de demandar los actos correspondientes y justificar las razones por las que deben nulitarse, aspecto que no sucedió en este caso. 17) Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, en tanto se advierte que el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2022-03240-01 Demandante: Geovanny Perdomo Charry Acción de tutela 20 F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Perdomo Charry, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.