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11001032500020210053900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 2574-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional·Demandado: Libia Marina Castro Vasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00539-00 (2574-2021) Demandante: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Demandado: Libia Marina Castro Vásquez Temas: Adecúa el medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide, i) si la demanda de la referencia debe tramitarse según el medio de control de nulidad, o si, por el contrario, debe adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del sub lite. 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Junta Médico-Laboral 828 del 7 de mayo de 2014, a través de la cual se determinó que la señora Libia Marina Castro Vásquez presentaba una disminución en su capacidad laboral del 40.55%.

Para tal efecto, argumentó que a pesar de que el acto administrativo enjuiciado es de carácter particular y concreto, es procedente demandarlo mediante simple nulidad, ya que se enmarca en la causal descrita en el numeral 3.º del mencionado artículo 137, relativo a que sus efectos «afectan en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico», bajo el siguiente supuesto: La presente demanda mediante el medio de control de nulidad es procedente por que aunque la misma (sic) pretende nulitar un acto administrativo particular y concreto, la finalidad de este medio de control, es sacar del ordenamiento jurídico la Junta médico Laboral para (sic) deje de producir efectos a la administración de carácter económicos como el reconocimiento de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral determinado y hasta el reconocimiento de una pensión de invalidez a la que tendría derecho el hoy demandado (sic), cumpliendo así con las excepciones determinadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Consideraciones En primer lugar, el artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(Negritas fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita y los apartes resaltados, es posible demandar, mediante el precitado mecanismo judicial, un acto administrativo de carácter particular cuando, entre otras circunstancias, sus efectos jurídicos afecten en «materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico» (se resalta).

Frente a este punto, conviene traer a colación la decisión proferida el 29 de octubre de 1996 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[1] que, pese a ser anterior a la expedición del actual estatuto procesal que rige esta jurisdicción, y en atención a la teoría de los móviles y finalidades, sentó las bases para permitir el control judicial de actos particulares mediante la acción de nulidad simple por la causal descrita, así: […] Estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, es especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectan intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación. (Negritas fuera del texto original) Con base en lo anterior, la excepción planteada en el numeral 3.º del precitado artículo 137, requiere, como bien lo plasmó el legislador, de una afectación en «materia grave» al orden público, político y económico de la Nación; es decir, que los efectos nocivos del acto administrativo de carácter particular incidan de manera trascendental en la economía nacional y en el bienestar de la comunidad en general.

Ahora bien, la pluricitada norma, en su parágrafo, prevé que el juez, cuando advierta que, de las pretensiones de la demanda, se desprenda un restablecimiento automático, deberá tramitarlo según lo señalado en el artículo 138 ibidem, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este orden de ideas, en el asunto sub examine, se tiene que la Policía Nacional pretende la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto, contenido en la Junta Médico-Laboral 828 del 7 de mayo de 2014, por la cual se determinó que la señora Libia Marina Castro Vásquez presentaba una disminución en su capacidad laboral del 40.55%.

A su vez, invocó la excepción descrita en el numeral 3.º del articulo 137 del cpaca, con el fin de que se estudie su legalidad por el medio de control de nulidad, para que el acto «deje de producir efectos a la administración de carácter económicos como el reconocimiento de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral determinado y hasta el reconocimiento de una pensión de invalidez a la que tendría derecho el hoy demandado (sic)».

Sin embargo, el despacho no comparte la posición de la entidad demandante, en razón a que, como se indicó en precedencia, se requiere que los efectos del acto enjuiciado afecten en «materia grave» el orden, en este caso, económico de la Nación; situación que no ocurre en el presente asunto, pues se advierte una intención, por parte de la Policía Nacional, de evitar la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que han transcurrido más de 7 años desde que se profirió el acto cuya anulación se pretende, sin que la Administración ejerciera los mecanismos procesales pertinentes dentro de la oportunidad judicial correspondiente.

Asimismo, tanto de los argumentos del escrito introductorio como de la naturaleza del acto acusado, se advierte que hay un interés de restablecimiento del derecho de contenido económico fundado en la necesidad de que este deje de producir efectos en el reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral en favor de la señora Libia Marina Castro Vásquez, que, según consta en el plenario, correspondió al pago de la suma de $38.219.738; además, a que, en el futuro, se evite el posible reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la que la demandada tendría derecho.

De acuerdo con lo anterior, el presente asunto se adecuará al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de las pretensiones de la demanda, se despende el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del mencionado artículo 137 del cpaca, que correspondería a recuperar las sumas de dinero canceladas con ocasión del acto administrativo enjuiciado y a que la entidad se evite pagar una eventual pensión de invalidez.

En segundo lugar, y de acuerdo con lo expuesto, se estima que el Consejo de Estado no es el competente para conocer de la presente demanda, por las siguientes razones: i) Al momento de la interposición de la demanda, aún no habían entrado a regir las disposiciones sobre competencia que dispuso la Ley 2080 de 2021, por lo que esta decisión se basará en las disposiciones originales del cpaca, en dicha materia. ii) Dicho esto, el numeral 2.º del artículo 149 ejusdem prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional. iii) Ahora bien, tal y como se adujo en los párrafos anteriores, de las pretensiones de la demanda que hoy ocupa la atención del despacho se desprende un restablecimiento del derecho de contenido económico, que se deriva de la intención de la entidad de que, por un lado, no se sigan produciendo efectos relacionados con el reconocimiento de una indemnización por perdida de capacidad laboral, producto de que en el acto enjuiciado se estableció que la señora Libia Marina Castro tenía una disminución del 40.55%; y, por el otro, de que la demandada no pueda reclamar una eventual pensión de invalidez con base en dicho dictamen. iv) Además, esta Subsección ha sido diáfana en determinar que las controversias encaminadas a cuestionar la legalidad de las actas de las juntas médico-laborales, aunque no se materialice inmediatamente, siempre tienen inmersa una pretensión económica, dado que, a partir del resultado y el porcentaje de la capacidad laboral, habría lugar al reconocimiento y pago de una indemnización y/o de una pensión de invalidez, según sea el caso. v) Por ende, y en vista de que, como consecuencia de la Junta Médico- Laboral 828 del 7 de mayo de 2014, se le pagó a la señora Libia Marina Castro Vásquez la suma de $38.219.738 por concepto de indemnización, y que aún no se ha materializado el reconocimiento de una pensión de invalidez, la competencia para tramitar y decidir la demanda de la referencia le corresponderá a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla Atlántico, por razón de la cuantía y del territorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 155, numeral 2, y 156, numeral 3,[2] del cpaca.

Así las cosas, el despacho adecuará la demanda de nulidad de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del sub lite, y remitirá el expediente a los juzgados citados en precedencia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de la anulación del acto administrativo enjuiciado, se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante.

Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Tercero. Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, Atlántico, para lo de su cargo. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente S-404, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández. [2] El despacho advierte que la señora Libia Marina Castro Vásquez, para el momento en que se profirió el acto acusado, prestó sus servicios para la Policía Metropolitana de Barranquilla.

(Información tomada de la Junta Médico Laboral 828 del 7 de mayo de 2021, que obra en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado) ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00539-00 (2574-2021) Demandante: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)