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11001031500020240688201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sebastian Alvarez Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06882-01 Demandante: SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián Álvarez Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Sebastián Álvarez Díaz, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial y a la reparación integral de víctimas.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2024, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 41001-23-31-000-2011-00208-00, que adelantó el señor Sebastián Álvarez Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C revocar la sentencia de segunda instancia y acceder a las pretensiones de la demanda»1. 1.3. Hechos El accionante manifestó que el día 29 de mayo de 2009 se presentó en el municipio de Garzón (Huila) una toma guerrillera por parte de las FARC E.P, en la que recibió un impacto de bala mientras se desplazaba por las inmediaciones de la alcaldía. Indicó que, por lo anterior, presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad que declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila, siendo asignada a la Sala Segunda de Decisión bajo radicado número 41001-23-31-000-2011-00208-00.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el tribunal en mención accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones padecidas por el señor Álvarez Díaz se ocasionaron por la falla en el servicio de las entidades demandadas al omitir proteger a la población civil en la toma guerrillera del Palacio de Justicia y la Alcaldía de Garzón. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondiéndole su estudio a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2024, revocó lo resuelto por el a quo, manifestando que no se había acreditado falla en el servicio por las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció como causa exclusiva y determinante del daño la acción de un tercero como lo eran las FARC E.P, dentro del marco del conflicto armado interno. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, con la decisión de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, ya que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado valoró erróneamente las pruebas que llevaron en primera instancia a encontrar responsable a la parte demandada, tales como testimonios y diversos instructivos que mencionaban las posibles acciones terroristas en el departamento del Huila por parte de grupos al margen de la ley. 1 Cita del texto original con posibles errores Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, manifestó que tampoco se tuvieron en cuenta las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la muerte del agente de la Policía Henry Salazar Alarcón, los celadores Héctor Fabio Ruiz Aros y Carlos Andrés Artunduaga, así como por el secuestro de Armando Acuña Molina. 1.5.

Trámite Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Huila, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional y a Jacqueline Conta Márquez, Julieta Álvarez Conta, Sergio Álvarez Conta y Ornella Álvarez Conta, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Mediante oficio remitido el 20 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que esta no satisface los requisitos generales para su procedencia, en especial el de relevancia constitucional.

Señaló que, en lo que respecta al defecto fáctico que aduce el accionante, este exige que el juez haya valorado incorrectamente las pruebas u omitido pruebas clave determinantes para la resolución del caso, lo cual asevera no ocurrió ya que se realizó una apreciación probatoria conjunta que respeta las reglas de la sana crítica y los principios que rigen la materia, de modo que se garantizó el derecho al debido proceso, pese a que la decisión fue adversa a los intereses del accionante.

Adujo que, en lo que respecta a la inobservancia de lo resuelto por los Juzgados Tercero y Cuarto del Circuito Judicial de Neiva, así como las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Huila y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no configura defecto fáctico alguno ya que no le corresponde al Consejo de Estado seguir las directrices de los juzgados o tribunales, sino corregir sus providencias mediante las decisiones que resuelven los recursos de apelación que alcanzan esta instancia. Por tanto, las sentencias condenatorias al Estado, dictadas por los mismos Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos en los que resultó lesionado Sebastián Álvarez Díaz, no resultan vinculantes al Consejo de Estado, pues, por un lado, no basta que los hechos sean los mismos, sino que, es necesario que las pruebas acrediten las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Manifestó que no existen elementos de juicio que permitan señalar la configuración de la falla en el servicio, habida cuenta que la Policía Nacional actuó con diligencia, empleó adecuadamente los medios con que contaba y, a su vez, realizó coordinaciones con el Ejército Nacional para perseguir a los integrantes de las FARC E.P. y poner a salvo a los pobladores del municipio de Garzón (Huila), argumentos que se encuentran probados en el plenario.

Expresó que no existen pruebas que determinen la responsabilidad de la institución en los hechos objeto de debate y, por consiguiente, imputarle el daño sufrido por el accionante, pues como lo señaló el ad quem en su decisión, éste fue causado por un tercero. Alegó que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción, lo cual genera su improcedencia. 1.6.3.

Caja de Retiro de la Fuerzas Militares Mediante comunicación enviada por la apoderada judicial de dicha entidad, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Álvarez Díaz, por cuanto no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al negarle la autoridad accionada las pretensiones de la demanda.

Pidió a su vez su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que su objeto es el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que acrediten tal derecho. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 5 de febrero de 20252, la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues el tribunal demandado valoró las pruebas y argumentos que extraña en esta oportunidad. 2 Notificada el 6 de marzo de 2025 Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez natural que no es atacable vía de tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por otra parte, en relación con la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, señaló que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el particular en la medida en que no fue vinculada ni como demandada ni como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.8.

Impugnación A través de escrito enviado el 11 de marzo de 2025 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte demandante presentó impugnación contra la decisión emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado reiterando los argumentos expuestos en la tutela respecto a la valoración de los testimonios y los informes de inteligencia que daban cuenta la planeación de un posible atentado de las FARC E.P. contra el municipio de Garzón y la fuerza pública.

Insistió en que, a pesar de las pruebas que daban cuenta del riesgo de seguridad que se tenía por la época de los hechos contra los alcaldes, concejales y demás representantes del poder ejecutivo, la Policía Nacional no tomó medidas eficaces de seguridad a favor de los amenazados y de todas las personas que trabajaban en los recintos, así como de los civiles y transeúntes.

Reiteró que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico pues, aunque sí se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, estas se analizaron erróneamente pues la importancia de la asistencia de la fuerza pública no está en si llegaron pronto al momento de los hechos, sino que no se previno y no se tuvo el personal suficiente para así evitar lo que finalmente sucedió. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora. Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora, pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario, al no estar de acuerdo con la valoración probatoria aplicada por la autoridad judicial accionada respecto a los testimonios y fallos relacionados con el accionar guerrillero en la toma a las instalaciones del Palacio de Justicia y la alcaldía de Garzón – Huila.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional.

La discrepancia del accionante en su sentir, es que no se hayan tenido en cuenta los testimonios aportados al proceso y fallos emitidos por jueces y magistrados de diversos tribunales dentro de procesos derivados de la acción guerrillera del 29 de mayo de 2009 por parte de las FARC E.P. y por la cual existió a su juicio, en una falla en el servicio, por no proteger a la población civil.

Adujo, por tanto, que sus derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Como se puede apreciar, con el asunto bajo estudio se pretende abrir nuevamente el debate probatorio que ya fue surtido en el proceso ordinario, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a cuestionar la tesis 5 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C respecto a la responsabilidad de las lesiones que le fueron ocasionadas y en la cual se le atribuyó a un tercero como lo son las FARC E.P., frente a la toma guerrillera antes mencionada y no al Estado.

Por consiguiente, la Sala advierte que la controversia planteada por el señor Sebastián Álvarez Díaz contra el fallo del 22 de mayo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no impacta las garantías de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que su inconformidad radica en la interpretación asumida en la sentencia de segunda instancia frente al responsable de las lesiones a él ocasionadas en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009, así como frente a la valoración del material probatorio que, en su criterio, daba cuenta de la falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9». (Destacado por la Sala) Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia cuestionada.

Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Sebastián Álvarez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»