1 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 31 de octubre de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Demandado: Municipio de Bello;
Departamento de Antioquia; Nación – Ministerio de Transporte; Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Nación - Departamento Nacional de Planeación – DNP Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez SALVAMENTO DE VOTO I.- De manera respetuosa me permito señalar las razones por las cuales disiento de la decisión adoptada en la providencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia en la que encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a raíz del deterioro de las vías, tanto la principal como las accesorias, de la vereda Granizal en el Municipio de Bello - Antioquia.
Según la posición mayoritaria de la Sala, se encontraron elementos suficientes y necesarios para modificar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle al Municipio de Bello lo siguiente: (i) que adelante las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de la vereda Granizal el cual está compuesto por 8 sectores denominados: Manantiales, San José del Pinar, Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II, para efectos de incluir dentro 2 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su inventario vial si no lo hubiere realizado, las vías internas del mencionado sector;
(ii) que, posteriormente, realice un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y seguidamente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, en condiciones de seguridad y salubridad, teniendo en cuenta las características propias del tipo de vía, y (iii) que una vez determinadas las obras adecuadas para la vía, inicie las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para su ejecución, para lo cual se le otorgó el término de 2 años.
Por su parte, se le ordenó al Departamento de Antioquia: (i) que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice el mantenimiento y limpieza a la vía en el tramo de ocho kilómetros correspondientes a la vía departamental identificada como carretera 6004A, comprendidos entre el inicio en jurisdicción del municipio de Bello -Antioquia hasta el límite con el municipio de Copacabana, quebrada Rodas, si no lo hubiere realizado;
(ii) que realice un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y seguidamente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, y (iii) que seguidamente inicie las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución de las obras en la vía, para lo cual se le otorgó el término de 2 años.
Finalmente, en la sentencia se indicó que, en caso de requerirlo, las mencionadas entidades territoriales podrán acudir al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Transporte para solicitar su apoyo, en el marco de las competencias de cada una. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- Me aparto en esta oportunidad de lo decidido por la mayoría, pues, en mi criterio, lo que la Sala amparó es el que puede entenderse como un derecho de acceso a la infraestructura vial, el cual no es un derecho colectivo y, por ende, no es susceptible de protección a través de la acción popular.
Así, si bien en el caso concreto no se amparó expresamente el derecho colectivo a la infraestructura pública, el objeto de la presente acción popular sí gira alrededor del estado de una vía, por lo que reitero mi posición expuesta en ocasiones anteriores respecto de la protección de derechos colectivos que tengan relación con problemas o deficiencias en la infraestructura, especialmente cuando hace referencia a las vías.
En ese sentido, resulta relevante considerar que (i) el derecho colectivo a la infraestructura de transporte no está contemplado en la Constitución Política; (ii) la planeación, construcción y adecuación de vías son elementos propios de los planes de desarrollo nacional y regional; (iii) las órdenes de este carácter en acciones populares desconocen el principio de planeación inherentes a los planes de desarrollo;
(iv) para la adopción de estas decisiones y órdenes deben conocerse los planes, programas y proyectos que tienen los accionados, y (v) las órdenes de este carácter tienen como consecuencia un replanteamiento de los planes que estructuran las entidades para satisfacer las necesidades de la sociedad. En línea con lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción popular es la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos, que han sido entendidos por la jurisprudencia como aquellos que recaen sobre una comunidad entera1.
En el artículo 88 constitucional2 se enumeró un listado de derechos colectivos y se otorgó la competencia para que el legislador definiera otros tantos que tengan similar naturaleza. En este sentido, en el artículo 4° de la Ley 472 se enunciaron como derechos e intereses colectivos 1 Cfr. C.P. María Elena Giraldo Gómez Exp 1999-0033-01;
C-622 de 2007. 2 “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los siguientes: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Ahora bien, sin perjuicio de que la jurisprudencia constitucional ha indicado que este no es un listado taxativo y excluyente de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por la acción popular, considero que no es posible hablar de un derecho colectivo a la infraestructura vial, entre otras razones, porque el desarrollo de la misma constituye una meta a alcanzar para todos los habitantes del país, sin distinción, de tal manera 5 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00005-01 Demandante: Liliana Cuadros Quiroz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que requiere de una adecuada planeación e inversión eficiente de recursos escasos, que solo se obtiene con estudios técnicos profundos, que tengan en cuenta el adecuado diagnóstico de las necesidades del país en su conjunto, para el desarrollo armónico.
A mi juicio, solo si de la solicitud respectiva se deprende que el tema de la infraestructura vial implica un riesgo, amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, será procedente ordenar una medida en relación con ella, pero única y exclusivamente con el fin de proteger tal derecho, pues, como tal, la ejecución de obras de infraestructura vial no constituye un derecho de dicha naturaleza.
En el presente asunto, no obstante, se ordenó la realización de estudios técnicos y la ejecución de obras públicas relacionadas con el mantenimiento y rehabilitación de vías, no como una medida para la protección de la seguridad y salubridad públicas, sino como una orden exclusivamente relacionada con la infraestructura vial. En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.