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11001032500020210032500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-08

Radicación interna: 1737-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yamir Viveros Arango·Demandado: Nacion Direccion De Impuestos Y Aduana Nacionales-Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00325-00 N° Interno: 1737-2021 Demandante: Yamir Viveros Arango[1] Demandada:Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN[2].

Tema:Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia del 28 junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Yamir Viveros Arango.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.La señora Yamir Viveros Arango, por medio de apoderado, el 28 de marzo de 2014, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100 000 202 00238 del 18 de febrero de 2014, por medio del cual la DIAN, le negó el reconocimiento de servidor de planta y los incentivos de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999.

Asimismo, solicitó «la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la parte de las normas, decretos o actos administrativos-citados como demandados y las disposiciones citadas…» ii.A título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que entre la DIAN y la señora Yamir Viveros Arango, existió una relación laboral, un contrato realidad, como empleada de planta o su equivalente, desde el 16 de mayo de 2005 a 31 de diciembre de 2011, lapso vinculado como supernumerario y del 31 de diciembre de 2011 hasta hoy [28 de marzo de 2014] como «funcionario de planta temporal». iii.

Reconozca y pague de manera indexada, sin prescripción, los incentivos económicos, establecidos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, del régimen salarial y prestacional establecido para los servidores de planta, diferencias salariales, entre el salario devengado por el servidor de planta y el supernumerario, e indemnización por desarrollar labores misionales. iv.Invocó como normas violadas y fundamentos de derecho, los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 93, 152, 122, 125, 209; 40, 41, 83 del Decreto 1042 de 1978; 3º Decreto 1792 de 1983;

Decretos 1661 de 1991; 2164 de 1991; artículos 6º. 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 10, 102. 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011,114 de la Ley 1395 de 2010, sentencias del radicado 85001-23-31-000-2005-00571-01 del Consejo de Estado y C-725-00; C-401 y T 556 de 2011 de la Corte Constitucional. Como fundamento de hecho adujo que la señora Yamir Viveros Arango, prestó sus servicios laborales a la DIAN, por más de varios años, de manera continua, como supernumerario, en roles misionales propios del personal de planta. 2.La demanda, fue identificada con el número 76-109-33-33-002-2014-00136 00, repartida inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buenaventura, luego al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, autoridad que agotó el trámite de rigor.

Mediante la sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró impróspera las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. 3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo 2018 y solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2019, confirmó la sentencia apelada.

Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2018. Se refirió al régimen de los Supernumerarios de la DIAN, y los hechos privado e invocó los Decretos Leyes 1071 de 1999, 1072 de 1999, 765 de 2005, Decreto 618 de 2006, las sentencia del 21 de abril, 12 y 15 de mayo 2014[3] del Consejo de Estado; y concluyó que: i.La función pública en la DIAN se presta a través de empleados de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, supernumerarios, estos últimos, son de carácter excepcional, tiene un fin específico y vinculación temporal; para realizar labores de naturaleza transitoria, para suplir situaciones de los funcionarios titulares o desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades de servicio, en calidad de apoyo de la lucha contra la evasión, el contrabando y para «vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso». ii.Los empleos supernumerarios no pueden asimilarse a empleados de carrera, ni de planta, ni siquiera al amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Las necesidades del servicio y la naturaleza técnica de las actividades encomendadas a los supernumerarios son las de periodos previamente determinados para atender las finalidades establecidas en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. iii. Los incentivos a que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, no benefician al personal supernumerario, porque esos estímulos se trazan bajo el cumplimiento de unas metas que no pueden ser exigidas a esos servidores porque su vinculación no es permanente.

Y en el caso concreto, la demandante tuvo relación laboral en calidad de supernumerario, con la DIAN, que se prolongó con prórrogas desde el 16 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2011, con régimen laboral especial y durante el tiempo de su vinculación le fueron canceladas salarios y prestaciones correspondientes, pero no tiene derecho a los incentivos por no hallarse en condición de empleada de carrera.

En esa oportunidad, señaló: «[…]Ante los fundamentos fácticos y jurídicos referenciados, se encuentra que la relación de naturaleza laboral especial establecida entre la accionante y la administración fue formalmente instituida en virtud de la autorización dada a la DIAN por la Constitución y la Ley para hacer uso de esa modalidad de vinculación, con el fin de desarrollar los cometidos estatales establecidos en la norma; por lo que, debe darse prevalencia a dicha relación, pues fue la que se definió por las partes de la relación laboral desde un inicio.

En consecuencia, respecto de la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas que contiene regulaciones excluyentes para el personal supernumerario, por desconocer los derechos y garantías laborales, ha de indicarse que, la misma no resultaba procedente pues conforme a los razonamientos expuestos en precedencia dicho personal no puede ser equiparable al de planta de la entidad, entre otras cosas, porque la vinculación de estos últimos es mediante carrera administrativa; amén de que exista una posición reiterada del Honorable Consejo de Estado, respecto de que la diferenciación existente entre uno y otro se ajusta al ordenamiento jurídico.

Frente a los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, es válido recordar que de acuerdo al conjunto normativo citado, el reconocimiento y pago de dichos incentivos, fue establecido exclusivamente para los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, como estímulo por el logro de las metas y objetivos establecidos dentro de los planes de desarrollo para cada sector (tributario, aduanero, cambiario, de ejecución en fiscalización y cobranzas o de recaudo), con el fin de incentivar el logro de resultados en la entidad. … De otro lado, en relación con el control de convencionalidad que solicita el recurrente que se ejerza, ha de decirse que dicho mecanismo se aplica para verificar que una Ley, Reglamento o Acto de una autoridad de un Estado, se adecua a los principios, norma, obligaciones establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto implica que, para desarrollar un control de convencionalidad, la parte que lo pide está en el deber de señalar la norma convencional presuntamente violada con la norma de orden interno, e indicar con fundamentos claros y razonados, por qué razón de inaplicarse la disposición interna cuestionada, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió, pues el apelante se limita […]» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte actora, el 15 de julio 2017, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentarlo, adujo: i.Que la sentencia del 28 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes.

Asimismo, en su entender la sentencia objeto del recurso, no dio aplicación al inciso 2º del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, al principio de trabajo igual salario igual. En el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario. ii. También citó todo un acervo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449- 01(3074-05) y la CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001(3420- 2015) del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda. iii.Manifestó que el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria en la expedición de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, establece discriminación y vulnera derechos fundamentales ciertos, indiscutibles, de orden público, y directrices de tratados internacionales. iv.Finalmente solicitó, anular «la sentencia, en lo pertinente, y dictar la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citados, para inaplicar los artículos 5, 6 y 7 del D.1268/1999 y reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de reconocer como FUNCIONARIO» Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de marzo de 2020, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.

El Consejo de Estado, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó al despacho declare improcedente el recurso y, sustentó la petición con las siguientes razones: i. Que no existe identidad fáctica y jurídica, ni unidad temática con lo tratado en las sentencias de unificación que invoca el recurrente como contrariadas.

Y la nivelación salarial pretendida entre lo que se cancela a los funcionarios de planta de personal de la DIAN y al personal supernumerario, es abiertamente improcedente. ii.La parte actora, estuvo vinculada a la DIAN en condición de supernumerario, por tanto, no tiene los beneficios propios del personal de la carrera administrativa. Su vinculación estuvo regida por el régimen legal de los supernumerarios de la DIAN, que está permitida por la Constitución y Ley.

En calidad de supernumerario no tiene derecho a la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que su vinculación no se desnaturalizó, ni mutó por el hecho haberse renovado por periodos sucesivos, porque de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 fue vinculada con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional.

Durante la vinculación la DIAN, le canceló la asignación mensual y las prestaciones sociales existentes para los supernumerarios de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y el régimen propio de los supernumerarios, el que no lesiona derechos salariales y prestacionales. iii.Concluyó que no es viable jurídicamente que la relación legal reglamentaria de supernumerario mute o se transforme en una relación legal y reglamentaria permanente, y no hay exceso de las facultades del ejecutivo cuando estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la DIAN ni trato desigual.

Tampoco, unidad temática con lo tratado en la sentencia de unificación que invoca el recurrente como contrariada. 9.El representante del Ministerio Público. no conceptúo. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 28 de junio de 2019 del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,[5]ii. del 19 de febrero de 2009[6], y ii. la CE-SUJ2 003- 16[7]? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.

El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [8], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».

Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.

La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión “por los tribunales administrativos “consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[9] 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[10] 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. 22.En esas condiciones, el recurso de extensión de unificación de jurisprudencia, no es mecanismo de «control abstracto de constitucionalidad y convencionalidad integral» o para complementar la sentencia recurrida; sino que su objeto limita a cotejar la situación fáctica jurídica analizada en la sentencia recurrida con la situación fáctica jurídica de la sentencia de unificación invocada y en caso que sea haya contrariado, expedir sentencia de reemplazo.

Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. Caso concreto 23.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015).

Consultada[11] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[12]. En ese oportunidad, se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación del servicios en el contexto de la labor docente y adujo: i. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

Asimismo, concluyó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto-Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ejerce la profesión de educador. ii.Fijó como reglas de unificación las siguientes: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 24.

El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, las que advierte la Sala que fueron expedidas por la Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron: i. En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de un trabajador que prestó sus servicios labores en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.[13] al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares] que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.[14] 25.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora Yamir Viveros Arango, prestó sus servicios laborales a la DIAN-Seccional Buenaventura, así: i.En la modalidad de supernumeraria en el periodo del 16 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2011. ii.Como empleada de planta temporal del 3 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014. 26.De manera que, se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas, pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario, ni temporal de la DIAN.

Vale decir, no se evidencia, condición de identidad entre la situación de hecho y de derecho, analizada en la sentencia recurrida y las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,[15]ii. del 19 de febrero de 2009[16], y ii. la CE-SUJ2 003-16[17] para predicar su contrariedad u oposición que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. 27.

Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente diferente a la que implica el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia. III.DECISIÓN 28.

Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Clara Cecilia Suárez Peralta, con C.C. 51.855.510 y T.P. 63.369 del C.S.J., como apoderada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previo las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Yamir Viveros Arango C.C. 66.743.346- sexo- F- cédula de ciudanía folio 11 cdno historia laboral expediente [2] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [3] Radicados 68001-23-33-000-2013-00767-01(3640-14); 1940-2013; 11001-03- 25-000-2012-00159-00(00159 00(0676-12) [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), [6] expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) [7] radicado 85001333300220130006001(3420-2015) [8] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [9] Sentencia C-179/16 [10] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [11] www.consejodeestado.gov.co [12] Seis magistrados. [13] Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), sentencia del 19 de febrero de 2009. [14] CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016. [15] radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), [16] expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) [17] radicado 85001333300220130006001(3420-2015)