Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL I Tutela contra sentencia de tutela - No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional| Relevancia constitucional I Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela de segunda instancia que confirmó la decisión de amparo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL), la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) y la Federación Estatal Nacional (FEN), a través de sus representantes legales, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de julio de 2025, la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL), la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) y la Federación Estatal Nacional (FEN) presentaron, a través de sus representantes legales, una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, libertad de asociación sindical, debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 13 de junio de 2025, proferida en el proceso de tutela No. 110013335-025-2025-00160-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. AMPARAR los derechos fundamentales a la negociación colectiva, la libertad de asociación sindical, el debido proceso y la igualdad, los cuales han sido conculcados a las organizaciones accionantes. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida con fecha del 13 de junio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 110013335-025-2025- 00160-01). 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo integral de los derechos fundamentales invocados, en consonancia con la parte motiva de esta providencia. 4.
Como medida para el efectivo restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, proceda a la convocatoria e instalación de la mesa de negociación del Sector Administrativo del Trabajo, garantizando la participación de las organizaciones sindicales accionantes.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 31 de marzo de 2025, la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) radicaron un pliego de solicitudes ante el Ministerio de Trabajo, en el que propusieron una negociación sobre aspectos relacionados con el sector administrativo de trabajo. 5. 2) El Ministerio de Trabajo, mediante Oficio 08SE2025300000000016910 de 9 de abril de 2025, respondió de manera negativa a la solicitud presentada, tras considerar que la negociación no correspondía al nivel sectorial. 6. 3) El 29 de abril de 2025, la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL), la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) y la Federación Estatal Nacional (FEN) radicaron otro pliego de solicitudes ante el Ministerio de Trabajo, con el fin de promover la instalación de la mesa de negociación colectiva correspondiente al sector administrativo del trabajo para la vigencia 2025.
Sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna frente a esa solicitud. 7. 4) El 8 de mayo de 2025, la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL), la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) y la Federación Estatal Nacional (FEN) presentaron una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, libertad de asociación sindical y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad accionada al no haber convocado e instalado la mesa de negociación colectiva del sector administrativo del trabajo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, el cual tramitó bajo el radicado No. 11001-33-35-025-2025-00160-00, y mediante Sentencia de 21 de mayo de 2025, accedió al amparo solicitado por las organizaciones respecto del derecho al debido proceso, tras señalar que no fue posible acreditar que la entidad accionada hubiera emitido algún pronunciamiento frente a la unificación de pliegos presentada el 29 de abril de 2025, ni que hasta entonces se hubiera adelantado una negociación colectiva, por lo que había cumplido injustificadamente con los términos previstos en el Decreto 243 de 2024.
De ahí que, ordenó al Ministro de Trabajo o quien hiciera sus veces, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, se pronunciara sobre la unificación de pliegos. Además, negó el amparo frente a los derechos a la negociación colectiva y asociación sindical. 9. 6) El 26 de mayo de 2025, la parte actora presentó impugnación contra esa decisión, en la que solicitó su revocatoria puesto que, en su criterio, el juez de primera instancia debió amparar los derechos a la negociación colectiva y asociación sindical, y ordenar que se convocara e instalara la mesa de negociación colectiva del sector administrativo de Trabajo en un término perentorio, a fin de garantizar la participación de las organizaciones sindicales accionantes. 10. 7) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la Sentencia de 13 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado, luego de establecer que la orden de tutela fue acertada, en la medida que estaba encaminada a que el Ministerio de Trabajo emitiera un pronunciamiento congruente con la solicitud de unificación de pliegos presentada por las organizaciones accionantes. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente, al confirmar la decisión de primera instancia. 12. En relación con el defecto sustantivo, los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea del Decreto 243 de 2024, que, si bien buscaba organizar los procesos de negociación colectiva, su teleología apuntaba al fomento de un diálogo en el que se abriera la posibilidad de que varios actores del sector del trabajo participaran.
No obstante, el análisis realizado en la sentencia enjuiciada ignoró los artículos 53 y 93 de la Constitución y lo establecido en los Convenios 87, 151 y 154 de la OIT. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. Respecto del defecto fáctico, señalaron que el tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta que el Ministerio de Trabajo no tramitó las negociaciones de manera singular, por lo que no tuvieron más opción que presentar solicitudes unificadas de negociación para la instalación de una mesa en la que pudieran participar activamente. 14.
Por último, indicaron que la autoridad judicial accionada se apartó, sin justificación válida y suficiente, del precedente establecido en la Sentencia T-568 de 1999 de la Corte Constitucional, sobre la inclusión de las organizaciones minoritarias en la toma de decisiones sobre asuntos sindicales; las Sentencias SL4879-2017 y SL-462/2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se determinó que el empleador no puede sustraerse de la negociación aduciendo falta de representatividad; y la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000- 2010-00224-00, sobre el deber de la administración de negociar de buena fe, sin anteponer trabas formales al diálogo social. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 allegó un memorial en el que indicó que la acción de tutela debía declararse improcedente porque, aparte de no satisfacer los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo pretendido por los accionantes es que se surtiera una tercera instancia, en vista de que no accedió a darle la orden al Ministerio de Trabajo de que convocara e instalara la mesa de negociación colectiva del sector administrativo del trabajo. 16.
Señaló que era claro que lo que buscaban los accionantes era que en este trámite se ordenara finalmente que el Ministerio de Trabajo realizara la convocatoria a la mesa de negociación colectiva, aspecto que ya se abordó en la Sentencia objeto de reproche. 17. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá4 remitió el expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció frente al objeto de la acción de tutela. 2 Mediante Auto de 1 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, Ministerio de Trabajo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá D.C., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 18.
La Procuraduría General de la Nación5 señaló que la parte actora pretendió usar la acción de tutela como un recurso adicional para abordar aspectos que ya habían sido discutidos. Señaló que los argumentos de los accionantes contenían juicios de valor sobre el contenido de la decisión enjuiciada, que carecían de coherencia y apuntaban más a la exposición de opiniones sin sustento. 19.
Agregó que, a pesar de que la acción de tutela era procedente contra sentencias de tutela en circunstancias donde se acreditaba una situación de fraude que viciaba la decisión, en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de una situación irregular que afectara lo determinado por la autoridad judicial accionada. Indicó, por último, que debía ser desvinculada del trámite porque no tenía legitimación pasiva en la causa para responder frente a la vulneración alegada. 20.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 remitió un informe en el que señaló que, de acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela, no se evidenció que existiera un reclamo que le fuera directamente atribuible con ocasión de una acción u omisión. Añadió que en el trámite de la tutela donde se profirió la sentencia enjuiciada no se le vinculó como interesada ni se le dieron órdenes concretas, por lo que debía ser desvinculada. 21.
La Personería de Bogotá7 allegó un memorial donde manifestó que los hechos narrados por los accionantes no daban cuenta de una vulneración que le pudiera ser endilgada, ya que las pretensiones de la acción de tutela estaban encaminadas a que se dejara sin efectos una providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la tutela No. 110013335-025- 2025-00160-01, por lo que era esa autoridad judicial a la que le correspondía pronunciarse sobre el amparo solicitado.
En ese sentido, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de ella. 22. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Trabajo, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio8.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3. Conclusión. 6 Índice 17 de SAMAI. 7 Índice 16 de SAMAI. 8 Índices 8 y 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1. Solicitudes de desvinculación 23. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se dio por las competencias a su cargo y en calidad de terceras con interés en el asunto, de modo que lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ellas. 2.2.
Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela9 24. En vista de que la acción de tutela se dirige contra la Sentencia de 13 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de tutela No. 110013335-025- 2025-00160-01, la Sala considera que (1) no cumple los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 25.
Como la acción de tutela se dirige contra la Sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia, en el marco de un proceso de tutela, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar de manera clara y suficiente que la providencia de tutela enjuiciada fuera el producto de una situación irregular o fraudulenta, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo estuvieron verdaderamente encaminados a sustentar las razones de inconformidad contra la decisión del juez de segunda instancia. 26.
Por tal razón, se recuerda que la utilización de la acción de tutela, como mecanismo para atacar una providencia de tutela, dada su procedencia excepcional, debe reunir unos requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia, por lo que al no acreditarse esos presupuestos mal haría esta corporación en entrar a analizar aspectos que la parte accionante no ha cuestionado. 27.
Por otra parte, (2) sobre la identidad procesal entre la primera solicitud de amparo y la de la referencia, la Sala advirtió que la parte actora pide que se deje sin efectos la sentencia enjuiciada y, en su lugar, se ordene a la 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva providencia en la que proteja eficazmente los derechos de las organizaciones sindicales a entablar un diálogo en una mesa de negociación colectiva, lo que ciertamente se analizó y debatió en el marco del proceso de tutela No. 110013335-025-2025- 00160-00/01. 28.
En ese sentido, con la tutela de la referencia la parte actora buscó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordenara a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que, en esencia, accediera a lo inicialmente pretendido. Esa situación es cuestionable porque la acción de tutela es, de por sí, un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales y, en este particular escenario, los accionantes la emplearon como herramienta para reabrir un debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 29.
Además, (3) tampoco se cumplió con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional, pues los reparos expuestos por la parte actora, más que demostrar la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente alegados, estuvieron encaminados a cuestionar abiertamente la providencia enjuiciada porque en ella no se accedió a emitir una orden para que el Ministerio de Trabajo convocara e instalara la mesa de negociación colectiva del sector administrativo de trabajo.
Por ello, es claro que no desplegó la carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de los yerros alegados y así poder determinar que la controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerita un estudio especial por el juez de tutela. 30. Para la Corte Constitucional, el requisito que se comenta (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 31.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 32. En sentido similar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 33.
La Sala encuentra que los reparos planteados por la parte actora se encauzaron verdaderamente a demostrar su inconformidad con la sentencia enjuiciada porque allí no se ordenó al Ministerio de Trabajo actuar de conformidad con lo pretendido, que era la convocatoria a la mesa de negociación colectiva, sino que se le ordenó que respondiera la solicitud presentada por las organizaciones sindicales.
De manera que, aun cuando los accionantes manifestaron que vieron gravemente afectados sus derechos a la negociación colectiva, libertad de asociación sindical, debido proceso e igualdad, tales argumentos no resultaron ser suficientes para evidenciar que la intervención del juez de tutela era necesaria. 2.3. Conclusión 34. Al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela ni con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará su improcedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04737-00 Demandante: Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL) y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Federación Sectorial Social de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo (FEDEUSCTRAB SOCIAL), Unión Sindical Colombiana del Trabajo (USCTRAB) y Federación Estatal Nacional (FEN), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General15.
CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co