Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: ABEL DARÍO GONZÁLEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN CON CONJUECES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Abel Darío González contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 31 702 2011 00114 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales establecidos en los “(…) Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 21, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 86, 87, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (…), a la vida (Art. 11), a la Dignidad Humana, a la Integridad Personal (Art. 12), a la Igualdad (Art. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13), a la Honra (Art. 21), al Acceso a la Justicia, al Debido Proceso (Art. 29), [y] a la verdad (…)”, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales violados invocados. 2. ORDENAR que se aclare, adicione para ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un plus o un incremento, un adicional en la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de junio de 2023 notificada el 23 posterior, del H. Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces, en expediente nro. 63001333170220110011401, por cuanto no siguió íntegramente el precedente de las Sentencias de Unificación, negó el reconocimiento del primer punto, en cuanto al salario (salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios) y accedió al reconocimiento del segundo punto en su numeral 1 que modificó el 4 de la sentencia de primera instancia, incisos 1, 2 y 3; cuando erradamente consideró que la Prima Especial de Servicios está incluida en el reajuste ordenado del salario (num 1 que modificó el num 4 de la sentencia de primera instancia) y en su inciso 4, ordenó sin ser reconocida la misma, que esta solo tuviera carácter salarial para pensión “La prima especial de servicios será factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación”, por las mismas razones, el Auto del 28 de julio del 2023 notificado el 31 siguiente, cuando en errada interpretación, resolvió que al ajustarse el salario básico del beneficiario en su 100%, la prima especial ya estaba incluida y generaba este plus adicional, que desde una interpretación teleológica era lo que había buscado el Legislador, negando la aclaración y/o adición ese sentido; lo que va en contravía de la Constitución, las leyes y convenios nacionales e internacionales que amparan los derechos fundamentales del trabajador, también omitió realizar interpretación sistemática del artículo 14 de la ley 4 de 1992 y desconoció el decreto 272 de 2021; cuando es obligatorio pronunciamiento que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta, como es el caso del suscrito, tengo derecho desde la vigencia del decreto 272 de 2021. 3.
Para que se garantice el Principio de igualdad, entre otros principios, a favor del suscrito, frente a otros fallos que en interpretación sistemática del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respetando el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y acatando el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, reconoció la prima especial equivalente al 30% del salario básico para otros servidores de la Rama Judicial que ocupan cargo similar al mío, Juez de la República, siendo igual a la entidad demandada; entre otros el proceso radicado: 63001-3333-755-2015-00162-02 donde el mismo Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Conjueces del 03 de octubre de 2022, siendo Conjuez Ponente el Dr. Guillermo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iván Henao Osorio, consideró que se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada desde su causación hasta la fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.
Advirtiéndose que la misma hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 4. Que, para el cumplimiento de lo pretendido, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica (…)”. (mayúsculas, negrillas y subrayas del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2011 para el reconocimiento de la prima especial de servicios a la que tiene derecho en su condición de juez, así como el reajuste de prestaciones sociales. Manifestó que, una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia a través de Juez Ad-Hoc, accedió a sus pretensiones en la sentencia proferida el 8 de julio de 2019, decisión que fue apelada y remitida al Tribunal Administrativo del Quindío para resolver el recurso de alzada.
Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-016- CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, resolvió que la prima especial de servicios debía reconocerse como un incremento y que sólo constituiría factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Agregó que, durante el trámite del proceso ordinario solicitó que también se acogiera la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Anotó que el 20 de junio de 2023, presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío una solicitud que contenía dos peticiones y que, concretamente, la segunda estaba dirigida a que la prima especial fuera reconocida como un plus o valor agregado al salario básico. Al efecto, citó Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición, que puntualmente decía “(…) 2.
Que la sentencia que se vaya a proferir en segunda instancia incluya en la parte resolutiva el reconocimiento de la prima especial ya reconocida, como un plus, agregado, adición, incremento o sobresueldo (…)”2. Aseveró que su solicitud no fue acogida y que en el fallo de segunda instancia proferido el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío no aplicó el precedente jurisprudencial que le era de obligatorio cumplimiento desde el 2 de septiembre de 2019, al no reconocer la prima especial de servicios, negando la adición o incremento sobre la asignación básica mensual, y resolvió que la prima especial de servicios sería factor salarial únicamente para efectos de pensión. Sostuvo que, la tesis planteada en la providencia cuestionada dispuso que le asiste un derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30%; sin embargo, afirmó que no se incluyó la prima especial de servicios como lo ordena el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Expuso que el 27 de junio de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada que se aclarara y/o adicionara la sentencia de segunda instancia comoquiera que se requería un pronunciamiento frente al reconocimiento de la prima especial de servicios en la parte resolutiva, en cuanto a que dicha prima es adicional a la asignación básica mensual por ser una retribución al salario, que implica un aumento en el ingreso laboral que debe ser reconocido como un "plus", que ya lo contenía la parte considerativa del fallo.
Manifestó que el tribunal accionado “(…) por Auto del 28 de julio del 2023 omitió acatar la orden según sentencia de unificación de interpretación sistemática, no literal, del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; tampoco realizó seguimiento integral del precedente jurisprudencial del H. Consejo de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado para caso similar del 02 de septiembre de 2019, acatada por el Decreto 272 de 2021, al resolver que la orden a impartir en ese tipo de procesos se encamina al reajuste de la asignación o salario básico de su beneficiario en ese 30% que de forma ilegal se descontó desde que se reconoció la prima especial, y que “al ajustarse el salario básico del beneficiario en su 100%, la prima especial genera ese plus adicional que desde una interpretación teleológica fue lo que buscó el Legislador”; dejando en el limbo jurídico el reconocimiento de la prima especial de servicios, vulnerando mis derechos fundamentales, lo que no refleja un acatamiento al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado (…)”3.
(negrillas del escrito de tutela). Argumentó que existe una clara violación de sus derechos laborales por parte de la autoridad judicial accionada porque interpretó de manera errada la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019. Agregó que también se presentó una errada aplicación de la Ley 4 de 1992 cuando se reconoce que la prima especial de servicios no puede ser desmejorada en el salario, pero omitió su reconocimiento sobre el salario.
Resaltó que en la providencia de segunda instancia objeto de esta acción de tutela, tampoco se le garantizó el principio de igualdad frente a otros fallos que en interpretación sistemática del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respetando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y acatando el Decreto 272 de 2021, reconocieron la prima especial equivalente al 30% del salario básico para otros servidores que ocupan un cargo similar, esto es, juez de la República.
Al respecto, citó el proceso identificado con el radicado nro. 63001 33 33 755 2015 00162 02 en el que el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Conjueces, consideró que se debe liquidar el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios. De igual 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, hizo referencia a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2014 00174 00, que confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Conjueces, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se reconoció la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Sobre la procedencia de la acción de tutela, señaló que en este caso “(…) es claro el desconocimiento del Decreto 272 de 2021 y la indebida interpretación que se ha realizado del artículo 14 de la ley 4 de 1992 (…)”4, y explicó que la violación a sus derechos se refleja en la aplicación de una norma jurídica de forma errada y en el desconocimiento de sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes respecto de la prima especial de servicios.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de septiembre de 20235 a través de la ventanilla virtual de la Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 14 de septiembre de 20236 la admitió y dispuso notificar7 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces como parte accionada, así como vincular8 a la Nación – Rama Judicial y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Juez ad-hoc, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 7 Esta orden se cumplió el 19 de septiembre de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 8 Esta orden se cumplió el 19 de septiembre de 2023. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío para que allegara copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 31 702 2011 00114 00/01. 3.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia envió correo electrónico9 a través del cual remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela. 3.3. La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia allegó escrito10 en el que manifestó que la parte actora, a través del mecanismo constitucional, pretende reiterar la solicitud presentada por vía de aclaración, la cual no fue favorable en dicha oportunidad, por lo tanto, busca convertir este instrumento excepcional en una tercera instancia a su favor, con lo cual se deslegitima la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.
Señaló que, en este evento, no resulta legítima la invocación del mecanismo de amparo para controvertir el análisis jurídico efectuado por el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia y en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de dicho fallo. Anotó que “(…) lo pretendido por la parte actora es improcedente, pues el problema jurídico suscitado con ocasión a la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada por el señor Abel Darío González NO SE CIRCUNSCRIBE al reconocimiento y pago de la prima especial a sus beneficiarios, pues este pago nunca se ha omitido por la Rama Judicial, de ahí que, en estos eventos lo que se controvierte es la forma en que se liquidó, pues la entidad venía descontando del salario básico el 30% para pagarlo a título 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prima especial, lo que impactaba en la asignación básica y en la liquidación de las prestaciones sociales (…)”. (mayúsculas y negrillas originales). 3.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces, guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de septiembre de 202311.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El señor Abel Darío González, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda17 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que (i) se inaplicara por ilegal el artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 618 de 2007, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 de 2010, en cuanto establecieron que “(…) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los jueces de la República en el Distrito Judicial de Armenia (…)”; y (ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 1858 del 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, y la Resolución 1963 del 15 de febrero de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de los cuales le negaron el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como juez de la República en el distrito judicial de Armenia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir al liquidarle las prestaciones económicas desde el año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, además las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual. 4.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de Juez Ad-Hoc, en sentencia proferida el 8 de julio de 201918, dispuso lo siguiente: “(…) Primero: CONCEDER las pretensiones de la demanda incoadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el actor ABEL DARÍO GONZALEZ en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 17 Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 31 702 2011 00114 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 18 Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 31 702 2011 00114 00. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: INAPLICAR por Inconstitucionales los artículos 6 de los Decretos Nos. 618 de 2007 y 658 de 2008 y 8 de los Decretos Nos. 723 de 2009 y 1388 de 2010, en cuanto previeron como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%J del salario básico mensual devengado por ABEL DARÍO GONZALEZ en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Armenia Quindío. Tercero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESAJ 1858 del 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante el cual negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como juez de la República en el Distrito Judicial de Armenia y Resolución No. 1963 del 15 de febrero de 2011, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del cual decidió confirmar en todas sus partes el Oficio DESAJ 1858 del 23 de diciembre de 2010.
Cuarto: CONDENAR a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al actor a título de restablecimiento del derecho, la suma de dinero que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales desde el primero [1°J de enero de 2006 hasta la fecha que tenga vigencia su relación laboral con la demandada, teniendo como fundamento la asignación básica mensual correspondiente al 100%; dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto (…)”. 4.2.3.
En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces, en sentencia del 22 de junio de 202319 resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto y adicionar el numeral quinto a la sentencia proferida el día 08 de julio de 2019 por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar al señor ABEL DARÍO GONZÁLEZ como Juez de la República el 100% de la asignación básica, y no el 70% como ha venido ocurriendo, y a reliquidar las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionario judicial.
El reconocimiento ordenado será efectivo desde el 15 de diciembre de 2007. 19 Providencia aportada por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.
La prima especial de servicios será factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación.
QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción sobre los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2007. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)” 4.2.4. El accionante, actuando a través de apoderada, solicitó la aclaración y/o complementación y/o adición de la decisión de segunda instancia “(…) por cuanto en la parte resolutiva omitió pronunciarse sobre las consideraciones realizadas que la prima especial es adicional por ser una retribución al salario que opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, con todo implican un aumento en su ingreso laboral, que deber ser reconocida como un "plus" en el ingreso, como sí consta en la parte considerativa omitiendo hacer el mismo pronunciamiento en la resolutiva del fallo (…)”20. 4.2.5.
Por auto del 28 de julio de 202321, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces resolvió la solicitud presentada por el accionante y al respecto indicó que: “(…) El problema jurídico que suscita este tipo de asuntos no se circunscribe al reconocimiento y pago de la prima especial a sus beneficiarios, que por demás el ente demandado nunca omitió, sino la forma en que se liquidó, pues equivocadamente el ente demandado descontó del salario básico el 30% para pagarlo a título de prima especial, desequilibrando en dicho porcentaje la asignación básica, y de contera la liquidación de las prestaciones sociales.
De esta forma, la orden a impartir en este tipo de procesos se encamina al reajuste de la asignación o salario básico de su beneficiario en ese 30% que de forma ilegal se descontó desde que se reconoció la prima especial, junto con la reliquidación de sus prestaciones, para de esta forma llegar al 100% de la remuneración mensual – dependiendo el cargo - fijada anualmente por el Gobierno 20 Aportado por la parte actora.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 21 Providencia aportada por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional en los distintos decretos.
Así las cosas, al ajustarse el salario básico del beneficiario en su 100%, la prima especial genera ese plus adicional que desde una interpretación teleológica fue lo que buscó el Legislador. Acorde con lo expuesto, la orden contenida en la resolutiva de la sentencia proferida el pasado 22 de junio es clara en su redacción e incorpora las órdenes procedentes de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, razón por la cual, no procede lo solicitado (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional22 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué 22 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”23. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional24.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades25: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia26.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que27 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la 26 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la acción de tutela, la parte actora controvierte la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que el juez natural de la causa aludió para resolver el caso, dado que la inconformidad en la que se sustenta la petición de amparo es que el tribunal accionado desconoció “(…) el Decreto 272 de 2021 y la indebida interpretación que se ha realizado del artículo 14 de la ley 4 de 1992 (…)”28.
De los reparos expuestos por el accionante, se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la interpretación y aplicación de las normas en el proceso 28 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado.
Adicionalmente, no sobra advertir que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es “(…) que se aclare, adicione para ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un plus o un incremento, un adicional en la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de junio de 2023 (…)”29, lo que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el auto proferido el 28 de julio de 202330.
Por último, en relación con el argumento del accionante consistente en que la sentencia atacada vulnera el principio de igualdad, es preciso señalar que, aunque en el escrito de tutela citó dos sentencias, una proferida por esta Corporación31 y otra proferida por el Tribual Administrativo del Quindío – Sala de Decisión de Conjueces32, no cumplió con la carga de identificar el problema jurídico que fue resuelto en cada una de ellas, señalando las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentaban.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le 29 Ibidem. 30 Providencia aportada por la parte actora. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04956 00. 31 Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicado nro. 63001 23 33 000 2014 00174 00. 32 Sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Conjueces, en el proceso identificado con radicado nro. 63001 33 33 755 2015 00162 02.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Abel Darío González, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 04956 00 Accionante: Abel Darío González 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.