Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante MERY PARRA MURCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Prima técnica por evaluación del desempeño. Servidora pública del orden territorial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Mery Parra Murcia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 20231, Mery Parra Murcia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a nuestra poderdante, por omisión en la valoración probatoria (defecto factico), desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de decisión M.P. Dr. Néstor Arturo Méndez al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 18001-3333-002-2019-00422-01, mediante la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Florencia. SEGUNDA.
En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de decisión M.P. Dr. Néstor Arturo Méndez dentro del proceso de radicado: 18001-3333-002-2019-00422 01, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se valoren de forma íntegra las pruebas decretadas dentro del proceso judicial, y aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente)”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mery Parra Murcia fue nombrada en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, dependiente de la Secretaría Departamental del Caquetá, posesionada el 16 de septiembre de 1992. 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra inscrita en carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 1 del Fondo de Educación Regional del Caquetá desde el año 1993. 2.2.
El 26 de julio de 2018 la accionante presentó petición al Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago a su favor de la prima técnica por evaluación del desempeño, lo que se negó por la administración mediante Oficio 2018RR8266 del 10 de octubre de 2018. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que no fueron resueltos, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.3.
Por lo anterior, la señora Mery Parra Murcia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio por el que se resolvió negativamente su petición así como el acto ficto negativo en relación con los recursos interpuestos y en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño hasta el momento de su retiro. 2.4.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el proceso con la radicación Nro. 18001-33-33-002-2019-00422- 00. En sentencia del 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no era posible el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, en la medida que este reconocimiento económico era exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional y la actora había laborado en el nivel territorial. 2.5.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y, en sentencia del 1º de febrero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Al igual que el juez de primer grado, llegó a la conclusión que la actora era una servidora vinculada en el nivel territorial y no nacional, incluso la inscripción en carrera administrativa había sido en tal calidad, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica que era para los del nivel territorial.
Aclaró que aún si se tuviera en consideración la acogida de la planta territorial a la nacional, lo cierto es que el pago de los salarios a la actora si bien eran del situado fiscal, los cargos no eran del orden nacional. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 1º de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 18001-33- 33-002-2019-00422-00/01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
Los argumentos presentados se exponen a continuación. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que, si bien en el fallo del tribunal se hizo referencia a la hoja de vida, la misma no fue valorada. Además, que no valoró las pruebas que demostraban que su vinculación era del orden nacional. Enlistó una serie de actos administrativos relacionados con su nombramiento desde el periodo de prueba, el que la nombró en el empleo, los que le concedieron vacaciones, los certificados de disponibilidad presupuestal para Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento de tales prestaciones, así como la incorporación en la planta de la Gobernación del Caquetá, todo lo que dice, demostraba que se trataba de una servidora del orden nacional y que, los nombramientos y demás actuaciones en relación con su situación laboral eran suscritos por el Gobernador del Caquetá pero en virtud de la delegación, ya que con el proceso de descentralización de la educación, muchos servidores pasaron a ser del orden territorial cuando habían sido designados desde el Ministerio de Educación. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Citó como precedente desconocido la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. Hizo un comparativo entre la mencionada sentencia y la decisión del tribunal, encontrando que pese a contemplar el mismo supuesto de hecho en relación con la incorporación a las plantas territoriales debido a la descentralización de la educación, se había decidido sin tomar en cuenta las consideraciones de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de agosto de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, autoridad que emitió la decisión de primera instancia y al Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, quien actuó como parte demandada. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia2, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 2 El juzgado remitió el expediente digitalizado en carpeta comprimida. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar a la Sala si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
De encontrar acreditado este requisito, deberá la Sala analizar si la decisión del 1º de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el proceso con la radicación 18001-33-33-002-2019-00422- 00/01, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos en los que fue propuesto. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que deberá declararse improcedente la presente acción de tutela, pues lo que busca la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterarse los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fue debidamente resuelto 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por las siguientes razones: 4.3. En el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural lo siguiente: 4.3.1.
Dijo que se desconoció que estaba probado con el acto de nombramiento su designación en propiedad en un empleo del orden nacional y no del orden territorial, igualmente que se dejó de valorar su inscripción en carrera administrativa que también evidenciaba que era una servidora del orden nacional. 4.3.2. Manifestó que para el momento en que se entregó la educación al departamento del Caquetá, tenía la calidad de servidora pública del orden nacional y que, pese a que hubiera mutado del orden nacional al territorial, esto no le hacía perder sus derechos consolidados. 4.3.3.
Sostuvo que cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño antes del 16 de julio de 2016, fecha en que se entregó la educación al departamento del Caquetá y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, donde tuvo porcentajes de calificación iguales o superiores al 90% o su equivalente en puntos y que no había sido sancionada disciplinariamente.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014- 00136-01 (4507-14), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 4.4. En el escrito de tutela, si bien anunció la existencia de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, los argumentos centrales fueron los mismos, veamos: 4.4.1.
Insistió en la falta de valoración de documentos que demostraban que su vinculación era nacional y no territorial, enfatizando en la hoja de vida y en documentos soporte tales como su nombramiento desde el periodo de prueba, el que la nombró en el empleo, los que le concedieron vacaciones, los certificados de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de tales prestaciones, así como la incorporación en la planta de la Gobernación del Caquetá. 4.4.2.
Indicó que los nombramientos y demás actuaciones en relación con su situación laboral eran suscritos por el Gobernador del Caquetá, pero en virtud de la delegación, ya que, con el proceso de descentralización de la educación, muchos servidores pasaron a ser del orden territorial cuando habían sido designados desde el Ministerio de Educación. 4.4.3.
Citó como precedente desconocido la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente Nro. 73001-23-33-000- 2014-00136-01 (4507-14), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve y dijo que se trataba de un mismo caso de incorporación a las plantas territoriales debido a la descentralización de la educación. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por su parte, en la sentencia del 1º de febrero de 2023, luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que debía confirmarse la decisión del juzgado por lo siguiente: “17. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajusta a derecho. 18.
Se analiza en seguida, en el caso concreto, si la señora Mery Parra Murcia tiene derecho al reconocimiento de la referida prima por evaluación de desempeño, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1724/97.
Al respecto, las pruebas obrantes al expediente, permiten conocer lo siguiente: 19. El Gobernador de Caquetá, mediante Resolución 1169 de 1992, nombró a la señora Parra Murcia en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Colegio Nacional de Promoción Social de San Vicente del Caguán. Tomó posesión el 17 de septiembre del mismo año. 20.
La demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el año 1993 en el Fondo Educativo Regional del Caquetá, cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 1. 21.Tales hechos conducen a una primera conclusión: que la actora no tenía con un nombramiento del orden nacional pues el suyo lo hizo el Gobernador de Caquetá. 22.Aunado a lo anterior, observado el acto de nombramiento de la demandante se evidencia que fue hecho por el representante legal de la entidad territorial en uso de sus facultades legales y no el gobernado en delegación del Ministerio de Educación Nacional, o el delegado permanente de este ministerio, como lo aseguró el impugnante. 23.
Lo anterior se ratifica al constatar que por Resolución nro. 1176 de 16 de septiembre de 1992 se modifica el considerando primero de la resolución nro. 01169 del 8 de septiembre de 1992, el cual quedó así: ‘Que la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ llamó a concurso abierto, mediante convocatoria N° 014 del 11 de mayo de 1992, para proveer el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES código 6035, grado 01, empleo que es de carrera administrativa’. 24.
De igual manera, la Sala encuentra que no le asiste razón la afirmación del apelante en el sentido de que la actora había sido nombrada en propiedad con anterioridad y mediante la Resolución nro. 2519 de 1983, no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente. 25. Por otra parte, señala el impugnante, que para el momento del nombramiento de la señora Parra Murcia, la educación era administrada por el nivel nacional y por ende todo nombramiento provenía de él. Sin embargo, obra prueba dentro del expediente en que el Ministerio de Educación Nacional indicó que la planta de personal docente y administrativo se entregó al Departamento mediante Resolución nro. 00602 del 18 de enero de 1990.
(…) 28. En virtud de lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad”. Según el anterior recuento, se advierte que el juez natural resolvió los puntos de disenso que tuvo la actora en relación con la decisión de primer grado, concretamente frente a la naturaleza de la vinculación y de allí, la imposibilidad de acceder al pretendido reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, que estaba destinada únicamente a servidores del sector nacional. 4.6.
Ahora, en relación con el precedente que la accionante citó tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela, advierte la Sala que si bien se trata de la misma providencia, en el recurso de alzada la invocó para reforzar el argumento de tener el derecho a la prima técnica por (i) haber tenido porcentaje de calificación igual o superior al 90%, (ii) no haber sido sujeto de sanción disciplinaria y (iii) el hecho de ser irrelevante que la reclamación del mencionado incentivo se hubiera hecho posterior a la fecha en que se entregó la educación al Departamento del Caquetá y a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; mientras que el argumento que trajo en el escrito de tutela era que se trataba de un caso que tenía supuestos similares, concretamente en relación con la incorporación a las plantas territoriales debido a la descentralización de la educación. La Sala advierte que, al momento de resolver el problema jurídico propuesto en el medio de control, en la providencia cuestionada el tribunal examinó la situación particular y concreta de la actora, esto es, que se trató de una servidora vinculada desde el inicio en el sector territorial, incluso lo era, al momento de ser inscrita en carrera administrativa.
Esto llevó a que en la cuestionada se mencionara precedente aplicable, para explicar, de un lado, que, si bien los recursos utilizados para el pago del salario de la demandante eran del situado fiscal, los cargos no eran del orden nacional y de otro, que no Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había lugar al reconocimiento respectivo al ser una empleada del orden territorial, veamos: “26.
En gracia de claridad se agrega que si bien los recursos utilizados para el pago del salario de la demandante eran del situado fiscal, los cargos no son del orden nacional, según lo ha precisado el Consejo de Estado: ‘(…) los recursos del situado fiscal tanto de la Constitución de 1886 como en la de 1991, no obstante su origen nacional, una vez eran incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los territoriales en calidad de rentas exógenas (…) no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación’9. 27.
Bajo los anteriores razonamientos, se tiene que la demandante Mery Parra Murcia desde su ingreso a la carrera administrativa fue empleada del orden territorial, por lo que, conforme al marco normativo la prima técnica, esta solo puede otorgarse a empleados nacionales. Ha de recordarse que el Consejo de Estado así lo ha reiterado: ‘(…) no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados.
(…)’10. 4.7 En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 1° de agosto de 2018.
Exp. 68001-23- 33-000-2015-00250-01. M.P. Dr. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1° de febrero de 2018. Exp. 73001-23- 33-000-2013-00367-01(2167-14). M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04305-00 Demandante: Mery Parra Murcia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto. 5. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Mery Parra Murcia, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN