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11001031500020260261001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-24

Radicación interna: 9167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yeferson Romaña Tello·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santa Marta, D.T.C.H., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02610-01 Accionante: YEFERSON ROMAÑA TELLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Declara infundado impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS El suscrito magistrado es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 140 del Código General de Proceso, aplicables al trámite constitucional de la referencia por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Yeferson Romaña Tello, en nombre, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF). Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y «los principios de igual raigambre, tales como, seguridad jurídica, cosa juzgada, doble instancia, non bis in ídem, congruencia de los fallos judiciales, independencia y autonomía judicial, respeto por las decisiones del juez natural, presunción de inocencia del fallador, precedente horizontal en materia de error jurisdiccional (doctrina probable), inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas en vincularlo, en su calidad de juez primero administrativo de Quibdó, al proceso de reparación directa1 que adelantó el ICBF contra la Nación, Rama Judicial. 3. El asunto le correspondió por reparto en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que mediante fallo del 4 1 Proceso identificado con el radicado 25000-23-36-000-2020-00134-00/01.

Accionantes: Yeferson Romaña Tello Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de mayo de 2026 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad. 4.

Por su parte, en virtud del reparto interno realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Sección Quinta le correspondió resolver la impugnación presentada por el actor contra dicha sentencia. Sin embargo, estando el proceso en trámite para dictar fallo de segunda instancia, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer la acción de tutela de referencia. 5.

Mediante escrito del 4 de agosto de 2026, el magistrado Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 52 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al sostener una amistad íntima con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien suscribió la providencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional, en su calidad de magistrado adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 5. El despacho declarará infundado el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues no se acreditan los elementos requeridos para la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Caso concreto 6. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7.

De igual forma, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una 2 «5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Accionantes: Yeferson Romaña Tello Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»3. 9.

Por último, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez4. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley. 10.

Ahora bien, en relación con la causal estipulada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sección ha sostenido pacíficamente que su configuración presupone la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. 11. En este orden de ideas, por los motivos que se exponen a continuación, no se acredita la configuración de la causal invocada en este caso. 12.

En primer lugar, es pertinente poner de presente que las partes procesales en la presente acción constitucional son: (i) el señor Yeferson Romaña Tello como accionante, y (ii) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el ICBF como autoridades accionadas. 13.

En este sentido, es necesario advertir que quien adoptó la decisión respecto del cual se predica la vulneración alegada, fue la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez no intervino exclusivamente a título personal. En consecuencia, como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada esta Sección5, la situación contemplada en la causal invocada no se configura. 14.

Así las cosas, aunque dicho magistrado participó de la Sala que profirió la providencia a la cual se le atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimentos y recusación de los jueces. 15. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal referida tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-05196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de julio de 2025.

Rad. 11001-03-15-000-2025-03034-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 11001- 03-15-000-2025-03551-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionantes: Yeferson Romaña Tello Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional6: Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial7. 16.

En ese orden, se destaca que la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima no basta para satisfacer el contenido de la causal de impedimento, ya que debe realizarse una calificación de la relación desde una óptica de cercanía y afecto al punto que se considere que el vínculo afecte el actuar imparcial del operador judicial8. 17.

Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada. En consecuencia, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023;

Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992. 7 Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 28 de julio de 2025, Rad. 11001-03- 15-11001-03-15-000-2025-04408-00.