CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Demandante: ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Orlando José Acosta López, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de marzo de la presente anualidad1, el señor Orlando José Acosta López, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los niños.
Formuló la siguiente pretensión: Revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander. 1 Se advierte que, el 29 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante decisión del 13 de agosto de 2014, dictada en el trámite de la investigación disciplinaria No. DESAN-2014-49, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander declaró disciplinariamente responsable al señor Orlando José Acosta López y, en consecuencia, ordenó su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de 12 años.
La anterior decisión, se materializó con la Resolución N° 04126 del 8 de octubre de 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Inconforme con lo anterior, el señor Acosta López solicitó la revocatoria de la decisión disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación que, en providencia del 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación disciplinaria, incluso desde el inicio de la audiencia pública.
Con fundamento en la nulidad decretada, el señor Acosta López solicitó su reintegro, al cual se accedió por medio de la Resolución No. 04975 del 10 de noviembre de 2015, haciéndose efectiva el 11 de diciembre siguiente; sin embargo, el 25 de diciembre de la misma anualidad, el hoy accionante fue remitido por intento de suicidio a urgencias de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, en donde recomendaron «acompañamiento permanente, vigilar la toma del tratamiento, no dejar objetos peligrosos, no puede conducir carros ni motos, no puede manjar dinero y que por consiguiente no puede portar armas ni hacer turnos de noche».
En el concepto médico se manifestó que el señor Acosta López era un paciente con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Orlando José Acosta López demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados junto con su núcleo Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 familiar, como consecuencia de la decisión disciplinaria que lo obligó a retirarse del servicio activo.
Mediante sentencia del 7 de junio de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander el que, en providencia del 3 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela El accionante considera que, en la sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos fundamentales de su familia, en especial el de su hijo, quien «padeció y soportó la falta de dinero para poder solventar los gastos alimentarios, de recreación y educación porque su padre quedó [sin] trabajo».
Respecto de la providencia atacada, alegó la configuración de defecto factico, porque el Tribunal accionado i) dejó de lado los testimonios rendidos por las señoras Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo, quienes declararon sobre la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López; y ii) realizó una indebida valoración probatoria al establecer que el accionante padecía de estados depresivos sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de marzo de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como demandados; y al juez 15 Administrativo de Bucaramanga, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2.
La Policía Nacional señaló que, si bien en la tutela el accionante manifestó que se había configurado un defecto fáctico, lo cierto es que se limitó a transcribir párrafos de la decisión atacada, sin exponer los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que la acción de la referencia deviene en improcedente.
De otra parte, señaló que, una vez garantizado el debido proceso administrativo dentro de la investigación disciplinaria, esto es con posterioridad a la nulidad y encontrándose en situación administrativa de retiro por solicitud propia, se resolvió sancionar al señor Acosta López con «destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años como se lo acredita el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación Nro. 193317779».
Finalmente, adujo que, en el presente asunto, no se estaba ante un acontecimiento de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de la pretensión solicitada y que, frente a los derechos fundamentales de su hijo, según la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), se había encontrado que la madre del menor era cotizante al régimen contributivo de la EPS Suramericana S.A., por lo que contaba con las posibilidades de sufragar el sostenimiento de su hijo. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, el juez 15 Administrativo de Bucaramanga, el ministro de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. 2 Mediante auto del 22 de abril de 2022, se dispuso vincular en calidad de terceras con interés a las señoras Myriam Landazábal Valbuena y María Carolina Gómez Landazábal, dado que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-015- 2016-00361-01.
Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los niños, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 3 de marzo de 2022 y fue notificada el 11 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 4.
Análisis de la Sala En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el hoy accionante demandó a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral, causados a él y a su núcleo familiar, como consecuencia de la decisión disciplinaria que lo obligó a retirarse del servicio activo.
En síntesis, la parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque i) dejó de lado los testimonios rendidos por las señoras Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo, quienes declararon sobre la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López; y ii) realizó una indebida valoración probatoria, al establecer que el accionante padecía de estados depresivos sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense.
Pues bien, contrario a lo expuesto por el demandante, observa la Sala que, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander citó los testimonios de las señoras Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo, así: Testimonio de la señora Damaris Cogollo Rueda, quien manifiesta que es asesora en tareas y académica del niño Alejandro Acosta desde que tenía un año y medio de edad, por lo que informa que evidenció el cambio en el comportamiento del menor, quien paso de ser extrovertido a un poco retraído, incluso tuvo que cambiar de colegio lo cual le causó inseguridades e inclusive problemas médicos a causa de una enfermedad en el riñón que lo aquejaba.
En el caso de María Carolina, a quien conoce desde hace 8 años y medio, se vio afectada por que tuvo que asumir un rol que no le corresponde ante la ausencia de papá, sobreprotector con Alejandro; y la señora Miryam tuvo que desempeñar un doble papel de padre y madre. Agregó que a raíz del ingreso a San Camilo de Orlando José, Alejandro tuvo que verlo derrumbado.
La testigo Damaris Cogollos Rueda rinde igualmente testimonio indicando que el demandante José Acosta López, quien refiere haber conocido a los demandantes al prestar sus servicios como asesora en tareas del menor Alejandro Acosta. Indica que el menor Alejandro puso de presente miedos e inseguridades causadas por un cambio de colegio que debió afrontar y su afectación física a causa de unos problemas de riñón y episodios de enuresis que concluye corresponden “al caso del papá”; agrega que la joven María Carolina debió asumir un rol protector frente a su hermano menor por la “ausencia de papá” cambios que notó, iniciaron en el año 2015; y la señora Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Myriam igualmente debió desempeñar el papel de padre y madre, respondiendo además por una carga laboral.
Finalmente (sic) se recibió la declaración de la señora Sara María Peñaloza, quien informa que trabaja con la señora Miryam Landazabal desde finales del año 2015 y ésta le mencionó la existencia de un proceso en relación con su esposo. Indica que desde finales del mes de 2015 a 2016 notó sentimientos de tristeza en la señora Landazabal debido a la desvinculación laboral de su esposo, en virtud de lo cual incluso se mostraba distraída y agotada en el tiempo en que perduró el retiro de Orlando José Acosta de la Policía Nacional, afectando su desempeño laboral.
Finalmente rindió declaración la señora Adriana Araque Balbuena, sobrina de la demandante Miryam Landazabal, quien indicó que conocía que el problema laboral que tuvo el señor José Acosta López y la afectación emocional y económica que esto causó, aclarando que ello le consta en razón de lo que le manifestó al respecto Miryam, enfatizando que la afectación mayor se causó debido al ingreso a la clínica psiquiátrica de Orlando José Acosta.
Así mismo, teniendo en cuenta los testimonios en mención, el despacho accionado concluyó: Para la Sala resulta importante destacar que, aun cuando en curso del proceso se recibieron declaraciones a instancia de la parte demandante, las cuales hicieron referencia al impacto emocional por parte del núcleo familiar del señor Orlando José Acosta López, al conocer que fue retirado del servicio que prestaba en la Policía Nacional, ninguno de los medios de prueba acopiados en curso de la actuación denota que exista alguna consecuencia nociva que de ello se hubiera derivado a los actores, pues incluso, algunos de los testigos se centraron en referir el sufrimiento de la familia del señor Acosta López y en especial de su esposa Myriam Landazabal como consecuencia de la depresión por la cual fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo de esta ciudad -tal es el caso de las señoras Sara María Peñaloza y Adriana Araque-, situación que, como se indicó, no se derivó de la decisión contemplada en el fallo del 13 de diciembre de 2014 que destituyó al actor, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad, pues, según quedó plasmado en la historia clínica de la atención brindada el 25 de diciembre de 2015 -a la que se hizo mención en párrafos anteriores-, el señor Acosta López no quería regresar a la Policía Nacional y consideraba como una mejor opción presentar renuncia al cargo.
En efecto, retomando las declaraciones rendidas en curso del proceso se advierte que esencialmente, las testigos mencionaron el cambio emocional padecido por la demandante Myriam Landazabal y las dificultades laborales que esta debió atravesar en momentos en que el señor Acosta fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo. Igualmente, las testigos que concurrieron al proceso declararon aspectos relacionados con los sentimientos de preocupación que padecieron los menores hijos del señor Orlando José Acosta López con la salida de su padre de la Institución Policial, no obstante, no logra demostrarse que dichos sentimientos de angustia o dolor hubieran perdurado más allá del tiempo -14 meses aproximadamente- que duró la situación de retiro y que, tales sentimientos de zozobra hubieran causado una lesión física o patrimonial que persista en la actualidad.
Bajo este contexto, se evidencia que el despacho accionado sí valoró los testimonios que echa de menos el señor Acosta López, y que, en conjunto con las Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 demás pruebas aportadas al proceso, determinó que los perjuicios causados al núcleo familiar del demandante no se derivaron de la destitución impuesta en el fallo disciplinario, sino con la decisión que declaró su nulidad, pues fue la reincorporación a la Institución Policial el detonante de la depresión del señor Acosta López, razón por la cual tuvo que acudir al hospital psiquiátrico e, incluso, solicitó su retiro voluntario del servicio.
Así las cosas, considera la Sala que la tutela no prospera respecto del cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso ordinario de reparación directa instaurado por el señor Orlando José Acosta López y otros en contra de la Policía Nacional. Ahora, en cuanto el cargo por indebida valoración probatoria, al establecer que el accionante padecía de estados depresivos sin contar con la experticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense, precisa la Sala que, en primer lugar, fue el mismo señor Acosta López quien en la demanda de reparación directa planteó la «gravedad de su estado de salud mental», aportando, además, copia de la epicrisis de su ingreso al hospital psiquiátrico San Camilo y de la incapacidad médica suscrita por un psiquiatra, para demostrar así los perjuicios a la salud que, a su juicio, le habían sido causados.
Aunado a lo anterior, el tribunal accionado no estableció de forma arbitraria que el señor Acosta López padecía de estados depresivos, sino que soportó esa conclusión, además de los argumentos expuestos en la demanda, con las demás pruebas aportadas en el proceso, así: Dentro de la evolución clínica realizada por el médico psiquiatra Benjamín Christause deja constancia de la práctica de una prueba de personalidad al paciente bajo la siguiente información: “La presencia de rasgos paranoides en su personalidad y ESCALA INFRECUENCIA (F-R) 88: La posible exageración de disfunciones psicológicas viene indicada por un número más elevado que el número medio de respuestas infrecuentes.
Causas de esta puntuación: respuestas inconsistentes, psicología significativa, problemas emocionales, exageración de síntomas. Consecuencias interpretativas: es probable que indique exageración de síntomas. ESCALA DE PSICOPATOLOGIA INFRECUENTE (FO-R) 115: El protocolo es inválido. La exageración de síntomas viene indicada por la declaración de un número considerablemente más elevado que la media de síntomas raramente descritos por individuos con trastornos psicológicos graves reales.
CAUSAS DE LA PUNTUACIÓN: respuestas inconsistentes, exageración de síntomas.” Se anota igualmente que el paciente: -no se evidencian ideas suicidas, no se evidencian delirios o Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 alucinaciones.
Se considera paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión versus trastorno adaptativo. Incapacidad medica de fecha 04 de enero de 2016 del señor Acosta por el termino de 30 días a partir del 25 de diciembre de 2015, otorgada en consulta médica llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, debido al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión […].
Historia clínica del señor Orlando José Acosta López en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, el cual fue diagnosticado con episodio depresivo leve […]. Testimonio del señor Orlando José Acosta Rivera, Padre del demandante Orlando José Acosta López, quien manifestó: que, de los hechos ocurridos, el señor Orlando Acosta Dte. -tuvo una depresión grande que eso nos cambió la vida a toda la familia, por lo que decidieron venirse a vivir a esta ciudad para apoyarlo, que, al verlo hospitalizado en San Camilo, afecto a toda la familia al verlo en ese estado tan deplorable.
Al ser destituido la señora Miryam Landazábal, tuvo que afrontar el sustento económico en el hogar, en lo que se vio afectada, el menor Alejandro tuvo que ser retirado del colegio, por cuanto, había inconvenientes económicos y el veía la depresión que tenía el papá que se encerraba. Por lo anterior, considera la Sala que resulta incongruente que el hoy accionante pretenda controvertir un hecho que él mismo expuso en el trámite del proceso ordinario y que fue uno de sus fundamentos, con el fin de desvirtuar una decisión judicial que, claramente, fue tomada con base en los hechos narrados en la demanda y en la totalidad de pruebas aportadas al expediente.
En estos términos, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander, (i) valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de las señoras Sara Peñaloza, Adriana Araque y Damaris Cogollo; y (ii) que los estados depresivos del señor Acosta López fueron alegados desde un principio por el mismo demandante, situación que se demostró con las pruebas documentales allegadas al proceso, sin que dicha determinación comporte un actuar arbitrario o irresponsable por parte del despacho accionado.
En ese contexto, esta Subsección considera que se realizó un estudio integral de las pruebas que la demandante estima como indebidamente valoradas, por medio de las cuales fue posible determinar que no se logró demostrar el daño antijurídico como producto de los efectos de una decisión disciplinaria que fue anulada con posterioridad. Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan 4, el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando José Acosta López, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera incurrido en defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. Finalmente, respecto de los derechos de los niños presuntamente vulnerados, precisa la Sala que dichos argumentos fueron invocados para continuar con el debate judicial clausurado, por la inconformidad del señor Orlando José Acosta López con la decisión judicial, sin que se hubiera demostrado o evidenciado afectación alguna al menor Alejandro Acosta Landazábal, como resultado de la providencia hoy atacada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Orlando José Acosta López, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro 4 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Id Documento: 11001031500020220165400005025210039 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00 Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Acosta Landazábal, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Id Documento: 11001031500020220165400005025210039