CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-04498-00 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila A pesar de que comparto la decisión de no acceder al amparo, considero necesario aclarar que la acción de tutela de la referencia sí supera el requisito de relevancia constitucional, por lo siguientes motivos: El asunto examinado se centraba en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede, esto es, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Luceni Cárdenas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, por la configuración del defecto sustantivo y de la violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte constitucional sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías, a los docentes afiliados al FOMAG, e inaplicar el principio de favorabilidad.
En esa medida, advierto que el caso revestía una marcada relevancia constitucional, en tanto no se trataba de un asunto de mera legalidad y lo pretendido era demostrar la estructuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que presuntamente generaron la transgresión de derechos fundamentales, mas no crear una instancia adicional al proceso ordinario. 2 Siendo de esta forma, observo que el presente caso debió examinarse de fondo y negarse el amparo deprecado, esto último por cuanto no está acreditado que la autoridad accionada haya dejado de aplicar un precedente judicial, en la medida en que en las sentencias referenciadas por la parte accionante no se analizó un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos; ciertamente, en algunos de los pronunciamientos señalados la discusión no versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y en otros no se trató de docentes afiliados al FOMAG; sumado al hecho de que no se conculcó el principio de favorabilidad, ante la ausencia de conflicto en la aplicación de las normas o la existencia de diversas interpretaciones.
En suma, estimo que debieron encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir proveídos judiciales y negarse la salvaguarda solicitada. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.