Micelio
68001233300020210042001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 0913-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hermes Jaimes Carvajal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Beneficiario del régimen de transición. Tasa de reemplazo según el Decreto 758 de 1990 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Hermes Jaimes Carvajal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010 por medio de la cual el Instituto de 1 En lo que sigue Colpensiones 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal Seguros Sociales3 le reconoció una pensión de vejez conforme con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, con Bono Pensional Tipo B, condicionada al retiro del servicio. 1.2.

Resoluciones 5619 del 15 de septiembre de 2010 y 0626 del 13 de julio de 2011 proferidas por el ISS mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010, en el sentido de confirmarla. 1.3. Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018 a través de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en la Ley 797 de 2003, para lo cual tuvo en cuenta 2.049 semanas cotizadas, un IBL de $15.500.440 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67,50%, y efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. 1.4.

Resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018 mediante las cuales Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes. 1.5. Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 emitida por Colpensiones con la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez con aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, con un total de 1.173 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, un IBL de $15.485.694 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% que resultó en una mesada en cuantía equivalente a $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. 1.6.

Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020 expedida por Colpensiones, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 en la que modificó el IBL a $15.501.860 y al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% para una mesada de $13.021.562, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. 1.7.

Resolución DPE 16776 del 18 de diciembre de 2020 proferida por Colpensiones en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 y confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión como beneficiario del régimen de transición 3 En lo sucesivo ISS 3 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal y en aplicación del Decreto 758 de 19904 [tal y como se ordenó en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020] para que se incluyera el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se fijara una tasa de reemplazo en 90% del ingreso base de liquidación5, desde que cumplió el requisito de edad; ii) la modificación del IBL, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la prima de antigüedad por ser un factor salarial establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: iii) la modificación del IBL, en aplicación del artículo 21 de la referida Ley 100, teniendo en cuenta para su determinación todo el ingreso base cotización6, esto es la inclusión de los montos cotizados como independiente sin la limitante del monto de las cotizaciones a 25 SMMLV; iv) la fijación del IBL en $18.103.479, como consecuencia de la prosperidad de las peticiones anteriores o en subsidio su fijación teniendo en consideración las pretensiones anteriores; v) la condena de las sumas insolutas que resultaren a favor sobre todas las mesadas y el pago de los reajustes a que hubiere lugar desde el 7 de noviembre de 2017; vi) el pago de los intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100, en subsidio el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y la indexación de las sumas a reconocer por las condenas pretendidas; vii) la aplicación del artículo 1653 del Código Civil para que en caso de pagos parciales sobre condenas impuestas se imputen primero a intereses o indexación causados y luego al capital; viii) la condena en costas de la demandada; y ix) el reconocimiento de cualquier otra pretensión declarativa, consecuencial y/o condenatoria a la cual haya lugar. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Hermes Jaimes Carvajal nació el 14 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad el 14 de junio de 2013. 3.2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial [1 de julio de 1995], tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio. 3.3.

Prestó sus servicios al Hospital González Valencia y al ISS del 3 de septiembre de 1984 al 18 de noviembre de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y realizó cotizaciones al ISS, tal y como consta en los 4 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 5 En adelante IBL. 6 En lo que sigue IBC 4 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal considerandos de los diferentes actos administrativos, en especial en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020. 3.4.

Posteriormente, prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander (UIS) en condición de empleado público como profesor con dedicación de tiempo completo desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 6 de noviembre de 2017. 3.5. Mediante la Resolución 1203 del 22 de febrero de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez con bono pensional tipo B, en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como empleado público beneficiario del régimen de transición, con un IBL de $6.426.648 y una tasa de reemplazo del 75% lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $4.819.986, condicionada al retiro del servicio. 3.6.

Contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones 5619 del 15 de septiembre de 2010 y 0626 del 13 de julio de 2011 que confirmaron la decisión inicial en todas sus partes. 3.7. Por medio de la Resolución 1380 de 2017 se le aceptó la renuncia al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Facultad de Salud de la Universidad Industrial de Santander, a partir del 7 de noviembre de 2017. 3.8.

Con posterioridad, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que se resolvió mediante la Resolución SUB 33382 del 5 de febrero de 2018 en la que se ordenó el reconocimiento según el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 con un IBL de $15.500.440 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67,50%, lo que resultó en una mesada en cuantía de $10.462.797, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. 3.9.

Contra este acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos por medio de las resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 2018 y DIR 9032 del 10 de mayo de 2018, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la decisión la recurrida. 3.10. El 11 de septiembre de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión con la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición con la inclusión del tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para obtener el IBL se le tuvieran en cuenta la prima de antigüedad que devengó y que está establecida en el artículo 5 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 1 del Decreto 1158 de 1994. 3.11.

Con la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió la anterior petición y ordenó la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, para tal efecto, tuvo en cuenta 1.173 semanas, esto es, solo las efectivamente cotizadas a Colpensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [a partir del 1 de julio de 1995], una tasa de reemplazo del 84%, un IBL de $15.485.694, sin incluir los valores devengados por concepto de prima de antigüedad y tomando las sumas cotizadas únicamente hasta 25 SMLMV, lo que resultó en una mesada en cuantía de $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017. 3.12.

Contra ese acto administrativo presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020 por medio del cual se modificó el IBL a la suma de $15.501.860 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% lo que arrojó una mesada en cuantía $13.021.562, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2017.

Por su parte, el segundo fue decidido mediante la Resolución DPE 16776 del 18 diciembre de 2020 que confirmó la anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994; y el Decreto 758 de 1990. 5. En cuanto al precedente aplicable se indicaron las sentencias SU 769 del 16 de octubre de 2014;

SU 057 del 31 de mayo de 2018; C 258 del 7 de mayo de 2013; T-370 del 13 de julio de 2016 de la Corte Constitucional; del 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado, Sección Segunda; y del 1° de julio de 2020, radicado SL 1947-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos7: 6.1.

Tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado se ha acogido la tesis de la aplicación ultractiva de las reglas que fijan la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto [entendido como la tasa de reemplazo] de regímenes anteriores para el reconocimiento de asignaciones 7 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 002Demanda 6 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal pensionales en virtud de la transición pensional, y que elementos como el IBL o la acumulación de aportes se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes. 6.2.

En tal virtud, era procedente la acumulación de tiempos de servicio laborados en entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para reconocer y determinar las pensiones de vejez contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición de la referida Ley 100, lo que permite consolidar las prestaciones con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas. 6.3.

Por consiguiente, se deben tener en cuenta los aportes realizados a cualquier caja de previsión social como lo serían las cajas de la Universidad Industrial de Santander o de la Universidad del Cauca, y al ISS, como aportes equivalentes para efectos pensionales, toda vez que desconocer los efectos del trabajo o restarle valor por desarrollarse en cierta calidad sería una contravención directa a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y equivaldría a señalar que hay trabajos con mayor y/o menor valor frente al sistema de seguridad social, situación que resulta contraria a los principios de igualdad y universalidad del artículo 48 constitucional y la Ley 100 de 1993. 6.4.

En el presente caso, era aplicable la sentencia SU 769 de 2014, ante la existencia de igualdad de condiciones con la persona que instauró la acción de tutela en dicho caso, en la que se reiteró y unificó la postura según la cual para el reconocimiento de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 era posible acumular los tiempos de servicio laborados en el sector público, se efectuaran o no cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. 6.5.

Por su parte, para el cálculo del IBL se debieron tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En la historia laboral y la certificación expedida por la UIS sobre el IBC de los últimos 10 años, se indicó que el 30 de abril de cada año se le pagó la prima de antigüedad, pero no aparece valor cotizado por este factor, no obstante, fue una omisión que no podía trasladársele pues acreditó que la devengó y tenía derecho a que se le incluyera en su base de liquidación. 6.6.

Comoquiera que el régimen que le resultaba más favorable era el previsto en el Decreto 758 de 1990 el cual, aunque fue aplicado al ordenarse la reliquidación pensional en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020, no se hizo 7 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal en su integridad, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con el cual la tasa de reemplazo sería del 90% y no del 84% que fue la aplicada.

Asimismo, para obtener el IBL se debió incluir la prima de antigüedad que devengó y que está enlistada como factor en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 6.7. El IBL tomado por Colpensiones fue inferior al que tenía derecho en razón a que: i) no se incluyeron las sumas devengadas por concepto de prima de antigüedad; ii) no se tuvieron en cuenta todas las sumas cotizadas en ciertos periodos mensuales, con el argumento de que se presentaron algunos ciclos con cotizaciones superiores a 25 SMLMV en los que solo se tomó hasta dicho monto; y iii) en otros períodos no se incluyeron las cotizaciones como trabajador independiente a pesar de que no sobrepasaba los 25 SMLMV. 1.2.

Contestación de la demanda 7. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: 7.1. En principio, se le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al realizar el estudio esta le resultaba ser más favorable; no obstante, con posterioridad y por solicitud del demandante, se le reconoció con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por resultarle aún más favorable al aplicar una tasa de reemplazo del 84%. 7.2.

Del estudio de la historia laboral se encontraron tiempos simultáneos de cotización que no podían contabilizarse doble pues correspondían a iguales fechas. Sin embargo, sí se le incrementó el IBL durante esos periodos. 7.3. En cuanto a la liquidación del IBL se tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables. Así pues, el salario mensual que el empleador declaró a su trabajador y del cual se dedujo la cotización para el riesgo de vejez que debe estar conformado por todos aquellos factores que constituyeron salario según la legislación laboral; por lo tanto, al liquidar las prestaciones se tomó ese salario base de cotización con el cual los empleadores elaboraron sus autoliquidaciones de aportes y no era de su competencia sumar factores salariales no incluidos.

Por ende, si el empleador omitió en el reporte la prima de antigüedad no podía ser tenida en cuenta como parte del 8 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013ContestaciónDemanda 8 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal IBL pues no se realizaron los respectivos aportes sobre ese factor. 7.4.

Se dio a aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, se aplicó el tope de 25 SMLMV en algunos ciclos en los cuales las cotizaciones del peticionario lo excedieron. 7.5. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, las semanas consideradas debían ser exclusivamente aquellas que fueron cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del sector público.

En esas condiciones acreditó un total de 1.173 semanas, con las cuales se le aplicó la tasa de reemplazo correspondiente. Además, al demandante no le era aplicable la sentencia SU-769 de 2014 porque la fecha en la cual cumplió con el requisito de edad fue anterior a la fecha de la comunicación de tal decisión. 7.6. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción sin aceptación de la obligación; ii) inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) improcedencia de cobro de intereses moratorios; y vii) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas al demandado, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB-207469 del 29 de septiembre de 2020 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HERMES JAIMES CARVAJAL en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la Resolución SUB-239444 del 06 de noviembre de 2020- que resolvió el recurso de reposición y la Resolución DPE 16776 del 18 de diciembre de 2020- que resolvió el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor HERMES JAIMES CARVAJAL de conformidad con en el Decreto 758 de 1990, advirtiéndose que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem, con una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo, además de los factores ya reconocidos y devengados en dicho periodo, la prima de antigüedad.

Las sumas que resulten del reconocimiento pensional –retroactivo- deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, la entidad debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión» (sic) 9.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 9.1. Colpensiones no computó los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las semanas cotizadas determinadas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con lo que desconoció el precedente constitucional determinado en la sentencia SU-769 de 2014 que fijó la posibilidad de acumular los tiempos laborados al sector público y privado, posición que también fue adoptada y reiterada por el Consejo de Estado.

Ahora, si bien era cierto que a partir de la sentencia de unificación fue que se fijó la posición, también lo era que desde antes la Corte Constitucional de manera pacífica, uniforme y reiterada había admitido tal posibilidad, y en ese sentido emitió diferentes pronunciamientos. Aunado a ello, en la sentencia T-280 de 2019 se determinó que la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 no podía condicionarse a que el reconocimiento de la pensión de vejez se hiciera para los casos pendientes de resolver a partir de la fecha de expedición del fallo, de tal manera que el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90% del IBL de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 9.2.

Aunque en efecto existieron cotizaciones dobles durante unos periodos, esta situación no excluía la posibilidad de que se acumularan los tiempos cotizados al ISS y al sector privado pues las semanas cotizadas superaban con amplitud las exigidas por la norma, y la entidad ya las había descontado al momento de realizar el reconocimiento pensional, y, aun así, el demandante reportaba un número de semanas cotizadas en total superior a 1250 que en nada afectaba la tasa de reemplazo del 90% que le resultaba aplicable. 9.3.

Tenía derecho a que se le incluyera en la reliquidación la prima de antigüedad por haberla devengado durante el periodo a liquidar y porque está enlistada como factor a tener en cuenta en la base de cotización en el Decreto 1158 de 1994. 9.4. No era viable decretar los intereses moratorios sobre las diferencias reconocidas pues estos solo se generan después de reconocida la pensión siempre que exista un retardo injustificado en su pago, lo que no ocurrió en el presente caso habida cuenta que dicho reconocimiento se originó en la sentencia y tampoco era viable su reconocimiento de forma simultánea con la indexación de las mesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA. 9 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 036SentenciaPrimeraInstancia 10 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 9.5.

En aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 hubo prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2017, fecha en la que se hizo efectivo el derecho. 9.6. No procedió la condena en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. 1.4.

El recurso de apelación 10. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente10: 10.1. La liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables. En consecuencia el demandante: i) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) en virtud del principio de favorabilidad, le era aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) el lBL que le resultó más beneficioso correspondió al promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral de acuerdo con el IBC reportado; iv) los IBC correspondieron a los valores sobre los cuales el empleador realizó las respectivas cotizaciones; v) los tiempos simultáneos no podían contabilizarse doble por cuanto correspondían a igual fecha, sin embargo, sí incrementaron el IBL durante esos periodos, como en efecto se hizo; vi) para determinar el porcentaje de pensión sobre el salario base se debían incluir exclusivamente las semanas cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del sector público; en el caso particular, un total de 1.173 semanas, luego, con fundamento en el artículo 20 del decreto citado le correspondía un 84%; vii) la sentencia SU-769 de 2014 que fijó la postura según la cual era procedente la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, a efectos de aplicar el Decreto 758 fue proferida el 16 de octubre de 2014 y consolidó su derecho antes de su comunicación por lo que no le era aplicable. 10.2.

De conformidad con lo anterior, al liquidar la prestación tomó el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboraron sus autoliquidaciones de aportes pues no era su competencia sumar factores salariales no incluidos como la prima de antigüedad que pretendió el demandante se le tuviera en cuenta, debido que se presumía que el empleador tuvo en cuenta todo lo que constituía salario. 10.3.

Para la determinación de la tasa de reemplazo, las semanas consideradas fueron exclusivamente aquellas cotizadas al ISS, y no a otras administradoras del 10 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», Enlace carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 040RecursoApelacionDemandante 11 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal sector público, es decir, un total de 1.173 semanas, por lo que el porcentaje correspondiente era el 84%.

Además, los tiempos no cotizados al ISS no se incluyeron para efectos de estudiar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por cuanto la fecha de cumplimiento de estos fue anterior a la comunicación de la sentencia SU-769 de 2014 [16 de octubre de 2014] razón por la que no le era aplicable. 10.4.

No era procedente el pago de intereses moratorios porque para ello se requería que existiera una pensión legalmente reconocida y que la administradora hubiese incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no se presentó, toda vez que la prestación económica se ha pagado oportunamente al beneficiario. 11. Por tales razones se solicitó la revocatoria de los ordinales 1 y 2 de la sentencia recurrida. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 13. No obstante, Hermes Jaimes Carvajal se pronunció en esta etapa, para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1.

Colpensiones omitió la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad en el IBL pese a estar enlistado en el Decreto 1158 de 1994. Existe un deber legal de las administradoras de fondos pensionales consistente en realizar el cobro ejecutivo de los aportes adeudados por el empleador de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador. 13.2.

Se debió aplicar el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta el tiempo de servicio anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual manera, en la SU 317 de 2021 se reiteró y unificó la postura jurisprudencial según la cual «es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo [049 de 1990]» 11 según consta en el auto del 18 de octubre de 2023, visible a índice 7 de Samai. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal (sic). 13.3.

Se presentó una indebida aplicación aritmética de las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias para fijar el IBL al desconocer las cotizaciones realizadas de manera concurrente a su aporte como servidor público en calidad de trabajador independiente, sin justificación legal12. 1.6. El Ministerio Público 14.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio13. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación14, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si Hermes Jaimes Carvajal tiene derecho a que se tengan en cuenta los tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar la tasa de reemplazo de su pensión, la cual fue reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese año y si para tal efecto le era aplicable la sentencia SU 769 de 2014? y ¿si en la liquidación de la pensión de vejez se debía incluir la prima de antigüedad devengada y enlistada como factor salarial en el Decreto 1158 de 1994? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 16. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 197715, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.

Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares. 12 Índice 5 de Samai 13 Índice 10 de Samai, obra soporte de notificación 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 15 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 17.

Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud». 18.

En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199016 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 19.

Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social: «Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 20.

Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia17 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía 16 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 17 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas18. 21.

Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló19: «[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta]. 22.

Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo20: «[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del 18 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ago. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 20 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.

Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa». [Se resalta]. 23.

Esta postura guarda correspondencia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 201421. Allí precisó que i) para efectos de acceder al reconocimiento pensional, es posible acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a caja o fondo alguno de previsión social, con las aportadas al ISS; y ii) es viable acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera 21 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal exclusiva al ISS. 24.

Al respecto expuso las siguientes interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en entidades públicas con el cotizado en el ISS: «[C]omo algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1.

Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas.

La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”22.

En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente23: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; 22 Sentencia T-201 de 2012. 23 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador». 25.

Para resolver lo anterior, expuso la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte y sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente: «Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución24. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. 24 Respecto del principio de interpretación pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explicó: “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

(Sentencia T-191 de 2009)”. Cfr. Sentencias C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez». [Se resalta]. 26.

Para concluir lo anterior, la Corte analizó las diferentes acciones de tutela en las que había examinado situaciones con contornos fácticos y jurídicos similares y encontró que la interpretación que acogieron los jueces de tutela se dio bajo el entendido de que los peticionarios perderían el derecho a un beneficio pensional. De manera que la decisión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación partió de un supuesto extremo en virtud del cual, ninguna de las disposiciones previstas en la norma, les permitirían acceder a la prestación reclamada.

Sin embargo, adoptó las siguientes conclusiones generales: «9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». [Se resalta]. 27.

En línea con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación, en 19 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal providencias del 7 de noviembre de 201925 y del 23 de abril de 202026 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Acuerdo 049 de 1990. 28.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de 2003. Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.

En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993». 29. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas que acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional.

Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003). 2.3. Caso en concreto 30.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 30.1.

Hermes Jaimes Carvajal nació el 14 de junio de 195327. 30.2. Prestó sus servicios de la siguiente manera28: Entidad empleadora Desde Hasta Entidad de previsión Secretaría departamental de Santander, ESE, Hospital de Santa Ana de Guaca 9 de agosto de 1976 8 de agosto de 1977 Instituto de previsión Social de Santander ESE Hospital Santo Domingo de Málaga 8 de septiembre de 1980 13 de marzo de 1984 Instituto de previsión Social de Santander ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia 3 de septiembre de 1984 18 de noviembre de 1992 ISS ISS Seccional Santander 27 de diciembre de 1984 25 de enero 1985 UIS 15 de marzo de 1984 30 de junio de 1995 Universidad Industrial de Santander 1° de julio de 1995 30 de septiembre de 2012 ISS 1° de octubre de 2012 6 de noviembre de 2017 Colpensiones 30.3.

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones29, entre el 3 de septiembre de 1984 y el 28 de febrero de 2017 cotizó un total de 1.422,43 semanas a Colpensiones30. 30.4. El jefe de la división de talento humano de la UIS reportó que entre los años 2008 al 2017 percibió la asignación salarial y la prima de antigüedad y así consta en los certificados de salario mes a mes y Cetil31. 30.5.

El 26 de febrero de 2018 el jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS certificó que había prestado sus servicios a la universidad como profesor con 27 Ibidem, documentos 064GEN-RCN-AF-2016_ 9084033-20160809035125 y 048GEN-DDI-AF- 2018_6809545-20180613032152 que corresponden al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía, respectivamente. 28 De las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL, establecidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo para certificar la totalidad del tiempo laborado, visibles a índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo 29 Actualizado al 25 de abril de 2018.

Aunque obran otras actualizaciones del 5 de abril de 2017 y del 17 de septiembre de 2020 la información sobre las semanas cotizadas a otras administradoras diferentes al ISS no fue reportada y tampoco las descontadas por periodos simultáneos. 30 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo, documento 069GEN-REQ-IN-2018_2473036- 20180425123803 31 Cetil del 9/08/1997 al 8/08/1977; 8/09/1980 al 13/03/1984; y 15/03/1984 al 30/06/1995 21 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal dedicación de tiempo completo en la modalidad de empleado público desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 6 de noviembre de 201732. 30.6.

Mediante la Resolución 1230 de 2010, el ISS le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 con bono pensional tipo B como servidor público. Para determinar el monto de la pensión tuvo en cuenta un IBL de $6.426.648 al cual se le aplicó el 75% de tasa de reemplazo que dio como resultado una mesada en cuantía de $4.819.986 condicionada hasta tanto se presentara la aceptación de la renuncia al cargo33. 30.7.

El 15 de julio de 2010 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución en el que aclaró que su fecha de nacimiento era el 14 de junio de 1953 y solicitó que se liquidara la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio34. 30.8.

A través de la Resolución 5619 de 201035 y 0626 de 201136 el ISS confirmó la decisión inicial, toda vez que el peticionario era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión de este régimen, pero en lo relacionado con el IBL se debía dar aplicación a la Ley 100.

Asimismo, rectificó la fecha de nacimiento. 30.9. Por medio de la Resolución 1380 de 2017 se le aceptó la renuncia al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ginecobstetricia de la Escuela de Medicina de la Facultad de Salud de la Universidad Industrial de Santander, a partir del 7 de noviembre de 201737. 30.10.

Con Resolución 33382 del 5 de febrero de 2018, Colpensiones le reconoció pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003 pues encontró un traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media a partir del 1° de julio de 2004, por lo tanto, consideró que Hermes Jaimes Carvajal debió acreditar 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 para no perder el régimen de transición, sin embargo, no lo hizo.

Para determinar el monto de la pensión señaló que cuando existían tiempos de servicio simultáneos estos no se podían computar dobles; en 32 Ibidem, documento 020GEN-ANX-CI-2019_7082267-20190530012150 33 Ibidem, documento 073GEN-REQ-IN-2020 9001191-20200922121637, páginas 36 a la 39. 34 Ibidem, páginas 24 a la 27. 35 Ibidem, páginas 22 y 23. 36 Ibidem, páginas 5 y 6. 37 Índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo, documento 018GEN-ANX-CI-2017_10469795- 20171003024952 22 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal ese sentido, si bien prestó sus servicios desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 6 de noviembre de 2017 para un total de 2.049 semanas como tiempo nominal, para calcular el número de días válidos descontó los días simultáneos lo que arrojó un total de 1.680 de semanas.

De conformidad con lo anterior, tuvo en cuenta un IBL de $15.500.440 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 67.50%, que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $10.462.797, efectiva a partir del 7 de noviembre de 201738. 30.11. Contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el argumento de que no se había afiliado a un régimen privado, sino que había cotizado como independiente. 30.12.

Dichos recursos fueron resueltos por medio de las resoluciones SUB 111661 del 26 de abril de 201839 y DIR 9032 del 10 de mayo de 201840, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 33382 del 5 de febrero de 2018, toda vez que no había conservado el régimen de transición al haberse cambiado voluntariamente al régimen de ahorro individual y comoquiera que al 1° de abril de 1994 no había acreditado 15 años de servicio.

Al respecto señaló lo siguiente: «Que mediante Circular interna N.8 de 2014 emitida por Colpensiones se estableció los criterios de conservación del Régimen de Transición en caso de Traslado al RAIS correspondiente a la exigencia de cálculo de rentabilidad, de acuerdo al precedente judicial de las sentencias C – 789 de 2002, C – 754 de 2004, C – 1024 de 2004, SU – 062 de 2010, SU – 130 de 2013 y SU – 856 de 2013, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que una vez revisado el aplicativo de Historia Laboral se observa que el señor JAIMES CARVAJAL HERMES, presentó traslado aprobado al Régimen de Ahorro Individual volviendo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 31 de mayo de 2004, acorde a la información que obra en el aplicativo en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, con lo cual se dará aplicación a la regla 4 de la Circular interna N.8 de 2014 correspondiente a los criterios de conservación del Régimen de Transición en caso de Traslado al RAIS» 30.13.

En consecuencia, negó «la solicitud de reliquidar la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985, ya que las dos normas son anteriores a la Ley 100 de 1993 y para tener derecho a ellas se requiere ser beneficiario del régimen de transición, lo cual no ocurre en el caso del señor JAIMES CARVAJAL HERMES». 38 Ibidem, documento GRF-AAT-RP-2017-10469795-20180205092001. pdf 39 Ibidem, documento GRF-AAT-RP-2018_2473036-20180426063417 pdf 40 Ibidem, documento GRF-AAT-RP-2018_2473036_2-20180510062255.pdf 23 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 30.14.

El 11 de septiembre de 2020, solicitó un nuevo estudio en el que se le se reconociera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de su entrada en vigencia para los empleados públicos del orden territorial (30 de junio de 1995) contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad y, como consecuencia, se le reliquidara la pensión con el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, con inclusión del tiempo de servicio prestado a la UIS, a la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga y a la Secretaría de Salud Departamental Hospital I de Guaca (Santander) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, y que para efectos de obtener el IBL se incluyera lo devengado por concepto de prima de antigüedad según el artículo 1 del Decreto 1158 de 199441. 30.15. Con la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió la anterior petición en la que consideró que: i) de las 1.618 semanas que cotizó (excluyendo la simultaneidad de tiempo de servicio) 1.173 fueron exclusivas a Colpensiones, y aunque no pudieran contabilizarse dobles sí le incrementaban el IBL; ii) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de octubre de 1997 y regresó al de prima media con prestación definida el 1° de julio de 2004, no obstante, no perdió el régimen de transición, por cuanto «acredit[ó] antes del 01 de Abril de 1994, un total de 753 semanas cotizadas» y cumplió con la validación del cálculo de rentabilidad; iii) el IBL correspondía al previsto en la Ley 100 de 1993; y iv) si bien había adquirido el estatus pensional el 14 de junio de 2013 la petición de reliquidación había sido presentada el 7 de noviembre de 2020 motivo por el cual había operado la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha.

Por lo anterior, ordenó la reliquidación de la prestación con la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, para tal efecto tuvo en cuenta 1.173 semanas, una tasa de reemplazo del 84%, un IBL de $15.485.694 en aplicación del tope de sumas cotizadas hasta 25 SMLMV, lo que resultó en una mesada en cuantía de $13.007.983, efectiva a partir del 7 de noviembre de 201742. 30.16.

Contra ese acto administrativo presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para que se incluyera la prima de antigüedad, las cotizaciones como independiente del 40% de lo devengado en ejercicio de su profesión médica, el tiempo de servicio con o sin cotización al ISS prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar la tasa de 41 Según se transcribe en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020 visible a índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo, documento GRF-AAT-RP-2020_9001191-20200929030521. pdf 42 Ibidem 24 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal reemplazo en un 90%43. 30.17.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual se modificó el IBL a la suma de $15.501.860, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, lo que arrojó una mesada en cuantía $13.021.562, efectiva a partir del 7 de noviembre de 201744. En esta oportunidad indicó que al pensionado no le era aplicable la sentencia SU 769 de 2014 porque había adquirido el estatus antes de la comunicación de la sentencia y la Corte Constitucional no le había conferido efectos retroactivos al fallo.

Así pues, aunque la prestación se le había reconocido en aplicación del Decreto 758 de 1990 para establecer la tasa de reemplazo solo era posible tener en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones. En ese sentido señaló: «el interesado acredita un total de 11,328 días laborados, correspondientes a 1,618 semanas, de las cuales 1,173 semanas se encuentran efectivamente cotizadas a Colpensiones.

Que, por otra parte, verificadas las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados CETIL establecidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, para certificar la totalidad del tiempo laborado en entidades públicas, se observa que [el] solicitante efectuó aportes asumidos por otras cajas de previsión social en los siguientes periodos: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA ENTIDAD RESPONSABLE DEPARTAMENTO DE SANTANDER 19760809 19770808 DEPARTAMENTO DE SANTANDER ESE HOSP SATO DOMINGO MALAGA 19800908 19840313 DEPARTAMENTO DE SANTANDER UNI DIS SNTDER 19840315 19941231 UIS UNI DIS SNTDER 19950101 19950630 UIS (…) Que, si bien los mismos pueden ser incluidos para el estudio de la prestación, dicha situación daría lugar al reconocimiento de la pensión de Vejez a la luz de la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, siendo desfavorable para el peticionario, por lo cual y en virtud del principio “No reformatio in peius”, no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada del pensionado» (sic) 30.18.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 16776 del 18 diciembre de 2020 que confirmó la decisión anterior (Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020)45. 43 Según se transcribe en la Resolución SUB 239444 del 6 de noviembre de 2020 visible a índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo, documento GRF-AAT-RP-2020_10362527- 20201106102325.pdf 44 Ibidem 45 Ibidem, documento GRF-AAT-RP-2020-10362527_2-20201218053101.pdt 25 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Cuestión previa 31. Antes de resolver el caso bajo análisis, se hace necesario manifestar que, con la presente decisión, el ponente se acoge a la posición mayoritaria de esta Sala, expresada en la sentencia del 3 de mayo de 202546, que admite el criterio según el cual es posible la aplicación del Acuerdo 049 del 1.º de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los casos en los que se hubiese cotizado a las distintas cajas o entidades administradoras y en el sector público. 32.

Posición mayoritaria a la que se acoge, pero que no es la que comparte, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, previó que sus disposiciones estarían dirigidas a un sector limitado de la población, sujeto al seguro social obligatorio. 33. En esa medida, y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, es la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de trabajadores que no lograron acreditar los requisitos exigidos por los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, o 7 de la Ley 71 de 1988, o 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación del citado acuerdo. 34.

De esta manera, el Acuerdo 049 de 1990 resultaría aplicable únicamente a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de transición, no alcanzaron a cumplir los requisitos para pensionarse ni bajo la Ley 33 de 1985, o la Ley 71 de 1988 ni bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y cuya situación concreta justificara una interpretación favorable al derecho a la seguridad social.

Sin embargo, se reitera, con esta decisión se acoge la postura mayoritaria de esta Sala, pese a no ser la que se comparte. 2.4.2. Caso concreto 35. La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en la postura jurisprudencial según la cual es posible acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 para reconocer la pensión de vejez, y que, si bien fue con la expedición de la 46 Radicado 05001-23-33-000-2018-01738-01(0261-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal SU-769 de 2014 que la Corte Constitucional zanjó la discusión, también lo era que, en igual sentido, de manera pacífica, uniforme y reiterada, se había admitido tal posibilidad. 36.

Por lo tanto, consideró que se debía tomar el número total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral del demandante para determinar la tasa de reemplazo, pues, aunque hubo cotizaciones dobles durante iguales periodos, esta situación, per se, no excluía la posibilidad de que se acumularan los tiempos cotizados al ISS y a otras administradoras.

En todo caso, aquellas ya las había descontado y, aun así, el peticionario reportaba un número de semanas cotizadas superior a 1.250, de manera que le correspondía un porcentaje de pensión del 90 % del salario mensual base, según el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 37. Empero en el recurso de apelación, Colpensiones señaló que las semanas que debieron tenerse en cuenta para tal efecto eran aquellas que fueron cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, y no a otras administradoras del sector público, es decir, 1.173.

Además, indicó que «los tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, no se han incluido para efectos de estudiar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por cuanto su fecha de cumplimiento de la edad es anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, es decir, antes del 16 de octubre de 2014» (sic). 38.

Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia47, se tiene que en el presente asunto no se encuentra en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en aplicación del principio de favorabilidad, Colpensiones le aplicó el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento prestacional, sino que la controversia gira en torno a la tasa 47 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 27 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal de reemplazo que se debió aplicar de acuerdo con el número de semanas cotizadas, por cuanto la administradora de pensiones consideró que solo se debían tener en cuenta aquellas que fueron cotizadas exclusivamente al ISS y si se debió incluir la prima de antigüedad. 39.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014 estableció que para acceder a la pensión de vejez era posible acumular tiempos cotizados en entidades públicas, aun cuando el empleador no hubiese realizado aportes a cajas o fondos de previsión, con las semanas cotizadas al ISS, con fundamento en el principio de favorabilidad laboral y en la ausencia de una exigencia de cotización exclusiva al ISS en el Acuerdo 049 de 1990.

A tal conclusión se llegó luego de analizar 2 interpretaciones sobre la acumulación de tiempos, una, que restringía la acumulación solo al ISS y, otra, que permitía sumar tiempos del sector público y privado, la cual fue la acogida por la Corte Constitucional al considerarla más garantista y acorde con el principio pro homine, además, porque con la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que se buscó fue solucionar la fragmentación de regímenes pensionales, para lo cual se permitió la acumulación de tiempos de servicio. 40.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección48, no obstante, también se ha considerado que esta acumulación solo aplica a quienes no cumplen con los requisitos de pensión bajo las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), evitando así la pérdida de beneficios del régimen de transición49. Sin embargo, como se expuso en precedencia los argumentos del recurso se delimitan a establecer la tasa de reemplazo que le era aplicable a Hermes Jaimes Carvajal en aplicación del Decreto 758 de 1990 con el cual le fue reconocida su pensión. 41.

Del material probatorio obrante en el plenario se tiene que Hermes Jaimes Carvajal cotizó: i) 1.422,43 semanas a Colpensiones de las cuales 371,86 fueron descontadas por cuanto se efectuaron en periodos simultáneos para un total de 1.050,57 exclusivas a Colpensiones y ii) 589,14 a la UIS, que equivalen a 1.63950. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015- 03699-01(3798-17); y del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 49 Sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 50 Tal y como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible a índice 22 de Samai del tribunal expediente digital, archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPD_68001233300020210042000(.pdf) NroActua 22», enlace, carpeta 016Expediente Administrativo, documento 069GEN-REQ-IN-2018_2473036- 20180425123803 28 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal Por su parte, en la Resolución SUB 207469 del 29 de septiembre de 2020, que dispuso la reliquidación de la pensión con la aplicación del citado decreto, reconoció que el pensionado había acreditado «un total de 11.328 días laborados, correspondientes a 1.618 semanas» de las cuales solo «1.173 semanas» fueron cotizadas a Colpensiones y que, por lo tanto, serían las únicas a tener en cuenta para determinarle la tasa de remplazo, lo que conllevó a que se reconociera la prestación en un 84%. 42.

Con fundamento en el marco jurídico expuesto, y contrario a lo considerado por Colpensiones, para esta Sala era posible acumular tanto los tiempos públicos respecto de los cuales el empleador no hubiese efectuado cotizaciones a algún fondo o caja de previsión y los cotizados en entidades públicas o fondos de previsión con las aportadas al ISS.

Por lo tanto, tal y como lo reconoció el a quo, se deben tener en cuenta el total de las semanas cotizadas durante toda la vida laboral de Hermes Jaimes Carvajal, las cuales superaron las 1.250 pues acreditó un total de 1.639 semanas51, luego de que fueran descontadas las registradas en periodos laborales simultáneos. 43. Sobre el particular, el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 determinó la tabla de tasas de reemplazo así: «Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o 90 90 90 90 51 Ibidem 29 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal más Número de semanas: Número de semanas cotizadas. % Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez» [Se resalta]. 44. De la disposición transcrita se observa que el pensionado acreditó más de 1.250 semanas de cotización, por ende, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%. 45.

Ahora bien, Colpensiones adujo que la SU 769 de 2014 que zanjó las distintas posiciones sobre la acumulación de tiempos de servicio para acceder al reconocimiento pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 había sido proferida con posterioridad al 14 de junio de 2013, fecha en la que el demandante acreditó su estatus pensional, argumento que no es de recibo para esta Sala por cuanto aquel ya era el precedente jurisprudencial vigente al momento en el que la administradora analizó la aplicación del citado decreto y accedió a la reliquidación pensional con fundamento en sus parámetros. 46.

Así pues, la Resolución SUB 207469 mediante la cual Colpensiones ordenó la reliquidación de la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990 fue expedido el 29 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la citada sentencia y, en consecuencia, era ese el criterio jurisprudencial vigente y el que debía ser aplicado al momento de analizar la situación fáctica propuesta. 47.

Sobre el particular, cabe agregar que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional tienen, como regla general, efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que significa que su aplicación rige desde el momento de su expedición y no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. Esto se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas52.

Sin embargo, en casos excepcionales, cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, la Corte ha optado por la posibilidad de aplicar efectos retroactivos (ex tunc), particularmente en el marco de la acción de tutela, para evitar la consolidación de perjuicios irreparables53. 48. A lo anterior, cabe agregar que las decisiones de las altas cortes son de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y administrativas una vez son proferidas con lo que se asegura la coherencia y uniformidad en la 52 Artículo 230 de la Constitución Política 53 Sentencia SU309 de 2019 30 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal interpretación del ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 10 del CPACA indica de manera expresa el deber de las autoridades administrativas de aplicar en forma uniforme las normas jurídicas a situaciones que compartan iguales supuestos fácticos o jurídicos: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas» 49. En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 7 de noviembre de 201954 y del 23 de abril de 202055 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones efectuadas en el ISS para obtener el beneficio a que alude el Decreto 758 de 1990.

Así pues, al expedirse el acto que analizó la posibilidad de acudir al Decreto 758 para reliquidar la pensión este era criterio imperante en las altas cortes. Además, porque fue el legislador el que en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 previó que, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los dos regímenes en él dispuestos, se tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. 50.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el recurrente la SU 769 de 2014 a través de la cual la Corte Constitucional encontró necesario fijar una posición unificada sobre la acumulación de tiempos de servicio para quienes les era aplicable el Decreto 758 de 199056, sí era aplicable al caso bajo estudio por ser el criterio vigente al proferirse el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante según los parámetros de la citada norma y aunque la sentencia no señaló los efectos temporales de su decisión, estos se entienden hacia el futuro y, comoquiera que la administradora comprobó que era beneficiario del régimen de transición y reliquidó la pensión bajo tal decreto igualmente debió aplicar el precedente que respecto de él indicó la procedencia de acumulación de tiempo de servicio para acceder a la prestación y, por lo tanto, para determinar la tasa de reemplazo. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, i) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); y ii) sentencia del 7 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2015-03699-01(3798-17). 55 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 56 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 31 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 51.

En ese sentido, se insiste que al 29 de septiembre de 2020 fecha en la que Colpensiones expidió la Resolución SUB 207469 en la que accedió a la reliquidación de la prestación pensional con la aplicación del Decreto 758 de 1990, tanto los tiempos públicos respecto de las cuales el empleador no hubiese efectuado cotizaciones a fondo o caja alguna de previsión como los cotizados en entidades públicas o fondos de previsión eran acumulables con los aportados al ISS para acceder a la pensión y, por lo tanto, también eran los que debían tenerse en cuenta para determinar la tasa de reemplazo con fundamento en dicha normativa. 52.

La entidad también alegó que los IBC correspondieron a los valores sobre los cuales el empleador realizó las respectivas cotizaciones. Al respecto debe señalarse que, si no se efectuaron cotizaciones sobre algún factor salarial devengado y enlistado en el Decreto 1158 de 1994, debiendo hacerlo, no podría, en perjuicio del pensionado no ser tenido en cuenta, pues la entidad tiene mecanismos para reclamar lo que no se pagó, y es su deber hacer uso de ellos. 53.

En consecuencia, de conformidad con el certificado expedido por el jefe de la división de talento humano de la UIS en el que se reportó que entre los años 2008 a 2017 Hermes Jaimes Carvajal había percibido, además, de la asignación salarial, la prima de antigüedad, tal y como consta en los certificados de salario mes a mes y Cetil en los que se señaló aquella como factor salarial, esta prima debió componer el IBC y se debió incluir en el IBL al liquidar la prestación, sin que la falta de cotización fuera oponible a él. 54.

En efecto, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral, tanto los afiliados como los empleadores tienen la obligación de realizar cotizaciones al sistema de pensiones. Por su parte, el artículo 22 establece que el empleador es el responsable del pago de estos aportes, incluido la parte correspondiente al trabajador, la cual debe descontar de su salario y transferir a la entidad de previsión social dentro de los plazos fijados por el gobierno. Aun si no realiza dicho descuento, sigue siendo responsable del pago total.

Esta obligación se reitera en el Decreto 692 de 199457. 55. No obstante, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 otorga a las administradoras de pensiones facultades de fiscalización sobre los empleadores, permitiéndoles verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes. En esa línea, el Decreto 1161 de 199458 les impuso el deber de revisar que las consignaciones sean correctas y se ajusten a la ley y en caso de que se detecte omisión en el pago o montos inferiores 57 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993» 58 «Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones» 32 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal a los exigidos, el marco legal colombiano establece los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

Ello, para que el trabajador acceda a su derecho con todas las garantías que le otorga el ordenamiento, pero también con la finalidad de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 56. En ese sentido se pronunció esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202259 en la que analizó la inclusión de la prima de riesgo en el IBL para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993.

Sobre el particular señaló que «si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia» [Se resalta]. 57.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la pensión de jubilación del demandante debió reliquidarse con la inclusión de la prima de antigüedad, sin perjuicio de que la administradora haga uso de los mecanismos para reclamar lo que no se pagó por este factor. 58. Valga precisar que como consecuencia de la reliquidación ordenada por el a quo [que con esta decisión se confirma] no puede superarse el tope de los 25 SMLMV en la liquidación final de la prestación, caso en el cual la entidad está habilitada para realizar el ajuste que corresponda en el monto final de la prestación. 59.

Esto es así, pues lo cierto es que los límites máximos de la prestación que protege la contingencia de la vejez fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4ª de 1976 y se reiteraron en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. 60. En efecto, el artículo 2 de la Ley 4ª de 197660 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario». [Se resalta].

En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 señaló que ninguna 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez 60 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 33 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual61, disposición que también está contenida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó la base de cotización a 20 SMLVM.

No obstante, esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Al respecto, el Acto Legislativo 1 de 2005 precisó que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». 61.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53)»62.

Lo anterior, pues consideró que dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de ellos en un sistema solidario de seguridad social, en armonía con el deber de protección de los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. 62.

En aquella oportunidad, la Corte recordó que «los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia [la de la Constitución], valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias» [Se resalta]. 63.

A su vez, la Corte Constitucional63 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales a los regímenes especiales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial; y consideró inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».64 64.

Asimismo, y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la 61 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 62 Sentencia C-155 de 1997. 63 Sentencia C-089 de 1997. 64 Sentencia C-089 de 1997. 34 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal modifican en lo pertinente.

Análisis que expuso en la Sentencia C-258 de 2013. 65. Así las cosas, se adicionará la sentencia apelada para señalar que como consecuencia de la reliquidación ordenada no podrá superarse el tope de los 25 SMLMV en la liquidación final de la prestación, caso en el cual la entidad estará habilitada para realizar el ajuste que corresponda en el monto final de la prestación. 66.

Finalmente, la Sala no emitirá un pronunciamiento respecto de los intereses moratorios, toda vez que con este argumento la parte recurrente no controvirtió lo decidido por el a quo, sino que expuso iguales razones a las planteadas en la sentencia para llegar a la conclusión de que no eran procedentes tal y como lo dispuso la autoridad judicial de primera instancia. 67.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 68. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 69.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 70. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma65. 65 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 35 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal 71.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 72. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 73. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Hermes Jaimes Carvajal tiene derecho a que la tasa de reemplazo para determinar el monto de su pensión sea del 90% por cuanto cotizó más de 1.250 semanas de conformidad con el régimen pensional aplicado por Colpensiones, esto es el Decreto 758 de 1990, y que en su liquidación se debe incluir la prima de antigüedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Hermes Jaimes Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, así: como consecuencia de la reliquidación ordenada no podrá superarse el tope de los 25 SMLMV en la liquidación final de la prestación, caso en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) estará habilitada para realizar el ajuste que corresponda en el monto final de la prestación. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00420-01 (0913-2023) Demandante: Hermes Jaimes Carvajal La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV 08001-23-33-000- 2020-00332-02 (0326-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG