CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. El señor Henry Ulises Ramírez Giraldo, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Que se DECLARE que son nulas las resoluciones Nro. 0630 de 9 de abril de 2014 “POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE CON TODAS SUS MEJORAS Y ANEXIDADES”, y la 0717 de 08 de mayo de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por el señor alcalde del municipio de El Carmen de Viboral, con el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.
Que se declare administrativamente responsable al Municipio del Carmen de Viboral de los daños y perjuicios causados al actor, por la ejecución de los actos y registros anulados. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio del Carmen de Viboral al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a mí representado y que se estiman de la siguiente manera: los (sic) perjuicios materiales se determinan en daño emergente: la compensación por la afectación que se estima en la suma de $11 millones; gastos de conceptos y 1 Cfr. Índice 18 expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_01DemandaConSolicitudDeSuspensionProvisionalYAnexos(.pdf) NroActua 18”. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo asesorías varios para soportar los reparos a los actos administrativos y al avalúo, por un total de $6.000.000; por perjuicios inmateriales de tipo moral la suma de 50 salarios mínimos, equivalentes a $30.800.000, toda vez que la grave enfermedad de la cónyuge de mi representado requirió buscar recursos económicos para asumir el tratamiento y la afectación del lote, limitó su enajenación o disposición para la consecución de los mismos.
Esto da un total para la indemnización de $47.800.000 4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5. El municipio del Carmen de Viboral, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 194 del C.P.A. y C.A. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento de que los actos administrativos no sean declarados nulos, la reclamación versará sobre el reconocimiento del área real afectada que se estima en aproximadamente 40 metros cuadrados y el justo precio del metro según avalúos anexos, que se determina en $500.000 por metro cuadrado, para un total de 20 millones.
El resto de los perjuicios permanecen como se estimaron en el punto anterior […]” (negrilla del texto). I.1.2. Los hechos 2. Mencionó que el señor Henry Ulises Ramírez Giraldo era propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 018-52089, ubicado en la calle 34 # 25- 61 del municipio de El Carmen de Viboral. Una franja de ese predio se declaró objeto de adquisición para el desarrollo de la obra de infraestructura de transporte denominada Circunvalar - Tramo Oriental. 3.
Manifestó que el 21 de febrero de 2014 el municipio presentó oferta de compra de aquel predio por medio de la Resolución 0416 de 19 de febrero de esa anualidad por valor de $4.804.407 pesos, conforme al avaluó 2013-17. 4. Indicó que, en la notificación de la oferta, el municipio otorgó un término de 3 días para presentar observaciones técnicas de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19983. 5.
Dentro de dicho plazo, el 25 de febrero de 2014, el propietario solicitó mediante oficio 00871 la entrega de la ficha técnica núm. 22 y su anexo 1, por considerar que el acto administrativo carecía de la determinación exacta del área y de los linderos técnicos de la franja a adquirir. 6. Refirió que, tras sucesivas solicitudes al ente territorial, la información técnica fue entregada parcialmente el 14 de marzo de 2014, mediante el oficio 01578.
Denunció que el anexo aportado no constituía un plano técnico bajo los estándares del parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, sino un bosquejo carente 3 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo de escalas, rumbos y distancias que permitieran identificar plenamente el objeto de la oferta. 7.
Expuso que el 17 de marzo y el 10 de abril de 2014 insistió ante la administración en el suministro de un plano ajustado a la normativa vigente. No obstante, el municipio respondió mediante oficio 02269 eludiendo la obligación técnica y remitiendo al propietario ante la oficina de catastro para resolver las discrepancias físicas encontradas en el predio. 8.
Anotó que el 22 de abril de 2014, mientras el demandante reiteraba sus objeciones técnicas, el municipio notificó la Resolución 0630 de 9 de abril de 2014, por la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del bien. 9. Finalmente, mediante Resolución 0717 de 8 de mayo de 2014, el alcalde municipal resolvió el recurso de reposición confirmando la expropiación y declarando extemporáneos los reparos al avalúo. Con ello, se agotó la vía gubernativa y se procedió al pago de la suma de $4.577.286 pesos.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 10. El señor Henry Ulises Ramírez Giraldo afirmó que las Resoluciones 0630 de 9 de abril de 20144 y 0717 de 8 de mayo de 20145, se encuentran falsamente motivadas y transgreden los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, la Ley 9 de 11 de enero de 1989, los artículos 61, 68 y 122 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976, el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 1, 6, 7, 10 y 11 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20087, por las siguientes razones: i) Infracción del ordenamiento superior 11.
A su juicio, se desconoció el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 por el procedimiento que se le dio al trámite de la oferta de compra pues “[…] el municipio la manejó como un contrato de adhesión, en el que solamente se limitó a notificar la resolución de la oferta sin propiciar ningún espacio para audiencia y discusión del negocio propuesto, esperando que el notificado simplemente manifieste si acepta o rechaza la propuesta, sin tener en cuenta que en realidad se trata de una invitación a realizar un negocio jurídico […]”. 12.
Resaltó que la Resolución 0630 de 9 de abril de 2014 no determinó de forma precisa el predio que sería expropiado, conforme a los señalado en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, porque se negoció el área como cuerpo cierto, pese a la indeterminación de los linderos del predio y a las falencias técnicas del avalúo comercial contratado.
Al respecto, precisó lo siguiente: 4 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo “[…] el artículo 13 del decreto 1420 de 1998 determina los documentos que se deben entregar por quien solicita el avalúo (para el caso el municipio de el Carmen de Viboral) a quien lo debe realizar (la corporación AVALUOS), entre ellos, el parágrafo primero determina en su tenor literal que “cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias*” (negrillas fuera de texto para resaltar) y para el caso, en el informe del avalúo el perito reconoce que no se le suministró este documento.
El área de la parte del inmueble sometida al avalúo, que dicen que es de 26.14 metros cuadrados no es determinable por cuanto el anexo 1 de la ficha técnica 22 no es un plano en el sentido técnico del concepto, pues es más "un esquema ilustrativo" "sin escalas, sin acotamientos. La geometría en el sector oriental no coincide con la física visual del terreno demarcado con cerco de estacones y alambrado concretamente en los puntos C, D y E del esquema suministrado […]”.
(Negrilla del texto). 13. Agregó que “[…] entrando en el contenido de la resolución de expropiación, en la medida que es solo una copia exacta de la resolución de oferta de compra con el simple cambio de la palabra “oferta” por “expropiación”, se le hacen serios reparos en lo que tiene que ver con la determinación precisa del inmueble a expropiar por el municipio.
La misma siempre se refiere a su determinación en el anexo denominado ficha técnica 22 y su anexo 1 realizado por la secretaria de hacienda del municipio de El Carmen de Viboral. Como bien se dijo en los hechos no se anexó a la resolución de oferta de compra, a pesar de que el tenor literal de la misma así lo indicaba y fue solo después de varios requerimientos por parte de mi poderdante que la misma se le entregó […]”. 14.
Mencionó que en cuanto “[…] al avalúo realizado por la corporación AVALUOS, se tiene algunos reparos, entre los más importantes: La resolución 620 de 1998 determina en su artículo 6 las etapas para la elaboración de los avalúos, entre ellas impone al avaluador realizar un “Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo” y este reconocimiento no se hizo pues las diferencias entre el bien real y el del esquema que se anexa al informe permiten llegar a esa conclusión […]”. 15.
Argumentó que el avalúo administrativo quebranta los artículos 1.º, 10 y 11 de la Resolución 620 porque presentó graves errores metodológicos, tales como el uso de un muestreo estadístico no representativo y la comparación errónea de viviendas bajo régimen de propiedad horizontal con el terreno independiente del afectado. Adicionalmente, señaló una ostensible desproporción frente a los valores comerciales de predios colindantes, lo que derivó en un precio de oferta sustancialmente inferior al mercado. 16.
Adujo que el avalúo aplica el método comparativo de mercado que es la técnica que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al predio avaluado. Sin embargo, no contiene una mención explícita del medio por el cual se obtuvo la información y la fecha en que se hizo la publicación. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 17.
Por lo anterior, concluyó que la administración desconoció la compensación a la que tiene derecho, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 388 de 1997. ii) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 18. Sostuvo que “[…] cuando se niega a mi poderdante la posibilidad de hacer una venta directa con su anuencia y se le somete prácticamente a una propuesta adhesiva que toma o deja, entendiendo que la norma, art. 61 de la ley 388 de 1997, pretende un acuerdo formal entre las partes llevado a una promesa de compra- venta […]”. iii) Falsa motivación 19.
Mencionó que “[…] se da cuando se fundamentan los actos administrativos en un lote que no está debidamente determinado e identificado y en un avalúo que no parte de aplicar de forma adecuada el método que predica […]”. I.2. La contestación de la demanda 20. El municipio de El Carmen de Viboral, mediante escrito de 7 de julio de 20158, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los actos administrativos demandados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico aplicable y no como resultado de irregularidades o arbitrariedad. 21.
Argumentó que el municipio respetó el procedimiento legal de enajenación voluntaria y, al existir diferencias sobre el valor del predio, continuó con el procedimiento previsto en la Ley 388. En ese contexto, expidió la resolución que dispuso la expropiación por vía administrativa de una franja de 26,14 m², decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, el cual fue decidido por la administración. 22.
Respecto del avalúo indicó que “[…] en cumplimiento con el requisito previsto en la norma que rige la materia, realiza el avalúo del bien inmueble objeto de adquisición y para ello contrató a la Corporación Avalúos, identificada con el NIT No. 900.042.850-9, entidad de pleno reconocimiento en su labor y en el sector de la economía y prueba de ello son los organismos a los cuales se encuentran afiliados, esto es, a Camacol y Asolonjas […]”. 23.
Afirmó que el avaluó se construyó con referencias de mercado y bajo la presunción de veracidad de los documentos suministrados. Además, podía revisarse o impugnarse dentro del término legal. 24. En relación con el procedimiento de enajenación voluntaria manifestó que “[…] se ajustó a los parámetros establecidos en la norma que rige la materia […] lo que 8 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_13ContestacionDeLaDemandaMunicipioDeElCarmenDeViboralParteDemandada(.pdf) NroActua 18”. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo permite concluir que en ningún momento se configuraron las causales de infracción de las normas en que debería fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación aducidas por la parte actora […]”.
I.3. Trámite del proceso en primera instancia 25. Mediante auto de 2 de marzo de 20159 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 26. Por medio de auto de 23 de noviembre de 201510, se negó la solicitud de suspensión provisional. 27. A través de proveído de 3 de mayo de 201611, se adecuó el trámite del presente proceso al establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 28.
El 28 de julio de 201612 se realizó audiencia pública con el fin de llevar a cabo la contradicción de los dictámenes y la práctica de los testimonios. 29. Por auto de 5 de agosto de 201613 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de julio de 201514, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0630 del 9 de abril de 2014 y 0717 del 8 de mayo de 2014, por medio de las cuales se dispuso la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio sobre una franja del bien inmueble propiedad del señor HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO y el cual se encuentra ubicado en la Calle 34 No. 25-61 del Municipio El Carmen de Viboral – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-52089.
SEGUNDO: A título de restablecimiento se ordenará al Municipio El Carmen de Viboral cancelar al señor HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.112.362, la suma de siete millones doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta pesos ($7.262.330), valor determinado como acorde a la realidad del precio del bien objeto de expropiación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. 9 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_07AutoAdmisorioAdmiteLaDemanda(.pdf) NroActua 18”. 10 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_17AutoQueResuelveNegarLaSuspensionProvisional(.pdf) NroActua 18”. 11 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_17AutoQueResuelveNegarLaSuspensionProvisional(.pdf) NroActua 18”. 12 Cfr. Ibídem.
Documento denominado “ED_C01_21AudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 18”. 13 Cfr. Ibídem. Documento denominado “ED_C01_22AutoCorreTrasladoParaPresentarAlegatos(.pdf) NroActua 18”. 14 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_26FalloSentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18”. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. […]”.
(Negrilla del texto). 31. Precisó que la controversia giraba en torno a dos ejes fundamentales. El primero era la determinación del área objeto de la expropiación y el segundo la falta de correspondencia del precio indemnizatorio con la realidad comercial del sector. 32. Respecto del primer punto, reconoció que existió una falencia técnica por parte del ente municipal al momento de identificar el inmueble, toda vez que la ficha técnica núm. 22 y su anexo carecían de los requisitos legales exigidos. 33.
Explicó que el plano aportado por la administración no era más que un dibujo trazado a mano que no contenía rumbos, linderos ni distancias, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998. 34. Aun así, señaló que la parte actora no logró demostrar técnicamente que la franja expropiada tuviera una extensión superior a la definida por el municipio.
El dictamen pericial aportado por el demandante, el cual estimaba un área de 40 m2, se basó exclusivamente en una “apreciación visual” del ingeniero civil y no en un levantamiento técnico de precisión, razón por la cual no se desvirtuó la legalidad del metraje de 26.14 m2 definido en los actos cuestionados. 35. Frente al segundo componente de la controversia, explicó que el avalúo oficial realizado por la Corporación Avalúos perdió su presunción de legalidad debido a que el avaluador oficial incurrió en errores metodológicos insubsanables. 36.
Destacó que el perito oficial omitió el uso de planos técnicos obligatorios y empleó una muestra de mercado no homogénea, al comparar predios de uso residencial con inmuebles de la zona centro de naturaleza comercial, lo que derivó en una tasación del metro cuadrado ostensiblemente inferior al valor real de mercado. 37. Adujo que los avalúos comerciales allegados por el demandante contaban con un mayor rigor técnico y metodológico, por lo que les otorgó pleno valor probatorio para determinar el precio justo.
Estos estudios consideraron la ubicación específica en el sector residencial El Edén y utilizaron referentes comparables como las urbanizaciones San Fernando y Villa de Alejandría, logrando desvirtuar el valor de $183.796 por metro cuadrado que había sido fijado inicialmente por la administración. 38. Agregó que la indemnización en procesos de expropiación debe ser integral y reparatoria, por lo que no es de recibo un pago que ignore la realidad económica del bien afectado.
Por lo tanto, al haberse probado el error en el avalúo, resultaba imperativo ordenar el reajuste del precio indemnizatorio a favor del señor Ramírez Giraldo, tomando como base el área de 26.14 m2 pero aplicando los valores comerciales superiores que fueron debidamente acreditados y controvertidos dentro del proceso judicial. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 39.
Declaró improcedente la solicitud del pago de perjuicios a la parte actora por cuanto esta no probó su existencia. Tampoco, se concedió el pago por concepto de gastos de asesorías y avalúos porque no fueron allegados al proceso los pagos realizados y no se puede hacer un estimado de los honorarios cancelados. 40. Por último, respecto de los perjuicios morales solicitados por la expropiación administrativa, recordó el criterio jurisprudencial que sostiene que tales perjuicios no se incluyen dentro del precio indemnizatorio.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1 Municipio de El Carmen de Viboral15 41. El ente territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos acusados no incurren en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. 42.
Argumentó que contrató a una entidad reconocida para que, de manera técnica determinara el valor de la franja que se requería para la construcción de la obra de interés general. La Corporación Avalúos utilizó el método de comparación o de mercado establecido en el artículo 1.º de la Resolución 620 de 2008. 43. Señaló que la Resolución 620 no establece el número mínimo de bienes o viviendas semejantes y comparables con el bien objeto de avalúo. Además, los bienes usados para realizar la comparación estaban mejor ubicados que los utilizados por el demandante.
III.2 Henry Ulises Ramírez Giraldo17 44. El demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se reconociera que el área objeto de expropiación es de 49,55 m2. 45. Señaló que el municipio de El Carmen de Viboral no cumplió con su obligación legal de presentar los linderos, rumbos y distancias exactos cuando expidió las resoluciones demandadas.
Por esta razón, al momento de presentar la demanda, el ingeniero Jhon Fredy González no pudo calcular el área precisa con base en los datos disponibles. El experto advirtió desde el inicio que la información entregada por el municipio era incorrecta y no incluía datos esenciales como ángulos y radios de curvatura, por lo que tuvo que hacer una estimación visual. 15 Cfr. Ibidem, documento denominado: “ED_C01_28RecursoApelacionInterpuestoPorLaParteDemandadaContra LaSentencia(.pdf) NroActua 18”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Cfr. Ibidem, documento denominado: “ED_C01_27RecursoApelacionInterpuestoPorLaParteDemandanteContra LaSentencia(.pdf) NroActua 18”. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 46.
Explicó que la delimitación física del área que se debía expropiar se hizo después de que se elaboró el dictamen pericial. Una vez el municipio demarcó los linderos en el terreno, el ingeniero realizó un levantamiento técnico y encontró que el área afectada no era de 26,14 m2, sino de 49,55 m2. 47. Afirmó que la sentencia de primera instancia no consideró este hecho y pretendió que el perito se basara solo en el cálculo inicial hecho sobre planos que el mismo juez calificó como “dibujos a mano”. 48.
Adujo que la sentencia trasladó injustamente al demandante la carga de la prueba, pero ante la duda sobre el área expropiada, el juez debió ordenar pruebas de oficio para establecer la realidad física del terreno ocupado, en vez de aceptar un área sin soporte legal ni factual. 49. Indicó que, en la audiencia de pruebas del 28 de julio de 2016, el ingeniero ratificó y amplió su dictamen luego de verificar en terreno la ocupación real del inmueble.
El experto confirmó que la medida correcta era de 49,55 m2, cifra que el municipio no logró refutar pese a tener la oportunidad. Por eso, concluyó que la sentencia apelada vulneró su derecho al debido proceso y el principio de justicia reparatoria en casos de expropiación administrativa. 50. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada por su comportamiento en el proceso de expropiación. Además, aclaró que presentó los recibos de pago de los honorarios de los peritos, lo que demuestra que dichos gastos sí se causaron.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 51. Esta autoridad judicial, a través de auto de 12 de junio de 201818, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 52. En la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 53.
A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el planteamiento del problema jurídico; (iii) los actos administrativos demandados; y (iv) el análisis del caso concreto. 18 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C02_04AutoQueAdmiteYOAdmiteYDecretaPruebasAdmiteElRecursoDeApelaciónInterpuestoPorLasPartes(.pdf) NroActua 18”. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo V.1.
Competencia 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 1319 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201920, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
V.2. Los actos administrativos demandados 55. En la demanda se cuestionó la legalidad de la Resolución 0630 de 9 de abril de 201421, en la que se resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno con área de 26.14 metros cuadrados, con todas las mejoras y anexidades existentes, segregada de un bien inmueble de mayor extensión, cuyo titular del derecho real de dominio es el Señor HENRY ULISES RAMÍREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.112.362, inmueble ubicado en la Calle 34 N° 25-61 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018-52089, cuya descripción, área y linderos según Escritura Pública N° 713 del 7 de Octubre de 2.000, de la Notaria única del Círculo Notarial del Municipio de El Carmen de Viboral, son: DESCRIPCIÓN Y LINDEROS INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN: “Un lote de terreno, demás mejoras y anexidades, con un área de 227 metros cuadrados, Comprendido por los siguientes linderos Partiendo de la Calle 34, sigue lindero con Jenny Ramírez Giraldo, luego con Erika, Magda, Henry y Asenet Ramírez Giraldo en su orden, después con Alberto Jiménez, Héctor Carmona, luego con Sergio Alzate a limitar con otro predio de Henry Ramírez Giraldo; con este a encontrar Los Duques y con ellos a encontrar de nuevo a Calle 34 primer lindero”.
Parágrafo 1: De conformidad con lo registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Marinilla, matrícula inmobiliaria 018 - 52089, y la Escritura Pública N° 713 del 7 de Octubre de 2.000 de la Notaria Única del Circuito Notarial del Municipio de El Carmen de Viboral, el área del inmueble de mayor extensión es de 227 metros cuadrados.
Parágrafo 2: De conformidad con la Ficha Técnica número 22 y su anexo 1 elaboradas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Carmen de Viboral, el área de la franja de terreno a adquirir es de 26.14 metros cuadrados y esta ubicado en la Calle 34 N° 25 - 61 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral. DESCRIPCIÓN, ÁREA Y LINDEROS DE LA FRANJA DE TERRENO A ADQUIRIR EL MUNICIPIO DE EL CAMEN DE VIBORAL: “Un lote de terreno sin construcción, sus demás mejoras y anexidades, ubicado en la Calle 34 N° 26-61 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, con un área total a adquirir de 26.14 metros cuadrados, cuyos linderos son: Por el Norte, con la Calle 34, entre los punto (sic) B y C;
Por el Sur — Oriente, con propiedad 19 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_13ContestacionDeLaDemandaMunicipioDeElCarmenDeViboralParteDemandada(.pdf) NroActua 18”,, folios 85 y siguientes. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo del Señor José Ángel Ramírez Cardona, entre los puntos C, D y E, Por el Occidente, con la faja de terreno que le queda al Vendedor, entre los puntos E y B, del piano anexo 1 a la Ficha Técnica número 22, elaboradas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de El Carmen de Viboral.
Parágrafo 3: No obstante el área y descripción de linderos de la franja de terreno a adquirir y de la presente Oferta de Compra, esta se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en una franja de terreno segregada del inmueble de mayor extensión con Matrícula Inmobiliaria N° 018 - 52089. […]
ARTÍCULO TERCERO: PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN: EL VALOR TOTAL de la indemnización por la franja de terreno segregada del bien inmueble de mayor extensión, es conforme al avalúo comercial número 2013-17 del día 27 de Agosto de 2013, realizado por la Corporación Avalúos, asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($4.804.427). […]”.
(Negrilla y mayúscula del texto). 56. También se demandó la Resolución 0717 de 8 de mayo de 201422, a través de la cual se confirmó lo resuelto en la Resolución 630 de 9 de abril de 2014. De la parte motiva de ese acto se destacan los siguientes apartados: “[…] 1) La supuesta falta de resolver o atender de fondo, en forma precisa, concreta y congruente reiteradas y repetitivas solicitudes de aclaración y precisión, no es cierto, pues todas ellas fueron atendidas y resueltas dentro de la oportunidad que de acuerdo al asunto así lo permitieron.
Solicitudes o memoriales que no cumplieron los requisitos que la ley exige para soportar la solicitud de revisión o impugnación del avalúo, es decir relación de observaciones técnicas. 2) La impugnación y solicitud de revisión de los avalúos relacionados, que dicho sea de paso, para el caso concreto solo correspondería al avalúo a que hace referencia el inmueble con matrícula inmobiliaria número 018-52089, toda vez que corresponde al acto recurrido, ya que para atender y tramitar tal impugnación y solicitud de revisión de avalúos, es imperativo el cumplimiento del Artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, el cual establece: “ARTÍCULO 15: La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento”.
Conforme la norma transcrita y teniendo en cuenta que la resolución de oferta de compra fue notificada en forma personal el día 21 de Febrero de 2014, el término para solicitar por parte de la entidad, Municipio de El Carmen de Viboral, la revisión o impugnación del avalúo venció desde hace mas de Setenta (70) días, por lo tanto no es procedente por expresa disposición legal solicitar tal revisión o impugnación. 3) La compensación reclamada conforme trata el Artículo 122 de la Ley 388 de 1997, deberá cumplir, precisamente, con los requisitos establecidos en tal norma y la Ley 9a de 1989, pues para la fecha de expedición de los actos administrativos de oferta de compra y decisión de expropiación administrativa conforme Resoluciones N° 0416 del 19 de Febrero y N°0630 del 9 de abril de 2014 debidamente notificadas, no se tiene noticia, ni siquiera sumaria, de los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. 22 Cfr. Ibidem, página 142 y siguientes. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo La supuesta afectación NO IMPEDÍA NI IMPIDE el uso y goce del inmueble, por esta razón NO OPERA, en este caso concreto, reconocimiento y pago de compensación alguna. 4) En los actos administrativos de oferta de compra y decisión de expropiación administrativa conforme Resoluciones N° 0416 del 19 de Febrero y N° 0630 del 9 de Abril de 2014de 2014, se detalla expresamente la franja de terreno a adquirir, igualmente la faja de terreno que le queda el recurrente Señor Henry Ulises Ramírez Giraldo, conforme lo ordena la Ley 388 de 1997.
Los aspectos puntuales del avalúo, están contenidos en el informe avalúo comercial 2013-17 del día 27 de Agosto de 2013, realizado por la Corporación Avalúos, con base en el cual se formuló la oferta de compra y la correspondiente resolución de expropiación administrativa, de las cuales de entregó copia integral al recurrente. […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
V.3. El planteamiento del problema jurídico 57. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en los recursos de apelación presentados por ambas partes. 58. En la sentencia de 17 de julio de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0630 y 0717 de 2014, respecto del precio indemnizatorio del predio objeto de expropiación, porque se desvirtuó la legalidad del valor comercial del m2 previsto en el avalúo oficial. 59.
El tribunal consideró que la tasación oficial carecía de validez debido a errores metodológicos relacionados con el uso de una muestra de mercado no homogénea, lo que resultó en un precio por metro cuadrado inferior al real. Por ello, otorgó mayor credibilidad a los avalúos presentados por el demandante, que aplicaron criterios técnicos y valores comerciales acordes al sector. 60.
Respecto del cuestionamiento relacionado con que el área a expropiar correspondía a 49.55 metros cuadrados, en vez de los 26.14 señalados en los actos acusados, el tribunal reconoció que existían falencias técnicas en la identificación del inmueble, pues los documentos aportados por la administración municipal no cumplían con los requisitos legales, y el plano presentado no especificaba rumbos, linderos y distancias. 61.
Sin embargo, consideró que, pese a dichas omisiones no se logró demostrar técnicamente que el área expropiada fuera mayor a la definida por el municipio, ya que el dictamen pericial del demandante se basó en una apreciación visual y no en un levantamiento técnico. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda en torno a ese punto. 62.
Asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, así como el reembolso de gastos de asesoría y avalúos. Esto obedeció a que la parte demandante no aportó los soportes de pago que acreditaran la cuantía de los honorarios cancelados ni probó la existencia de perjuicios materiales adicionales. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo Respecto a los perjuicios morales, el tribunal aplicó el criterio jurisprudencial vigente, según el cual estos no forman parte del precio indemnizatorio en los procesos de expropiación administrativa. 63.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la modificación de la sentencia para que se reconozca un área de expropiación de 49.55 m². Insistió en que la delimitación física real solo pudo verificarse tras la ocupación material del predio por parte del municipio, momento en el cual el experto realizó un levantamiento técnico de precisión que superó la estimación visual inicial. 64.
Cuestionó que el tribunal le trasladara la carga de la prueba cuando fue la propia administración la que omitió presentar linderos y rumbos precisos, validando un área de 26.14 m² que carecía de sustento técnico legal. 65. Por su parte, el municipio de El Carmen de Viboral solicitó que se nieguen las pretensiones, porque el avalúo realizado por la Corporación Avalúos aplicó correctamente el método de comparación de mercado, conforme a lo regulado en la Resolución 620 de 2008.
Insistió que los bienes usados como referencia eran técnica y legalmente válidos para fijar el precio. V.4. Análisis del caso concreto 66. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará si: i) el avalúo oficial cumplió con los estándares metodológicos previstos en la Resolución 620 de 2008 o si, por el contrario, adolece de errores que justifiquen el reajuste ordenado en primera instancia; ii) los actos demandados transgreden el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 porque el avaluador no identificó de forma técnica los linderos, rumbos y distancias de la franja objeto de expropiación; y iii) si es procedente la condena en costas.
V.4.1. El valor comercial del inmueble expropiado 67. Para resolver el planteamiento, la Sala pone de presente que, el Estado puede adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, mediante una indemnización previa que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política. 68.
El artículo 67 de la Ley 388 indicó que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación “[…] deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]”. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 69.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.223 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos24 y 1725 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aclaró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio. 70.
El artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995. 71.
La norma igualmente señala que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, su destinación económica. 72. La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico que se fundamenta en los procedimientos y parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 73.
Conforme a los artículos 20, 2126, 22 y 25 del Decreto 1420, el avaluador debe acudir a la metodología prevista en la reglamentación, especificar cuál fue el método utilizado, definir el valor comercial desglosando el valor del suelo, edificaciones y mejoras, y tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente, la destinación económica, los valores unitarios de las construcciones, los aspectos físicos, la clase 23 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 24 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 25 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 26 “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo de suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socioeconómica y las construcciones existentes. 74.
El Decreto 1420 de 1998 prescribe que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos (artículo 25).
Igualmente, el artículo 26 del decreto ibidem establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. 75. La Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización de los avalúos. 76.
En relación con el método de comparación o de mercado, la resolución dispone: “[…] Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. […] Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado.
Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]”. 77.
En el caso concreto, el valor comercial de la franja de predio expropiado, ubicado en la calle 34 #25-61 de la nomenclatura urbana del municipio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018-52089, fue determinado mediante el avalúo comercial núm. 2013-1727, elaborado por la Corporación Avalúos. La conclusión del informe rendido por la entidad avaluadora es la siguiente: 27 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_01DemandaConSolicitudDeSuspensionProvisionalYAnexos(.pdf) NroActua 18”, página 45. 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 78.
El avalúo indicó que la metodología utilizada es el método comparativo de mercado en los siguientes términos: “[…] 6. Metodología de Avalúo: 6.1 Método Comparativo de Mercado: Este método valuatorio consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previo ajuste de tiempo, conformación y localización entre otros, la cual es debidamente ordenada, verificada y homologada, para este caso en particular se analizaron ofertas existentes en la zona.
Para conformar un estimativo de valor sobre el inmueble en estudio se investigó y se evalúo de forma estadística el comportamiento del mercado, para aproximarse con un admisible grado de certidumbre al valor más razonable de los bienes en el sector, de características similares a las del bien en estudio y que a su vez estos sean aprovechables, o que ya estén siendo aprovechados de maneras similares a las que se permiten en el lote en estudio.
Para el análisis del inmueble se evalúan diferentes factores tanto positivos como negativos que afectan al inmueble e influyen directamente en el valor por metro cuadrado de este, basados en la consideración de las características físicas de área, topografía y usos factibles según PBOT. 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo […]”. 79.
El citado avaluó explicó que la selección de los inmuebles objeto de comparación tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] 4. Factibilidad de Aprovechamiento: Partiendo del Principio universal de la Tasación, de que el Suelo vale de acuerdo al máximo provecho que se pueda obtener de él y debido a que la ubicación del Lote se encuentra en una zona de uso residencial o habitacional, se realiza la estimación del valor del predio considerando la factibilidad de aprovechamiento (Mayor y Mejor Uso) según el potencial desarrollable desde el punto de vista legal (PBOT) y más factible desde la óptica del mercado.
De ese análisis y como resultado del estudio y de las tendencias más probables del mercado desde el punto de vista inmobiliario y normativo, el aprovechamiento del bien inmueble actual es para uso residencial. […] 1.8 Restricciones y Limitaciones: En el proceso de investigación y trabajo, para alcanzar el objetivo de emitir un estimativo de valor sobre el bien valorado, se analizaron y evaluaron las Operaciones de Compra-Venta, las ofertas públicas en revistas y prensa, la Información recogida de primera mano por el Tasador, para bienes que de manera análoga, fueran similares y/o comparables con el estudiado.
Además se consideraron los juicios de expertos en la materia inmobiliaria que han realizado avalos recientes en inmuebles comparables y/o similares al analizado. El estimativo de valor que se expresa en este informe de Avalúo, obedece al que existiría, en la oportunidad de realizar una negociación de estricto contado, la cual, consiste en aquella efectuada en un instante del tiempo coincidente con la negociación que se haga, al valor actual convenido y sin que exista alguna consideración con respecto a las condiciones económico financieras de las partes involucradas en la operación. (Comprador-Vendedor).
En consecuencia se han examinado las referencias del mercado investigadas por el Avaluador y consultas con empresas dedicadas al arrendamiento, venta y avalúos de inmuebles similares al avaluado. En el presente informe sobre la El estimativo de valor del bien en cuestión, se presume la veracidad, se acogen como correctos y han sido tomados de buena fe por el experto, los documentos de titulación del Bien, sin tener en cuenta aquellos aspectos de orden jurídico que no hayan podido ser previamente informados de manera específica al Avaluador, para que sea considerada en él. Además, Los estudios y análisis fueron realizados tomando como base cierta, la información recolectada y suministrada por terceros […]”. 80.
En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de julio de 201628, Ruben Franco Medina, quien actuó como avaluador de la Corporación Avalúos29, aclaró lo siguiente: “[…] Pregunta (P): ¿A qué conclusión llegó con el avalúo? Respuesta (R): Se trata de un avalúo especial para proyectos de interés colectivo o general, los cuales se rigen por una normativa específica.
Es un avalúo corporativo y colegiado, donde el comité nombra a un perito para realizar la visita técnica y presentar el informe. Dicho comité está integrado por un número plural de expertos. 28 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_CD2Folio217DemandaMemorialAnexaLoSolicitado(.zip) NroActua 18”. 29 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “008ED_C01_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD3 FOLIO 429-VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS 28-07-2016”. 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo De acuerdo con el estudio de mercado de la zona, el comité determina el valor máximo, mínimo y medio del predio.
La mejora o construcción se valora mediante el método de reposición a nuevo, utilizando la tabla “Fito y Corvini”. El avalúo tiene una vigencia de un año y los plazos para solicitar su revisión están estipulados en el Decreto 1420 de 1998. P: ¿A qué conclusión llegaron en relación con el terreno objeto del proceso? R: Esa información consta en el cuerpo del avalúo. El estudio de mercado se realizó con rigurosidad técnica conforme a la ley.
Si la parte interesada no agotó las instancias de revisión, tenía la posibilidad de impugnar; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) era la entidad competente para fijar el precio definitivo. Al no realizarse dichas objeciones en su momento, la entidad avaluadora queda exonerada de responsabilidad. P (Parte demandante): ¿En qué consistió el uso de la metodología de mercado? R: Para terrenos se utilizan principalmente dos metodologías: estudio de mercado o método residual.
En este caso, por las características del predio, se aplicó el de comparación de mercado. Este requiere identificar la clase de inmueble, dirección, ofertas o ventas realizadas y fuentes verificables. Se analizan ítems que permiten establecer un límite superior, uno inferior y un promedio. El valor final determinado fue de $4.804.427.
P: (Parte demandante): En la página 10 del informe hay una tabla sobre la muestra tomada. ¿Por qué se seleccionaron solo cuatro viviendas para realizar la comparación? R: La norma no precisa un número exacto, pero técnicamente se requiere un mínimo de tres muestras. Por lo general, se utilizan cuatro para dar mayor solidez al estudio.
P: ¿Qué norma indica el mínimo de muestras? R: La Resolución 620 de 2008 no lo indica expresamente, pero señala que debe realizarse un muestreo representativo; en la práctica profesional, se utilizan habitualmente cuatro referentes. P: Respecto a la muestra, ¿las dos casas ubicadas en la urbanización San Fernando son unifamiliares divididas en dos? R: Se tomó el valor del segundo piso porque lo que se evalúa es el valor del terreno, que representa el 50% del derecho.
Cuando no existen lotes baldíos semejantes, se utiliza un inmueble con construcción y se desglosa el valor del lote y de la edificación por separado. P: ¿Por qué utilizaron casas de la zona centro si el predio está en otro sector? R: La norma permite usar inmuebles de la misma zona o de sectores con características similares. Técnicamente, el centro tiene características comparables al barrio El Edén. La asignación de valores según la ubicación es criterio del avaluador asignado.
P: ¿Se tomaron en cuenta los usos del suelo del PBOT para este avalúo? R: Sí, se consultaron. […]”. (Negrilla fuera del texto). 81. Del material probatorio supra, se destaca que el estudio de los valores del mercado contempló 4 inmuebles tipo casa. Dos inmuebles son urbanizaciones y dos 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo se ubican en la zona centro.
El tipo de transacción es oferta y se determinó el área y el precio para la construcción y el valor del metro cuadrado para el terreno. 82. Como se explicó previamente, el método comparativo de mercado exige comparar el bien con inmuebles similares o equiparables y efectuar los ajustes necesarios para aproximarse, con un grado razonable de certidumbre, al valor de mercado. 83.
En este caso, el avaluador explicó que investigó ofertas existentes en la zona y evaluó estadísticamente el comportamiento del mercado, teniendo en cuenta el área, la topografía y los usos factibles según el PBOT; factores que influyen en el valor por metro cuadrado. 84. Para asegurar que las referencias fueran homogéneas, se comparó el predio con inmuebles con construcciones residenciales, al ser esa la destinación del predio objeto de expropiación, el cual debido a su tamaño de 26.14 metros cuadrados no podría compararse con otros predios en donde fuera posible desarrollar nuevas obras urbanísticas residenciales de mayor tamaño. 85.
Para la Sala resulta razonable que el avaluador buscara predios con vivienda ya construida porque el avalúo partió de la “factibilidad de aprovechamiento” y, en consecuencia, la selección de comparables se enfocó en inmuebles que reflejaran ese mismo destino residencial, conforme al comportamiento del mercado para bienes con características y uso equivalente. 86.
En este contexto, se pone de presente que, al estar el precio de indemnización respaldado por una presunción de legalidad, la parte demandante en el libelo petitorio debe demostrar el error o la incorrección en el avalúo oficial, basada en los procedimientos y parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008. 87.
Precisamente, esta Sección explicó en las sentencias de 20 de febrero de 202030 y 14 de marzo de 202431 que el demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial. 88. En el caso concreto, con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, el señor Henry Ulises Ramírez Giraldo aportó con la demanda 2 avalúos comerciales. 89.
El primero fue realizado por el señor John Dairon Jaramillo Arroyave32, documento que se fundamenta en la siguiente metodología valuatoria: “[…] 5.1 METODO RESIDUAL 30 Consejo de Estado, Sección Primera; C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; radicación núm. 25000232400020110011501. 31 Consejo de Estado, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 14 de marzo de 2024; radicación núm. 05001233100020120003301. 32 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_01DemandaConSolicitudDeSuspensionProvisionalYAnexos(.pdf) NroActua 18”, página 125. 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo Se emplea en nuestro medio para avaluar lotes o terrenos únicamente.
Consiste en determinar el valor de la tierra mediante diferencia o residuo, entre el valor total de los ingresos por ventas del posible proyecto a desarrollar, previa la deducción del valor de los costos de construcción, y de los gastos de índole administrativos, financieros y legales, incluidos los beneficios del promotor. Se complementó información con la revista de costos de Construdata. 5.2 MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO Se aplico (sic) para el lote de terreno, consistente en determinar el valor mediante información obtenida de transacciones, ofertas y avalúos de inmuebles recientes para predios equiparables, previos ajustes, correspondientes por forma de pago, época, forma, tamaño, topografía, estado de conservación, entre otros. […] El sector es uno de los sitios que presenta un mayor desarrollo urbanístico residencial e institucional en todo el municipio, con la construcción de distintas urbanizaciones, edificaciones, y otras.
El lote de terreno se encuentra en un sitio residencial donde está el barrio El Edén etapa 1 y 2, con casas de diseño unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, considerado uno de los mejores barrios del municipio. También, están en construcción las urbanizaciones Villa Suiza, Villas de Alejandría, San Fernando, Flores de Toledo, la torre de apartamentos Santa Isabel, con casas de diseño unifamiliar, bifamiliar y apartamentos multifamiliar.
El sector además presenta un desarrollo institucional; El (sic) centro de convenciones, El (sic) Instituto Técnico Industrial, La (sic) Institución Educativa Fray Julio Tobon Betancur, la escuela de niñas y la cancha de futbol en arenilla. El sector tiene una buena infraestructura y equipamiento en las distintas redes los servicios públicos domiciliarios, distintas Instituciones Educativas, escenarios deportivos, el centro de convenciones, vías amplias de las cuales algunas están recién adoquinadas, zonas verdes y espacio público.
El frente del terreno es la mejor parte de este inmueble y es a través del terreno cedido al municipio mediante la escritura pública 1.275 de 1.996, para la prolongación de la calle 34. Este lote de 350.85 M2, al pasar por una parte la vía proyectada lo deja muy poco apetecido para desarrollar cualquier proyecto urbanístico. La Alcaldía, debería comprar todo el terreno y pueda desarrollar alii andenes, senderos, parques, entre otros.
Para obtener el valor del metro cuadrado del terreno se trabajo con la siguiente información: Urbanización San Fernando: Es una vivienda de interés social, algunas viviendas están terminadas y habitadas, otras están en etapa de construcción, está compuesta por dos apartamentos, uno en el primer nivel y el otro en el segundo nivel, con la posibilidad de que este último haga otro nivel más, son entregadas en obra negra.
Tienen todo el urbanismo como vías pavimentadas, andenes, zonas verdes, toda la infraestructura y las redes de los servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, energía, gas, y alumbrado público. -Área del lote: 72 M2. 21 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo -Primer piso construido: 46 M2. -Segundo piso construido: 48.95 M2.
Urbanización Villas de Alejandría: Son casas de diseño unifamiliar, algunas viviendas están terminadas y habitadas, otras están en etapa de construcción, entregan solo la primera planta en obra gris, con posibilidad de construir la segunda planta. Tiene todo el urbanismo como vías pavimentadas, andenes, zonas verdes, toda la infraestructura y las redes de los servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, energía, gas y alumbrado público. -Área del lote: 60 M2. -Área de la casa construida: 51 M2.
Urbanización Flores de Toledo: Son casas de diseño unifamiliar y apartamentos multifamiliares, algunas viviendas están terminadas y habitadas y otras están en etapa de construcción, son entregadas con la obra blanca. -Área del lote unifamiliar: 72 M2. -Área de la casa construida: 128 M2. También se tuvo en cuenta información de transacciones recientes realizadas en el sector de distintos lotes de terreno, diferentes avalúos realizados en el sector por parte del avaluador.
7. DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL […] Hechas las consideraciones anteriores, el siguiente es mi concepto sobre el valor comercial del inmueble: ÁREA VALOR MTS 2. TOTAL Valor lote terreno 26.14 M2 $500.000 $13.070.000 VALOR TOTAL: TRECE MILLONES SETENTA MIL PESOS. […]”. (Negrilla del texto). 90. También se allegó el avalúo comercial realizado por el señor José Libardo Montoya Castrillón33 en el que utilizó como metodología valuatoria la técnica de comparación de mercado, en los siguientes términos: “[…] Esta técnica valuadora busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
El valor se determine mediante información obtenida de transacciones, ofertas y avalúos de inmuebles recientes dentro del mercado local. 33 Ibidem, página 107 y siguientes. 22 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo En cuanto a la investigación económica, para adoptar el precio por metro cuadrado en la zona, se consultó a personas conocedoras del mercado de Bienes y Raíces; algunos por ser propietarios en el sector, otros por conocimiento de causa, soportando estos valores en entidades bancarias, conceptos notariales y personal dedicado al sector de la construcción, entidades estas que mantienen estricta relación con la materia en estudio.
Dicha encuesta se dirigió detallando variables como ubicación, distancia del parque principal, calidad de los suelos y posibilidades de comercialización, vías de acceso, estado actual del inmueble, servicios públicos, potencial de desarrollo del suelo, etc. Teniendo en cuenta los valores plasmados en el cuadro anterior el valor adoptado por m2 para el terreno es de $647,045 m2, lotes 100% urbanizados Valor total por m2 en lotes 100% urbanizados es de $ 647.045, es decir que el lote que es objeto de esta investigación se encuentra con un semiurbanismo que equivale hoy en un 30% menos del resultado de lote completamente urbanizado de la comparación antes expuesta en el cuadro.
Lo que quiere decir que el valor del metro cuadrado en el lote que da frente a la vía de forma rectangular que mide: 7,00 de frente por 11,40 de fondo que es igual a 79,8 m2 a razón de $ 452,931 m2. De acuerdo a las medidas totales del lote me queda un remante por valorar que es la parte que da atrás del lote y de las construcciones vecinas, un área en bruto de 271,05 m 2 valores que se estima en bruto a $ 150.000 m2.
En resumen tenemos que el valor del lote según las investigaciones realizadas para determinar el valor es de: […]”. 91. El a quo consideró que los avalúos aportados realizaron un estudio más concienzudo de las ofertas, transacciones y de los bienes comparables teniendo en cuenta la distancia y ubicación del predio. 92. Sin embargo, para esta Sala, los avalúos aportados por la parte demandante no cuentan con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que ampara al avalúo oficial, toda vez que se apartan de los requisitos establecidos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 23 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 93.
En efecto, el avalúo oficial de la Corporación Avalúos detalló sus fuentes y clasificó ofertas de bienes semejantes y aplicó un análisis estadístico (T-Student) para depurar la información. Por el contrario, los avalúos del demandante presentan deficiencias en la identificación de sus fuentes. 94. El avalúo realizado por el señor José Libardo Montoya Castrillón se basa en encuestas a personas del sector y “conceptos notariales” generales, sin identificar explícitamente el medio de publicación ni la fecha exacta de las ofertas, lo cual impide su verificación posterior como exige el artículo 10 de la norma citada. 95.
Por su parte, el realizado por el señor John Dairon Jaramillo Arroyave utilizó el método residual y de comparación con inmuebles que no se comparan con el que es objeto de expropiación, como lo son las construcciones en urbanizaciones. También indicó que tuvo en cuenta información de transacciones recientes realizadas en el sector de distintos lotes de terreno sin allegar la fuente de la información. 96.
El artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 menciona que cuando se utiliza el método de comparación o de mercado para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y de la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
El avalúo oficial cumplió con esta separación, permitiendo determinar un valor unitario técnico por m2 para el terreno de $183.796 pesos. 97. En este contexto, la afirmación del avaluador John Dairon Jaramillo Arroyave, según la cual no es procedente comparar el mercado inmobiliario del barrio El Edén con el del centro del municipio, no está respaldada en un estudio técnico de mercado que demuestre, con variables verificables que se trata de mercados no homologables.
Por el contrario, el avaluador de la Corporación Avalúos (avalúo oficial) sostuvo que “[…] el centro tiene características comparables al barrio El Edén […]”. 98. En todo caso, tanto el avalúo oficial como el elaborado por John Dairon Jaramillo Arroyave también incluyen ofertas de la Urbanización San Fernando, cuyo precio coincide con el valor comercial del m2 calculado para los inmuebles ubicados en el centro. 99.
Adicionalmente, el avaluó elaborado por José Libardo Montoya Castrillón tiene en cuenta predios no comprables porque hizo referencia a lotes urbanos destinados a nuevas construcciones y el tamaño del predio objeto de expropiación no permite dicha destinación. Además, el avalúo realizado por el señor José Libardo Montoya Castrillón aplica un descuento discrecional del 30% por “semiurbanismo” sin sustentar técnicamente el origen de dicho porcentaje. 24 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 100.
Esta Sección ha precisado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, sin las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectual que lo fundamenta34. 101. Nótese que las partes y la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos de su discernimiento que, si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. 102.
En la sentencia de 30 de abril de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que: “[…] en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”35. 103.
En conclusión, las falencias presentes en ambas pruebas conducen a la Sala a tener por cierto el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas. 104. Por lo tanto, el argumento de inconformidad de la parte demandada tiene vocación de prosperidad.
V.4.2. El área a expropiar determinada en el avalúo comercial 105. La parte demandante en su recurso de apelación solicitó que se proceda a modificar el fallo impugnado en el sentido de reconocer 49.55 m2 como área objeto de expropiación. 106. El a quo en la sentencia proferida en primera instancia consideró que no era clara la forma utilizada por el municipio demandado para determinar el área total objeto de expropiación, porque “[…] es un dibujo trazado a mano que no cumple claramente con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, puesto que como bien lo señala la parte actora, no indica los linderos, ni rumbos, ni distancias y que si bien con posterioridad, esto es a folio 67 la entidad demandad allega otro plano en el que ya se determinan las distancias, tampoco hay claridad de donde se determinaron los 26.14 m2 […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de mayo de 2009, radicación núm. 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020, radicación núm. 05001233100020030050001. 25 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 107.
En el proceso se acreditó que el demandante. por medio de solicitudes de aclaración del avalúo de 25 de febrero36, 6 de marzo37, 17 de marzo38, 10 de abril39 y 22 de abril de 201440 cuestionó la delimitación realizada a la franja de terreno por la entidad avaluadora, respecto de los linderos, rumbos y distancias. Además, solicitó la impugnación del avalúo. 108.
Por medio de oficio núm. 1644 de 15 de abril de 201441, la entidad demandada informó al demandante que: “[…] el trámite adelantado para la adquisición de las fajas de la vía Circunvalar, Tramo Oriental, se encuentra ajustado a la base de datos catastral, por lo que los linderos, rumbos y distancias son tomadas con base a lo dispuesto en la escritura pública por medio de la cual se adquirió el predio previamente.
Por lo que al efecto jurídico se le recuera el ARTÍCULO 42° de la Resolución 70 del 2011 el cual (sic) lo siguiente “la inscripción en el catastro no constituye un título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión de predio”.
En esta medida se realiza el ejercicio a petición del solicitante y se adjunta en este el Anexo 1; donde se indica las áreas afectadas y remanentes, como de igual manera un tácito acotamiento del posible desarrollo de acuerdo a la Base de Datos Catastral […]. […]” 36 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_13ContestacionDeLaDemandaMunicipioDeElCarmenDeViboralParteDemandada(.pdf) NroActua 18”, página 77. 37 Ibidem, página 80. 38 Ibidem, página 84. 39 Ibidem, página 98. 40 Ibidem, página 101. 41 Ibidem, página 96. 26 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 109.
La Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia expidió la ficha predial42 núm. 6504116 ubicado en la dirección calle 34 #25-61 en la cual se indica la información del predio de mayor extensión, determinando como área total del lote el valor de 350.85 m2. 110. El acto administrativo 0630 de 2014 en su parte resolutiva describió el inmueble a expropiar en los siguientes términos: “[…] DESCRIPCIÓN Y LINDEROS INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN: “Un lote de terreno, demás mejoras y anexidades, con un área de 227 metros cuadrados, Comprendido por los siguientes linderos Partiendo de la Calle 34, sigue lindero con Jenny Ramírez Giraldo, luego con Erika, Magda, Henry y Asenet Ramírez Giraldo en su orden, después con Alberto Jiménez, Héctor Carmona, luego con Sergio Álzate a limitar con otro predio de Henry Ramírez Giraldo; con este a encontrar Los Duques y con ellos a encontrar de nuevo a Calle 34 primer lindero”.
Parágrafo 1: De conformidad con lo registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, matrícula inmobiliaria 018-52089, y la Escritura Pública N° 713 del 7 de Octubre de 2.000 de la Notaría Única del Círculo Notarial del Municipio de El Carmen de Viboral, el área del inmueble de mayor extensión es de 227 metros cuadrados.
Parágrafo 2: De conformidad con la Ficha Técnica número 22 y su anexo 1 elaboradas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Carmen de Viboral, él área de la franja de terreno a adquirir es de 26.14 metros cuadrados y está ubicado en la Calle 34 N° 25-61 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral. DESCRIPCIÓN, ÁREA Y LINDEROS DE LA FRANJA DE TERRENO A ADQUIRIR EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL: “Un lote de terreno sin construcción, sus demás mejoras y anexidades, ubicado en la Calle 34 N° 26-61 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, con un área total a adquirir de 26.14 metros cuadrados, cuyos linderos son: Por el Norte, con la Calle 34, entre los punto (sic) B y C;
Por el Sur – Oriente, con propiedad del Señor José Ángel Ramírez Cardona, entre los puntos C, D, y E, Por el Occidente, con la faja de terreno que le queda al Vendedor, entre los puntos E y B, del plano anexo 1 a la Ficha Técnica número 22, elaboradas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Carmen de Viboral”. Parágrafo 3: No obstante el área y la descripción de linderos de la franja de terreno a adquirir y de la presente Oferta de Compra, ésta se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en una franja de terreno segregada del inmueble de mayor extensión con Matrícula Inmobiliaria N° 018-52089 […]”. 111.
Por su parte la ficha técnica 2243 contiene la siguiente información: 42 Ibidem, página 25. 43 Ibídem, página 82. 27 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo […]”. 112. El parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, señala que “[…] Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias […]”. 113.
Al examinar el plano, la ficha y la delimitación consignada en el acto administrativo, se tiene que el lote original tenía un área total de 350,85 m2. Al restar la franja sombreada de 26,14 m2, queda un área restante de 324,71 m2. 114. En consecuencia, a diferencia de lo considerado por el a quo y por el demandante, para la Sala la documentación que sirvió de sustento al avalúo oficial cumple con el mencionado artículo porque indica los linderos, rumbos y distancias de la franja a expropiar en términos de las medidas colindantes y orientaciones. 28 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 115.
Se reitera que esta Sección ha sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa, debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. 116. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo. En sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sección expuso lo siguiente sobre el particular: “[…] 5.2.3. [L]a Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]”44. 117. La parte demandante aduce que el área expropiada corresponde a 49.55 m2, y que, para determinar ese valor, allegó el avalúo realizado por el perito John Fredy González Ramírez, el cual determinó como conclusión que: “[…] con los esquemas suministrados y Anexos a la Ficha Técnica N° 22, NO se puede calcular el área afectada por el PROYECTO VIA CIRCUNVALAR;
La geometría del predio es diferente a los mostrados por los esquemas. Faltan datos como ángulos y radio de curvatura sobre el predio, de la vía proyectada. No obstante, basado en apreciación visual, el área afectada, puede superar los 40 m2 […]”. (Negrilla del texto). 118. En el marco de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de julio de 201645, se surtió la contradicción del dictamen pericial (min. 53:44).
En dicha diligencia, el experto cuestionó la precisión técnica del levantamiento topográfico oficial, manifestando que, tras su inspección en campo, identificó una discrepancia significativa en la extensión del área afectada. 119. Señaló que “[…] el área expropiada es mucho mayor [ ] a ellos les dio 26.14 m2 y a mí me dio 49.55 m2 aproximadamente, la medición que yo hice tiene medidas, ángulos y no concuerda con lo que el municipio presentó […]”. 120.
No obstante, el informe señala que fue: “[…] imposible calcular el área de la afectación sobre el predio (sombreada) […]”. Tal como se puede observar: 44 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicación núm. 05001-2331-000-2007- 00419-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 45 Cfr. Índice 18 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “008ED_C01_TESTIGO DOCUMENTAL CE - CD3 FOLIO 429-VIDEOGRABACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS 28-07-2016”. 29 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo 121.
En este punto, se reitera el precedente jurisprudencial de la Sección, según el cual la prueba pericial no puede limitarse a una simple enumeración de resultados o conclusiones. Para desvirtuar el avalúo oficial, el perito debe exponer con claridad el origen de sus datos y el proceso lógico que sustenta sus deducciones. 122. En conclusión, las falencias de las pruebas que han quedado evidenciadas impiden darle plena credibilidad, lo que conduce a la Sala a tener por cierto el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas. 123.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a las Resoluciones 0630 de 9 de abril de 2014 y 0717 de 8 de mayo de 2014. 124. Por lo tanto, resulta inane estudiar el argumento del señor Henry Ulises Ramírez Giraldo relacionado con el reconocimiento a su favor de las costas procesales, al no prosperar las pretensiones de la demanda. 125.
Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201246, sobre condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 46 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 30 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2014-01932-01 Demandante: Henry Ulises Ramírez Giraldo FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.