Micelio
25000234200020200035001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 0788-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Katherine Paola Serrano Rambal·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— Tema: relación laboral encubierta.

Subtema. Instructora del SENA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Katherine Paola Serrano Rambal celebró contratos de prestación de servicios con el SENA como instructora, cuya duración se extendió por más de seis años. Solicitó la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral con la anterior entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditaron los elementos propios de la relación de trabajo.

La parte accionada interpuso recurso de apelación con fundamento en que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 11 de marzo de 20201, la señora Katherine Paola Serrano Rambal por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, pág. 16. 2 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 1 a 16.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio 11-2-2019- 101936 del 21 de noviembre de 2019, por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales a la señora Katherine Paola Serrano Rambal. 3.

Pidió que se declare que existió una relación laboral entre ella y el SENA, durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el año 2010 hasta el 2016. 4. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir —cesantías e intereses; primas de navidad, junio y servicios; vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar—; además de lo que no recibió por concepto de dotación y en general todas las acreencias laborales que correspondan por la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el 2016.

Todo, en igualdad de condiciones a los empleados de igual o mayor nivel que realicen las mismas funciones. 5. Pidió que se ordene la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente le descontó a la accionante; así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar la demandante sin tener obligación de ello.

También, solicitó que se condene al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y de las diferencias adeudadas, ajustadas de acuerdo con el IPC. A su vez, pidió que se dé cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada como lo señala el artículo 188 ibidem. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala los sintetiza así: 7. La señora Katherine Paola Serrano Rambal celebró con el SENA contratos de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016, para impartir formación. Durante la relación contractual se le exigió la prestación personal del servicio, de forma continua, con elementos de trabajo asignados; también, debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad y a directrices de comportamiento; y cumplir un horario. 8.

El 7 de noviembre de 2019, solicitó a la demandada el reconocimiento de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, derivados de esta. Tal petición fue negada por el director regional Distrito Capital del SENA, a través del Oficio 11-2-2019-101936 del 21 de noviembre de 2019. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. • Código Civil, artículo 10. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19 y 36. • Ley 80 de 1993. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 1750 de 2003. • Decreto 4171 de 2014. 9.

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado vulneró el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, independientemente de la denominación dada a los contratos celebrados, cuando en la práctica se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, debe prevalecer la realidad fáctica sobre la apariencia contractual. 10.

Adujo que durante el periodo de vinculación se acreditaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral. En primer lugar, afirmó que existió prestación personal del servicio, toda vez que ejecutó las labores de manera directa y personal, sin posibilidad de delegación o sustitución en terceros. En segundo lugar, señaló que se configuró el elemento de subordinación o dependencia laboral, el cual se materializó a través del cumplimiento de horarios, la recepción de órdenes e instrucciones de superiores jerárquicos, la obligación de presentar informes periódicos, la sujeción a reglamentos internos y el sometimiento al control y supervisión permanente de la entidad.

En tercer lugar, indicó que percibió una remuneración periódica y regular como contraprestación por los servicios prestados. 11. Expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece los requisitos para la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. Especificó que estos solo es posible celebrarlos cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y únicamente por el término estrictamente indispensable.

Manifestó que, en el caso concreto, no se cumplieron dichos requisitos, toda vez que la entidad demandada vinculó a la accionante de manera continua por más de seis años para desarrollar funciones permanentes y propias de su objeto misional, sin justificar la imposibilidad de realizar dichas actividades con personal de planta. 12. Afirmó que la configuración de una relación laboral encubierta genera el derecho al reconocimiento y pago integral de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales que debieron cancelarse durante el periodo de vinculación. Añadió que el restablecimiento del derecho debe comprender no solo las prestaciones expresamente reclamadas, sino también la actualización e indexación de las sumas adeudadas, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales, todo ello con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos laborales vulnerados. 2.2.

Contestación de la demanda 13. El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones3: 3 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 009CONTESTACION DEMANDA SRA KATHERINE. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Afirmó que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y que no existe fundamento jurídico que desvirtúe su forma y contenido. Enfatizó que la vinculación de la accionante no tuvo carácter laboral sino contractual, razón por la cual la entidad no está obligada a reconocer ni pagar prestaciones sociales ni cualquier otro emolumento propio de una relación legal y reglamentaria o contractual laboral pública. 15.

Negó que se haya realizado un «uso indebido» de la figura del contrato de prestación de servicios, como lo afirmó la parte demandante, toda vez que conforme a la Ley 80 de 1993, en concordancia con las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y el Decreto 1082 de 2015, le está permitido a la entidad contar con el apoyo de personas como la peticionaria mediante dicha modalidad contractual. 16.

Sostuvo que no existió dependencia de la accionante respecto de la entidad. Explicó que el hecho de que la demandante prestara sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad, no implica subordinación como elemento estructural de una relación laboral. 17.

Resaltó que la supervisión en la contratación estatal es el conjunto de actividades que se realizan para vigilar y controlar las acciones del contratista, lo cual no conlleva necesaria y obligatoriamente subordinación o dependencia de este al supervisor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada.

Enfatizó que dentro del plenario no existen pruebas que evidencien que la accionante dependía de un superior jerárquico, ni que recibiera órdenes continuas, siendo carga de la parte demandante demostrar la subordinación alegada. 18. Adujo que en asuntos como el presente es aplicable la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades desarrollada en la sentencia de unificación del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2019.

Explicó que entre el contratante y el contratista existe una relación de coordinación, no de subordinación, la cual implica que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que esto configure el elemento de subordinación. 19.

Expuso la naturaleza y características propias de los contratos de prestación de servicios en el marco del SENA. Explicó que la contratación de instructores a través de esta modalidad se genera dependiendo de la demanda en la inscripción de estudiantes, la cual es variable en los diferentes periodos académicos y fluctúa de acuerdo con la oferta educativa y las necesidades e intereses de la población. Por esta razón, la labor de «instrucción» no alcanza a cumplirse con el personal de planta, por lo que puede suplirla mediante la contratación por prestación de servicios, según lo autoriza la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968. 20.

Argumentó que la contratación por prestación de servicios permite a la entidad que dentro de su planta de personal no haya instructores sin carga de trabajo permanente y, también, que la preparación profesional del instructor de planta no corresponda a la demanda educativa del periodo académico correspondiente. Resaltó Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el instructor contratado tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y la manera de transmitir su conocimiento a los aprendices en formación. 21.

Señaló que quien pretende el reconocimiento de la relación laboral debe reclamar dentro de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, según lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.

Precisó que como la demandante presentó su reclamación el 7 de noviembre de 2019, desde el 7 de noviembre de 2016 hacia atrás se configuró la prescripción de los derechos pretendidos. 22. Destacó que el análisis de la interrupción entre contratos no depende del criterio subjetivo del juez, sino de parámetros objetivos establecidos jurisprudencialmente, donde se determina que, si los intervalos entre la terminación de un contrato y el inicio de otro es mayor a 15 días hábiles, se pierde la continuidad.

Indicó, mediante un cuadro detallado, que entre los contratos celebrados con la demandante existieron múltiples interrupciones superiores a 15 días hábiles, algunos casos de hasta 38, 42, 37, 45 y 44 días. 2.3. Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 6 de octubre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La providencia se fundó en los siguientes argumentos4: 24. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio; (ii) la remuneración; y (iii) la continuada subordinación laboral.

Concretó que conforme el mismo precedente, la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa la labor docente que desarrollan; labor que lleva consigo la subordinación y dependencia. 25. En cuanto a la prestación personal del servicio, indicó que, según las certificaciones obrantes en el expediente, entre el SENA y la demandante se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios como instructora de aprendizaje en el Área de Telecomunicaciones, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016, con los siguientes períodos específicos: del 29 de enero al 15 de diciembre de 2010, del 25 de enero al 16 de julio de 2011, del 19 de julio al 16 de diciembre de 2011, del 30 de enero al 22 de junio de 2012, del 5 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 27 de septiembre al 14 de diciembre de 2012, del 22 de enero al 23 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 27 4 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0492020-00350- 00_Sentencia1ainstancia_. 5 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014.

Rad. 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), M.P: Alfonso Vargas Rincón». También: «Sala de lo Contencioso-Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Rad. 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de enero al 18 de diciembre de 2015, del 2 de febrero al 14 de noviembre de 2016 y del 17 de noviembre al 19 de diciembre de 2016. 26.

Adujo que de las certificaciones se observa que la demandante se obligaba con la entidad a prestar sus servicios como instructora del Área de Telecomunicaciones dentro de las instalaciones del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA. Y, de acuerdo con las declaraciones rendidas — testimonios e interrogatorio de parte—, las actividades debían realizarse de manera continua y personal, sin posibilidad de delegar o enviar reemplazos, en el horario señalado por el coordinador académico.

Por tanto, estimó que los servicios debían ser prestados en forma personal. 27. En relación con la remuneración, sostuvo que de acuerdo con las certificaciones que obran en el plenario, se evidenciaron los honorarios pactados con el SENA en contraprestación por los servicios prestados por la demandante como instructora, por lo que concluyó que este elemento quedó plenamente demostrado. 28.

Respecto a la subordinación, manifestó que se logró probar que la accionante cumplía 8 horas diarias en distintos periodos —primero de 2 p.m. a 10 p.m. y posteriormente de 6 a.m. a 2 p.m.—, debiendo solicitar previamente permiso al coordinador académico para ausentarse y reponer el tiempo. A su vez, existía personal de planta (Carlos Gualdrón y Luis Fernando Acela) realizando las mismas funciones de instructor del Área de Telecomunicaciones con idénticas condiciones y lineamientos, en tanto los contratistas y el personal de planta cumplían horario, les asignaban los ambientes o salones y las competencias que debían dictar; todo impuesto por los coordinadores académicos Nancy Suárez y Hugo Sarmiento. 29.

Afirmó que se acreditó que el coordinador académico era quien determinaba los horarios, los programas o asignaturas que debían dictar durante la prestación de servicios, vigilaba su cumplimiento e imponía las directrices en la pedagogía y formación a los aprendices. Igualmente, se demostró que la demandante debía permanecer durante toda la jornada en su lugar de trabajo y recibir órdenes, sin poder ausentarse del sitio de trabajo o de las aulas de formación. 30.

Concluyó que lo anterior permitía evidenciar que la accionante desempeñó funciones similares a las del personal de planta, siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en consideración a que aquel no era suficiente para cumplir las necesidades de la entidad, como se dijo en las declaraciones rendidas. Dedujo que dichas funciones debían ser desarrolladas bajo total subordinación y dependencia como los demás empleados que cumplían dicha labor. 31.

Enfatizó que la demandante no desempeñó labores ocasionales o temporales como lo autoriza la Ley 80 de 1993. Por el contrario, la señora Katherine Paola Serrano Rambal prestó sus servicios como contratista del SENA por más de seis años, circunstancia que conllevó a establecer que se configuró una verdadera relación laboral, infiriéndose que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales.

Por ende, al demostrarse la subordinación o dependencia, adujo que se encontraban probados todos los elementos para declarar la existencia de la relación laboral de la accionante. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

Determinó que, si bien se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, lo cierto es que se presentaron interrupciones menores a 30 días hábiles; por tal razón, no existió solución de continuidad. Afirmó que el último contrato culminó el 19 de diciembre de 2016 y la demandante presentó la reclamación ante la administración el 7 de noviembre de 2019, encontrándose dentro del término de tres años legalmente establecido.

Por lo tanto, concluyó que no se configuró la prescripción sobre algún período contractual. 33. Definió que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a los que tiene derecho un empleado de planta que cumpla las mismas funciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el período del 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2016, descontando las interrupciones entre los contratos. 34.

Determinó que la entidad demandada debería girar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo que dejó de cotizar durante el período de contratación irregular. Para ello, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

En cambio, se negaron los aportes a salud, toda vez que dicho asunto no tiene ninguna incidencia hacia futuro. 2.4. Recurso de apelación 35. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6: 36. Cuestionó que el Tribunal haya aplicado la jurisprudencia sobre la presunción de subordinación en contratos con docentes, cuando no se extiende al caso concreto.

Invocó algunas sentencias de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 que definieron que la sentencia de unificación sobre docentes-contratistas no incluyó expresamente a los instructores del SENA, por lo cual las autoridades judiciales no están obligadas a aplicar dicha jurisprudencia. 37. Argumentó que existen diferencias sustanciales entre la labor docente y la función de instructor del SENA: la entidad no está adscrita al Ministerio de Educación sino al Ministerio del Trabajo, y la función de instructor implica coordinación y ejecución de actividades académicas que no pueden equipararse automáticamente con las de docentes de instituciones educativas oficiales, quienes sí están sometidos a estamentos que imponen condiciones estrictas de tiempo, modo y lugar. 38.

Reprochó la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una relación laboral continuada desde el 29 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2016. Sostuvo que dentro del expediente no obra medio probatorio que acredite de manera 6 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 52.APELACION SENTENCIA 1RA INSTANCIA (1). 7 Citó: Sentencias del 28 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC); del 30 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC); y del 6 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04010-00.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ininterrumpida la relación contractual, y que el propio juez reconoció la existencia de interregnos entre los contratos, lo que impide concluir continuidad. 39.

Señaló que el juez de primera instancia incurrió en un error, puesto que tomó como fecha de terminación del último contrato el 19 de diciembre de 2016, cuando obra certificación que acredita que finalizó el 16 de diciembre de 2016. 40. Resaltó que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por esta corporación estableció 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos.

Enfatizó que cuando transcurre este término, las relaciones son independientes, por lo cual el demandante estará obligado a probar todos los elementos de la supuesta relación laboral, incluida la subordinación continuada. 41. Alegó que en el caso bajo estudio no se demostró el elemento de la subordinación, pues los testimonios valorados tuvieron un alcance diferente al dado por el Tribunal.

Respecto al rendido por el señor Kelvin Javier Castañeda Guerrero, sostuvo que no manifestó inequívocamente que le constaran los horarios de la demandante, pues compartir «ambientes contiguos» no prueba horarios. Además, no expresó con claridad en qué vigencias contractuales compartieron esos ambientes, y reconoció que los horarios se realizaban trimestralmente según las competencias a impartir, lo cual no da certeza sobre un horario continuo. 42.

Precisó, en cuanto a las órdenes supuestamente impartidas, que no hay prueba documental sobre estas, y que el testigo hace referencia a situaciones personales, no de la demandante. Resaltó que si bien mencionó la existencia de coordinadores — figura permitida en contratos de servicios—, no hay llamados de atención escritos, y que las capacitaciones a las que debían asistir «no eran estrictamente obligatorias».

Además, el testigo refirió que «siempre hay un libre albedrío en la formación y la cátedra que da el instructor", lo que demuestra autonomía; a su vez, manifestó que no le constaba si la accionante presentaba informes mensuales. 43. Adujo que el testimonio del señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez carece de certeza, en tanto manifestó que «cree» que la accionante se desempeñó como instructora del año 2010 al 2015, e hizo referencia a horarios publicados para instructores en general, pero nada dijo en concreto sobre los horarios de la demandante.

Asimismo, reconoció que desde el año 2013 hasta el 2016 estuvo en otro centro como contratista, y solo en 2017 regresó, cuando la accionante ya no estaba. Por lo tanto, no le consta directamente la ejecución de los contratos. En cuanto a las personas que mencionó como funcionarios de la entidad, se carece de certeza sobre si efectivamente lo eran o estuvieron en esos períodos, pues no obra prueba de las órdenes supuestamente impartidas. 44.

Resaltó que los testimonios no demuestran subordinación sino coordinación y que el hecho de que la accionante impartiera instrucción en cierto horario y diferentes dependencias, así como en empresas con convenio, da cuenta de la facultad de coordinación, no de subordinación. En ese sentido, afirmó que rendir informes tampoco implica subordinación, pues la entidad tiene derecho a supervisar para autorizar pagos.

A su vez, las reuniones para indicar directrices son necesarias en tanto la contratista no podía impartir clases a su albedrío sin lineamientos. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

Indicó que la señora Katherine Paola Serrano Rambal no siempre ejerció la misma actividad, toda vez que los objetos contractuales son diferentes. Ello demuestra que no había continuidad en el ejercicio de la actividad asignada ni permanencia que presuma necesidad de crear el empleo. 46. Afirmó que la vinculación de la accionante mediante contratos de prestación de servicios se justificaba en la medida en que las actividades que ejerció requerían conocimientos especializados que cualquier persona no hubiera podido ejecutar.

Indicó que, en la sentencia del Consejo de Estado, proceso con radicado número 4674- 2019, se estableció que la vinculación de instructores es indispensable para el objeto del SENA y puede darse mediante relación legal y reglamentaria o contrato de prestación de servicios. 47. Señaló que en el presente asunto resulta aplicable la presunción de coordinación establecida por esta corporación en sentencia del 18 de noviembre de 2003 (radicación IJ-0039), reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2019 (radicado 5167-16), en las que se distingue la subordinación de la coordinación. Así, la subordinación implica poder de dirección, órdenes obligatorias, imposición de reglamentos y facultad disciplinaria con superioridad jerárquica; mientras que la coordinación es obligación que impone el estatuto de contratación estatal para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, incluyendo coordinar funciones y establecer horarios, pero sin superioridad jerárquica. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 48. Mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8. 2.6. Ministerio Público 49.

La «Procuraduría Delegada de Intervención 7: Segunda» ante el Consejo de Estado rindió concepto9. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que a su juicio las pruebas documentales y testimoniales no acreditan con suficiencia el requisito de la subordinación de la accionante para declarar el reconocimiento de la relación laboral encubierta con la entidad demandada. 50.

Adujo que los testigos tenían intereses en el proceso, por cuanto desempeñaron las mismas funciones que la accionante, lo que exige valorar su objetividad. Señaló que las pruebas deben ser eficaces y conducentes para acreditar la subordinación, y que la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios no equivale a dependencia. 8 Samai, índice 08. 9 Samai, índice 13.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 51. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 52. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si: 53.

¿Existió una relación laboral entre la entidad accionada y la demandante, quien ejerció como instructora a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA? 54. Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relación laboral encubierta; (ii) distinción entre coordinación y subordinación;

(iii) la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación; (iv) naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del SENA y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad. 55. A partir de las anteriores consideraciones: (v) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (vi) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 56. La jurisprudencia unificada de esta corporación10 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 57.

Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 58.

Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 59. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 60.

Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 61.

Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.

También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 62. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»11. 63.

Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño 11 Idem.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»12. 64.

En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: […] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.15 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 65. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir de manera definitiva las funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.

Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 12 Idem. 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 67. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 68.

En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: (i) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales.

(ii) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta. La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción-contenciosa.

(iii) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 69.

Ahora bien, en qué casos se ha establecido que el término de interrupción entre los contratos puede ser superior a 30 días hábiles. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de junio de 202516, frente a un instructor del SENA, determinó que no existió solución de continuidad en una interrupción de 34 días, con fundamento en que coincidió con el tiempo vacacional de los aprendices. 3.3.2.

Distinción entre coordinación y subordinación 70. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»17. 71.

Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202118, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados19». 72.

En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 73.

Ahora bien, la jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (i) uso de instalaciones de la entidad; (ii) cumplimiento de horarios rígidos; (iii) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (iv) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia de la contratación independiente.

Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024), con ponencia del magistrado Jorge Édison Portocarrero Banguera. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,20 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad». 3.3.3.

De la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación 74. Cuando se trata del elemento de subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral, la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban la subordinación oculta tras un contrato de prestación de servicios. 20 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75. Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que la pruebas se practiquen o se aporten»21, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esta norma se lee en consonancia con el artículo 167 idem que regula el principio de necesidad de la prueba al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 76. Así pues, cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a su demostración. 77.

En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»22, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe estar debidamente probado (art. 240 CGP) «requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido»23. 78.

Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) 79.

En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 80. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador frente al empleador.

En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […], o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 21 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.

Dupre, pág. 45. 22 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, págs. 415 a 416. 23 Idem. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.3.4.

Naturaleza de las funciones desempeñadas por los instructores del SENA y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad 81. El Gobierno nacional expidió el Decreto 118 de 1957, por medio del cual creó el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—24, que de conformidad con el Decreto 164 de 195725, se encargaría de dar formación profesional a los trabajadores jóvenes y adultos de la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería y la minería. 82.

La anterior normativa fue subrogada por el Decreto 3123 de 196826, en el que se estableció dentro de sus funciones la formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo. 83. Más adelante, mediante el Decreto 2149 de 199227, el SENA se reestructuró. En tal sentido, se definió que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Como funciones, entre otras, se le asignó: el diseñar y mantener un sistema nacional de aprendizaje que se ajuste a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje; y adelantar, previa aprobación de las autoridades competentes, programas de formación tecnológica y técnica profesional. 84. El anterior decreto fue derogado por la Ley 119 de 199428, en la que se mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad, y dispuso que su misión radica en «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Además, se estableció que el SENA tendría como objetivo, «dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación», entre algunos otros. 85. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo y tiene como misión la formación y capacitación de aprendices.

Así, aun cuando no está subordinada al Ministerio de Educación, lo cierto es que ejerce una labor docente con el fin de poder desarrollar los programas de formación de educación no formal que ofrece29. 86. Aclarado lo anterior, se destaca que dentro de los empleos de la planta de personal del SENA se encuentran los instructores, grupo que según el artículo 2 del Decreto 1424 de 199830 «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».

En punto, se señala que 24 Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 25 Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones. 26 Por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 27 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 28 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2024, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya, proceso con radicado 63001-23-33-000- 2022-00002-01 (5856-2022). 30 Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 conforme con el manual específico de funciones, contenido en la Resolución 986 del 25 de mayo de 200731 (vigente entre el año 2007 y 2015), los instructores tienen las siguientes funciones: II.

PROPOSITO PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. 87.

El anterior manual de funciones se actualizó en el año 2015, cuando se expidió la Resolución 1302 del 8 de julio del mismo año32, en la que se establecieron las funciones de los instructores en diferentes áreas temáticas. Para el caso en estudio, resulta importante traer a colación aquellas dispuestas para quienes se desempeñan en el área temática de telecomunicaciones, que son: PROPOSITO PRINCIPAL Planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior, en las áreas y ambientes ofrecidos por el SENA tanto en formación titulada como complementaria, en la modalidad presencial, virtual o, a distancia de conformidad con las políticas Institucionales, la normatividad vigente y la oferta educativa.

DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES 1. Planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, el perfil de los aprendices y los lineamientos institucionales. 2. Formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales. 31 Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 32 Por la cual se actualiza y reúne en un solo conjunto de leyes el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.

Elaborar y aplicar medios didácticos requeridos para el desarrollo del proceso formativo. 4. Identificar los aprendizajes previos, estilos y ritmos de aprendizaje del aprendiz que ingresa al proceso formativo, de acuerdo con los lineamientos institucionales. 5. Ejecutar procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia según los lineamientos institucionales (ingreso, inducción, desarrollo de la etapa lectiva y seguimiento a la etapa productiva). 6.

Asesorar a los aprendices en el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el programa de formación y sus necesidades individuales. 7. Evaluar los aprendizajes durante el proceso de formación del aprendiz, según política pedagógica institucional. 8. Usar y gestionar las diferentes plataformas tecnológicas institucionales de apoyo académico y administrativo relacionado con su rol, actualizando y registrando de manera veraz y oportuna cada una de las acciones que integran el proceso formativo. 9.

Participar en la generación y desarrollo de diseño curricular, proyectos de investigación aplicada innovación pedagógica y desarrollo tecnológico, de interés institucional. 10. Participar en los equipos, grupos, comités, proyectos y demás instancias institucionales que lo requieran. 11. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo. 88.

Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de septiembre de 201433, definió que como la función del SENA, a través de sus instructores, se dirige a la formación integral, profesional o laboral certificada de sus estudiantes, por su naturaleza la entidad se encuentra en el sistema de educación no formal. Ello, en los siguientes términos: […] la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.

No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación. (Se destaca) 89.

Así, toda vez que el SENA ejecuta una actividad académica, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199434, debe ceñirse a la normativa aplicable, esto es, a la Ley 30 de 199235. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación36, concluyó lo siguiente: 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-2013). 34 Artículo 4.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. (…). 35 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Enrique José Arboleda Perdomo, proceso con radicado 11001-03-06-000-2010-00089-00.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”. Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio.

De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades. 3.4.

Hechos probados 90. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 91. La señora Katherine Paola Serrano Rambal suscribió entre los años 2010 y 2016 contratos de prestación de servicios con el SENA, conforme consta en las certificaciones 3534 y 4953 allegadas al expediente, por la parte accionante y demandada, respectivamente, como se muestra a continuación37: 37 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documentos 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 43 a 89; y 013CERTIFICACION 4953 - SERRANO RAMBAL KATHERINE PAOLA- CEET.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Contrato/ orden de servicio Objeto Desde Hasta Interrupción (días hábiles) 391 del 28 de enero de 2010 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral por competencias de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la formación, para atender los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el centro de electricidad electrónica y telecomunicaciones del sena – regional distrito capital, de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del estatuto de la formación profesional integral del SENA, especialidad de electrónica – telecomunicaciones. 29/01/2010 28/08/2010 ____________ 722 del 13 de agosto de 2010 Objeto contractual igual al anterior, en la especialidad tecnólogo en mantenimiento eléctrico industrial. 28/08/2010 15/12/2010 Ninguno 88 del 24 de enero de 201138 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones del SENA - regional distrito capital. especificaciones: el contratista atenderá el SENA de telecomunicaciones. 25/01/2011 16/07/2011 27 días 382 del 14 de julio de 2011 Prestación de servicios personales para impartir formación profesional integral de forma presencial y/o virtual, 19/07/2011 16/12/2011 2 días 38 Contrato suspendido por el término de 13 días entre el 28 de junio y el 10 de julio de 2011 respectivamente, por culminación de actividades académicas del segundo trimestre del Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones SENA Regional Distrito Capital.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones del SENA - regional distrito capital, de acuerdo con el horario de cada grupo y aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del estatuto de la formación profesional integral del SENA. especificaciones: el contratista atenderá el Área de Telecomunicaciones para los programas de formación ofertados por el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones en el programa: tecnólogo en diseño implementación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones. 196 del 27 de enero de 2012 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria presencial y/o virtual en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y formación virtual que atiende el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones del SENA - regional distrito capital especificaciones: especialidad: telecomunicaciones programa: tecnólogo en telecomunicaciones. 30/01/2012 22/06/2012 29 días 444 del 5 de julio de 2012 05/07/2012 23/09/2012 7 días 498 del 25 de septiembre de 2012 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, 27/09/2012 14/12/2012 3 días 761 del 19 de enero de 201339 22/01/2013 23/12/2013 23 días 39 Contrato suspendido entre el 16 de marzo y el 15 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones del SENA - regional distrito capital. especificaciones: especialidad: telecomunicaciones programa: tecnólogo en telecomunicaciones. 1720 del 18 de enero de 2014 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el centro de electricidad y electrónica y telecomunicaciones del SENA - regional distrito capital. especificaciones: especialidad: telecomunicaciones programa: tecnólogo en diseño implementación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones. 20/01/2014 16/11/2014 16 días 6212 del 10 de noviembre de 2014 17/11/2014 11/12/2014 Ninguno 2616 del 26 de enero de 2015 27/01/2015 18/12/2015 29 días 1761 del 28 de enero de 2016 02/02/2016 14/11/2016 28 días 6232 del 16 de noviembre de 2016 17/11/2016 19/12/2016 2 días 92.

El 7 de noviembre de 2019 la accionante presentó petición al SENA en la que solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ambas y se le reconocieran y pagaran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, causados durante el periodo en el que prestó sus servicios a la entidad40. 93. A través del Oficio 11-2-2019-101936 del 21 de noviembre de 2019, el SENA negó la petición anterior41. 94.

En el expediente obran certificaciones aportadas por las partes demandante y demandada, en las que consta que a la señora Katherine Paola Serrano Rambal se le 40 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 23 a 27. 41 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 31 a 34.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 practicó retención en la fuente en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. (SENA) por los años fiscales 2010 a 201642. 95.

En el plenario reposa la relación de los pagos realizados por el SENA a la accionante, en algunos meses de los años en los que prestó servicios a la entidad43. 96. En audiencia de pruebas celebrada el 3 de junio de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Kelvin Javier Castañeda Guerrero y Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez.

Asimismo, se le practicó interrogatorio de parte a la señora Katherine Paola Serrano Rambal44. - Testimonio del señor Kelvin Javier Castañeda Guerrero Declaró que actualmente es funcionario de planta del SENA, vinculado por carrera administrativa desde abril de 2019, aunque previamente estuvo contratado mediante prestación de servicios desde 2008.

Indicó que la demandante también fue contratista de la entidad entre 2010 y 2016 aproximadamente, y que ambos compartieron funciones en el mismo centro de formación. Explicó que los contratos por prestación de servicios eran usualmente por periodos de 6 a 8 meses, prorrogables según el presupuesto institucional, con vigencias que se extendían hasta mediados de diciembre y se renovaban en la última semana de enero del año siguiente.

Durante los lapsos sin contrato, la demandante no impartía formación, pero mantenía la responsabilidad del inventario asignado a su nombre. Respecto a las funciones de la accionante, señaló que como instructora contratista debía planear, ejecutar y evaluar la formación de los aprendices, tanto en clases teóricas como prácticas. Se le asignaban grupos mediante fichas programadas, y debía cumplir estrictamente con los horarios establecidos, que se distribuían en bloques de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m., o durante los fines de semana.

Estos horarios eran asignados trimestralmente, conforme a las competencias que debían impartirse en cada periodo. Afirmó haber compartido ambientes contiguos con la demandante en esas mismas franjas horarias. En cuanto a la supervisión, explicó que en el Centro de Formación de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones cada área tenía un coordinador responsable de asignar horarios y emitir órdenes.

Para él y la demandante, los coordinadores fueron Nancy Suárez y Hugo Sarmiento, quienes actuaban como jefes inmediatos. Señaló que los permisos debían ser autorizados por el coordinador, y que no era posible modificar el ambiente, la franja horaria ni las competencias asignadas. Tampoco se permitía enviar reemplazos, y aunque debía asistir a capacitaciones, estas no eran estrictamente obligatorias.

El testigo sostuvo que los contratistas realizaban las mismas funciones que los funcionarios de planta, como impartir, ejecutar y evaluar la formación. En el Área de Telecomunicaciones había instructores de planta (Carlos Gualdrón y Fernando Acela), 42 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documentos 0012020-00350-00 DEMANDA Y ANEXOS, págs. 91 a 111; y 014Certificados de Ingresos y Retenciones.rar. 43 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 015Pagos.rar.zip. 44 Samai, índice 02, archivo ED_DDA_25000234200020200035(.docx), documento 042.Acta No.47 2020-00350- 00 (Audiencia de pruebas testimonios, interrogatorio y documentos).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 provisionales (Julián Castrillo y Mónica Espinoza), y contratistas, todos con funciones equivalentes. La única diferencia era el contenido temático de las fichas asignadas.

Indicó que, como funcionario de planta, sus funciones actuales son las mismas que desempeñaba como contratista, con la salvedad de que ahora se le reconocen dos horas diarias para la preparación de clases dentro de la jornada laboral, mientras que los contratistas deben cumplir ocho horas sin incluir tiempo de preparación. Adicionalmente, señaló que existe un número determinado de instructores necesarios para cubrir la formación en el SENA, y que si uno se retira, debe ser reemplazado.

La formación se imparte conforme a un diseño curricular que establece competencias y objetivos específicos, los cuales deben respetarse. Aunque existe cierta libertad en la metodología y cátedra, las temáticas deben ajustarse al programa de formación. Al finalizar cada trimestre, los instructores son evaluados por los aprendices y, en ocasiones, por los coordinadores.

Mencionó que en una oportunidad la demandante fue objeto de seguimiento por parte del equipo pedagógico y de coordinación, debido a una evaluación desfavorable por parte de los aprendices. Finalmente, indicó que en los primeros contratos no se exigía la entrega de informes, pero posteriormente se comenzó a requerir la presentación mensual de actividades ejecutadas.

No tiene certeza de si esta exigencia aplicaba a la demandante. Aclaró que la formación era principalmente presencial, aunque en algún momento se implementó la virtualidad como complemento. Reiteró que las funciones entre contratistas y funcionarios de planta eran iguales, y que actualmente observa que ambos grupos realizan las mismas actividades. - Testimonio del señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez Manifestó haber conocido a la demandante en el año 2007, cuando ella laboraba en el área administrativa del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, estimando que trabajó allí entre 2007 y 2009.

Posteriormente, hacia el año 2010, la demandante pasó a formar parte del equipo de instructores del Área de Telecomunicaciones, y dejó de tener contacto con ella en 2015. Durante ese periodo, él lideraba el área de informática, mientras que el ingeniero Julián Castillo estaba a cargo de telecomunicaciones. Señaló que en esa época existían varios coordinadores académicos encargados del seguimiento del personal, tanto de planta como contratistas, entre ellos José Iván Sánchez y Nancy Suárez, con el apoyo de líderes como Jair Aguilar y Mónica Espinoza.

La jefe del centro era Sonia Cristina Prieto, quien además actuaba como ordenadora del gasto. A través de los líderes se seleccionaba al personal mediante entrevistas y pruebas, proceso que también aplicó para la contratación de la demandante. Indicó que actualmente se siguen los mismos parámetros de selección. Explicó que desde el año 2005 se publican los horarios y cargas laborales de los instructores, asignándoles jornadas de 8 horas diarias para atender procesos técnicos o tecnológicos.

Estas asignaciones se oficializan en un blog institucional por cada centro a nivel nacional. Los instructores firman para una disponibilidad completa dentro de franjas horarias que, en ese entonces, se distribuían de 6 a.m. a 2 p.m., de 10 a.m. a 6 p.m., de 6 p.m. a 10 p.m., incluyendo sábados, domingos y una franja especial de 10 p.m. a 6 a.m. Esta publicación de horarios ha sido una orden constante por parte Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de las subdirecciones del centro, e incluye la denominación de la franja asignada, evaluaciones trimestrales de seguimiento al instructor, y en algunas sedes se implementaron circuitos cerrados de televisión para verificar las horas de entrada y salida.

Actualmente, los coordinadores académicos contratan servicios de psicología para llevar el control de asistencia mediante planillas. En cuanto a su trayectoria, indicó que perteneció al Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones desde 2004, y entre 2007 y 2013 estuvo vinculado como funcionario provisional hasta obtener la propiedad.

Posteriormente fue contratista en otra sede y regresó al mismo centro en 2017, cuando la demandante ya no se encontraba allí. Confirmó que la vinculación de la accionante al SENA fue mediante contratos de prestación de servicios, celebrados por periodos de 7 meses con adiciones. Señaló que la supervisión de estos contratos estaba a cargo de la coordinación académica, responsable del seguimiento, cumplimiento de obligaciones contractuales, pago de seguridad social y control de horario.

Además, afirmó que la peticionaria desempeñaba funciones de docencia académica en programas de formación profesional, tanto técnicos como tecnológicos, dentro de un área específica. Señaló que a la demandante se le exigía la presentación de informes de seguimiento relacionados con la gestión de la formación profesional, específicamente sobre los grupos o fichas que se le asignaban.

Indicó que cumplía funciones similares a las de los instructores de planta o provisionales, como cargar notas, recibir la asignación de aulas y de inventario, elementos que eran compartidos con el personal de planta. Explicó que en el SENA la programación académica suele extenderse hasta mediados de diciembre, reiniciándose en la última semana de enero, lo que genera interrupciones en los contratos y su posterior renovación. En cuanto a la continuidad de la demandante durante esos periodos, afirmó no tener certeza de si ella prestaba servicios en esos lapsos, ya que dependía de la planeación y programación que realizaban los coordinadores académicos.

Precisó que existía personal de planta que cumplía exactamente las mismas funciones que la accionante como contratista instructora, mencionando entre ellos a Jair Aguilar, Oscar Bolívar y Carlos Gualdrón, todos del Área de Telecomunicaciones. Añadió que la demandante era programada regularmente en la franja diurna, comprendida entre las 6 a.m. y las 6 p.m., en bloques completos que podían ser de 6 a.m. a 2 p.m. o de 10 a.m. a 6 p.m., conforme a la disponibilidad que ella aceptaba, lo que la obligaba a asumir el horario asignado.

Los coordinadores académicos emitían orientaciones mediante correos, lineamientos y cargas, pudiendo modificar las franjas horarias. Señaló que al personal de planta se le establecían cargas menores que a los contratistas, con 36 horas semanales frente a las 48 horas de estos últimos, quienes debían cumplir con 160 horas mensuales. Explicó que a cada instructor se le suministraba una ficha del grupo que debía atender en el horario correspondiente, con la responsabilidad de dictar la asignatura.

Para ello, el coordinador académico proporcionaba instrumentos como estructura curricular, material de apoyo y guías de aprendizaje, además de realizar seguimiento al proceso de aprendizaje. Aclaró que la accionante no podía delegar sus obligaciones y que, en caso de ausencia, debía justificarla y compensar el tiempo. La programación de sus horarios se hacía con base en la disponibilidad aceptada.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Finalmente, sostuvo que los supervisores del contrato o coordinadores no solo realizaban seguimiento a la contratación interna, sino también al proceso formativo, tanto de funcionarios de planta como de contratistas.

Aunque la carga académica principal recaía en los instructores de planta, por necesidades del servicio se asignaban responsabilidades al resto del personal, dado que la demanda no podía ser cubierta únicamente por los funcionarios de planta. En ese sentido, el rol de los coordinadores consistía en emitir directrices, hacer seguimiento, garantizar el cumplimiento de resultados y verificar que los instructores —sin distinción de vinculación— cumplieran con los parámetros establecidos. - Interrogatorio de parte.

Señora Katherine Paola Serrano Rambal La declarante manifestó haber estado vinculada al SENA, en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, desempeñando funciones como instructora en el Área de Telecomunicaciones desde el año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016. Inicialmente laboró en el horario de 2 p.m. a 10 p.m., y posteriormente en la franja de 6 a.m. a 2 p.m. Señaló que los contratos eran celebrados por periodos de 7 meses, con adiciones que cubrían el año completo, y que al iniciar cada nuevo año era requerida nuevamente para firmar contrato.

Indicó que sus supervisores o coordinadores académicos fueron Nancy Suárez y Hugo Sarmiento, quienes le impartían instrucciones precisas mediante correos electrónicos sobre la ejecución de la formación, asistencia a capacitaciones y cualquier modificación en la jornada laboral. Relató que, en caso de requerir permisos, debía dejar constancia por escrito a través de correo electrónico, bajo la coordinación de Nancy Suárez.

Mencionó una ocasión en la que, por una calamidad familiar, tuvo que ausentarse de la ciudad y debió radicar la solicitud correspondiente, además de informar cómo compensaría las actividades no realizadas. Indicó que en una oportunidad se le aplicó un plan de mejoramiento por parte de la coordinación académica y un grupo de instructores de planta, como resultado de una evaluación realizada por los aprendices.

Afirmó que en su área también laboraban instructores de planta que cumplían las mismas funciones, como Carlos Gualdrón y Luis Fernando Acela. Agregó que el SENA le proporcionó implementos de trabajo como marcadores, borradores y una bata institucional con el logo, para el desarrollo de sus funciones. Al momento de firmar el contrato, también suscribía un formato de disponibilidad, sobre el cual se le asignaban las fichas de formación y el aula correspondiente, que no podía ser modificada sin previa autorización de la coordinación. Recibió capacitaciones impartidas por instructores de planta, orientadas a la planeación y organización de los programas de formación, diseño de guías, competencias y otros temas relacionados.

Explicó que, además de la coordinación académica, existían líderes de formación adscritos al área administrativa, quienes realizaban seguimiento al cumplimiento de los horarios de entrada y salida, así como a la ejecución de las actividades en los ambientes asignados. Aclaró que no tenía posibilidad de negociar las cláusulas contractuales, ya que se trataba de un modelo institucional preestablecido.

No podía enviar reemplazos ni ceder el contrato, y en caso de ausencia debía reponer el tiempo. Debía seguir los lineamientos definidos en el programa de formación, contenidos en Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 guías diseñadas por el centro, que establecían competencias, resultados de aprendizaje y procedimientos específicos para el proceso formativo.

Por último, afirmó que los lineamientos, guías y reuniones aplicaban para el personal de planta y para los contratistas. Los supervisores o jefes inmediatos verificaban el cumplimiento del horario, la asignación de salones y la ejecución conforme a los procedimientos institucionales. La firma del contrato requería la aceptación del formato de disponibilidad, y si no se estaba de acuerdo con las franjas horarias asignadas, debía renunciar al contrato.

Aseguró que no tenía ningún otro contrato paralelo con otra entidad, ya que las horas no dedicadas a la formación eran empleadas en la preparación de clases dentro de la institución, utilizando los recursos y equipos disponibles para tal fin. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 97. En el asunto bajo estudio, la accionante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, desde el año 2010 hasta el 2016, como instructora en la especialidad de telecomunicaciones.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la existencia de una relación laboral entre ambas, además del reconocimiento y pago de las acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social, a que dice tiene derecho. 98. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraron acreditados los tres elementos de la relación laboral encubierta, estos son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 99.

La decisión fue recurrida en apelación por la entidad accionada, quien pide que se revoque. Alegó que como el SENA no está adscrito al Ministerio de Educación Nacional, no puede equipararse la labor que desempeñó la accionante como instructora con el servicio docente. 100. Manifestó que las pruebas recaudadas en el proceso no lograron acreditar el elemento de la subordinación, por cuanto no se evidenció la continuidad en la prestación del servicio de la accionante ni en los horarios que supuestamente debía cumplir; y tampoco se demostró se le hayan impartido órdenes. 101.

En tal sentido, adujo que la demandante ejecutó la labor para la cual fue contratada con autonomía e independencia, de suerte que no se configuró la relación laboral encubierta que se pretende con la demanda de la referencia. 3.5.1. Valoración probatoria de los testimonios 102. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se estudiará en un primer momento el testimonio del señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez, cuya certeza discute la entidad accionada, por cuanto en su declaración manifestó que creía que la accionante desempeñó el cargo de instructora del año 2010 al 2015 y, además, haber hecho referencia a horarios publicados en internet para instructores.

Así como tampoco le constaba directamente la ejecución de los contratos. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 103. También se analizará el argumento del Ministerio Público, que al rendir concepto señaló que los testigos tenían intereses en el proceso, en tanto desempeñaron las mismas funciones que la accionante. 104.

Ahora bien, el artículo 211 del Código General del Proceso dispone que en los eventos que se afecte la credibilidad del testigo, el juez debe analizar lo declarado según las particularidades del caso, en los siguientes términos: Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 105. Como se observa, en atención al alegato del Ministerio Público, la norma no prevé la exclusión de la declaración del testigo cuya credibilidad pueda estar comprometida, como sí acontece por ejemplo con las inhabilidades para dar testimonio (art. 210 del CGP45); sino que el juez debe estudiar lo manifestado con la prevención del interés que puede tener el declarante en el proceso.

De suerte que, en atención a los criterios generales de valoración probatoria, impera acudir al estudio en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica (arts. 24246 y 17647 del CGP), teniendo en cuenta que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 106. Así, la Sala valorará lo expresado por los testigos que declararon en el proceso, para analizarlo junto con las demás pruebas, subrayando en primer lugar, que el hecho de que hayan desempeñado en el SENA las mismas funciones que como instructora ejerció la peticionaria, en lugar de constituir una circunstancia que impida la valoración de sus declaraciones, significa que los testigos de forma directa tuvieron conocimiento del contexto en que los instructores de la entidad demandada desarrollan sus labores, de manera tal que sus declaraciones podrían contribuir a acreditar o desvirtuar las circunstancias de hecho en las que la peticionaria reclama la protección de sus derechos. 45 Artículo 210.

Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. 46 Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 47 Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 107.

Añádase a lo expuesto, que no se advierte que la situación destacada por el Ministerio Público, en sí misma constituya una razón suficiente para poner en entredicho la veracidad de lo declarado por los testigos o para considerar que su imparcialidad está seriamente comprometida, en especial, cuando no se hizo referencia a otras circunstancias, debidamente acreditadas, de las cuales razonablemente pueda inferirse que por el hecho de que hayan sido instructores del SENA, es suficiente para considerar que tienen un interés directo o indirecto en el resultado de este proceso, que dificulta tener por cierto lo declarado por ellos; sobre todo, cuando sus testimonios serán valorados de manera conjunta con los demás elementos de juicio debidamente aportados al presente trámite. 108.

En lo que respecta al testigo Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez y lo aseverado por la parte recurrente, se aclara que aun cuando es cierto que dejó de tener contacto con la accionante a partir del año 2015 y no especificó las franjas horarias en las que ella laboró; no se puede perder de vista su cercanía a los hechos estudiados, en tanto, fue compañero de trabajo de la accionante, habiéndose desempeñado como líder del área de informática del SENA.

Además, que haya dejado de tener contacto en 2015, no significa que no sea pertinente su declaración durante el tiempo que tuvo contacto con la accionante, es decir, antes del 2015. Ello, máxime cuando conoce las funciones propias de los instructores y tiene un panorama general sobre la labor de los contratistas, por cuanto como se dijo, laboró en la entidad.

Por tales razones se considera necesaria la valoración del testimonio, en conjunto con las demás pruebas practicadas. 109. En este orden de ideas, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala analizará si en el presente asunto se acreditan los elementos que permitirían la configuración de una relación laboral entre la señora Katherine Paola Serrano Rambal y el SENA. 3.5.2.

Sobre los elementos que permiten configurar la relación laboral encubierta 110. En primer lugar, se destaca que conforme se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, para que proceda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, la parte demandante debe acreditar que se materializaron tres elementos, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación continua y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. 3.5.2.1.

Prestación personal del servicio 111. De acuerdo con la documental allegada por las partes al plenario, esto es, las certificaciones emitidas por la entidad accionada que se relacionaron en el acápite de hechos probados de la presente providencia, se acredita que la señora Katherine Paola Serrano Rambal prestó servicios en el SENA, en el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones, Regional Distrito Capital; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, del 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2016; y no, hasta el 16 de diciembre de 2016, como equívocamente lo alega la recurrente.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 112. La labor, conforme se prueba, la efectuó como instructora, con el propósito de brindar formación a los aprendices en los diferentes programas de la especialidad de telecomunicaciones.

Además, según el objeto de todos los contratos celebrados, se desprende que fue contratada para la prestación de «servicios personales». 113. Sobre el particular, de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez, la figura del instructor «no permite delegar el contrato a otro», porque la prestación del servicio tiene un carácter «muy personal»; de hecho, manifestó que la accionante para ausentarse debía justificar su ausencia y compensar el tiempo.

Ello, coincide con la declaración de parte, por cuanto la accionante afirmó que no podía enviar reemplazos ni ceder el contrato, y en caso de ausencia debía reponer el tiempo. 114. De lo anterior, se depreca que la demandante era quien debía ejercer de manera personal las obligaciones y funciones para las cuales fue contratada como instructora. 3.5.2.2.

Remuneración 115. En los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y el SENA, las partes acordaron el pago de honorarios a favor de la contratista, lo cual se evidencia en las certificaciones que reposan en el expediente, en las que se señala el valor pactado por la prestación de los servicios. 3.5.2.3. Continuada subordinación o dependencia 116.

Sobre el particular se considera importante señalar que el elemento de la subordinación se configura cuando el empleador ejerce poder de dirección, imparte órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo, aplica reglamentos internos y puede imponer sanciones por incumplimiento, características propias de una relación laboral y ajenas a la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 117.

Por otra parte, conviene reiterar que la contratación por prestación de servicios con personas naturales está permitida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, el contratista debe ejecutar las actividades pactadas con autonomía e independencia, dentro del término estipulado, sin que tales funciones puedan asumir un carácter permanente ni implicar integración a la estructura organizacional de la entidad. 118.

Cabe destacar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula una presunción legal, según la cual en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni prestaciones sociales. No obstante, esta presunción del legislador admite prueba en contrario, de suerte que la jurisprudencia ha identificado una serie de elementos o, más técnicamente, indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral subordinada encubierta. 119.

La Sala considera que se trata de indicios, en tanto, configuran un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido (relación laboral), siempre que el hecho base esté debidamente Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 120.

En el caso concreto, en primer lugar, se reitera que el SENA, según el Decreto 2149 de 199248, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha entidad, según la Ley 119 de 199449, tiene por misión la de intervenir en el desarrollo de los trabajadores colombianos; de manera que ofrece y ejecuta formación profesional con carácter integral, para su incorporación en actividades productivas. 121.

Al respecto, si bien es cierto que el SENA se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo y no al Ministerio de Educación, lo cierto es que, como lo ha estudiado esta corporación, ejecuta una actividad académica y, por ende, el contenido de sus programas y títulos, en consonancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 199450, debe ajustarse a la Ley 30 de 1992. 122.

Ahora, para el desarrollo de la misión de la entidad en la planta de personal, existe el cargo de instructor, que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, tiene como función principal impartir formación profesional y ejecutar actividades de coordinación de la formación e investigación aplicada. En punto, la descripción de las funciones esenciales del instructor se encuentra en el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias, contenido en la Resolución 986 del 25 de mayo de 200751, actualizado por la Resolución 1302 del 8 de julio de 201552; traídos estos a colación previamente. 123.

Lo anterior, permite precisar que el hecho de que el SENA no se encuentre adscrito al Ministerio de Educación no desvirtúa su misión, que por orden legal es la de capacitar e impartir formación profesional; máxime cuando conforme ya se explicó, su funcionamiento se rige por las normas especiales que le son propias, entre ellas, la Ley 30 de 1992.

En tal sentido, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, no se puede pasar por alto que dentro de la planta de personal existe el cargo de instructor que tiene como funciones programar, orientar y evaluar procesos de aprendizaje; las cuales a su vez resultan ser propias de la entidad. 124. En este orden de ideas, en el presente caso se encontró probado, conforme con las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido, que la señora Katherine Paola Serrano Rambal ejecutó 48 Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 49 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 50 Artículo 4.

Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. (…). 51 Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 52 Por la cual se actualiza y reúne en un solo conjunto de leyes el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. - El anterior manual de funciones se puede consultar en la página web del SENA, link: https://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la labor de instructora en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, Área de Telecomunicaciones, en la Regional Distrito Capital.

Ello quiere decir que, en consonancia con lo antes mencionado, desempeñó funciones inherentes a la misión de la entidad. 125. Lo expuesto tiene fundamento, además, en que de acuerdo con los contratos suscritos con el SENA se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Atender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación, en las fases o módulos establecidos y programados. 2.

Orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos formativos y/o productivos en las respectivas etapas de formación. 3. Garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías, de las fases o módulos en los cuales se desarrolla la formación de los aprendices. 4. Así mismo, de acuerdo con el área de desempeño para la cual fue seleccionado deberá orientar la formación, para desarrollar en los aprendices las competencias específicas establecidas en cada programa de formación. 5.

Desarrollar el programa de formación en el cual he sido designado (Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar los procesos de aprendizaje), a través de la formación por competencias laborales, como estrategia metodológica institucional, asumiendo el rol como instructor del proceso de aprendizaje, en el marco del aprendizaje autónomo, haciendo uso de la infraestructura disponible en la entidad y las condiciones tecnológicas del SENA, en particular para el programa de formación. 6.

Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de dos (2) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la formación y su coherencia en el proceso formativo, tales como: - Registro de los juicios evaluativos - Creación de las rutas de aprendizaje - Registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, entre otros. 7.

Rendir los informes (planillas, reportes y demás formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por aprendices a quienes imparte Formación Profesional, dentro de los plazos estipulados por la Coordinación Académica del Centro para tal efecto. 8. Deberá ejecutar el contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA" del SENA, el cual se encuentra documentado en la plataforma CompromISO. 9.

Cumplir y hacer cumplir los protocolos, normas, reglamentos e instrucciones de uso de los ambientes de formación y reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Así como el aseo y el cuidado de los equipos y elementos que hacen parte de los mismos. 10. Participar activamente en las diferentes fases del Proceso de selección de los Aspirantes a estudiar en el Centro. 11.

Participar activamente en el logro de los indicadores de Alta Calidad establecidos para el Centro de Formación. 12. Los Instructores de Formación virtual y a distancia deberán cumplir con el Manual de desempeño del Instructor en ambientes virtuales de aprendizaje. 13. Los Instructores que orienten la competencia de Promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social, y reconocer el contexto social y productivo en el cual está inmerso el programa de formación, deberán participar en el grupo de Bienestar de Aprendices para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los aprendices para avanzar en su proceso formativo. 14.

Los instructores del área de Emprendimiento, deberán: a) Asesoría y dirección de los proyectos productivos de los aprendices. b) Atender la Unidad de emprendimiento de acuerdo con la programación establecida por el Líder de la unidad. e) Cumplir con las metas de emprendimiento asignadas por el Centro, por la Regional Distrito Capital y por la Dirección General del Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 SENA. 15.

Los Instructores del Programa de Fortalecimiento de Competencias Básicas: Programa Razonamiento cuantitativo; Lectura crítica y/o Ciencias naturales, deberán: a) Impartir formación a aprendices en el programa de formación complementaria: Ciencias naturales b). Realizar el seguimiento de cada aprendiz mediante la orientación y acompañamiento a las actividades de aprendizaje y reportar avances o dificultades de manera oportuna a la Coordinación Académica en los formatos y tiempos que se disponga para ellos e).

Planear y ejecutar actividades para el fortalecimiento de las competencias de manera presencial d). Asistir a todas las reuniones que sean programadas para fijar y monitorear los lineamientos, cobertura y productos indicados e). Ejecutar los lineamientos sobre programas, reglamentos, guías y material pedagógico adoptado por el SENA para ejecutar el programa, con el fin de adoptarlo y así garantizar el buen desempeño de los cursos f).

Participar y asistir a las sesiones programadas en los grupos de trabajo cuando el equipo de desarrollo curricular de área o la entidad así lo requiera g). Usar las herramientas disponibles en el ambiente virtual de aprendizaje para fortalecer la formación y lograr el cumplimiento de los lineamientos, cobertura y productos indicados h).

Generar y ejecutar una estrategia que permita la permanencia de los aprendices durante el tiempo total del curso i). Promover que los procesos comunicativos asertivos donde se da la formación. 16. Vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia, deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 17.

Reintegrar los materiales y equipos y presentar el Paz y Salvo correspondiente de todas las dependencias, para el último pago y/o liquidación del contrato. 18. Asistir a todas las reuniones convocadas por el Centro, la Dirección Regional y/o la Dirección General del SENA. 19. Presentar y entregar a la Supervisión de contratos los informes mensuales de ejecución sobre las actividades realizadas, novedades o inconvenientes que se presenten durante la ejecución del contrato; con los soportes correspondientes, y. atender oportunamente todos los demás requerimientos solicitados.

(Se destaca) 126. Las obligaciones transcritas, evidencian que la accionante no realizó sus actividades de forma autónoma e independiente, pues estas tienen correspondencia con el poder subordinante del empleador. Ello, toda vez que debía seguir permanentemente las directrices por parte de la entidad, como aquellas contenidas en el manual de desempeño del Instructor, en el «Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA"» del SENA, en el «Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST» y, en los respectivos programas de formación, previamente designados. 127.

Ahora bien, el señor Kelvin Javier Castañeda Guerrero, quien labora para la entidad como empleado de planta y fue contratista aproximadamente entre los años 2010 y 2016, señaló que la accionante, con quien compartió funciones en el mismo centro de formación, debía cumplir los horarios establecidos, que se distribuían en dos bloques, entre las 6 a.m. a 2 p.m. o de 2 a.m. a 10 p.m. Al respecto, el señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez, líder del área de informática del SENA para el año 2007, cuando conoció a la demandante, y quien tuvo contacto con ella hasta el 2015, adujo que los horarios de la labor realizada por los instructores, contratistas, a quienes les correspondía suscribir un formato de disponibilidad, según lo publica la misma entidad, se distribuye en franjas de 6 a.m. a 2 p.m., de 10 a.m. a 6 p.m., y de 6 p.m. a 10 p.m. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 128.

Lo anterior guarda consonancia con lo expuesto por la accionante, al afirmar que en un comienzo laboró en el horario de 2 p.m. a 10 p.m., y luego en la franja de 6 a.m. a 2 p.m., previo la aceptación de un formato de disponibilidad. 129. A su vez, a partir de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, y de las declaraciones del señor Castañeda Guerrero y la demandante, se logra acreditar que su lugar de trabajo eran las instalaciones del SENA, Regional Distrito Capital, asignándosele un aula o salón para dictar clase.

Y, según lo indicó la última, para cumplir el objeto contractual el centro de formación le suministraba los elementos que requería, entre estos, marcadores, borradores y una bata institucional con el logo de la entidad. 130. En relación con la dirección y control efectivo de las actividades, se destaca que la instructora realizaba sus funciones siguiendo las orientaciones emanadas por la entidad accionada y no bajo su propia dirección y manejo. 131.

Sobre el particular, conforme lo señaló el testigo Kelvin Javier Castañeda Guerrero, el Área de Telecomunicaciones, para la que prestaba sus servicios la demandante, tenía un coordinador responsable de asignar los horarios e impartir órdenes. Manifestó que los coordinadores de la accionante y suyos fueron Nancy Suárez y Hugo Sarmiento, quienes hacían las veces de jefes inmediatos y se encargaban de conceder permisos.

En el mismo sentido se pronunció el señor Gerardo Mauricio Polanía Gutiérrez, al señalar que a la demandante se le exigía presentar informes, relacionados con la gestión de la formación profesional, específicamente sobre los grupos que le asignaban. 132. En cuanto al presente punto, son consonantes también, la declaración del señor Castañeda Guerrero y de la accionante, al manifestar que una vez se le aplicó un plan de mejoramiento por parte de la coordinación académica, debido al resultado de una evaluación realizada por los aprendices. 133.

Sobre este aspecto, la demandante relató que además de la coordinación académica, existían líderes de formación adscritos al área administrativa, quienes realizaban seguimiento al cumplimiento de los horarios de entrada y salida, así como a la ejecución de las actividades en los ambientes asignados. 134. Por otra parte, en lo referente a que el servicio personal contratado corresponda a las funciones permanentes de los empleados de planta, en el caso concreto, los dos testigos sostuvieron que los instructores contratistas realizaban las mismas actividades que los empleados de planta (Carlos Gualdrón y Fernando Acela), entre estas, impartir, ejecutar y evaluar la formación. En efecto, el señor Kelvin Javier Castañeda Guerrero adujo que en calidad de empleado de planta le constaba que sus funciones actuales son las mismas que desarrollaba cuando era contratista, a excepción de que como empleado se le reconocen dos horas diarias para la preparación de la clase dentro de la jornada laboral; lo que no sucede con los contratistas.

A su turno, la señora Katherine Paola Serrano Rambal indicó que las instrucciones dadas, las guías de trabajo suministradas y las reuniones a las que la entidad la citaba, aplicaban también para aquellos instructores que hacían parte del personal de planta. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 135.

En este orden de ideas, se concluye que, contrario a lo alegado por la parte accionada, no existió un desarrollo de actividades bajo la simple coordinación de la entidad, comoquiera que las funciones de la accionante se ejecutaron según las órdenes del SENA, como se demostró, con la imposición de un horario; la sujeción a las directrices de coordinadores y líderes de formación; y la correspondencia de las actividades a desarrollar con las de los empleados de planta. 136.

Al respecto, se precisa que aun cuando en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, por su propia naturaleza, se requiere supervisión, con ocasión a la coordinación de actividades entre las partes contratantes, lo cierto es que en caso de que tal coordinación desborde los límites, sin que quede duda acerca de que las funciones se realizaron sin autonomía e independencia, se encuentra acreditada la subordinación como elemento diferenciador de la verdadera relación laboral encubierta, como ocurrió en este oportunidad. 137.

En este orden, se destaca que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el presente caso no se enmarca dentro del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»53. 138.

En tanto, la subordinación es aquella «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»54. 139.

En conclusión, en el caso bajo análisis, dada la valoración probatoria, se considera probado el elemento de la subordinación. Lo anterior, en la medida que la accionante al desempeñar las funciones de instructora, ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, esto es, «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»55. 140.

A su vez, las funciones las ejercía en distintos horarios de 6 a.m. a 2 p.m., de 10 a.m. a 6 p.m., y de 6 p.m. a 10 p.m., previo la aceptación de un formato de disponibilidad; su lugar de trabajo eran las instalaciones del SENA, Regional Distrito Capital, asignándosele un aula o salón para dictar clase. Y, para cumplir el objeto 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). 54 Ibidem. 55 Ley 119 de 1994, artículo 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 contractual, la entidad le asignaba los elementos que requería, como marcadores, borradores y una bata institucional con el logo de la entidad. 141.

También, se tiene que la labor desempeñada fue con carácter permanente, por más de seis años, y propia del personal de planta. Asimismo, la accionante era supervisada, más allá de la coordinación, en tanto recibía directrices por parte de la entidad, conforme se explicó en precedencia. 142. Por consiguiente, como en el presente asunto la labor ejercida por la señora Katherine Paola Serrano Rambal, en atención a la valoración probatoria, se desarrolló de forma subordinada, resulta claro que contrario a lo alegado por la entidad recurrente, no se aplicó jurisprudencia alguna sobre la presunción del elemento de subordinación en contratos con docentes. 143.

En consecuencia, al encontrarse acreditados en el caso concreto, los elementos de prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación, la Sala considera que, del 29 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2016, la parte demandante demostró la existencia de la relación laboral con el SENA, lo que se evidenció con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. - Prescripción trienal 144.

En sentencia de unificación SUJ2-005-16 proferida por esta corporación el 25 de agoto de 2016, se fijó como subregla la siguiente: En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(Se destaca) 145. Ahora en relación con el término de la no solución de continuidad en asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral encubierta, esta Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial precedente, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Término que debe entenderse como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 146.

Por lo expuesto, quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta con el Estado, y el pago de las prestaciones que de esta se deriven, deberá reclamarlo dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual56. 147. Descendiendo al caso particular, no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio; razón por la cual, de acuerdo con el acápite de hechos probados, la prescripción comenzó a contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual.

Así, se precisa que como entre la vinculación —19 de diciembre de 2016— y la reclamación administrativa —7 de noviembre de 2019— no transcurrieron más de tres años, el término de prescripción se interrumpió por un plazo igual —artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en el Decreto 1848 de 1969—. Esto quiere decir que como la demanda se presentó el 11 de marzo de 2020, no operó el fenómeno de prescripción frente a los derechos pretendidos. 148.

Por último, resulta importante aclarar que, en casos como el presente, el criterio de esta Subsección es reconocer el restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por un empleado de planta, en aras de dar aplicación al principio de a trabajo igual salario igual. No obstante, si bien en el asunto de la referencia el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho con base en los honorarios percibidos por la accionante, la Sala no hará pronunciamiento al respecto para modificar la orden impartida.

Ello, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación y la entidad demandada ostenta la calidad de apelante único; por lo cual no sería posible modificar la orden impartida en la sentencia impugnada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 3.6. Conclusión de la decisión 149. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante acreditó la existencia de una relación laboral entre el 29 de enero de 2010 y el 19 de diciembre de 2016 en la prestación del servicio como instructora del Área de Telecomunicaciones del SENA.

En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua. Por ende, se confirmará de sentencia impugnada. 3.7. Costas 150. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario57 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso con referencia SUJ2-005-16. 57 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 151. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Lilian Andrea Rodríguez Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía 52.768.173 de Bogotá, y tarjeta profesional 140.081 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del SENA, para los efectos del poder otorgado que obra en el expediente a índice 23 de SAMAI.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00350-01 (0788-2023) Demandante: Katherine Paola Serrano Rambal Demandado: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx