Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: PROCURADOR 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó, en contra de la sentencia nro. 049 del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 27001 2331 000 2020 00001 00, acumulado con el proceso nro. 27001 2331 000 2020 00003 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que fueran protegidos sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia nro. 049 de fecha 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, M.P. Mirtha Abadía Serna, notificada mediante correo electrónico el 29 de abril de 2021, en cuanto incurrió en una vía de hecho o causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (resolución nro. 5368 de 2019 y su anexo, expedida por el Consejo Nacional Electoral) para resolver el fondo del asunto.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, dentro del plazo prudencial estimado por el Juez Constitucional, expida una nueva sentencia, valorando las cédulas de ciudadanía que fueron excluidas del censo electoral del municipio de Tadó, Departamento del Chocó, contenidas en la resolución nro. 5368 de 2019 y su anexo, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el juez electoral de única instancia dijo que iba a confrontar para resolver el cargo de trashumancia electoral, pero no lo hizo, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor.
CUARTA: PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela, atendiendo la reincidencia por un hecho nuevo en la afectación de mis derechos fundamentales dentro del proceso electoral con radicación 27001- 23-31-000-2021- 00001-00 (acumulados con radicación 27001-23- 31-000-2021-00001-00 y con radicación 27001-23-31-000-2021- 00003-00) […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, de acuerdo con el formulario E – 26 ALC, el candidato Cristian Copete Mosquera fue elegido alcalde del municipio de Tadó, Chocó, para el período 2020 – 2023, con un total de 2.186 votos, “seguido de la candidata Yocira Lozano Mosquera, con un total de 2.178 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votos, lo que arrojó una diferencia de 8 votos entre el candidato elegido y quien ocupó el segundo lugar en votación”2. Sostuvo que el 13 de enero de 2020 presentó demanda de nulidad electoral alegando el cargo de trashumancia, la cual se identificó con el nro. 27001 2331 000 2021 00001 00, y luego fue acumulada con el proceso nro. 27001 2331 000 2021 00003 00.
Explicó que, “según el contenido de las resoluciones de trashumancia y sus anexos, en especial las resoluciones 5024 de 2019 y 5368 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, disponibles públicamente en las páginas web del Consejo Nacional Electoral www.cne.gov.co y la Registraduría Nacional del Estado Civil www.registraduria.gov.co, y los antecedentes administrativos contentivos de la resoluciones por trashumancia en el municipio de Tadó, Departamento del Chocó, enviados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante correo de fecha 3 de diciembre de 2020 a las 10:53 a.m., reenviado en la misma fecha a las 12:29 a los correos electrónicos del Despacho de la Magistrada Mirtha Abadía Serna, a la Secretaría del Tribunal y los sujetos procesales, se encontraron 43 votos irregulares por trashumancia, que cambian el resultado electoral de la elección de alcalde del municipio de Tadó (Chocó), período 2020-2023”3.
Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de única instancia el 26 de febrero de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, en contra de la precitada decisión, interpuso acción de tutela ante la configuración del defecto fáctico por falta de valoración del formulario E – 24, la cual correspondió por reparto a la Sección Primera 2 Ibídem. 3 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado que, en sentencia del 8 de abril de 20214, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021 y ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que emitiera una nueva decisión “en la que valore el medio de prueba relacionado con el formulario E-24”5.
Afirmó que, mediante la sentencia nro. 049 del 29 de abril de 2021, “notificada en la misma fecha mediante correo electrónico, el Tribunal Administrativo del Chocó, negó por segunda vez las pretensiones de la demanda electoral”6. Alegó que “el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un nuevo defecto fáctico, ante la falta de valoración de los 41 trashumantes que votaron en la elección de alcalde, período 2020-2023, conforme al listado contenido en la resolución nro. 5368 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se adiciona la Resolución 5024 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se adoptan decisiones en relación con la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en los Municipios de Alto Baudo, Atrato, Bagadó, Bojaya, El Cantón de San Pablo, Carmen del Darién, Cértegui, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Juan, lstmina, Juradó, Lloró, Medio Baudó, Medio San Juan, Nóvita, Nuquí, Río Iro, Río Quito, Riosucio, Sipí, Tadó y Unión Panamericana, Departamento del Chocó, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre del año 2019”, y los respectivos formularios E-11 (Registro de votantes), medio de prueba que obra en el expediente, que el Tribunal afirmó iba a confrontar, pero no lo hizo, omisión que tiene una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto”7. 4 Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00918 00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Con Salvamento de voto del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, “si el Tribunal hubiera valorado en su totalidad las cédulas cuya inscripción fueron dejadas sin efecto del censo electoral del municipio de Tadó (Chocó), por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante resoluciones 5024 y 5368 de 2019, habría llegado a la conclusión de la existencia de 43 votos irregulares por trashumancia, irregularidades suficientes para alterar el resultado electoral entre el candidato que resultó electo con 2.186, y quien ocupó el segundo lugar con 2.178”8.
Adujo que el asunto era de evidente relevancia constitucional porque está “en discusión la afectación o no de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”; que se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la providencia cuestionada es de única instancia y que “la tutela se presenta dentro de un plazo razonable, considerando que la nueva sentencia que origina la afectación de mis derechos fundamentales se notificó el 29 de abril de 2021”9.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 21 de octubre de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Corporación10 y asignada por reparto en la misma fecha11. 3.2. Por auto del 25 de octubre de 202112 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los señores Cristian Copete Mosquera y Yocira Lozano Mosquera, así como a los 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 11 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal13. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó que allegara copia del expediente con radicado número 27001 2331 000 2020 00001 00, acumulado 27001 2331 000 2020 00003 00, el cual fue remitido14. 3.3.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en término vía correo electrónico15, en el que pidió la desvinculación del trámite porque la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto, en la medida que la tutela se dirige en contra de una providencia judicial. 3.4. La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió informe en término vía correo electrónico16, en el que explicó que la sentencia atacada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia puesto que “la providencia hoy censurada vía acción de tutela fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales, las argumentaciones de la tutelante carecen de fundamento, pues en el trámite surtido contra la decisión que hoy se debate por vía de tutela, en manera alguna se vulneraron los derechos invocados, ya que se realizaron las actuaciones propias y en las oportunidades debidas”.
Anotó que “lo que se evidencia en el caso en estudio es un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el Tribunal 13 Esta orden se cumplió el 3 de noviembre de 2021. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 16 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Chocó, lo cual no puede ser una razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural.
Amén de lo anterior es evidente que se pretende por el Ministerio Público a través de la acción de tutela una nueva instancia procesal”. 3.5. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado envió informe en término vía correo electrónico17, en el que señaló que había lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, por cuanto en la sentencia atacada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones 5024 y 5368 de 2019.
Lo anterior, ya que, “contrariamente a lo sostenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, las cédulas excluidas mediante resoluciones 5024 y 5368 de 2019, fueron más que “tan solo 2”; en efecto, en el sub judice, mediante resolución 5024 de 2019, se dejó sin efecto la inscripción de 2 cédulas de ciudadanía y mediante resolución 5368 de 2019, la inscripción de 41 cédulas de ciudadanía, para un total de 43 inscripciones de cédulas de ciudadanía dejadas sin efecto o excluidas del censo electoral del municipio de Tadó”. 3.6.
El accionante, por memorial del 10 de noviembre de 202118, manifestó que se opone a los argumentos expuestos por la magistrada ponente de la decisión cuestionada “porque el litigio constitucional planteado es por omisión de valoración o cercenamiento de la resolución nro. 5368 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, prueba relevante para resolver el cargo de trashumancia electoral, que el Tribunal dijo que iba a confrontar para determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y no por diferencias o discrepancias en la 17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 18 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación normativa, como lo dice en su escrito, precisamente porque este documento público fue aportado al proceso según lo expresado en la de la propia parte motiva de la sentencia objeto de reparo constitucional”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que la solicitud no es procedente, comoquiera que la vinculación de la entidad fue ordenada por tener interés en el resultado del proceso. 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 4.3.1. El Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó23 y la señora Yocira Lozano Mosquera24 promovieron, de manera independiente, demandas de nulidad electoral en contra del acto administrativo que decretó la elección del acalde del municipio de Tadó – Chocó para el período constitucional 2020 – 202325. 4.3.2.
Las demandas fueron acumuladas por auto del 10 de septiembre de 2020 y mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones. 4.3.3. El Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó interpuso acción de tutela en contra de la precitada decisión, la cual correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado con el número de radicación 11001 0315 000 2021 00918 0026 que en sentencia del 8 de abril de 2021 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 27001-23-31-000-2020-00001-00 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del 22 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 27001 2331 000 2020 00001 00 acumulado con el proceso nro. 27001 2331 000 2020 00003 00.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07166 00. 23 Quien instauró el proceso radicado con el nro. 2020 00001. 24 Quien promovió el proceso radicado con el nro. 2020 00003. 25 Por auto del 10 de septiembre de 2020 se decretó la acumulación de los procesos. 26 C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Se advierte que el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López salvó voto.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que valore el medio de prueba relacionado con el formulario E-24 […]”. 4.3.4.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia de única instancia27 nro. 049 del 29 de abril de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Es indispensable en primer término advertir que el accionante no ha cuestionado el cumplimiento que el tribunal dio a la sentencia de tutela que profirió la sección primera del Consejo de Estado, por lo que no se trata de indagar sobre la coherencia que debe existir entre la orden impartida y la sentencia que le debe dar cumplimiento, lo que sería propio de un incidente de desacato y no de la presente acción. Por ello, el análisis que procede se realiza partiendo del supuesto que el tribunal accionado cumplió con la orden que se le impartió por esta sección con ocasión de la tutela que fue interpuesta contra el fallo original.
Hecha la aclaración anterior, la Sala observa que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: 27 Según se desprende del acápite titulado “competencia” de la sentencia, en el que se indicó: “Esta Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201928, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “ esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 28 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque el actor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin explicar las razones por las que considera ello es así, ni la Sala advierte prima facie la vulneración de dichas garantías.
A lo dicho se agrega que la candidata que quedó en segundo lugar, y que hubiere podido proponer la violación del derecho fundamental a ser elegida, más cuando hizo parte en el proceso, no interviene en la presente acción, por lo que es claro que no hay discusión en este trámite sobre el particular. Por lo tanto, en cuanto al debido proceso, se observa que el accionante, en el escrito de tutela, no expuso los motivos por los que la providencia atacada vulneró este derecho, y cabe destacar que en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 202129 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender 29 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”.
(destacado por la Sala) De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello es así; y como en este caso el accionante no la cumplió, la relevancia constitucional no está superada.
Adicionalmente, no se advierte prima facie que la sentencia atacada haya vulnerado el núcleo esencial del debido proceso constitucional, según pasa a explicarse: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”30.
Así las cosas, quien presenta una acción de tutela contra providencia judicial que invoque la vulneración de derechos fundamentales, deberá identificar las razones de vulneración de esos derechos, y que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. 30 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas31: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Igual situación ocurre frente al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que el accionante no explicó los motivos por los cuales esta garantía resulta involucrada.
Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar la solicitud de desvinculación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó, en contra de la sentencia nro. 049 del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado