Micelio
68001333301520190015501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6231-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Ricardo Rojas Niño·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño Tema: auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia del 24 de junio de 20241 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Ricardo Rojas Niño. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Ricardo Rojas Niño, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el cual solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció la pensión de vejez, sin incluir todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la mencionada pensión, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 3. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. 4. A través de sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. El señor José Ricardo Rojas Niño, a través de su apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se aplicaran a su caso particular las 1 Auto de sala unitaria suscrito por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 2 reglas previstas, en las sentencias de unificación proferidas —por esta corporación— el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) y del 1.° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31-000- 2008-00150-01(0070-11)2, así como varias providencias emitidas por esta corporación y la Corte Constitucional.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. Mediante auto del 24 de junio de 20243, el despacho del magistrado4 al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que solo dos de las providencias invocadas podían considerarse sentencias de unificación. 7. Asimismo, respecto de dichas decisiones, no se cumplía con lo previsto en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que dicho medio de impugnación solo procede cuando la sentencia de unificación invocada resulte aplicable al caso, en los siguientes términos: «De acuerdo con lo anterior, solo las dos primeras providencias enunciadas por el recurrente (sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1° de agosto de 2013) tendrían la virtualidad de soportar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Ricardo Rojas Niño y, por consiguiente, el despacho centrará el análisis de la procedencia del mecanismo respecto de estas. […] Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una argumentación equivocada, al considerar que erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC, en tanto que les aplicó el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.

Sin embargo, del análisis de las dos sentencias de unificación del Consejo de Estado, el despacho considera que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor José Ricardo Rojas Niño y lo allí resuelto, toda vez que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013 unificaron lo relacionado con los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicaría la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) y la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo); mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Así las cosas, se advierte que las razones de la decisión de las sentencias de unificación no guardan relación con los argumentos expuestos por el 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DDA_ONEDRIVE_20221123(.zip) NroActua 2».

56. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA. 3 Samai, índice 9, actuación «Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», documento «9Auto que rechaz_62312022RechazaREUJs(.docx) NroActua 9». 4 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 3 recurrente, ya que dichas providencias no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada en el recurso extraordinario de la referencia. Por lo tanto, como las sentencias de unificación invocadas no son aplicables al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Además, se observa que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones» (Negrillas y subrayado por la sala).

III. RECURSO DE SÚPLICA 8. El señor José Ricardo Rojas Niño, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos5: 9. Manifestó que a su caso resultaban aplicables las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 1.° de agosto de 2013, dentro del proceso 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), que reconoció la prima de riesgo como factor salarial para los exfuncionarios del extinto DAS, en razón a la similitud funcional con los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 10.

Por estas razones, afirmó que el despacho no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las autoridades deben aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones que presenten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 11. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-012 de 2022, se pronunció sobre casos similares al presente; no obstante, dicha providencia no fue tenida en cuenta en la decisión recurrida. 12.

Por otra parte, advirtió que en la providencia cuestionada se citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (IJ), la cual —a su juicio— no resulta aplicable a los miembros del INPEC, por referirse a situaciones reguladas por la Ley 33 de 1985. 13. Finalmente, consideró que ante la ausencia de un criterio jurisprudencial pacífico respecto de la forma en que deben liquidarse las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, resultaba necesario que esta corporación profiera una sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 del CPACA, así como en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019 —reglamento interno de esta corporación— esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «11_MemorialWeb_Recurso- ReposicionSuplicaRad(.pdf) NroActua 13».

Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 4 15. Asimismo, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 2024, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme lo previsto en el artículo 125.2 literal c), del CPACA, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 4.2.

Procedencia y oportunidad 16. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala se considera procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 17.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el referido recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición6. 18.

En este caso, la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se realizó mediante el envió de mensaje de datos del 10 de julio de 20247, por lo que en aplicación del artículo 205 del CPACA8 la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 12 de julio de 2024. 19.

A partir de lo expuesto, se observa que el 15 de julio de 2024, día hábil siguiente a la notificación, se presentó oportunamente el recurso de reposición (que fue negado) y, en subsidio, el de súplica9. 6 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(destacado fuera de texto). 7 Samai, índice 12, actuación «Envío de notificación», documento «11Envio de Notifi_6231edocx(.docx) NroActua 12». 8 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…). 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 9 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «11_MemorialWeb_Recurso- ReposicionSuplicaRad(.pdf) NroActua 13».

Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 5 4.3. Problema jurídico 20. La Sala, de acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso de súplica interpuesto por José Ricardo Rojar Niño, a través de apoderado, deberá determinar si: 21. ¿Resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que la sentencia invocada — del 1.° de agosto de 2013, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11)— se refiere a un régimen pensional especial distinto al que le resulta aplicable al recurrente? 4.4.

Análisis del caso en concreto 22. Al interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la parte interesada señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de segunda instancia del 29 de septiembre de 2021, desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) y del 1.° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), así como otras decisiones proferidas por esta corporación y la Corte Constitucional. 23.

No obstante, esta corporación, mediante auto del 24 de junio de 2024, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que, entre las providencias invocadas, algunas no fueron proferidas por el Consejo de Estado, otras no tienen el carácter de sentencias de unificación y, en caso de tenerlo, no resultan aplicables al caso concreto. 24.

En este contexto, el recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en los términos expuestos en los antecedentes de esta providencia. 25. Al descender al caso concreto, es importante recordar que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo dispuesto en los artículos 256 a 26810 del CPACA y constituye un instrumento judicial orientado a asegurar la unidad de interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, dando prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. 26.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada, proferida por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, de acuerdo con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente. 27.

Ahora bien, en relación con la sentencia que, según el recurrente, fue desconocida, es decir, la proferida el 1.º de agosto de 2013 en el proceso 44001- 23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), se considera pertinente precisar lo siguiente: 28. La sentencia del 1.º de agosto de 2013, se ocupó del estudio del régimen pensional especial aplicable a los funcionarios del extinto DAS; por lo tanto, no 10 Se precisa que algunas de las normas que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fueron modificadas por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de 2021.

Lo anterior, toda vez que el recurso de la referencia se interpuso el 2 de octubre de 2020. Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 6 resulta aplicable al caso del recurrente, en la medida en que los funcionarios del INPEC tienen un régimen pensional propio. Es decir, las providencias no guardan identidad con la situación fáctica y jurídica del solicitante. 29.

Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en relación con los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de recordar lo siguiente: «Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.

Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso11.» 30. En estos términos, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del 24 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que se acreditó uno de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, dado que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no resulta aplicable al caso del recurrente. 31.

En ese sentido, esta Subsección examinó un caso análogo en el que un funcionario del INPEC sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia de unificación mencionada. Al respecto, se concluyó que no existía una similitud fáctica ni jurídica entre los casos, en los siguientes términos12: «Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidar su pensión. Más aún, cuando solicitó a esta Corporación, en caso de no acoger el precedente indicado, «expedir una sentencia SU dado que en la actualidad no se tiene claridad sobre el asunto, y la situación ya toca o raya con la inseguridad jurídica a nivel nacional en relación con el tema objeto de estudio […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, Radicado 68679-33-33- 002-2019-00164-01 (1746-2024). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 25 de agosto de 2023, Radicado 68679-33- 33-001-2018-00260-01 (3931-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 7 Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que comoquiera que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia. En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones». 32.

Ahora bien, frente al argumento relativo al desconocimiento de la sentencia T- 012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que el contenido de dicha providencia, no reviste las características de una sentencia de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 258 del CPACA, toda vez que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyos efectos son inter partes. 33.

Finalmente, se observa que el señor José Ricardo Rojas Niño en el recurso expuso una serie de argumentos orientados a que esta corporación profiera una sentencia de unificación en punto de la manera como deben liquidarse las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 34. Frente a lo anterior, la Sala precisa que los planteamientos del recurrente no guardan relación directa con el objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni con el contenido de la decisión objeto del recurso de súplica que se analiza en esta providencia, lo cual delimita el ámbito de competencia de esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo al resolver el recurso de la referencia. 35.

Adicionalmente, es pertinente recordar que, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la solicitud de unificación de jurisprudencia de parte «deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo», lo cual no se observa en esta oportunidad, comoquiera que dicha solicitud fue presentada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que resulta improcedente su formulación en este momento procesal13. 36.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 24 de junio de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por José Ricardo Rojas Niño. 37. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 13 Sobre el particular, esta Subsección ha estimado los mismo argumentos en casos análogos de la siguiente manera: «Gilberto Celis Amaya señaló que el magistrado ponente puede presentar «solicitud de unificación», en los términos del en el artículo 271 del CPACA, pues el asunto bajo estudio reviste de «importancia jurídica, trascendencia económica y social o por la necesidad de sentar jurisprudencia».

Sin embargo, la solicitud mencionada constituye una figura procesal diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia inicialmente interpuesto por el recurrente contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo pretendido es extemporáneo, ya que, según lo establecido en la misma normativa, las partes deben presentarla antes de que se registre la ponencia del fallo, pero en el presente caso, la sentencia de segunda instancia ya ha sido proferida, lo que indica que se ha superado el plazo establecido para la presentación de la solicitud».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 68001-33-33-015-2019-00155-01 (6231-2022) Recurrente: José Ricardo Rojas Niño 8 RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 24 de junio de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por José Ricardo Rojas Niño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx