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11001031500020240096501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 26 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La autoridad demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en un asunto de carácter tributario en el que se discutía lo relacionado con una liquidación oficial de revisión. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2024, Jorge Eliécer Cantor Buitrago, quien actuó en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 11 de mayo de 2023 y 16 de noviembre de 20233, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000- 2019-00061-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” 3 Notificada el 21 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la autoridad demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se me amparen los derechos fundamentales invocados, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO, así como los demás derechos que en el curso de la presente acción se consideren violados.

SEGUNDO: Como consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias objeto de la misma, esto es, la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia, y la providencia que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, debidamente enunciada al iniciar la presente acción.

TERCERO: Se ordene al H: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se profiera una nueva sentencia de primera instancia, y se ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes: 4. 1) Jorge Eliécer Cantor Buitrago presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la declaración del impuesto en la renta para el año 2013, con un saldo a favor de $15.593.000. 5. 2) La DIAN, mediante Auto de 25 de julio de 2016, inició investigación por indicios de inexactitud y, el 26 de julio de 2016, la división de gestión de fiscalización de la DIAN – Seccional Bogotá profirió auto de inspección tributaria. 6. 3) La división de gestión de fiscalización de la DIAN profirió el emplazamiento para corregir No. 22392016000037 de 10 de noviembre de 2016. 7. 4) El 20 de diciembre de 2016, se expidió el requerimiento especial No. 322392016000104, a través del cual la autoridad administrativa propuso modificar el saldo a favor de $15.593.000, por un total de saldo por pagar equivalente a la suma de $ 10.707.270.000. 8. 5) Mediante radicado No. 32E2017902137 de 21 de marzo de 2017, el señor Cantor Buitrago contestó el requerimiento efectuado.

Pese a ello, la división de gestión de liquidación de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017. En la que impuso una sanción por inexactitud por el valor de $4.124.178.000. 9. 6) Jorge Eliécer Cantor Buitrago presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y, la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante Resolución No. 992232018000096 de 13 de septiembre de 2018, confirmó la decisión recurrida.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 10. 7) El señor Cantor Buitrago formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta para la vigencia 2013 y el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado. 11.

Esa demanda tuvo como fundamento la vulneración al derecho al debido proceso en la medida en que la autoridad tributaria no decretó, ni practicó las pruebas solicitadas durante el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la sanción por inexactitud, tales como la recepción de unos testimonios4 y la experticia por parte de un perito contable.

En atención a esa falencia, señaló que la DIAN lo acusó de no llevar adecuadamente el control de gastos y costos en los que incurrió para desarrollar su actividad gravable. Así consideró que no se configuraban los supuestos para imponer la sanción por inexactitud en la medida en que los datos declarados fueron veraces y los costos y deducciones cumplieron los requisitos para su procedencia. 12. 8) El 11 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia5 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró la vulneración al derecho al debido proceso alegado, toda vez que, contrario a lo indicado por el demandante, la DIAN sí atendió a su obligación de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del demandante en la medida en que basó sus conclusiones en las respuestas obtenidas de las personas6 que solicitó que se citaran, a los cuales remitió requerimientos ordinarios y citó para que rindieran su declaración sobre los hechos comunicados por el contribuyente, lo que sirvió para determinar que era necesario modificar la declaración del impuesto de renta. 13.

De otro lado, indicó que el demandante ejecutó un acto de comercio derivado de su calidad de “socio gestor”, por el que recibió una contraprestación de la venta de unos lotes, de lo cual estaba obligado a llevar contabilidad y registrar la realización del ingreso. Pese a ello el actor no lo registró, tampoco debatió esa consideración, ni argumentó una 4 Puntualmente respecto de los testimonios de Joaquín Pérez Cantillo, Rafael Antonio Pretelt Londoño, Ana María García Páez, Carlos Arturo Cassandro Santos, Adriana María García Páez, María Elisa Pretelt García y Augusto Noguera Vidales. 5 La autoridad judicial, mediante Auto de 31 de agosto de 2022, prescindió de la realización de la audiencia inicial en consideración a que no existían pruebas por practicar (respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante determinó que se debían ser negadas por no ser conducentes, pertinentes y necesarias) y que las que fueron allegadas al expediente eran suficientes para adoptar una decisión. En consecuencia, señaló que en el asunto era procedente proferir sentencia anticipada por lo que concedió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público allegara el concepto respectivo.

Esa decisión fue confirmada mediante Auto de 19 de enero de 2023, en reposición; y mediante Auto de 31 de agosto de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en apelación. 6 Se recepcionaron, por comparecencia y por escritos radicados, las declaraciones de Rafael Antonio Pretelt Londoño, Ana María García, Carlos Arturo Cassandro Santos, Adriana María García, María Elisa Pretelt García y Augusto Noguera Vidales.

La única declaración que no se recibió fue la de Joaquín Pérez Castillo pues, a pesar de que fue citado, no compareció ante la administración. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 indebida apreciación de esa operación comercial ya que se limitó a solicitar la práctica de un experticio contable sin sustentar dicha petición o aportar al expediente administrativo algún documento que permitiera verificar el cumplimiento de su obligación tributaria respecto de esos ingresos percibidos. 14. 9) Esa decisión fue apelada por Jorge Eliécer Cantor Buitrago quien consideró que no se dieron los presupuestos para proferir sentencia anticipada en la medida en que, a su juicio, era necesario realizar la audiencia inicial con el objeto de recaudar los medios probatorios para resolver el asunto. 15.

Aunado a ello, indicó que se violó su derecho al debido proceso toda vez que no se decretaron ni practicaron los testimonios solicitados, con el fin de establecer la legalidad de los soportes de pago respecto del contrato cuentas en participación, en los que actuó como socio gestor. Además, agregó que los ingresos adicionados no entraron en las cuentas del contribuyente en el año 2013.

Por último, insistió en que la información declarada fue veraz y los costos y deducciones cumplieron los requisitos para su procedencia. 16. 10) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2023, confirmó la decisión apelada. En primer lugar, indicó que, respecto del auto que estudió la procedencia de proferir una sentencia anticipada, se agotaron todos los recursos procedentes, motivo por el que ese debate concluyó y dicho cargo no prosperaba. 17.

Adicional a ello, consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que la DIAN sustentó los actos administrativos expedidos en medios probatorios y acreditó la carga probatoria que le correspondía, por su parte el contribuyente, más allá de lo relacionado con las pruebas de las que solicitó su decreto y práctica (respecto de las cuales hubo un pronunciamiento en su oportunidad), no desvirtuó unos ingresos que no fueron registrados en su declaración del impuesto sobre la renta.

Así concluyó que los actos administrativos se ajustaron a derecho. 18. 11) El señor Cantor Buitrago presentó solicitudes de corrección, aclaración y adición de sentencia7, las cuales fueron negadas por la 7 El fundamento de esas solicitudes fue el siguiente: “se ADICIONE Y ACLARE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, teniendo en cuenta que de los argumentos expuestos en la parte considerativa se limitaron a enunciar más no a analizar la acción, dado que el motivo de la presente acción, precisamente la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, era el de declarar LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por La División De Gestión De Liquidación De La Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá D.C.;

LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Expediente I1 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por La Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídicos De La Dirección De Gestión Jurídica; además, se solicitó EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quebrantado con los Actos Administrativos que son objeto Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Auto de 8 de febrero de 2024. 19. Como fundamento de la vulneración, el demandante presentó reparos respecto del procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por inexactitud.

En ese orden cuestionó aspectos tales como que no se hayan decretado y practicado las pruebas pedidas dentro del procedimiento administrativo, señaló que la carga de la prueba le correspondía a la DIAN y no al contribuyente, y que dicha autoridad no desvirtuó la liquidación privada que fue presentada, la cual, a su juicio, se encontraba ajustada a derecho.

Además, indicó que no hubo correspondencia entre la liquidación privada presentada y la liquidación oficial expedida por la DIAN. 20. Además, indicó (se trascribe) “la sentencia objeto de la presente tutela constituye una vía de hecho, es claramente viable que proceda la acción de tutela de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de las Altas Cortes”, pese a ello no expuso ningún argumento, ni señaló la configuración de un defecto o causal en la que pudieran incurrir las providencias cuestionadas. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 21. Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela carecía de carga argumentativa en la medida en que se limitaba a exponer su inconformidad respecto de los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de imposición de la sanción por inexactitud, pero no sustentó por qué las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debían dejarse sin efecto. 22.

Jorge Eliécer Cantor Buitrago presentó escrito de impugnación en el que se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito introductorio de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. de la demanda. Se solicitó igualmente que, con la acción instaurada, se verifique la legalidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual modificó la DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2013, siendo ésta última la correcta.

Es decir, la presentada por el Contribuyente. Frente a la presentada por el contribuyente, por ninguna parte la analiza, limitándose a coadyuvar los mismos razonamientos de la DIAN” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 23. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 24.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 25.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 26.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 27. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 28. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “está enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trata de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que la Corte efectúa. Las decisiones judiciales que ataco ( ) me afectó mis derechos fundamentales”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 29.

Así, la parte accionante no planteó reparos expresos y concretos contra las providencias que solicitó que se dejaran sin efecto, sino que sus reproches se encaminaron a cuestionar actos y aspectos relacionados con el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por inexactitud. Prueba de ello es que no se alegó la configuración de ningún defecto o causal en la que podrían estar incursas las providencias atacadas. 30.

Por lo tanto, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, esos reparos demuestran la falta de carga argumentativa pues, las inconformidades expuestas por el demandante no están dirigidas demostrar la configuración de vicio alguno en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela. 31. Aunado a ello, se pone de presente que los actos administrativos respecto de los que el actor manifestó su inconformidad ya fueron objeto de estudio de legalidad por parte de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que luego de un estudio de los argumentos propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por el señor Cantor Buitrago, llegaron a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados en la medida en que fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente. 32.

En virtud de lo anterior, se recuerda al demandante que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de insistir en reparos contra actos de autoridades administrativas, que fueron expuestos y analizados en su momento por la autoridad judicial competente para el efecto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 33. Por lo expuesto, la Sala comparte la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primer grado, respecto de que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. 34.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusión 35. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Jorge Eliécer Canto Buitrago contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00965-01 Demandante: Jorge Eliécer Cantor Buitrago Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA