Micelio
25000233700020130154201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-08-06

Radicación interna: 23989 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Coexfer Ltda·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Demandada: DIAN Temas: Renta. 2009.

Rechazo de costos y retenciones. Pruebas. Indicios. Potestades de fiscalización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos enjuiciados, únicamente para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (f. 232).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000386, del 10 de septiembre de 2012 (ff. 2287 a 2320 caa16), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora el 07 de octubre de 2010 (f. 216 caa6), correspondiente al año gravable 2009, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales, disminuir los costos de ventas, desconocer retenciones e imponer sanción por inexactitud.

La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 900.408, del 12 de septiembre de 2013 (ff. 2400 a 2416 caa16).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 7): - Principales 1. Se anule la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta nro. 322412012000386 del 10 de septiembre de 2012, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Se anule la Resolución nro. 900.408 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, identificada con nro. 91000097042208 de fecha 7 de octubre de 2010, con saldo a pagar de $2.804.000. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. - Pretensión subsidiaria En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de los costos, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del ibídem, costo presunto, en concordancia con los artículos 60, clasificación de los activos enajenados; 62 determinación de los costos de los bienes muebles; 754 y 754-1 indicios con base en estadísticas de sectores económicos, del mismo ordenamiento, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29 y 95.9 de la Constitución; 60, 82, 437-2, 681, 683, 730.6, 742, 743, 744, 754, 754-1, 765 y 766 del ET (Estatuto Tributario); 174, 176 y 180 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 185, 187 y 191 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 193 (ordinales 3.º, 6.º y 10) y 197 (ordinales 1.º, 3.º, 4.º y 5.º) de la Ley 1607 de 2012; y 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 33): Alegó que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al negar la existencia de algunas de sus operaciones mediante indicios, omitiendo que los costos y retenciones que rechazó están registrados en su contabilidad y se encuentran soportados en facturas que no fueron tachadas de falsas y en certificados de retención. Además, debido a que no decretó las pruebas que solicitó en sede administrativa.

Añadió que las pruebas trasladadas de otro expediente no podían ser tenidas en cuenta en el sub lite por el incumplimiento del artículo 185 del CPC, pues no se verificó su debido recaudo y traslado. Manifestó que su contraparte desconoció los artículos 39 y 40 del ET; el Decreto 2649 de 1993; la sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13268, CP.

Ligia López Díaz) y los conceptos DIAN nros. 081763, del 22 de septiembre de 2006; 61066, del 09 de agosto de 2007 y demás citados durante la actuación administrativa, que reconocen que todo ingreso lleva aparejado un costo. Agregó que las pruebas usadas para constatar sus ingresos son las mismas que corroboran la existencia de los costos; y que de no aceptarse estos, también se deben detraer de la base gravable los ingresos adicionados por la demandada.

Arguyó que los indicios con los que la Administración concluyó que simuló las operaciones fueron inciertos y habrían sido desvirtuados con las pruebas que solicitó y no fueron decretadas. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 745 del ET, las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a su favor porque le correspondía a la demandada probar la simulación. Indicó que su contraparte se negó a reconocerle los costos presuntos sin sustentar claramente las razones para su improcedencia, con lo que cual contravino el artículo 82 del ET que permite fijarlos de acuerdo con las expensas incurridas por otras personas que hubieren desarrollado la misma o similar actividad durante el periodo gravable fiscalizado, i.e. compra y venta de chatarra.

Adujo que para verificar aquella información Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Administración debió acudir a los datos estadísticos con los que cuenta, por lo que estaba relevada de cualquier carga probatoria al respecto.

Negó haber cometido una conducta tipificada con la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 108 a 125). Planteó que los actos censurados respetaron el debido proceso y fueron debidamente motivados, en la medida en que expusieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron; se basaron en las pruebas que se decretaron, practicaron y trasladaron en debida forma; y debido a que su contraparte tuvo la oportunidad de controvertirlas sin que allegara ningún medio probatorio que demostrara la realidad de las operaciones.

Adujo que, al ejercer sus potestades de fiscalización, encontró que las compras cuestionadas fueron ficticias porque los proveedores de la actora no demostraron la capacidad operativa necesaria para llevarlas a cabo y registraron direcciones inexistentes en su RUT (Registro Único Tributario), de modo que había lugar a desconocerlas así estuvieran soportadas en la contabilidad y en facturas.

Expresó que no procedía la determinación de costos presuntos porque no desconoció todos los que inicialmente autoliquidó la demandante, sino solo aquellos cuyo material probatorio fue insuficiente para demostrar la realidad de las operaciones. Defendió la multa impuesta, pues consideró que la actora incluyó costos inexistentes. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, únicamente para reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (ff. 204 a 232).

Consideró que el traslado de las pruebas en discusión se ajustó a las formalidades legales y que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el plenario constan los oficios que demuestran su debido recaudo. Juzgó que la demandada fundamentó en debida forma el rechazó de las pruebas solicitadas por la actora al ser impertinentes, inconducentes e innecesarias.

Manifestó que, dadas sus potestades de fiscalización, la Administración podía verificar mediante otros medios de prueba la realidad de las compras soportadas en facturas y documentos contables; y que en el sub examine quedó demostrado que las operaciones cuestionadas eran ficticias mediante declaraciones de terceros, cruces de información y visitas de verificación, sin que la actora allegara pruebas para desvirtuarlos.

Por lo anterior, concluyó que la inclusión de ingresos y el desconocimiento de los costos y de las retenciones debatidas fue legal. Negó la solicitud del reconocimiento de costos presuntos aduciendo que, con base en la sentencia del 13 de septiembre de 2016 (exp. 20983, CP: Martha Teresa Briceño), el artículo 82 del ET solo es aplicable cuando el material probatorio acredite la existencia de las transacciones; lo que no sucedió en el sub lite.

Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primer grado. La demandante (ff. 242 a 273) insistió en la vulneración al debido proceso porque: las facturas y los certificados de retención eran prueba suficiente de la realidad de las operaciones y no fueron tachados de falsos; la Administración rechazó injustificadamente las pruebas que le solicitó; y por el recaudo y traslado indebido de los medios probatorios que constaban en otro expediente adelantado en su contra.

Reprodujo el planteamiento de que los ingresos siempre llevan Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aparejado un costo y que las pruebas que su contraparte valoró para adicionarle los ingresos también servían para demostrar las expensas.

Reiteró que la falta de pruebas directas conllevaba a la procedencia de los costos presuntos. Alegó el desconocimiento de todos los conceptos y sentencias que citó en la respuesta del requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. Insistió en que no incurrió en el tipo infractor de inexactitud. Agregó que en el expediente no existe prueba de las hojas de trabajo donde se verifiquen los ingresos adicionados y que el tribunal no tuvo en cuanta la «normatividad en conjunto para determinar los ingresos, costos y deducciones».

Solicitó el decreto de nuevas pruebas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante Auto del 30 de agosto de 2018 (f. 287). La demandada (ff. 274 a 278) cuestionó la reducción de la sanción por inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad, pues los rubros juzgados se desconocieron al corroborar la inexistencia de las operaciones de las que presuntamente se derivaban, conducta reprimida con un porcentaje del 160% (ordinal 2.º del artículo 648 del ET).

Alegatos de conclusión Las partes reiteraron lo expuesto en los escritos de apelación (ff. 292 a 295). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada pues sostuvo que en el caso juzgado se trasladaron las pruebas según los preceptos legales, se constató la omisión de ingresos, la demandante no probó la realidad de las operaciones cuestionadas y la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria procede de oficio (ff. 303 a 310).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del tribunal que declaró la nulidad parcial de dichos actos, únicamente para adecuar el monto de la sanción por inexactitud a la norma posterior favorable, sin dictar condena en costas.

Concretamente, corresponde decidir si la demandada vulneró el debido proceso de su contraparte al desconocer costos soportados en facturas que no fueron tachadas de falsas y retenciones respaldadas en certificados; no decretar las pruebas solicitadas por la demandante en sede administrativa; y debido al trasladado de documentos provenientes de otro expediente adelantado en contra de la actora al sub lite.

En función de lo anterior, se tendría que definir si a los ingresos de la demandante se le deben reconocer necesariamente costos presuntos y si el tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sección y la doctrina administrativa invocadas por la actora. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses de la demandante, se decidirá sobre la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta.

No obstante, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de impugnación de la actora concernientes a que en el plenario no obra prueba de las hojas de trabajo donde se verifiquen los ingresos adicionados y acerca de que el tribunal no tuvo en cuanta la «normatividad en conjunto para determinar los ingresos, costos y deducciones», habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda ni del sustento del fallo de primera instancia, por lo que abordarlos implicaría emitir un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) y abriría una Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nueva discusión en sede de segunda instancia en desmedro de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte.

Tampoco se resolverá el cargo relacionado con el desconocimiento de las sentencias citadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, puesto que en la demanda solo se invocó la sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13269, CP: Ligia López Díaz), respecto de la cual la Sala sí se pronunciará. 2- La actora sostiene que las facturas y los certificados de retención allegados al expediente son prueba suficiente para demostrar la realidad de los costos y de las retenciones debatidos.

Agrega que el rechazo de las pruebas que solicitó en sede administrativa es injustificado y que los documentos trasladados de otro expediente, en el que se fiscalizó su declaración del impuesto sobre las ventas del 3.º bimestre de 2009, son inadmisibles porque no se verificó su debido recaudo y traslado. Añade que, en todo caso, de las pruebas allegadas al plenario se constata la realidad de las operaciones.

En contraste, la demandada aduce que podía controvertir el contenido de las facturas; que rechazó las pruebas solicitadas por impertinentes, inconducentes e innecesarias; y que los documentos en cuestión se trasladaron cumpliendo las exigencias legales. El a quo avaló la tesis expuesta por la Administración. Al tenor de esas alegaciones, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditada la realidad de las compras objetadas por la demandada; si el rechazo de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración fue injustificado; y si los medios de prueba que sustentan la decisión enjuiciada se trasladaron legalmente. 2.1- Sobre la eficacia probatoria de las facturas, esta Sección ha señalado que son el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta1.

No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad.

De ahí que sea posible desvirtuar el contenido de las facturas por medio de otros medios de prueba2. Respecto a los otros medios de prueba para desvirtuar las facturas y otros soportes contables, la Sala reiterará, en lo pertinente, las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza)3.

En esa ocasión, se precisó que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta.

Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. 1 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (exp. 20844, CP: Milton Chaves García); del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 19 de febrero y 13 de agosto de 2020 (exps. 23296 y 22650, CP: Julio Roberto Piza). 2 Sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 06 de junio de 2019 (exp. 23456, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 12 y 27 de junio de 2019 (exps. 23007 y 22512, CP: Milton Chaves García); y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza). 3 Tesis reiterada, entre otras, en sentencias del 27 de agosto del 2020 y del 04 de marzo y 29 de julio de 2021 (exps. 21852, 21812 y 24827, CP: Julio Roberto Piza).

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En armonía con lo anterior y con fundamento en la regla general de libertad probatoria (artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, en la sentencia que ahora se reitera se advirtió que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, de suerte que dicha anomalía puede ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija.

Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. En vista de lo anterior, los actos administrativos proferidos por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, no están indefectiblemente viciados de nulidad, considerando el medio de prueba empleado para arribar a las conclusiones que formula.

Concordantemente, se destaca que en el procedimiento de gestión administrativa tributaria, basado en el sistema de autoliquidaciones de las obligaciones causadas, la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible o de la cuota tributaria recae sobre el declarante cuando la autoridad le solicite su comprobación (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza).

Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET4. 2.2- En línea con lo anterior, cabe resaltar que para la Sala el derecho de defensa se puede afectar cuando se decreta una prueba ilícita, cuando no se practican las pruebas solicitadas oportunamente, cuando se decretan, pero no se practican, o cuando se practican, pero se valoran erróneamente (sentencias del 04 de octubre de 2018 y 05 y 12 de febrero de 2019, exps. 19778, 20851 y 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Sin embargo, en el caso de la vulneración al derecho de defensa por la negativa de decretar pruebas, la Sala ha precisado que, en la medida en que la demanda es otra oportunidad para aportar y solicitar pruebas relativas al derecho pretendido, se debe demostrar en sede judicial que las pruebas omitidas tenían injerencia en el sentido de la decisión administrativa adoptada (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21061, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.3- Sobre el traslado de las pruebas decretadas y practicadas en otro expediente seguido contra el mismo obligado tributario, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado5 que si bien el artículo 742 del ET remite al CPC en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba (en la medida en que sea compatible con la regulación de los medios de prueba del ET), esta remisión no se extendía al entonces vigente artículo 185 del CPC, que regulaba el trámite para trasladar pruebas de un proceso judicial a otro, porque en materia tributaria aquel tramite se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de investigación de la Administración, contempladas en el artículo 684 del ET.

Así, se tienen como auténticos los documentos aportados por la autoridad tributaria provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, sin perjuicio de 4 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); y del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813).

CP: Julio Roberto Piza. 5 Sentencias del 20 de septiembre de 2017 y del 19 de marzo de 2019 (exps. 21372 y 22453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 29 de abril de 2020 (exp. 22747, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 29 de abril y del 10 de septiembre de 2020 (exp. 22854 y 21704, CP: Julio Roberto Piza). Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que puedan ser controvertidos en los procesos de determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial6. 3- Visto lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el plenario, a fin de determinar la realidad de las operaciones objetadas y la presunta vulneración al debido proceso.

En el expediente, están demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) El 09 de abril de 2009, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la que declaró $11.616.925.000 en el renglón 42 «ingresos brutos operacionales»; $10.642.550.000 en el renglón 49 «costos de ventas»; y $655.899.000 en el renglón 56 «total deducciones» (f. 9 caa5).

Luego, el 07 de octubre de 2010 corrigió voluntariamente su autoliquidación, disminuyendo aquellos renglones a $1.887.928.000; $1.529.973.000; y $57.691.000, respectivamente (f. 216 caa6). (ii) Al responder al Requerimiento Ordinario nro. 322402010002093, el 08 de octubre de 2010, la actora aportó el auxiliar de la cuenta contable nro. 14350101 «inventario de mercancía no fabricada» que detalla los costos en los que incurrió en el año 2009, por valor de $1.453.936.276, con 15 proveedores.

En lo que interesa al caso juzgado, se registraron las siguientes expensas: Jorge Alexander Puerta, por valor de $257.102.762; José Ancizar Gómez Morales, por valor de $316.413.800; Gloria Helena Cardona Heredia, por valor de $250.007.700; Gonzalo de Jesús Muñoz, por valor de $61.404.900; Octavio Giraldo Henao, por valor de $44.833.000;

Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez, por valor de $2.349.000; Distribuidora Bac EU, por valor de $20.991.000; William Acosta Calderón, por valor de $433.746.200; Lina Constanza Giraldo Betancurth, por valor de $8.963.000; y de los seis proveedores restantes por la suma de $58.124.914 (ff. 72 a 79 caa5). (iii) La glosa de la Administración que ahora se juzga, se circunscribió al desconocimiento de los siguientes costos derivados de las compras realizadas por la demandante a los nueve proveedores mencionados: Jorge Alexander Puerta, de $238.512.862;

José Ancizar Gómez Morales, de $281.184.000; Gloria Helena Cardona Heredia, de $176.320.900; Gonzalo de Jesús Muñoz, de $61.404.900; Octavio Giraldo Henao, de $1.128.400; Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez, de $2.349.000; Distribuidora Bac EU, de $20.991.000; William Acosta Calderón, de $202.294.368; Lina Constanza Giraldo Betancurth, de $837.200 y «otros costos» incluidos en la declaración, por $76.036.724, para un monto total de $1.061.059.354 (ff. 2308 a 2309 y 2405 a 2409 caa16).

Además, al desconocimiento de las retenciones practicadas por dos clientes a la actora: Metales de Medellín SA, por valor de $4.383.000; y Comercializadora Industrial de Metales de Caldas SAS, por valor de $11.883.055 (ff. 1288 a 1291 y 1317 a1319 caa11). (iv) El 22 de septiembre de 2010, la demandada expidió el Auto nro. 900.540, por medio del cual ordenó el traslado de las pruebas que reposan en el expediente nro. 2009 2010 1464, concerniente a la declaración del IVA del 3.º bimestre del año 2009 presentada por la actora (f. 528 caa7).

De las pruebas trasladadas, solo resultan relevantes aquellas que acreditaron las verificaciones que la Administración le realizó al proveedor Gonzalo de Jesús Muñoz, estas son: el Auto de verificación o cruce nro. 322402010001129, del 28 de mayo de 2010 (f.544 caa7) y el acta de visita y verificación, del 10 de junio de 2010 (ff. 549 a 550 caa7).

(v) Como medios de prueba a su favor, la actora alega que las transacciones con los proveedores están soportadas en facturas de venta que reposan en el expediente; y que 6 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 (exp. 22010, CP: Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las retenciones que le practicaron dan fe los certificados emitidos por sus clientes.

La demandada no controvierte esta circunstancia, salvo en lo que corresponde a los «otros costos» autoliquidados, respecto de los cuales afirma que «no fueron sustentados, soportados, ni fue posible la verificación de esta suma, por lo que se rechazaron por inexistentes» (f. 2409 caa16). (vi) Funcionarios de la demandada requirieron a todos los proveedores y visitaron las direcciones que informaron en el RUT, de las que se constata lo siguiente: (a) El 13 de abril de 2011, en respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402011000677, del 28 de marzo de 2011 (f. 337 caa6), el proveedor Jorge Alexander Puerta certificó, mediante contador, que por el periodo gravable fiscalizado tuvo operaciones de ventas de chatarra con la actora por valor de $18.589.900.

(ff. 344 al 354 cca6). El 14 de junio de 2011, en la visita que se le realizó, conforme al Auto Comisorio nro. 001545, de la misma fecha (f. 1331 caa11), su contador aportó copias de las facturas de venta de dichas operaciones (ff. 1344 a 1351 caa11), cuya suma coincide con el valor certificado. Pese a ser solicitado, no se aportaron registros contables de los pagos de aquellos negocios ni extractos de las consignaciones que afirmó haber recibido.

Aquel monto implica una diferencia de $238.512.862, frente al costo autoliquidado por la actora ($257.102.762), que fue rechazado. (b) El 05 de abril de 2011, en respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402011000679, del 28 de marzo de 2011 (ff. 313 a 316 caa6), el proveedor José Ancizar Gómez Morales certificó que por el periodo gravable fiscalizado tuvo operaciones de ventas de chatarra con la actora por valor de $35.229.800 (f. 318 caa6) y aportó copia de las facturas respectivas (ff. 320 a 334 caa6), cuya suma coincide con el valor certificado.

El 13 de junio de 2011, en la visita que se le realizó, conforme al Auto Comisorio nro. 924, de la misma fecha (f.1547 caa12), el proveedor aportó los comprobantes de pago que dan fe del monto certificado (ff. 1565 a 1579 caa12). Aquel monto implica una diferencia de $281.184.000, frente al costo autoliquidado por la actora ($316.413.800), que fue rechazado.

(c) El 07 de abril de 2012, en respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402011000680, del 28 de marzo de 2011 (ff. 264 a 266 caa6), la proveedora Gloria Elena Cardona Heredia certificó que por el periodo gravable fiscalizado tuvo operaciones de venta de chatarra con la actora por valor de $73.686.800 (ff.269 a 270 caa6) y aportó copia de 48 facturas (ff.277 a 309 caa6) y de los auxiliares contables de las cuentas de venta de chatarra (ff. 272 a 276 caa6), de las que se constata que las operaciones de venta coinciden con el monto certificado.

El 21 de junio de 2011, en la visita que se le realizó, conforme al Auto Comisorio nro. 936, del 14 de junio de 2011 (ff. 1653 caa13), la proveedora aportó recibos de caja de esas facturas (ff.1660 a 1669 caa13). Aquel monto implica una diferencia de $176.320.900, frente al costo autoliquidado por la actora ($250.007.700), que fue rechazado.

(d) El 10 de junio de 2010 se realizó visita al proveedor Gonzalo de Jesús Muñoz, en cuya acta consta que el proveedor manifestó ser un intermediario de las operaciones comerciales que celebra la actora y que no puede aportar la contabilidad porque la tiene su contadora. Se le envía citación con el fin de que allegue la documentación pertinente, sin obtener respuesta alguna (ff. 544 al 554 caa7).

Por lo anterior, se rechazó el valor total del costo que la actora autoliquidó por $61.404.900. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (e) El 16 de junio de 2012 se realizó visita al proveedor Octavio Giraldo Henao, conforme al Auto Comisorio nro. 937, del 14 de junio de 2011 (f.1728 caa13), diligencia que fue atendida por la secretaria de su contadora, quien aportó movimiento de cuentas auxiliares por terceros correspondiente al periodo gravable fiscalizado (ff. 1736 a 1741 caa13), de las que se constata que las operaciones de venta con la actora ascendieron a $43.704.600.

Pese a ser requeridos, no se adjuntaron soportes de transporte ni pago de fletes; ni constancias de los pagos que afirmó haber recibido en efectivo. Aquel monto implica una diferencia de $1.128.400, frente al costo autoliquidado por la actora ($44.833.000), que fue rechazado. (f) El 10 de agosto de 2011 se realizó visita a la dirección informada por el proveedor Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez en su RUT, en cuya acta consta que la nomenclatura informada corresponde a una estación de gasolina.

Al indagar con el personal que presta los servicios en dicha estación, manifestaron que allí funciona una de sus oficinas desde hace varios años y que nunca se ha localizado en ese lugar una chatarrería (ff. 1240 a 1242 caa11). Por lo anterior, se rechazó el total de costos que la actora autoliquidó de $2.349.000. (g) El 10 de agosto de 2011, se realizó visita a la dirección informada por la sociedad Distribuidora Bac EU en su RUT, conforme al Auto Comisorio nro. 042382011000780, del 19 de julio de 2011 (f. 1971 caa13), en cuya acta consta que el sitio corresponde al lugar de habitación del representante legal, donde no se desarrolla ninguna operación comercial, ni existen bodegas donde se almacenen inventarios (ff. 1991 a 1994 caa14).

El 12 de noviembre del 2010, tras visitar nuevamente dicha dirección, el proveedor informó que no tiene registros contables de las operaciones, ni soportes de su transporte ni de su pago (ff. 1991 a 1992 caa14). Por lo anterior, se rechazó el total de costos que la actora autoliquidó de $20.991.000. (h) El 11 de abril de 2011, en respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402011000681, del 28 de marzo de 2011 (ff. 355 a 357 caa6), el proveedor William Acosta Calderón certificó, mediante contador, que por el periodo gravable fiscalizado tuvo operaciones de venta de chatarra con la actora por valor de $231.451.832 (f. 361caa6) y aportó copia de 111 facturas de ventas (ff. 378 a 400 caa6 y 401 a 490 caa7) y de los auxiliares contables por tercero de las cuentas de venta de chatarra (ff. 363 a 367 caa6), de las que se constata que las operaciones de venta coinciden con el monto certificado.

El 29 de junio de 2011, en la visita que se le realizó, conforme al Auto Comisorio nro. 1029, del 23 de junio de 2011 (f. 1760 caa13), y que atendió su contadora auxiliar, se aportaron los recibos de caja de los respectivos pagos, que adujo fueron efectuados en efectivo. (f. 1824 caa14). Aquel monto implica una diferencia de $202.294.368, frente al costo autoliquidado por la actora ($433.746.200), que fue rechazado.

(i) El 16 de junio de 2011, se realizó visita a la dirección informada por la proveedora Lina Constanza Giraldo Betancurth en su RUT, conforme al Auto Comisorio nro. 935, del 14 de junio de 2011 (f.1637 caa13), en cuya acta consta que el sitio corresponde a su lugar de habitación. En la visita, aportó copia de auxiliares contables por tercero del año 2009 (ff. 1644 caa13), de los que se constatan operaciones comerciales con la actora por valor de $8.125.800.

Precisó que los pagos se efectuaron en efectivo y solo contaba con el soporte de las facturas expedidas (ff. 1639 caa13). Aquel monto implica una diferencia de $837.200, frente al costo autoliquidado por la actora ($8.963.000), que fue rechazado. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (vii) Funcionarios de la demandada requirieron a los dos clientes que le practicaron a la actora las retenciones rechazadas y visitaron las direcciones que informaron en el RUT, de las que se constata lo siguiente: (a) El 10 de agosto de 2011, se realizó visita a la dirección informada por la sociedad Metales de Medellín SA en su RUT (f. 1192 caa10), en cuya acta consta que el sitio corresponde a una oficina atendida por el entonces apoderado de la actora, donde no se desarrolla ninguna operación comercial relacionada con la compra de chatarra, ni existen bodegas donde se almacenen inventarios.

Tras solicitarse los documentos contables de las operaciones comerciales, se informó no contar con los registros de las transacciones con la demandante (ff. 1288 a 1291 caa11). Por lo anterior, se rechazó el valor total de la retención que la actora declaró de $11.883.055. (b) El 11 de agosto de 2011, se realizó visita a la dirección informada por la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de Caldas SAS en su RUT (f.1216 caa11), en cuya acta consta que el sitio corresponde a un edificio de oficinas donde no se desarrolla ninguna operación comercial, ni existen bodegas donde se almacenen inventarios (ff. 1317 a 1319 caa11).

(viii) Con la respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 322402011000315, el 13 de marzo de 2013 la actora solicitó decretar y tener como prueba: i) los datos estadísticos de la Administración sobre el sector chatarra; ii) los certificados donde se indique cuál es el porcentaje de rentabilidad para el mismo sector; iii) las solicitudes donde pidió el traslado de las pruebas de otro proceso adelantado en su contra; iv) los Autos mediante los cuales se comisionaron a las direcciones seccionales para recaudar pruebas; y v) copia de las actas de las inspecciones contables o tributarias mediante las cuales se obtuvieron las pruebas allegadas al expediente (ff. 2247 a 2248 caa16).

Con el escrito del recurso de reconsideración, la actora reiteró la mencionada solicitud (ff. 2390 a 2391 caa16). (ix) El 12 de septiembre del 2016, se profirió la Resolución nro. 900.408 (ff. 2400 a 2416 caa16), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en la que la demandada negó las pruebas solicitadas por la actora aduciendo que: las dos primeras adolecían de los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, porque no daban fe de la existencia de las operaciones de chatarra; las dos siguientes se encontraban dentro del expediente por lo que era improcedente allegarlas nuevamente; y la última porque en el sub examine no se llevaron a cabo inspecciones contables ni tributarias. 4- A la luz del anterior recuento fáctico, la Sala observa que en los actos censurados se cuestionaron operaciones de compra con nueve proveedores, las cuales están soportadas en facturas cuyos requisitos formales no son objeto de debate; así como las operaciones con dos clientes que le practicaron retenciones a la actora, y cuyos certificados de retención no fueron cuestionados.

De aquellos sujetos, solo siete fueron ubicados por la Administración, los cuales reconocieron haber llevado a cabo operaciones con la demandante. De igual forma, se observa que la demandada rechazó «otros costos» por valor de $76.036.724, por no estar sustentados ni soportados, de modo que no fue posible su verificación. Sobre el particular, los medios probatorios aportados por la demandante para acreditar la existencia de las operaciones son: (i) las facturas de venta (en relación con las operaciones de los nueve proveedores); los certificados de retención; y (ii) los testimonios de los proveedores que fueron hallados.

En contraste, la Administración rechaza parte de los costos por no estar soportados en Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la contabilidad ni en facturas o documentos equivalentes y aduce que, con las pruebas practicadas, es posible inferir que las transacciones restantes fueron simuladas.

Respecto al rechazo de los denominados «otros costos», se observa que la demandante aportó como constancia de todas las expensas cuestionadas y de la relación con sus proveedores, el auxiliar de la cuenta contable nro. 14350101 «inventario de mercancía no fabricada». El documento da fe de que, para el año 2009, la actora tuvo operaciones con 15 proveedores por un valor total de $1.453.936.276.

Sin embargo la demandante autoliquidó en su declaración costos por $1.529.973.000, sin justificar el valor remanente de $76.036.724, ni obrar facturas en el expediente que acrediten dicha diferencia. Por consiguiente, la Sala destaca que, dado que el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva esté respaldada en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, es procedente el rechazo de aquella aminoración. En lo que respecta al análisis de las facturas allegadas como prueba de los hechos objeto de debate, se resalta que, tal como quedó expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de esta providencia, aunque la factura sea necesaria a efectos de reconocerse un costo, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que la expensa sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de desvirtuarlas, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad.

En el mismo sentido, la Sala advierte que la eficacia probatoria que se le otorga al resto de los soportes contables, como lo son los certificados de retención, no es absoluta, pues está sujeta a la verificación que efectúe la autoridad tributaria. En estos eventos le corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la operación cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (sentencia del 05 de febrero de 2019, exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Al respecto, la Sala precisa que la demandante no allegó prueba alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión. Si bien aseguró que las pruebas de los ingresos dan fe de estas, lo cierto es que estas operaciones no son el objeto de prueba en el sub examine, por lo que resulta impertinente su valoración y, en todo caso, la actora no aportó al plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades, como contratos, entradas y salidas de almacén, órdenes de compra, registro del transporte de las mercancías, listas de correspondencia con los proveedores o los clientes, etc.

Así la ausencia total de documentos que los comerciantes usualmente utilizan para registrar sus operaciones (diferentes de la factura y certificado), pone en duda la existencia de las transacciones en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, está acreditado que los proveedores Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez y la Distribuidora Bac EU, así como los clientes Metales Medellín SA, y la Comercializadora Industrial de Metales de Caldas SAS, no fueron encontrados en las direcciones que informaron en el RUT, pues las nomenclaturas correspondían a lugares de habitación o locales donde se desarrollaba otra actividad comercial diferente a la de la actora.

Por su parte, el proveedor Gonzalo de Jesús Muñoz desatendió los requerimientos de la Administración para constatar las transacciones en discusión. Frente al resto de proveedores, se constata que registraron y allegaron soportes por operaciones de venta por un monto total de $410.788.731 (los cuales fueron aceptados por la Administración), cifra que es inferior al monto de las operaciones declaradas por la actora respecto de ellos por valor de$1.311.066.462, constatando una diferencia de $900.277.730.

En consecuencia, aunque las omisiones de los proveedores y clientes no Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resulten imputables a la actora, mediante una inferencia lógica es posible concluir que las operaciones con ellos son inexistentes, puesto que no se acreditó su realidad; y aquellos que fueron contactados no las registraron contablemente ni mediante otros documentos usados comúnmente para el efecto.

Además, no adelantaron ninguna acción para obtener el pago. Así las cosas, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de los hechos expuestos demuestra que las operaciones cuestionadas fueron, en efecto, simuladas, por lo que es procedente el rechazo de los costos y las retenciones asociadas, sin que ello implique un desconocimiento a la regla contable de la correlación entre los ingresos y los costos, ni de los conceptos7 y las sentencias8 que la reconocen, puesto que el rechazo de aquellas expensas se debió a la indebida actividad probatoria de la actora para controvertir las pruebas allegadas por la demandada y la mencionada regla no constituye un derecho de los contribuyentes que puedan exigir como consecuencia de su indebida actividad probatoria.

No prospera el cargo de apelación. 5- A la luz de esos hechos, la Sala juzga que no se materializó ninguna vulneración al debido proceso, por cuenta de que en el procedimiento de revisión no se hubiera constatado los requisitos del traslado de pruebas del artículo 185 del CPC, vigente para el momento de los hechos discutidos, puesto que, como quedó establecido en el fundamento jurídico nro. 2.3 de esta providencia, la remisión que el 742 del ET hace al CPC se circunscribe a la regulación de los medios de prueba y no al trámite de traslado de pruebas.

Así, los documentos que trasladó la autoridad se tienen como auténticos, con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, como en las amplias facultades de investigación de la Administración; sin que vulneren el debido proceso puesto que la demandante tuvo la posibilidad de controvertirlos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, con el recurso de reconsideración y ante la jurisdicción. No prospera el cargo de apelación. 6- En cuanto a la vulneración al debido proceso por el rechazo de las pruebas solicitadas, la Sala concluye que no se quebró esta máxima jurídica, porque no se trataba de medios probatorios determinantes para brindar certeza sobre los hechos de contenido tributario que pretendía acreditar.

Así, puesto que los datos estadísticos y certificados de la rentabilidad del sector chatarra, no guardaban relación con el hecho objeto de prueba del proceso, esto es, la existencia de las operaciones de compra de chatarra. Por su parte los documentos relacionadas con el cumplimiento del requisito del artículo 185 del CPC, eran inocuos puesto que en el procedimiento tributario no deben cumplirse aquellas exigencias; las Autos mediante los cuales se comisionaron a las funcionarios de la Administración para recaudar pruebas ya obran en el expediente, como se verifica del ordinal (vi) de la relación de pruebas, por lo que tampoco se desconoció el Concepto nro. 012010, del 25 de febrero de 1998, que reconoce aquel requisito; y no existían actas de inspección contable o tributaria porque la Administración no practicó este medio de prueba, por lo que tampoco se vislumbra la inobservancia del Concepto nro. 004490, del 19 de septiembre de 1999, que reconoce que en la práctica de aquella prueba debe levantarse un acta.

No prospera el cargo de apelación. 7- Respecto a la determinación de costos estimados de que trata el artículo 82 del ET, la Sala resalta que dicha disposición consagra un método de estimación indirecta, en virtud del cual, cuando haya indicios de que el costo autoliquidado no es verdadero o cuando se desconozca el costo de los activos enajenados y sea imposible su determinación directa, se podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido 7 Conceptos DIAN nros. 081763, del 22 de septiembre de 2006 y nro. 072272, del 04 de septiembre de 2009. 8 Sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13269, CP: Ligia López Díaz).

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos.

Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75% del valor de la respectiva enajenación. Ahora bien, a la luz del precedente decantado por esta corporación en las sentencias del 05 de febrero de 2019 (exp. 20851, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de julio de 2019 y 04 de junio de 2020 (exps. 21030 y 24265, CP: Julio Roberto Piza), ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba.

Así pues, teniendo en cuenta que del recuento probatorio expuesto se concluyó que el rechazo de las erogaciones obedeció a que la Administración demostró, mediante indicios, que las transacciones fueron simuladas, sin que el contribuyente allegara algún soporte para contrarrestarlos, es improcedente el reconocimiento de los costos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones asociadas a sus ingresos.

No prospera el cargo de apelación. 8- Respecto a la vulneración a los Conceptos nros. 108696, del 22 de noviembre de 2006 y 061066, del 09 de agosto de 2007, la Sala precisa que los números en mención corresponden al de radicación y de referencia de un único concepto, el cual incorpora en su texto criterios de aplicación de los costos presuntos cuando se expiden liquidaciones oficiales de aforo, por lo que no es aplicable al caso concreto.

No prospera el cargo de apelación. 9- Por último, resta definir si la demandante incurrió en la infracción prevista en el artículo 647 del ET, norma según la cual, constituye inexactitud sancionable, entre otras conductas, la inclusión en las declaraciones tributarias de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, siempre que el saldo a pagar por el impuesto disminuya o se incremente el saldo a favor del periodo.

De las consideraciones precedentes resulta que la demandante incurrió en el tipo infractor, pues autoliquidó costos que no eran computables dentro del cálculo de la base imponible, a partir de lo cual, resultó una menor cuota tributaria; aspecto respecto del cual no se formularon cargos en la demanda. Acerca de la sanción procedente para esa infracción, el a quo determinó que correspondía reducir el porcentaje aplicable, del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o del saldo a favor, por virtud del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 constitucional), habida cuenta de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción que había sido impuesta en los actos acusados.

La demandada apeló esa determinación, aduciendo que su contraparte incurrió en un supuesto de abuso del derecho, circunstancia para la cual el ordenamiento mantuvo un porcentaje sancionador del 160%, razón por la cual no existiría una norma favorable que rigiera el caso. Sobre el particular se observa que, aunque el actual ordinal 2.º del artículo 648 del ET contempla un porcentaje sancionador del 160% para la «comisión de un abuso en materia tributaria», dicha norma fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 1819 de 2016.

Por lo tanto, como la conducta juzgada se encuentra asociada a la vigencia fiscal del año 2009, no resulta procedente su imposición pues ello implicaría aplicar retroactivamente Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989) Demandante: Coexfer Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 una norma sancionadora a hechos anteriores a su entrada en vigor.

Dadas esas consideraciones, no se accede al cargo propuesto y se mantiene, en los términos decididos por el a quo, la sanción impuesta a la demandante. 10- En suma, con fundamento en los análisis efectuados, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, en la que se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente para adecuar el monto de la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad. 11- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a Antonio José Vallejo Díaz, como apoderada de la demandante, de conformidad con el poder otorgado (f. 296).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO