Micelio
11001031500020230137200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Mario Eduardo Duran Leguizamo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mario Eduardo Durán Leguízamo contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Mario Eduardo Durán Leguízamo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas impartirle trámite a la «[…] queja [disciplinaria que formuló] […] contra [el] profesional del derecho […] MANUEL JIM[É]NEZ MORA, por ejercer mal su profesión y aprovechamiento de sus conocimientos». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que presentó queja disciplinaria contra el abogado Manuel Jiménez Mora, toda vez que «[…] conoció de un proceso de pertenencia de [su] señora madre MAR[Í]A HERMINIA LEGUIZAMO, [que] se llevó en el JUZGADO 50 CIVIL CIRCUITO DE BOGOT[Á]», el cual «[…] dej[ó] en estado de abandono […]», no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (16 de marzo de 2023) no se le ha dado trámite.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso vincular al señor Manuel Jiménez Mora, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una magistrada auxiliar del despacho de la presidencia de esa Corporación, deprecan su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y en virtud del acto legislativo 02 del 2015 […]», por lo que «[…] a partir del 13 de enero de 2021, instalada la [aludida] Comisión […], la extinta sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales desaparecieron […]».

Agregan que, en todo caso, «[…] el actor no aporta prueba de que [su] queja hubiese sido radicada en e[sa] Corporación». 2.1.2 El señor Manuel Jiménez Mora guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 2.2 Requerimiento. Ante la ausencia de copia de la supuesta queja disciplinaria que aduce el actor formuló contra el abogado Manuel Jiménez Mora, y cuya demora en su tramitación es objeto de tutela, mediante proveído de 26 de abril de 2023, se le requirió aportarla con la constancia de radicación o envío, puesto que su valoración resultaba indispensable para determinar las autoridades concernidas en este asunto y si se configuró o no la vulneración de las garantías superiores por él invocadas, con el fin de proferir una decisión de fondo en el sub lite; sin embargo, solo allegó la queja, pero sin fecha y sin la constancia de radicación o envío. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a la «[…] queja [disciplinaria que formuló el tutelante] […] contra [el] profesional del derecho […] MANUEL JIM[É]NEZ MORA, por ejercer mal su profesión y aprovechamiento de sus conocimientos». 3.4 Caso concreto.

El demandante pide se ordene a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse frente a la queja disciplinaria que presentó contra el abogado Manuel Jiménez Mora, toda vez que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (16 de marzo del año en curso) no se le ha impartido trámite. Por su parte, los señores magistrados demandados sostienen que «[…] no [son] [los] llamado[s] a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, m[á]xime cuando […] no aporta prueba de que la aludida queja hubiese sido radicada en […]» el Consejo Superior de la Judicatura; y, en todo caso, «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros […]».

Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, se observa que (i) el actor no adosó con la solicitud de amparo la queja disciplinaria que aduce haber formulado contra el abogado Manuel Jiménez Mora ante las autoridades accionadas; (ii) a través de proveído de 26 de abril de 2023, esta Sala le requirió adjuntar dicho documento, junto con la constancia de radicación o envío, sin embargo, aunque lo allegó, este no tenía fecha ni las respectivas constancias; y (iii) los demandados afirman que no son los competentes para conocer sobre ese tipo de trámites y, en todo caso, no se acreditó que dicha queja se presentara ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre la carga de la prueba en acciones de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-997 de 2005, señaló: […] si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Asimismo, en providencia T-733 de 2013, esa Corporación sostuvo: […] las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes.

De lo citado se colige que no basta con que el demandante asevere que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, pues resulta necesario que respalde su argumento con elementos de juicio que así lo acrediten, de modo que quien indica formular una solicitud y no obtener respuesta, deberá allegar copia del respectivo escrito con la constancia de radicación o envío ante la autoridad destinataria.

En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable endilgar a las autoridades accionadas haber incurrido en una omisión (dar trámite a una queja disciplinaria) que cause o haya causado un quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante, por cuanto, como se advirtió, no está demostrado en el expediente que aquella se haya formulado ante el Consejo Superior de la Judicatura como él lo sostiene.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no obran elementos de juicio que permitan concluir que en el sub lite los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura trasgredieron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Mario Eduardo Durán Leguízamo, conforme a la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.