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25000231500020240028401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3993 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Daniel Felipe Velez Bueno·Demandado: Juzgado 51 Administrativo De Bogota Y Otros, Juzgado 407 Transitorio De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Demandado: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de mayo de 20241, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de abril de 2024, el señor Daniel Felipe Vélez Bueno, en nombre propio, presentó acción de tutela contra los Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado con ocasión de la supuesta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33- 42-051-2021-00265-00.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Solicito a su señoría tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.- En consecuencia, se ordene al Juzgado 3ro Administrativo Transitorio, a que continúe con el trámite procesal correspondiente, y si es del caso, lo culmine antes de que se termine la descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, ya que se sometería el proceso a otro tiempo sin actividad. 3.- Con todo respeto se ordene a la secretaria del Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá, para que en lo sucesivo dé celeridad secretarial 1 Se advierte que, el 20 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 al trámite procesal, comoquiera que la inactividad del expediente también obedece a la falta de diligencia por parte de ella. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Daniel Felipe Vélez Bueno narró que, en el año 2021 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual, correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001-33- 42-051-2021-00265-00.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el juzgado titular remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, quien admitió la demanda el 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, en atención a la finalización de la medida que creó los juzgados transitorios, el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 15 de diciembre de 2023.

Adujo que en el año 2024 nuevamente se creó la medida transitoria, pero a la fecha de interposición de la tutela, su proceso no había sido remitido a los juzgados transitorios con el fin de continuar con el trámite de ley, razón por la cual, considera que dicha inactividad desconoce abiertamente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciara al respecto.

Posteriormente, con auto del 26 de abril siguiente, vinculó al Juzgado 407 Transitorio de Bogotá, tras determinar que, en el marco del Acuerdo No. PCSJA24- 12140 de 2024, a ese despacho fueron asignados los procesos originarios del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. 2.2. El secretario del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá rindió informe en el que puso en conocimiento que, en virtud de lo previsto en el Acuerdo No. PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024, el 5 de marzo de 2024 le compartió al Juzgado 407 Transitorio la relación de la totalidad de los procesos que tramita con las características objeto de la medida transitoria, en archivo Excel y también mediante el enlace OneDrive.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Adujo que la migración de los 252 procesos que tiene a cargo el despacho y que deben ser cargados en la plataforma SAMAI, ha generado traumatismos, dado que se está haciendo en forma simultánea con la migración de los procesos de conocimiento del Juzgado.

No obstante, afirmó que el 24 de abril de 2024 realizó la migración y traslado en el aplicativo SAMAI al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá y, en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. La jueza 406 Administrativa Transitoria de Bogotá informó que de conformidad con las reglas de reparto establecidas mediante el Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., los asuntos provenientes de los Juzgados 46 a 52 corresponden al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá. 2.4.

La jueza 407 Administrativa Transitoria de Bogotá informó que tomó posesión del cargo e inició labores el 14 de febrero de 2024, recibiendo hasta el 19 de abril de 2024, un total de 1.733 expedientes, que se encuentran en diferentes etapas procesales, razón por la cual, asignó turnos para la evacuación correspondiente. Resaltó que las medidas transitorias han tenido vigencia anual y, por ende, cada vez que se terminan los procesos regresan al juzgado de origen, y una vez que se reanudan, se asigna un nuevo ponente, lo que, sin duda, afecta el trámite normal del proceso.

En relación con el proceso 11001334205120210026500, en el que es demandante el señor Vélez Bueno, señaló que cuenta con auto admisorio del 10 de noviembre de 2023, pero la Secretaría del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá no realizó la notificación personal, por lo que estaría pendiente surtir dicha actuación. De otra parte, informó que el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá realizó entrega de 128 expedientes así: i) 124 expedientes el 5 de marzo de 2024, que se encuentran debidamente cargados en la plataforma SAMAI; ii) 2 expedientes el 15 de abril; iii) 1 expediente el 16 de abril; y iv) 1 expediente el 17 de abril.

No obstante, de 286 procesos que debe recibir para su conocimiento, evidenció que 162 no han sido migrados al sistema SAMAI. Afirmó que dentro de los 128 procesos que hasta el 19 de abril recibió del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, no se encuentra el radicado Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 11001334205120210026500, donde es demandante el señor Daniel Felipe Vélez Bueno. Aunado a ello, señaló que mediante el Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024 se creó una Secretaría Común para los juzgados transitorios, manejada por una sola persona, que tiene a cargo el trámite aproximado de 8.500 expedientes, muchos de ellos que se encuentran con actuaciones secretariales pendientes, tal como sucede en el caso del proceso ordinario 2021-00265-00.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que no puede dar trámite alguno al proceso ordinario, porque el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá no ha realizado el cambio de ponente y, además, debe esperar a que se realice la actuación secretarial pendiente (notificación personal del auto admisorio), que como se mencionó con anterioridad está a cargo de una sola persona que tiene asignados 8.500 asuntos más. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, de conformidad con el informe rendido por el secretario del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, consideró que la situación invocada como vulneradora del derecho fundamental invocado cesó, dado que el 24 de abril de 2024, el expediente 11001334205120210026500 fue remitido al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá. No obstante, decidió hacer un llamado a esa autoridad judicial para que efectuara las labores pertinentes, a fin de que la Secretaría común de los despachos transitorios notifique el auto admisorio de la demanda con radicado 051-2021- 00265-00. 4.

Impugnación El accionante insistió en que la vulneración no ha cesado, toda vez que a su proceso no se le ha dado el trámite oportuno y en este momento, luego de 4 años, el auto admisorio de la demanda aún no se notifica, lo que implica que no se ha trabado la litis. Puso de presente que la Secretaría Común para los juzgados transitorios se implementó en el año 2024, razón por la cual, en los años anteriores le correspondía Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 a la secretaría de los juzgados de origen realizar las actuaciones propias de ese cargo, por consiguiente, el Juzgado 51 Administrativo en su momento, incumplió con la obligación de notificar el auto admisorio proferido en el proceso 051-2021- 00265-00.

Manifestó su desacuerdo con la decisión impugnada, dado que, si bien su causa ya fue enviada al juzgado transitorio que corresponde, lo cierto es que las autoridades accionadas no han realizado la notificación pendiente, que es necesaria para continuar con el trámite del proceso. Afirmó que, si bien es cierto que la accionada indicó la existencia de congestión en la Secretaría Común de los Juzgados Transitorios, por la asignación de 8.500 procesos, también lo es que no allegó listado alguno, no señaló cuál es la estrategia u orden determinado para el impulso de los procesos a cargo, y menos aún indicó el turno en el que se encuentra el expediente en el que funge como demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

Análisis de la Sala 2.2. De la carencia de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En este caso, el señor Daniel Felipe Vélez Bueno ejerció la acción constitucional de la referencia con el objeto de que se tutele su derecho de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado por la mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-051-2021-00265-00, en principio, porque el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá (juzgado de origen), a la fecha de radicación de la demanda, esto es, para el 22 de abril de 2024, no había remitido el proceso al juzgado transitorio al que le correspondía la continuación del trámite conforme a las medidas adoptadas por el Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024.

Ahora bien, durante el trámite de la tutela se constató que, el 24 de abril de 2024, la Secretaría del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá realizó la migración y traslado en el aplicativo SAMAI al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá, al que se le asignó el conocimiento de dicho proceso, razón por la cual el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, el accionante discrepa de la decisión, porque considera que con la sola remisión de expediente al juzgado transitorio que corresponde no cesó la vulneración invocada en esta sede constitucional, pues lo que requiere, conforme a lo peticionado en el escrito de tutela, es que se continúe con el trámite pertinente hasta que se culmine el proceso, lo cual espera que se haga antes de finalizar la medida establecida en el Acuerdo No. PCSJA24-12140 de 2024.

Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud del actor trasciende la órbita del juez constitucional, dado que no solo pretende que se emitan las órdenes pertinentes para hacer cesar la vulneración a sus derechos fundamentales por la supuesta mora que alega, sino también para que, en otras palabras, su caso sea decidido en el transcurso de este año, antes de que culmine la medida acogida por el acuerdo en mención, circunstancia sobre la cual no puede pronunciarse el juez de tutela, toda vez que ello implicaría dar por hecho vulneraciones futuras y amparar derechos bajo supuestos, desconociendo las eventualidades que se presenten en el curso normal del proceso. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En ese orden, la Sala considera acertada la decisión del a quo, pues lo cierto es que en el caso bajo estudio, si es que el proceso del actor presentaba alguna mora en su trámite normal, posiblemente atribuible a la Secretaría del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, a quien correspondía el envío del expediente al juzgado transitorio competente, ello se superó durante el trámite de la acción, cuando dicha autoridad realizó la migración y traslado en el aplicativo SAMAI, para que el proceso quedara a cargo del Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá. Ahora bien, de la revisión del expediente en la página de la Rama Judicial – Consulta Nacional Unificada4, se observa que con posterioridad al fallo de primera instancia, ahora impugnado, con auto del 16 de mayo de los corrientes, el juzgado sustanciador ordenó realizar las notificaciones del auto admisorio que se encontraban pendientes, actuación que se cumplió el 23 de mayo siguiente, con lo cual se dio paso al traslado de la demanda por el término de 30 días, que empezó a correr el 31 de mayo de 2024.

Lo anterior, evidencia que en el proceso del actor se están surtiendo las etapas correspondientes, de conformidad con el procedimiento aplicable, quedando sin fundamento los argumentos esgrimidos en la impugnación sobre su inactividad. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la supuesta mora en el trámite del proceso 11001-33-42-051-2021-00265-00, en el que funge como demandante el señor Daniel Felipe Vélez Bueno, toda vez que se han superado las circunstancias invocadas como vulneradoras del derecho fundamental alegado.

Es por ello que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00284-01 Demandante: Daniel Felipe Vélez Bueno Demandado: Juzgados 51 Administrativo de Bogotá y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF