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08001233300020140096701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-20

Radicación interna: 832 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Franklin Hernandez Hernandez·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 00967 01 (0832-2019) Demandante: Franklin Hernández Hernández Demandado: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental) Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la nulidad procesal planteada por la parte demandante.

Actuaciones procesales relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Franklin Hernández Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00762 del 5 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo con ocasión a un proceso de homologación y nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reliquidar el valor pagado, desde 1997 hasta 2009, teniendo en cuenta la diferencia entre el salario fijado por la Asamblea Departamental del Atlántico y el cancelado por la entidad accionada, la cual incide en las prestaciones sociales; b) liquidar los años 1997 a 2001, que no fueron reconocidos en el acto acusado, por prescripción; c) pagar los intereses moratorios causados desde 1997; d) devolver los montos que se descontaron por concepto de aportes parafiscales y estampillas; e) cancelar el valor que resulte del dictamen pericial deprecado como prueba; f) actualizar las sumas que se concedan, conforme al artículo 187 del cpaca; g) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y h) condenar en costas a la parte demandada.

El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, profirió fallo de primera instancia, a través del cual se declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y se denegaron las pretensiones del actor. El 13 de noviembre de 2018, el señor Franklin Hernández Hernández interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018.

El 14 de noviembre de 2018, el señor Franklin Hernández Hernández solicitó la declaratoria de nulidad del fallo del 19 de septiembre de 2018, «por no enviarse las pruebas completas solicitadas, como son los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la demandada: los intereses a las cesantías, como parte integral de las cesantías y otros».

El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, rechazó la nulidad procesal planteada por el accionante, así: En el caso bajo estudio, el memorialista sustenta la solicitud de nulidad en la que existió una violación de la Constitución por parte del Magistrado, ya que se negaron las pretensiones de la demanda “(…) con argumentos “demasiados elementales” y “demasiados alejados de la realidad jurídica y procesal” (…)”; también arguye que hubo un defecto procedimental, toda vez que “(…) el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”; asimismo expresa que se presentó defecto material o sustantivo, pues se decidió “(…) con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)” […]; además, manifiesta que al omitir el decreto y práctica de la inspección judicial, se originó un defecto fáctico.

Igualmente alega que se afectó el principio de congruencia, debido a que la sentencia fue proferida sin el apoyo del perito contador; por último, señala que la decisión no se relaciona con la evidencia probatoria aportada. De lo anterior, advierte el Tribunal que los argumentos planteados por el apoderado de la parte actora no encuadran dentro de las situaciones establecidas por el Consejo de Estado, para que la nulidad proceda con posterioridad a la sentencia. Además, el fallo objeto de la solicitud de nulidad es una providencia proferida en primera instancia, la cual es pasible de ser controvertida por los medios de impugnación señalados por la ley.

Sumado a ello, las razones que fundamentan la plurimencionada petición son propias del recurso de apelación interpuesto en el mismo memorial. En consecuencia, se torna improcedente el estudio de la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). [Negritas y subrayas propias del texto citado] El 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018.

El 10 de octubre de 2019, este despacho admitió el recurso de alzada propuesto contra la decisión de primera instancia. El 29 de octubre de 2020, el despacho denegó las pruebas de «i) inspección judicial, a través de la cual se recolecte: certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales al demandante y ii) peritazgo contable para realizar liquidación de los factores salariales y no salariales del actor, solicitadas en segunda instancia».

Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico para que remitiera «certificación de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al señor Franklin Hernández Hernández», por las siguientes razones: Con fundamento en lo anterior, se considera que, si bien el Tribunal ordenó que por secretaría se oficiaría a la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para que remitiera certificación de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, esta no fue allegada al proceso, de ahí, que es procedente la solicitud probatoria del apelante respecto a esta certificación, ya que cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca.

En cuanto al dictamen pericial, es de anotar que esta prueba sí fue solicitada en la demanda, pero en audiencia inicial se resolvió no decretarla. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Mediante anotación en estado del 4 de diciembre de 2020, se notificó el auto del 29 de octubre de 2020. El 15 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico certificó que, una vez revisados sus archivos, «no se encontró registro de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al señor Franklin Hernández Hernández».

El 26 de enero de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del documento allegado por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, por el término de tres (3) días. El 6 de mayo de 2021, el despacho corrió traslado a las partes procesales y al agente del Ministerio Público, por el lapso de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente.

El 27 de mayo de 2021, el apoderado judicial del señor Franklin Hernández Hernández propuso la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de mayo de 2021, por los motivos que se resumen a continuación: Por violación del derecho al debido proceso, especialmente las garantías de defensa y contradicción de la prueba, en concordancia con los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia y acceso a la administración de justicia. La Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el deber de formar los expedientes digitales, previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y corrió traslado para alegar de conclusión sin enviar las piezas procesales a las partes, a pesar de que no se tenía acceso al expediente físico, debido a la pandemia del Covid-19.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes tienen que probar los hechos, pero el juez puede distribuir las cargas entre ellas, a fin de que la prueba sea aportada por quien se encuentre en mejor posición de hacerlo, que en este caso es la entidad demandada, pues tiene más cercanía con el material probatorio, posee la prueba e intervino directamente en los hechos que dieron lugar al litigio.

En aras de evitar la interposición de muchos recursos extraordinarios de revisión, se debería requerir, de oficio, a la entidad accionada para que allegue todas las pruebas que no ha enviado, a saber: a.-las “planillas de horas extras mensuales efectivamente laboradas”, insisto, las cuales tienen scaneadas [sic] en los archivos de dicha secretaría de educación departamental del atlántico, a fin de establecer dicho faltante de (70) horas extras, los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los recargos nocturnos y los domingos y festivos laborados y no cancelados, ya que la demandada es renuente a enviarlas a sus despachos, como redundo, hicieron también anteriormente en el precedente constitucional T-157/14, producto del proceso de tutela impetrado por los mismos aquí demandantes para obtenerlas, entre quieres se encuentra el presente demandante, las cuales, insisto, no quisieron enviar. b.- las nóminas de pago, en donde se puede establecer que no cancelaron completas las cesantías, por el no pago del 12% de intereses a la misma; c.- el acta de posesión para saber la fecha de ingreso del beneficiario al ente territorial, ya que en la resolución acusada sólo está la fecha de incorporación a dicho ente, a fin de establecer algunos años dejados de reconocer, por homologarse al personal desde la incorporación y no desde que se debió incorporar, es decir, desde cuando empezó a regir la ley 4ª/92, en el año 1.995, o desde cuando el administrativo ingresó al ente territorial-men; pruebas que se deben practicar: 1) Recurriendo, redundo, a la práctica de Inspección judicial, pero sin previo aviso a la demandada sobre las pruebas a practicar, la cual quedó supeditada al “oficiar”, mediante un juez comisionado de barranquilla. 2) Y si no quedó supeditada, repito, al “oficiar”, pueden recurrir, para ordenar su práctica, valga su redundancia, de dicha inspección judicial, al impero [sic] de la ley al que están sometidos todos los jueces de la República, es decir, a la ley 1437 de 2.011, reitero, en su artículo 213, el cual no está de lujo en el ordenamiento jurídico, sino que es de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 constitucional), en concordancia con el 167 del C. G. del P., los principios constitucionales de “prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal”, de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales” y de “acceso a la administración de justicia”; como también de “eficacia” y de “igualdad” (ley 1437/11, artículo 3°, numeral 11° y 2°) y al “principio de congruencia” (artículo 281 procesal), ya que todos estos hechos los vengo alegando, desde la presentación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, hasta los alegatos de conclusión, a fin de ordenar, redundo, la práctica de pruebas que aún no se han recaudado, mediante inspección judicial, insisto, por juez comisionado de Barranquilla, pero sin avisarle a la demandada, porque pueden desaparecer, redundo, las precitadas planillas de horas extras, las nóminas de pago y los demás documentos, necesarios para esclarecer los hechos dudosos y difusos. d.-Con respecto al faltante del no pago de intereses moratorios desde el año 2.011, aparece “a bulto” en la Resolución acusada; negado por los operadores judiciales, con el respeto que se merecen, mediante un exabrupto jurídico, como si la propia administración, la cual es una sola, independiente de la funcionaria responsable del retraso por esas irregularidades presentadas al inflar la liquidación, se fuera a sancionar para reconocer sus propios [sic] irregularidades; retraso que se podía y se puede establecer oficiando, mediante dichos artículos 213 y 167, insisto, los cuales no están de lujo en el ordenamiento jurídico porque son de “orden público” y de “obligatorio cumplimiento”, al ministerio de educación nacional, con el fin certifiquen [sic] al despacho, cuándo terminó el pago del retroactivo de la homologación en todos los entes territoriales de Colombia, para comprobar que la mayoría terminó su pago antes del año 2.009, mientras que en el Atlántico, redundo, en vez de cancelarse en el año 2.011, se suspendió en dicho año, repito, 2.011; causando unos perjuicios materiales y morales evidentes, redundo, por irregularidades cometidas por agentes del estado, en el presente caso por lilian ogliastri lewis y no por los beneficiarios, las cuales beben en las aguas del código penal, y se van a terminar de investigar por denuncia impetrada por el suscrito, por ese perjuicio; repito, causado a los trabajadores administrativos, poniéndolos a sufrir junto con su familia durante casi seis (6) años; lo que nos corrobora que la ley a la cual, insisto, están sometidos todos los jueces de la República, sí existe en el ordenamiento jurídico, lo que sucede es que los pretores, con el respeto que se merece [sic], por negligencia no la buscan, o sea, dicha ley, para salir rápido de mis demandas, sin importarle que estemos frente a derechos de relevancia constitucional; y si esa situación de suspensión excepcional y abrupta, repito, causando unos perjuicios a bulto, reitero, no encaja en la ley 1437/11 (artículos 192 y 195 del cpaca), si encaja por analogía, en virtud de la ley 153/87, artículo 8° declarado exequible, en la ley 57 de 1.887 (código civil colombiano): artículos 1608 y subsiguientes, sobre los cuales hablaremos más adelante. [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] El personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico, especialmente los celadores, laboraban 120 horas extras mensuales, de las cuales solo les pagaban 50, por lo cual existe un faltante de 70 horas.

Para determinar lo anterior, es necesario verificar las planillas correspondientes, «como también los descansos compensatorios dejados de disfrutar, los domingos y festivos y recargos nocturnos laborados, pero no cancelados, con sus respectivos soportes, por laborar en el horario de 6am a 6pm y de 6pm a 6am», tarea para la cual se debe practicar la inspección judicial, de oficio, con base en los artículos 213 del cpaca y 167 del Código General del Proceso, «ya que fracasó el oficiar».

Además de la inspección judicial, se debe oficiar a la Corte Constitucional para que envíe todo el expediente de tutela en el cual se profirió la Sentencia T-157 de 2014. Por medio de anotación en estado del 28 de mayo de 2021, se notificó el auto del 6 de mayo de 2021. Por auto del 19 de enero de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la nulidad procesal, por el término de tres (3) días, durante el cual la entidad accionada solicitó no acceder a la petición del actor, ya que a) este ha tenido todas las piezas procesales a su disposición, de manera permanente, en la plataforma Samai del Consejo de Estado; y b) no se especificaron los cargos de violación del debido proceso.

El 1.° de febrero de 2024, se requirió a la parte demandante para que designara un nuevo apoderado, frente a lo cual el señor Javier Torres Velásquez sustituyó el poder al abogado Pedro Torres Olivares, a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto del 27 de junio de 2024. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se configuró o no la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, por violación del debido proceso, con ocasión al auto del 6 de mayo de 2021, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 208 del cpaca, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.

En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.

Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la nulidad procesal solicitada, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020, «[c]uando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial […]», las autoridades judiciales colaborarán para proporcionar las piezas procesales; además, cuando aquellas cuenten con herramientas tecnológicas que «desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales».

Por otro lado, a través del Acuerdo pcsja20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales, a partir del 1.° de julio de 2020. Al respecto, vale la pena destacar que el proceso de digitalización de los expedientes observa, aun en la actualidad, un proceso paulatino según las capacidades de los despachos judiciales.

En el caso puntual del Consejo de Estado, se ha implementado la plataforma Samai, en la cual se han registrado todas las actuaciones desde el auto del 29 de octubre de 2020, a través del cual se denegaron y decretaron unas pruebas, en segunda instancia, así como las respuestas que brindó la entidad demandada al requerimiento probatorio (índices 14 y 16 de Samai) y el traslado de aquellas (índice 17 de Samai).

Así las cosas, para el 6 de mayo de 2021, cuando se profirió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, los términos judiciales no se encontraban suspendidos, razón por la cual, si los sujetos procesales deseaban acceder al expediente físico, podían acercarse a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde estaba a disposición de aquellos.

Adicionalmente, las actuaciones digitales, entre ellas el auto de pruebas, las respuestas de la entidad accionada y su traslado – actuaciones que dice desconocer la parte accionante, a pesar de las notificaciones realizadas–, eran visibles en la plataforma Samai. De igual manera, en el expediente no se observa ningún memorial a través del cual se haya solicitado el acceso al expediente, en caso de que alguna de las partes hubiera tenido dificultades para hacerlo.

Finalmente, vale la pena recordar que esta Subsección se ha ocupado de proposiciones de nulidad procesal similares, presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez, las cuales han sido desestimadas con fundamento en consideraciones iguales a las esbozadas previamente. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias del 1.° de diciembre de 2022, proferidas dentro de los expedientes 08001 23 33 000 2014 00783 01 (6296-2018) y 08001 23 33 000 2014 00821 01 (6174-2018), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.

En relación con la práctica de una inspección judicial, es importante precisar que el despacho, mediante auto del 29 de octubre de 2020, denegó dicha prueba en segunda instancia, ya que no se cumplían los requisitos de que trata el artículo 212 del cpaca. Sin embargo, la citada providencia no fue recurrida por ninguna de las partes, razón por la cual quedó en firme.

Asimismo, resulta necesario aclarar que, según la jurisprudencia de esta corporación, la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio «[…] sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso, pues en este entendido es el obligado a direccionar las actuaciones judiciales para dilucidar los hechos y omisiones alegados por las partes, facultad que se ejerce luego de analizar los elementos probatorios allegados por las partes y definido el objeto de la litis y al advertir, se insiste, puntos oscuros o difusos, presupuesto que trae el legislador en el artículo 213 del cpaca atrás referido.

Por consiguiente, el juez no puede ejercer su facultad oficiosa en atención a las pruebas insinuadas por las partes, cuando se encuentren vencidas las oportunidades procesales para que estas las alleguen o pidan, o cuando no cumplan con ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda su decreto». Así las cosas, el hecho de que no se haya decretado de oficio la inspección judicial aludida por el accionante no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que esta herramienta (pruebas de oficio) está sujeta al sano juicio de la autoridad judicial, la cual puede ejercerla según su consideración frente al asunto.

Respecto de la petición encaminada a que se requiera a la Corte Constitucional para que envíe el expediente de tutela en el cual se profirió la Sentencia T-157 de 2014, esta se rechazará por extemporánea, ya que no se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, como lo exige el artículo 212 del cpaca.

Finalmente, el despacho no se pronunciará sobre los demás reparos formulados por el señor Franklin Hernández Hernández en el memorial de proposición de la nulidad procesal, ya que atañen al fondo del asunto, motivo por el cual tendrán que ser analizados en la sentencia. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que i) en este caso no se configura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) la solicitud de inspección judicial ya fue resuelta; y iii) la petición de requerimiento a la Corte Constitucional fue inoportuna.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la nulidad procesal solicitada por el señor Franklin Hernández Hernández, a través de su apoderado judicial, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Estarse a lo resuelto en el auto del 29 de octubre de 2020, en punto de la inspección judicial deprecada por el accionante.

Tercero. Rechazar por extemporánea la petición de requerimiento a la Corte Constitucional, para que allegue el expediente de tutela en el cual se profirió la Sentencia T-157 de 2014. Cuarto. Reconocer a la abogada Maira Alejandra Cervantes Mejía como apoderada del departamento del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

Quinto. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.