Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Revoca la decisión del a quo, y niega el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto Carlos Ramos Kammerer, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Alberto Carlos Ramos Kammerer promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001-33-33-012-2023-00099-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en el medio de control de reparación directa, demanda en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le declarara responsable por los daños causados con ocasión de la decisión adoptada en el acta del 2 de marzo de 2018, mediante la cual dispuso la suspensión definitiva de sus establecimientos de comercio denominados Star Market y El Árbol. 1 Visible en índice 2 de Samai.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_ATCONTRAPROVIDENCIAJ(.pdf) NroActua 2» 2 En calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Juan Carlos Rueda Mejía 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia del 6 de junio de 2023 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el daño se produjo con ocasión de la suspensión definitiva de los establecimientos de comercio, lo cual ocurrió el 2 de marzo de 2018, razón por la que contó hasta el 3 de marzo de 2020 para radicar la demanda, no obstante, solo lo hizo el 21 de abril de 2023.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 3 de julio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en defectos fáctico y sustantivo al calcular el término de caducidad a partir del 2018, sin tener en cuenta la fecha de notificación formal, esto es, cuando tuvieron conocimiento de la inexistencia de un proceso verbal abreviado, el 25 de febrero de 2022, pues, según la Ley 1801 de 2016 las medidas correctivas deben ser impuestas mediante este último, y no por un acta de visita. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Dejar sin efectos tanto el auto de fecha 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el que se rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta contra el Municipio de Bucaramanga, como el auto de fecha 3 de julio de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del Juez Doce (12) Administrativo de primera instancia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juez Doce (12) Administrativo decidir la admisión de la demanda de reparación directa, máxime que a la fecha, no ha operado la caducidad de la acción por cuanto los hechos generadores del daño se conocieron el 25 de febrero de 2022 a partir del cual se cuenta el término de caducidad, pues la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial de los establecimientos denominados El Árbol 1983 y Star Market nunca se concretó debido a la inexistencia de proceso verbal abreviado policivo. 3.
Prevenir al Juez Doce (12) Administrativo del Circuito y al Tribunal Administrativo de Santander, actuar de conformidad con los postulados del debido proceso judicial que se encuentran estipulados en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado […]». [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El municipio de Bucaramanga3 solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa, por cuanto no tiene competencia para tramitar las 3 Visible en índice 11 de Samai.
Actuación denominada «94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestacion110010(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer pretensiones del demandante, al tratarse de asuntos concernientes a las decisiones judiciales proferidas por los despachos demandados. 1.2.2.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 4 luego de hacer un reencuentro de la actuación jurídico-procedimental surtida en el medio de control de reparación directa en cuestión, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, al no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante es provocar un tercer pronunciamiento frente a un asunto que ya fue decidido, el cual es de carácter meramente legal y económico.
Además, tampoco se vulneraron los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la providencia cuestionada se profirió en el marco de un proceso judicial que los aseguró, ni se configuró una causal especifica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Bucaramanga5 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales en el proceso contencioso, indicó que la decisión acusada fue proferida de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, la cual está debidamente sustentada y carece de defecto alguno, máxime, cuando los términos procesales son perentorios y en el caso, el aquel empezó a contabilizarse al día siguiente en que el que se produjo el cierre de los establecimientos. 1.2.4.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 16 de diciembre de 2024 declaró la improcedencia del amparo pretendido, al considerar que no cumplió con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante fue que se analizaran nuevamente los argumentos expuestos a través del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
El consejero Alberto Montaña Plata7 aclaró su voto, en el sentido de manifestar que, si se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, en tanto que el demandante señaló el posible yerro en el que pudo incurrir el Tribunal Administrativo 4 Visible en índice 12 de Samai. Actuación denominada «98_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 06ContestacionTute(.pdf) NroActua 12» 5 Visible en índice 13 de Samai.
Actuación denominada «100_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 13» 6 Visible en índice 20 de Samai. Actuación denominada «110Sentencia_Tutela20240579300TCP(.pdf) NroActua 20» 7 Visible en índice 26 de Samai. Actuación denominada «116Aclaraciondev_ACLARACION_AV20240579300relevan(.docx) NroActua 26» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer de Santander, sin embargo, había lugar a negar el amparo comoquiera que no se vulneró ningún derecho fundamental. 1.4.
Escrito de impugnación8 Alberto Carlos Ramos Kammerer presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que si se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que se configuró una vía de hecho en las providencias enjuiciadas, por cuanto declararon la caducidad de la acción con base en un acto administrativo preparatorio que no era susceptible de control jurisdiccional, lo cual vulneró directamente sus derechos fundamentales, pues, en definitiva, se ordenó el cierre de los establecimientos de comercio sin adelantar el debido proceso verbal abreviado policivo. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) cuestión previa; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo La consejera Elizabeth Becerra Cornejo con oficio del 14 de marzo de 202511 manifestó impedimento para conocerlo al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «la decisión objeto de tutela fue suscrita, como ponente, por la magistrada María Eugenia Carreño Gómez con quien me une una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años, […]».
Normativa que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 8 Visible en índice 28 de Samai. Actuación denominada «116_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACIONFALLOSE(.pdf) NroActua 28» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Ver índice 5 de Samai.
Archivo denominado « 4Manifestaciond_20240579300Manifesta(.pdf) NroActua 5» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrada María Eugenia Carreño Gómez es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial hoy demandada. 2.3.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 6 de junio de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, desató el recurso a través de la sentencia del 3 de julio de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.4.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Alberto Carlos Ramos Kammerer con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2024 que confirmó 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer la decisión de rechazar la demanda de reparación directa, por haber operado el fenómeno de la caducidad, que impetró con ocasión del cierre de dos establecimientos de comercio sin agotar previamente el debido proceso, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.6.3.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.4.
Sobre el caso concreto Alberto Carlos Ramos Kammerer acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa que interpuso, por haber operado el fenómeno de la caducidad, con ocasión del cierre de dos establecimientos de comercio.
Aunque el demandante, en su escrito de impugnación no manifestó de manera clara cuál era el defecto endilgado a la providencia cuestionada, para la Sala se trató de los invocados inicialmente, estos son, fáctico y sustantivo, por cuanto reiteró que la vía de hecho se originó con la declaratoria de caducidad de la acción, de acuerdo con un acto administrativo que no era susceptible de control jurisdiccional y con desconocimiento de lo dispuesto en Ley 1801 de 2016, en lo que a imposición de medidas correctivas se refiere, los cuales serán estudiados en conjunto.
En razón a la controversia a decidir, se recuerda lo estipulado en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa se refiere, así: 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].
En concordancia con la norma en cita, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que el demandante acudió de forma extemporánea ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los siguientes términos: «[…] el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara el auto del 6 de junio de 2023, bajo el entendido de que la fecha de inicio de la contabilización de la caducidad no debía ser el día en que se llevó a cabo la orden de suspensión definitiva de los establecimientos de comercio, esto es, el 3 de marzo de 2018 sino la fecha en la cual la administración dio respuesta al derecho de petición presentado, en la que indicó la inexistencia del expediente del trámite policivo solicitado, esto es, el 26 de febrero de 2022.
Adicionalmente, mencionó que, en virtud de la emergencia sanitaria y la suspensión de términos, los trámites administrativos y judiciales se iniciaron de manera posterior. Encuentra la Sala que, del análisis del medio probatorio relacionado, es posible concluir que el 2 de marzo de 2018 el demandante tuvo conocimiento cierto del daño alegado en el escrito de demanda, esto es, la operación administrativa consistente en el cierre de los establecimientos de comercio denominados «Star Market» y «El Árbol 1983».
Se destaca que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a señalar que dentro del caso sub examine se analizará la caducidad a partir del día 3 de marzo de 2018, que corresponde al día siguiente en que el que se produjo el mencionado cierre de los establecimientos. Aunado a lo anterior, observa la Sala que el apoderado de la parte demandante pretende como argumento se tenga en cuenta la declaración de la emergencia sanitaria con ocasión al virus del COVID-2019, con miras que se efectúe una flexibilización en el conteo de los términos; sin embargo, si bien no se desconocen las consecuencias adversas derivadas de la emergencia sanitaria, no lo es menos que el término para presentar el presente medio de control ya había fenecido para ese momento, motivo por el cual esa solicitud no aplica en el presente caso.
Bajo este hilo conductor, con miras a examinar la oportunidad de interposición del medio de control de la referencia, se tendrán en cuenta las siguientes fechas: i) 3 de marzo de 2018 - ocurrencia de los hechos-, ii) 24 de noviembre de 2022 solicitud conciliación prejudicial- y iii) 21 de abril de 2023- fecha de presentación de la demanda-.
Conforme a la información expuesta, se tiene que a partir del 3 de marzo de 2018 se inicia la contabilización del término, el cual concluyó el 3 de marzo de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 21 de abril de 2023, esto es, más de tres años después de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer fenecida la oportunidad de presentar la demanda, lo cual evidencia su extemporaneidad […]». [sic] Como se observa, la autoridad judicial demandada acató el procedimiento establecido y regulado en el CPACA, a efectos de declarar probada la excepción de caducidad, de cara con las circunstancias que rodeaban el caso bajo análisis, esto es, el cierre de sus establecimientos de comercio, lo cual le permitió concluir que el demandante tuvo conocimiento del daño, el mismo día de los hechos, pues, así lo manifestó en la demanda.
A juicio de la Sala, resulta ajustado a derecho que se contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de haberse producido el hecho y generado el daño, esto es, el 3 de marzo de 2018, por lo que contaban hasta el 3 de marzo de 2020 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y solo lo hizo el 21 de abril de 2023, cuando ya había finiquitado el término legal para ello, situación que no está en discusión. Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de conformidad con las circunstancias en las que se produjo el cierre de los establecimientos de comercio, caso distinto es que no se le otorgara la entidad ni el alcance pretendido por la parte demandante, pues, no podía pretender que la contabilización del término iniciara el 26 de febrero de 2022, cuando se le otorgó respuesta a un derecho de petición en el sentido de indicársele la inexistencia del trámite policivo solicitado, máxime, cuando los hechos habían ocurrido casi que hacía 4 años.
En concordancia con lo anterior, no se trata de que se hubiera desconocido el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, en cuanto al cierre de los establecimientos de comercio objeto de estudio, lo cual no se definió, precisamente, en razón a la tardanza del demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Vista la motivación efectuada en la providencia cuestionada, se evidencia que se comenzó por determinar la normativa y jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado, y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó respecto a la configuración de la caducidad. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen una vía de hecho. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Decisión En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo, salvo el numeral primero que negó la solicitud de desvinculación del municipio de Bucaramanga, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Alberto Carlos Ramos Kammerer en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Revocar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, salvo el numeral primero que se confirma.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Alberto Carlos Ramos Kammerer, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05793-01 Demandante: Alberto Carlos Ramos Kammerer La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Impedida JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador