Micelio
54001233100020110036901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-11-23

Radicación interna: 58407 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sociedad Abur Ltda.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: SOCIEDAD ABUR LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DAÑO A BIEN INMUEBLE Síntesis del caso: durante el trámite de un proceso concursal de quiebra se ordenó el embargo y secuestro de tres bienes inmuebles que fueron puestos bajo la administración de un síndico por un periodo de 15 años, al cabo de los cuales fueron devueltos a la sociedad Abur Ltda. La demandante reclama la indemnización de perjuicios por el tiempo en que los bienes estuvieron secuestrados y el mal estado en que le fueron devueltos lo que atribuye al incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia encargado de su conservación y cuidado.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial (fls. 811 a 820 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 (fls. 769 a 795 cdno. apelación) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños causados a la Sociedad Abur Ltda por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño emergente a la sociedad Abur Ltda. por la disminución del valor de los inmuebles embargados que debieron ser demolidos, por la suma que resulte del incidente de liquidación de perjuicios, tal como se señala en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño emergente a la Sociedad Abur Ltda por los gastos de demolición y retiro de escombros de los inmuebles, la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y DOS Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 2 CENTAVOS ($1.521.480.582,52), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

SEXTO: LA RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no es apelada CONSÚLTESE al H. Consejo de Estado.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. (fl. 795 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011 (fl. 29 cdno. ppal. 1) y adicionado el 19 de febrero de 20131 (fls. 630 a 633 cdno. ppal. 2), la sociedad Abur Ltda, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 3 a 7 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) por el error jurisdiccional consistente en el embargo ilegal mediante providencia del 15 de mayo del año 1996 comunicada mediante oficio No. 380 del 15 de mayo de la misma anualidad a la Oficia de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante medida cautelar que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 260-17365, 260-24101 y 260-24366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón que, una vez decretado su embargo los bienes inmuebles quedaron sometidos por espacio de QUINCE (15) AÑOS a la administración del Síndico de la Quiebra, Dr. DAGOBERTO COLMENARES URIBE quien fuera designado por auto de fecha 18 de marzo del año de 1996 emanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta durante el cual se produjo una serie de actividades por parte de los amigos de lo ajeno quienes debido a la falta de vigilancia y cuidado de los inmuebles fueron demoliendo con porra y cincel parte de la estructura para apropiarse de la cabilla y ladrillos, el lugar se convirtió en una zona peligrosa pues en horas del día y la noche era 1 La adición de la demanda se hizo para agregar unos hechos y fue admitida por el tribunal de primera instancia en proveído del 28 de febrero de 2013.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 3 frecuente encontrar personas consumiendo sustancias alucinógenas, le prendían fuego a las llantas de caucho y material reciclable que por las llamas y el calor que se producía le causó fatiga, deterioro y destrucción a la estructura.

Además, el Síndico de la Quiebra durante el tiempo que estaba administrando explotaba comercialmente los bienes inmuebles al autorizar y celebrar contratos de arrendamiento para la realización de conciertos bailables, ferias para la venta de electrodomésticos, para parqueaderos, además, de haber permitido que muchas personas establecieran en este lugar su residencia y domicilio que se logró evacuar y sacarlos a través de acciones policivas todo esto vino a causar un enorme deterioro y daño, entrando la edificación en estado de vetustez y ruina lo que motivó que la administración municipal de Cúcuta mediante los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 281 y 571 del 16 de julio del año 2009 y 14 de diciembre de 2010 expedidas por la doctora María Eugenia Riascos Rodríguez en su calidad de alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, los haya declarado en estado de deterioro y ruina por la que se ordenó la demolición de los inmuebles precitados, causándole perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y perjuicios morales a la sociedad Abur Limitada, quien además de demoler la edificación y los retiros de los escombros, le correspondió sufragar dichos gastos con su propio patrimonio privado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) pagar a título de resarcimiento los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad Abur Ltda. 1° PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL 1.1 LUCRO CESANTE a. Corresponde al valor de los bienes inmuebles embargados ilegalmente por orden del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio único de Cúcuta, hoy Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, bienes que quedaron bajo la custodia, cuidado y administración del Síndico de la Quiebra Cenit Ltda, radicado 1535 de 1996, Dr. Dagoberto Colmenares Uribe por espacio de 15 años al sol y agua (…).

Además, el Dr. Dagoberto Colmenares Uribe en su calidad de Síndico de la Quiebra Cenit Ltda, realizó la explotación económica de los bienes inmuebles celebrando contratos de arrendamiento para celebrar conciertos bailables, ferias comerciales, explotación del parqueadero hizo que entraran en estado de deterioro, ruina y vetustez la edificación del Cenit Ltda, lo que motivó que el municipio de Cúcuta mediante los actos administrativos 14 de diciembre de 2010 expedidas por la doctora María Eugenia Riascos Rodríguez en su calidad de alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, lo declarara en estado de ruina y ordenara su demolición total por presentar un peligro inminente para las personas que circulan por el lugar aunado a lo anterior por haberse permitido que muchas personas extrañas establecieran en ese lugar su residencia y domicilio que se logró evacuar y sacarlos a través de acciones policivas.

El lucro cesante se cuantifica así: PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA FECHA DE EMBARGO Lote No. 1 260-24366 21 de mayo de 1996 Lote No. 2 260-24101 21 de agosto de 1996 Lote No. 3 260-17365 21 de septiembre de 1996 Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 4 Los tres (3) predios embargados tenían un área superficiaria construida de 20.473 M2 en obra negra consistente en cimentación, columnas y placas de concreto.

Valor metro cuadrado $300.000 * 20.473 = $6.141.900.000 La suma anterior se debe traer a valor presente teniendo en cuenta el IPC (…). 1.2 DAÑO EMERGENTE a. Corresponde en primer lugar, a los gastos que le correspondió desembolsar a la sociedad Abur Ltda en el pago de la demolición de la obra, retiro de escombros por haber sido declarada la edificación en estado de ruina por parte de la administración municipal San José de Cúcuta a través de las resoluciones Nos. 0281 del 16 de junio del año 2009 y 0571 del 14 de diciembre del año 2010.

Primer contrato con ingeniero Carlos Bernal $39.701.525 Segundo contrato con ingeniero Carlos Bernal $39.394.000 Tercer contrato con Socar Ltda $1.300.000.000 Total $1.375.095.525 b. Mediante acta del 26 de marzo del año 1993 aprobada por la Superintendencia de Sociedades la Sociedad Abur Ltda se comprometió al momento de constituirse en fiducia mercantil denominada ADM-CENTRO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS a través de la escritura pública No. 2.780 del 16 de abril del año de 1993 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, reglamentada por la escritura pública No. 3.171 del 29 de abril del año de 1993 extendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, al pago de las acreencias de la empresa quebrada Cenit Ltda y en ese momento los créditos insolutos tenían un valor de Novecientos Nueve Millones Trescientos Treinta Mil Veintiséis Pesos ($909.330.026) M/cte.

De acuerdo a la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2006 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta radicado No. 1.535 de 1996 “Quiebra Cenit Ltda” se liquida el valor de los créditos por un valor de cinco mil quinientos dieciocho millones seiscientos cincuenta mil quinientos setenta y un pesos $5.518.650.571 M/cte.

De donde: Valor créditos ordenados en la sentencia $5.518.650.571 Valor créditos reconocidos Supersociedades $909.330.026 Total $4.609.320.545 c. Corresponde al valor de los honorarios profesionales pagados por la sociedad Abur Ltda a los apoderados judiciales para la defensa técnica de sus derechos por espacio de tiempo de 15 años dentro del proceso de quiebra Cenit Ltda y para desalojar a las personas ajenas que habían convertido la edificación como su casa de habitación al asentarse de manera ilegal en la estructura haciendo adecuaciones rudimentarias, rusticas para cocina, lavaderos y baños, recuperación que se adelantó a través de las acciones consagradas en el Código Nacional de Policía ante la administración municipal de Cúcuta por conducto de las inspecciones superiores de Policía. Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 5 $5.518.650.571 * 20% $1.103.730.114 2° PERJUCIOS MORALES Debe tenerse en cuenta primeramente, la aflicción que ha sufrido la sociedad Abur Ltda por lo largo de catorce (14) años y ocho (8) meses trece (13) días desde que fue atropellada en sus derechos por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio único de Cúcuta en cuanto, a su reputación, el giro normal de sus negocios, el haber inmerso en un embargo judicial que le paralizó todo el proyecto comercial que debía realizar (…) el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la actuación ilegal desplegada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio Único de Cúcuta (…) el valor de estos perjuicios morales se tasan al equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales por este concepto.

TERCERA: Que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando a la liquidación los incrementos salariales autorizados por el Gobierno Nacional y la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se cancele totalmente la condena.

CUARTA: Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten reconocidas a favor de la sociedad Abur Ltda en los términos del artículo 177 del CCA y la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional. QUINTA: En caso, que dentro del proceso no se estableciera el valor de los perjuicios reclamados, se ordene el trámite incidental autorizado por el valor del artículo 172 del CCA, en concordancia con el artículo 137 del CPC.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada en costas, gastos del proceso y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” (fls. 2 a 7 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de marzo de 1993, durante la audiencia concordataria entre la sociedad promotora Centro Internacional Cúcuta Cenit Ltda y sus acreedores se suscribió un acta en la que se acordó la constitución de un fideicomiso mercantil en la que la fiduciante sería la Fiduciaria Alianza SA y la fideicomitente y beneficiaria sería la sociedad Abur Ltda, para lo cual se constituiría un nuevo patrimonio autónomo.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 6 2) Mediante escritura pública no. 2.780 del 16 de abril de 1993 se creó el fideicomiso denominado “ADM - CENTRO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS” y, en esa misma escritura la sociedad Cenit Ltda transfirió a la sociedad Abur Ltda tres (3) bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) e identificados con las matrículas inmobiliarias números 260-17365, 260-24101 y 260-24366. 3) De otro lado, en contra de la sociedad Cenit Ltda se llevó a cabo un proceso concursal de quiebra que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio, hoy Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta quien, mediante autos del 18 de marzo de 1996 y 15 de mayo del mismo año, decretó el embargo de los tres mencionados inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 260- 17365, 260-24101 y 260-24366, que para entonces ya eran de propiedad de la sociedad Abur Ltda. 4) El Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta en un principio se abstuvo de registrar las medidas cautelares porque los bienes eran de propiedad de la sociedad Abur Ltda y no de la sociedad Cenit Ltda, no obstante, el juzgado de conocimiento insistió en que debía realizar el registro, a lo cual el registrador obedeció y por oficio del 27 de junio de 1996 le comunicó al citado Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio que se procedió al embargo de los inmuebles, empero, reiteró que quien aparecía como propietaria de los mismos era la sociedad Abur Ltda y no la demandada Cenit Ltda, aspecto que también fue señalado por la fiduciaria Alianza SA a través de oficios del 22 de agosto de 1996 y 22 de octubre de 1995 en los que advirtió que “los bienes embargados se encuentran afectos a una fiducia mercantil denominada ADM – CENTRO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS y que los bienes están en cabeza de la sociedad Abur Ltda como fideicomitente y beneficiara de la citada fiducia y que en consecuencia se ordene levantar el embargo decretado ilegalmente sobre los bienes inmuebles que hacen parte de este patrimonio autónomo” (fl. 10 cdno. ppal. 1). 5) Una vez se decretó el embargo, los tres inmuebles quedaron bajo el cuidado y administración del señor Dagoberto Colmenares Uribe, síndico de la quiebra, quien durante quince años no veló por el cuidado de los mismos, de manera que quedaron en un estado de abandono, ruina, deterioro y vetustez que motivó a la administración Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 7 municipal a ordenar su demolición mediante Resoluciones números 281 del 16 de julio de 2009 y 571 del 14 de diciembre de 2010. 6) Los hechos que llevaron a la demolición de los bienes fueron estos: i) estuvieron “al sol y agua”, sin ningún tipo de mantenimiento; ii) durante todo el tiempo en que duró la medida cautelar fueron sometidos a actos de pillaje, en concreto, personas desconocidas -aprovechando la falta de vigilancia y cuidado- con “porra y cincel” (fl. 10 cdno. ppal. 1) se apropiaron de la cabilla y ladrillos, y iii) fueron invadidos por personas que consumían sustancias alucinógenas, quienes encendían llantas de caucho y material reciclaje con lo cual la estructura de los inmuebles se fatigó. 7) La sociedad Abur Ltda, en cumplimiento de los actos administrativos dictados por el municipio, debió demoler las edificaciones y retirar los escombros de su propio patrimonio. 8) Durante todo el tiempo en que los bienes inmuebles fueron administrados por el síndico de la quiebra, este los explotó comercialmente sin rendir cuentas de su gestión. 9) La sociedad demandante debe ser indemnizada de los perjuicios que se le ocasionaron, pues, ente otros aspectos, i) el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio de Cúcuta de manera ilegal decretó el embargo cuando este no procedía, lo cual llevó a que la demandante a) se viera privada de los inmuebles y no pudiera dar cumplimiento cabal al objeto fiduciario, esto es, el incumplimiento de las obligaciones condujo a que a incrementara el pasivo de los créditos, b) se causaron perjuicios de orden moral y, c) se viera obligada a pagar impuestos de predial unificado por todo el tiempo en que los bienes estuvieron embargados y, ii) durante el tiempo en que el bien fue administrado por el síndico, este no cumplió con sus obligaciones y los bienes entraron en un estado de deterioro, vetustez y ruina lo cual llevó a que la administración municipal de Cúcuta ordenara su demolición, este hecho llevó a que a) la sociedad viera disminuido su patrimonio, pues, los bienes tuvieron que ser demolidos quedando solo los lotes, b) se viera obligada a celebrar sendos contratos para demoler las estructuras que se encontraban en los inmuebles y, c) no recibiera los dineros por la explotación económica de los bienes mientras fueron administrados por el síndico.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 8 10) Por razón de la mala administración promovió incidente de remoción del síndico de la quiebra y el 29 de marzo de 2012 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la remoción de aquel por encontrar probada, entre otros, la negligencia, incuria, desidia, “malversación de bienes muebles y dineros denunciados”2 (fl. 631 cdno. ppal. 2). 11) El señor Colmenares fue removido y, en su lugar, se nombró a la doctora Rosa Emilia Silva Monsalve como nuevo síndico de la quiebra; finalmente, el 6 de febrero de 2013 se declaró terminado el proceso concursal por pago del cien por ciento de las acreencias que conformaban la quiebra de Cenit Ltda (fls. 8 a 14 cdno. ppal. 1 y fls. 630 a 633 cdno. ppal. 2). 3.

Contestación de la demanda En escrito radicado el 19 de febrero de 20133, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 674 a 677 cdno. ppal. 2) con sustento en los siguientes argumentos: 1) No existió un error judicial porque la actuación judicial del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio Único de Cúcuta, hoy Juzgado Séptimo Civil del Circuito, se ajustó al ordenamiento legal de manera que no hay lugar a los perjuicios reclamados por la actora, máxime si se considera que conforme al artículo 1.240 del Código de Comercio el negocio fiduciario se extingue por la acción de los acreedores anteriores a dicho negocio, lo cual sucedió en el caso del proceso de quiebra de la sociedad Cenit Ltda. 2) Las medidas de embargo fueron levantadas y los bienes estaban al cuidado de un tercero y no directamente de la Rama Judicial. 2 El síndico tenía también tenía a su cargo la administración de unas sumas de dinero y unos bienes muebles que pertenecían a la sociedad Cenit Ltda, los cuales se perdieron durante su administración, de allí a que también por este aspecto fuera removido. 3 Se pone de presente que el Tribunal Administrativo Norte de Santander admitió la demanda por auto del 21 de septiembre de 2011 (fl. 623 cdno. ppal. 2) y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 9 3) Según lo dispuesto en los artículos 554 y 681 del Código de Procedimiento Civil, si un bien inmueble del cual se decreta el embargo no pertenece al afectado, el registrador debe abstenerse de inscribir la medida cautelar, sin embargo, el registrador debe inscribir el embargo cuando el demandado dejó de ser su propietario, caso en el cual se tiene como sustituto al actual propietario a quien se le notifica el mandamiento de pago, aspecto que sucedió en el caso objeto de estudio. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 7 de diciembre de 2015 (fls. 769 a 795 cdno. apelación) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar i) “el valor de los inmuebles embargados que debieron ser demolidos” (fl. 795 cdno. apelación) y, ii) los gastos de demolición y retiro de escombros de los inmuebles que, en su momento, canceló la sociedad demandante.

Como argumentos de su decisión el a quo estimó lo siguiente: 1) La sociedad Abur Ltda demanda por dos aspectos diferentes entre sí, a saber: i) por el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Comercio Único de Cúcuta cuando ordenó el embargo y secuestro de tres bienes inmuebles e identificados con las matrículas inmobiliarias número 260-002155, 260- 0024101 y 260-0017365 y que no eran de propiedad de la persona jurídica declarada en quiebra y, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se encuentra configurado en dos supuestos fácticos: a) por la mora judicial del proceso de quiebra, toda vez que este duró 15 años y ello aumentó el monto de la deuda que asumió la aquí actora y, b) por cuanto los tres bienes inmuebles estuvieron durante casi todo el proceso en custodia de un auxiliar judicial que incumplió sus obligaciones y deberes lo cual causó la ruina de aquellos y posterior demolición. 2) En ese sentido, en relación con el primer aspecto, si bien no se aportó la totalidad del expediente concordatario adelantado ante la Superintendencia de Sociedades ni el proceso de quiebra número 1.535 de 1996 que se siguió ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Comercio Único de Cúcuta, de las piezas procesales aportadas al proceso de la referencia se tiene que no existió un error judicial “toda vez que las acreencias que dieron origen al proceso de quiebra No. 1.535 de 1996 son Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 10 anteriores a la celebración del contrato de fiducia mercantil, que se realizó a través de las escrituras públicas No. 2.780 del 16 de abril de 1993 y No. 3.171 del 29 de abril del mismo año, entre la sociedad Cenit Ltda, la Fiduciaria Alianza SA y la sociedad Abur Ltda, en donde se pactó la entrega de unos bienes inmuebles en fideicomiso a favor de esta última.

Este decisión fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia en providencia del 18 de junio de 2009, en la que después de hacer un análisis del caso, concluyo que, efectivamente, los bienes inmuebles embargados podían ser objeto de la medida cautelar por ser las acreencias anteriores a la fiducia a la que se remitieron los bienes, por tanto hacían parte de la masa de la quiebra” (fl. 788 cdno. apelación), de manera que, una revisión de las normas da cuenta que el juzgado sí podía decretar el embargo de los bienes inmuebles y, si bien es cierto con posterioridad se levantó la medida cautelar ello obedeció a que se acreditó el pago de las acreencias, razón por la cual se redujo la masa de la quiebra en el referido proceso no. 1.535 de 1996. 3) De otra parte, la parte demandante alegó la existencia de una mora judicial que, según ella, llevó a que la deuda aumentara de manera exponencial; sin embargo, no se aportó la totalidad del proceso de quiebra ni se especificó en que consistió la dilatación injustificada del mismo de modo que no es posible predicar la existencia de un daño atribuible a la entidad demandada por dicho aspecto. 4) En cuanto a la actuación del síndico de la quiebra, en el proceso se demostró que i) el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Comercio Único de Cúcuta, mediante providencia del 18 de marzo de 1996 ordenó el embargo y secuestro los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 260-24366, 260- 24101 y 260-17365 y designó al señor Dagoberto Colmenares Uribe como síndico de la quiebra; ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 29 de marzo de 2012 ordenó la remoción del referido síndico porque no cumplió las obligaciones de su cargo, entre ellas, rendir informes periódicos a los acreedores sobre el estado de los bienes ni tampoco contaba con póliza vigente de garantía para el ejercicio de sus funciones, la cual había vencido el 18 de junio de 2000; iii) existió negligencia tanto del auxiliar de la justicia como del juez que lo designó, por cuanto no ejercieron la respectiva vigilancia sobre los inmuebles ni hicieron alguna gestión para tratar, por lo menos, de conservar las edificaciones, las cuales fueron demolidas por orden de la alcaldía de Cúcuta a costas de la sociedad Abur Ltda por encontrarse en Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 11 ruinas; iv) por lo anterior, se generó un detrimento patrimonial de la parte actora y por encontrarse demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia este es imputable a la Nación – Rama Judicial, máxime si se considera que si bien los inmuebles conformaban un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Alianza SA, “la sociedad Abur Ltda era la beneficiaria de los mismos, ya que conforme a la finalidad del fideicomiso, una vez pagadas las acreencias de la sociedad Cenit Ltda, los remanentes pasarían a manos de la sociedad Abur Ltda, por lo cual la pérdida o deterioro de los bienes afecta patrimonialmente a la actora” (fl. 792 cdno. apelación). 5) En relación con los perjuicios causados a la sociedad actora, estos consisten en que i) perdió las edificaciones que se encontraban en los bienes inmuebles y, ii) debió asumir el costo de la demolición de las edificaciones. 6) En esa dirección, en lo atinente al primer perjuicio, en el proceso se demostró que la edificación4 que se encontraba en los tres inmuebles correspondía a una estructura construida en obra negra que ocupaba un área de construcción de 20.473 metros cuadrados, la que constaba de dos pisos y un sótano, de manera que la indemnización debe corresponder al valor total del inmueble construido (que en dictamen pericial se calculó en $8.451.073.267,42) al cual se le debe restar el valor con el cual quedó el bien luego de la demolición de la estructura, no obstante, como este último valor no fue cuantificado en el expediente, el tribunal condenó en abstracto para que mediante dictamen pericial se determinara “el valor de un terreno sin construir con un área de 7.713,05 m2, en similar ubicación a los referidos en este proceso, y el valor será restado de la suma $8.451.073.267,42, que corresponden al valor al año 2011 de los 20.473 m2 construidos en obra negra.

El valor que arroje esta operación deberá ser actualizado, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta” (fl. 795 cdno. apelación). 7) Respecto del segundo perjuicio, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $1.521.480.582,82 que corresponden a la suma actualizada que la sociedad demandante pagó por concepto de demolición y retiro de escombros de los bienes inmuebles, de conformidad con el contrato de demolición celebrado el 4 de marzo de 2011. 4 En concreto se trataba de una estructura que ocupaba los tres lotes de terreno. Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 12 5.

Recurso de apelación El 7 de junio de 2016, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 797 a 798 cdno. apelación) en el que solo cuestionó el grado de participación del síndico en el daño causado a la sociedad demandante, de quien se refirió como un particular ajeno a la entidad y, en esa medida, solo pidió que el Consejo de Estado se pronunciara en cuanto a la proporción en la cual aquel debe responder.

Asimismo, la entidad apelante consideró que existió una nulidad procesal, que debía ser decretada, en concreto dijo lo siguiente: “En la sentencia recurrida, se acredita una responsabilidad en cabeza de mi representada, por cuanto que, para la Sala quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del auxiliar de la justicia, quien violó ostensiblemente sus deberes como Síndico, así como del Juzgado Civil del Circuito Especializado de Comercio de Cúcuta, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, al no ejercer el control y vigilancia del síndico Dagoberto Colmenares Uribe.

Si bien es cierto que la presente decisión se profiere en la interpretación realizada por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, verbigracia, de la aplicación del principio iura novit curia, no es menos cierto que la presente acción pretende, la Reparación Directa, contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual también contempla en su inciso final que: En todos los casos en los que la causación del daño están involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De suerte que como claramente expuesto por parte de esta Honorable Sala, el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia se da, por las acciones realizadas por el síndico o auxiliar de la justicia, haciéndose necesario pronunciarse conforme a la norma en su inciso final: En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En estas consideraciones y estando más que claro, que del resultado del presente asunto se ven involucrados terceros, que no actuaron dentro del presente proceso administrativo, ni han sido escuchando, limitando de alguna forma sus derechos, por cuanto que de sus acciones se infiere razonablemente, que debe esta Dirección Seccional de Administración de Justicia, aplicar lo preceptuado en el capítulo II de la Ley 1564 de 2012 (…) en especial lo estipulado en los artículos 61 y 64 de la citada ley, al igual que el artículo 142 de la Ley 1437 de 201.

Encontrando que como bien lo establece la norma, artículo 133, numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, (…) el proceso es nulo (…) cuando no se practican en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes (…).

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 13 Debiéndose examinar este asunto, en gracia de no cae en causal de nulidad alguna. En cuanto al Recurso. Por ello respetuosamente se presenta Recurso de Alzada, a fin de que esta Honorable Sala se pronuncie con respecto, a la proporción por la cual debe responder los particulares que por su actuar, ya calificado en la sentencia recurrida.

Como también si no se cae en algún vicio de nulidad, según lo actuado y el resultado del ejercicio”. (fls. 797 a 798 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas del original). 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 14 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación5 (fl. 642 cdno. apelación) y el 8 de mayo de 2019 (fls. 938 a 939 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues, i) la Nación – Rama Judicial consideró que debía estudiarse la responsabilidad del síndico, cuando en realidad este no es un particular ajeno a la administración (fls. 941 a 963 cdno. apelación) y, ii) luego de presentado el recurso de apelación, la parte demandante demandada allegó un escrito en el que le dio “alcance a la impugnación” el cual pretende confundir al superior de la instancia, en todo caso, ninguno de los argumentos de dicho documento se encuentra demostrado. 3) A su turno, el Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia apelada, por estimar que i) el señor Dagoberto Colmenares Uribe, síndico designado en el proceso quiebra Cenit Ltda, no fue demandado ni la Nación – Rama Judicial solicitó su vinculación, por ende, no se puede emitir un fallo condenatorio en su contra por no hacer parte del proceso de la referencia; ii) si bien es cierto que conforme al inciso 2 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 el particular investido de funciones públicas puede ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, dicho llamamiento debe hacerse dentro del término de ley, aspecto que no ocurrió en este caso objeto de análisis, además, nunca 5 Se pone de presente que en primera instancia se agotó la etapa de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en diligencia realizada el 9 de noviembre de 2016, sin que existiera ánimo conciliatorio de las partes (fl. 826 cdno. apelación).

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 14 fue vinculado; iii) después de vencerse el término para presentar el recurso de apelación, la Nación – Rama Judicial presentó un nuevo documento en el que “daba alcance” a la impugnación y solicitaba ser eximida de responsabilidad, dicho memorial no puede ser objeto de estudio en la decisión de segunda instancia por contener aspectos diferentes a los expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual escaparía a la competencia de la segunda instancia, “máxime cuando la apelación no se refirió a un aspecto global de la decisión, sino a la proporción en la que el síndico debió concurrir para reparar el perjuicio a la entidad demandada” (fl. 973 vuelto. cdno. apelación) y, iv) aun cuando se estime que el escrito de ampliación del recurso de apelación puede ser estudiado, podría existir una reducción de la condena si se prueba que la demolición de los edificios obedeció también a un incumplimiento de las normas antisísmicas y que la parte actora no realizó ninguna actuación para que el síndico y el juzgado mantuvieran en buen estado de conservación los inmuebles durante el tiempo en que estuvieron embargados (fls. 967 a 975 cdno. apelación). 4) La Nación – Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal (fl. 977 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Aspecto preliminar 1) El 7 de junio de 2016, la Nación – Rama Judicial presentó el recurso de apelación (fls. 797 a 798 cdno. apelación) en el que no cuestionó la existencia de responsabilidad por la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el contrario, tan solo se limitó a expresar que en la sentencia se debía determinar la proporción en la que el síndico de la quiebra debía responder.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 15 2) El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de estimar que el recurso de apelación visible en folios 797 a 798 del cuaderno de apelación fue presentado en forma oportuna, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 804 cdno. apelación). 3) El 19 de octubre de 2016, antes de que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, la Nación – Rama Judicial allegó al expediente un nuevo documento en el que “dio alcance a la apelación” y en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no fue demostrado ni mucho menos los perjuicios reconocidos en la decisión impugnada, de modo que la decisión impugnada debía ser revocada (fls. 811 a 820 cdno. apelación), además, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. 4) Respecto de lo anterior, la Sala pone de presente que el “recurso” presentado el 19 de octubre de 2016 no será tenido en cuenta por ser extemporáneo, por lo siguiente: a) Para la época en que se interpuso el recurso de apelación, se encontraba vigente el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 20106, que disponía que aquel debía ser interpuesto y sustentado ante el a quo en el término de diez (10) días. b) En ese sentido, se tiene que el único recurso presentado dentro de la oportunidad procesal fue el radicado el 7 de junio de 2016, aspecto que así fue señalado tanto por 6 “ARTÍCULO 212.

APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.

Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”. Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 16 el tribunal de primera instancia en el momento de dar trámite al recurso de apelación7, como por el despacho sustanciador cuando se admitió el recurso, momento en el cual se dijo que se admitía el visible en folios 797 a 798 del cuaderno apelación8 y, sobre el cual, no existió ningún tipo de reparo, circunstancias por las cuales una y otra providencia quedaron en firme, y por tanto con fuerza jurídica vinculantes para las partes. c) Las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Procesal vigentes en el momento en que se interpuso el recurso de apelación (que además son de orden procesal y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento), no admiten ninguna oportunidad para ampliar los motivos expuestos en aquel, el término para presentarlo y sustentarlo es preclusivo, de modo que el memorial radicado el 19 de octubre de 2016 por la impugnante no puede ser tenido en cuenta, por ser extemporáneo. d) De otro lado, si bien en el auto del 13 de julio de 2018 (fls. 907 a 909 cdno. apelación), por medio del cual se resolvió una solicitud de pruebas en segunda instancia, se adujo que la petición de pruebas se presentó con el recurso de apelación, de ningún modo ello significa que se admitió como recurso de apelación el documento presentado el 19 de octubre de 2016. 5) Por otra parte, la apelante en el recurso de apelación presentado el 7 de junio de 2016 planteó la existencia de una nulidad procesal porque no la demanda no se notificó al síndico de la quiebra, al respecto, se pone de presente que no existe una indebida notificación del auto admisorio porque la sociedad demandante accionó solo en contra de la Nación – Rama Judicial a quien se le notificó de la demanda, no se podía realizar ninguna notificación a otra persona natural o jurídica que no fuera parte del proceso. 7 En el momento en que culminó la audiencia de conciliación obligatoria de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a quo refirió que el recurso de apelación debidamente sustentado era el “interpuesto por el apoderado de la Nación – Rama Judicial, visto a folios 797 a 798 del expediente.” (fl. 826 vuelto, cdno. apelación). 8 Por auto del 14 de julio de 2017 se admitió “el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fls. 797 y 798 c. apelación)”.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 17 2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna9, en el marco del recurso de apelación el objeto de la controversia se contrae a verificar si, como lo predica la parte demandada, se puede establecer el grado de proporción en el que el Síndico de la Quiebra participó en la causación del daño, caso en el cual debe determinarse la responsabilidad de aquel.

Sobre el particular, la Sala evidencia que la Nación – Rama Judicial fue muy clara en el recurso de apelación en el sentido de limitarlo a un punto en específico, esto es, solo pidió que se verificara la proporción en la que el síndico debía concurrir para reparar, en otras términos, la entidad apelante en ningún momento cuestionó la existencia de su responsabilidad patrimonial extracontractual.

En ese sentido, se debe recordar que el juez de segunda instancia, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso10, se encuentra limitado al recurso de apelación, además, tal como fue señalado por el Ministerio Público, en el presente caso no se cuestionó un aspecto global de la decisión sino tan solo uno específico, de manera que la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará, por no ser materia de apelación, la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente la falta de conservación y cuidado de la edificación que se encontraba ubicada sobre tres bienes inmuebles que fueron embargados y secuestrados en un proceso de quiebra, aspecto que llevó a que la edificación quedara en la ruina y tuviera que ser demolida; ii) confirmará la decisión que exoneró a la demandada tanto por el supuesto error judicial como por mora judicial en la que dice se incurrió en el proceso de quiebra, por no ser objeto de apelación, iii) 9 La demandante expresa que el daño, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistió en la demolición de las edificaciones que se encontraban en los inmuebles de su propiedad, por tanto, el inicio del término de caducidad debe contarse en principio desde el momento en que se materializó la mismo, al respecto, la Sala resalta que si bien en dictamen pericial se expresó que los bienes inmuebles fueron demolidos (fls. 713 a 731 cdno. ppal.), no se tiene certeza de la fecha en que esto ocurrió, no obstante, contados desde las resoluciones del 14 de diciembre de 2010 que ordenaron la demolición de las edificaciones (fl. 574 a 580 cdno. 3) se tiene que la demanda presentada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 29 cdno. ppal. 1), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (fl. 608 cdno. ppal. 3), satisfizo el ejercicio de la acción de reparación directa dentro del plazo de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 10 Código Procesal vigente para el momento en que se interpuso el recurso de apelación y a la que el CCA remite en el artículo 267.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 18 confirmará la decisión que condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales un daño emergente consistente en a) el valor pagado por concepto de demolición de las estructuras en los tres bienes inmuebles y, b) la disminución del valor de los bienes inmuebles luego de la demolición de las estructuras, por no ser motivo del recurso de apelación11, y iv) confirmará la decisión que negó la indemnización de perjuicios por lucro cesante, morales y daño emergente que no fueron reconocidos en primera instancia, por no ser motivo de impugnación. 3.

Análisis de la impugnación 1) El tribunal de primera instancia condenó a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la falta de conservación y cuidado de la edificación que se encontraba ubicada sobre tres (3) bienes inmuebles que fueron embargados y secuestrados en un proceso de quiebra, aspecto que llevó a que aquella quedara en la ruina y tuviera que ser demolida. 2) La Nación – Rama Judicial no cuestionó su responsabilidad, por el contrario, tan solo pidió que se revisara el grado o proporción en el que debía responder el síndico del proceso de quiebra. 3) Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor Dagoberto Colmenares Uribe, fue designado como síndico del proceso de quiebra de Cenit Ltda expediente número 1996-01535 mediante auto del 18 de marzo de 1996 (fls. 380 a 381cdno. 3), y fue removido de su cargo mediante proveído del 29 de marzo de 2012 (fls. 634 a 644 cdno. 2), en consecuencia, no se trata de una persona particular sino de un auxiliar de la administración de justicia12, de modo que la responsabilidad por las actuaciones de aquel recae en la Nación – Rama Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre esa 11 Se pone de presente que en el recurso de apelación la entidad demandada no cuestionó los perjuicios reconocidos en primera instancia, solo cuestionó un aspecto puntual de la sentencia de manera y no aspecto global, de manera que la Sala no puede estudiar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, máxime cuando estos no son aspecto íntimamente relacionado con el recurso de apelación. 12 El artículo 9 original del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se designó al síndico de la quiebra, expresaba que eran auxiliares de la justicia “los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, por su parte, el artículo 1953 del Código de Comercio vigente para la época de los hechos, disponía que el síndico tenía “la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra.”.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 19 materia en los artículos 6513, 6914 y 7415 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 4) Ahora bien, la Nación – Rama Judicial solicita en esta instancia que se determine el grado de participación del auxiliar de la administración de justicia en los hechos por los cuales se declaró su responsabilidad, sin embargo, la Sala no puede acceder a dicha petición porque el síndico del proceso de quiebra de Cenit Ltda no fue vinculado ni participó en el proceso de reparación directa de la referencia, asimismo, la demandada tampoco lo llamó en garantía, de manera que emitir una decisión en la que se establezca su grado de participación en los hechos llevaría a desconocer su derecho a la defensa y el derecho constitucional fundamental del debido proceso. 5) De igual forma, la parte apelante consideró que se debía condenar al síndico de la quiebra en virtud del artículo 140 del CPACA, aspecto a lo que no se puede acceder, pues, en primer lugar, el proceso se tramitó por los lineamientos del CCA y no por las normas del CPACA y, de otro lado, lo cierto es la parte demandante solo accionó en contra de la Nación – Rama Judicial y no dirigió las pretensiones contra ninguna otra persona natural o jurídica. 6) Por lo anterior, resuelto el objeto de apelación de la entidad demandada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia lo cual incluye los perjuicios a la aquella fue condenada por no ser materia del recurso de apelación. a) En esa perspectiva, la Sala encuentra que el tribunal de primera instancia condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de mil quinientos veintiún millones 13 “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”. 14 “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 15 “ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.”.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos ‘funcionario o empleado judicial’ comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.”. Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 20 cuatrocientos ochenta mil quinientos ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($1.521.480.582,52), consistente en los gastos de demolición de la edificación y retiro de los escombros de los bienes inmuebles que tuvo que asumir la sociedad Abur Ltda, la cual se actualiza16 de la siguiente manera: Ra = Rh * IPC (final) IPC (inicial) Ra = $1.521.480.582,52 * 133.38 87.51 Ra = $2.318.993.030,47 En consecuencia, se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar a la sociedad Abur Ltda la suma de dos mil trescientos dieciocho millones novecientos noventa y tres mil treinta pesos con cuarenta y siete centavos ($2.318.993.030,47) por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos de demolición y retiro de escombros en los que incurrió la parte actora. b) El a quo condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar el valor actualizado de la edificación antes de su demolición y que se encontraba levantada sobre los inmuebles que fueron objeto de embargo y secuestro, sin embargo, como no se cuenta con el valor de la misma, el a quo condenó en abstracto para que mediante trámite incidental se cuantifique el valor de la misma con fundamento en los siguientes parámetros: i) La sociedad actora tenía derechos sobre un inmueble con un área superficiaria de 11.844,49 metros cuadrados y una construcción en obra negra de 20.473,00 m2, valorada en dictamen pericial en ocho mil cuatrocientos cincuenta y un millones setenta y tres mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($8.4510073.267,42) “al 2011, año de su demolición”. ii) En atención a que el anterior valor incluye tanto los lotes de terreno lo mismo que la edificación que se encontraba construida en aquellos, como los lotes fueron devueltos a la actora luego del desembargo se debe calcular el valor que tenía la construcción que fue demolida. 16 Se pone de presente que la actualización del dinero no afecta al apelante único, pues, se busca que no exista una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 21 iii) Para tasar el perjuicio, se deberá tomar el valor total del inmueble construido, esto es, el lote del terreo más la edificación que se sabe valía ocho mil cuatrocientos cincuenta y un millones setenta y tres mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($8.451.073.267,42) y restar el valor que tuvo después de la demolición el lote de terreno sobre el cual estaba construido, esto es 7.713,05 metros cuadrados. iv) Para ello, mediante dictamen pericial se deberá determinar el valor de un terreno sin construir con un área aproximada de 7.713 metros cuadrados, en similar ubicación y condiciones topográficas y características a los referidos en el proceso de reparación directa de la referencia, y al valor obtenido se le restará la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y un millones setenta y tres mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($8.451.073.267,42), que corresponde al valor del año 2011 de los 20.473 metros cuadrados que se encontraban construidos en obra negra. v) El valor de la operación debe ser actualizado, con aplicación de la fórmula utilizada para actualizar la renta.

La Sala encuentra, como lo dijo el tribunal de primera instancia que, en el proceso obra un dictamen pericial que identifica el valor de la construcción que se encontraba en los inmuebles que fueron embargados y secuestrados, más el valor del terreno de estos últimos, no obstante, debido a que se ordenó el desembargo de los inmuebles y estos pasaron a su propietario, se debe calcular tan solo el valor de la construcción. vi) De igual manera, debe advertirse que la parte demandada en ningún momento cuestionó la suma de dinero que el tribunal fijó como el valor de los inmuebles (conformado por tres lotes de terreno más su edificación), de modo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que condenó en abstracto a la entidad demandada con los parámetros señalados para que mediante incidente se calcule el valor de la edificación demolida, en la medida que en el proceso no reposa un dictamen pericial que de cuenta del valor exacto de aquellos. vii) Durante el trámite del incidente, deberán aportarse las pruebas que den cuenta de la fecha exacta en que se llevó a cabo la demolición de las edificaciones y, esta será la tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización de perjuicios.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 22 4. Conclusión Se confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial por las razones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida en el proceso, es decir, la demandada, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 7 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a las entidades demandadas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SALVAMENTO DE VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58.407) Demandante: sociedad Abur Ltda Reparación directa Apelación sentencia 23 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.