Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05930-00 Demandante: FELIPE ANDRÉS FAJARDO RIVERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Felipe Andrés Fajardo Rivera, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca Archivo Central, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, de acceso a la administración de justicia y al habeas data.
En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encuentra sustento en la omisión en la que han incurrido las accionadas frente a la solicitud de desarchive del expediente 11001-40-03-059-2018-00189-003 que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2. Pretensiones 1 Índice 2 de Samai 2 El amparo se radicó vía correo electrónico el 1 de noviembre de 2024. 3 Proceso ejecutivo singular de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A contra Felipe Andrés Fajardo Rivera.
Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.
(…) ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al señor John Alexander Ramírez Bernal, Coordinador Archivo Central Seccional Bogotá o a quien corresponda, el desarchive inmediato del expediente4 del proceso de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra FELIPE ANDRÉS FAJARDO RIVERA, radicado n° 11001-40-03-059-2018-00189-00 del juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, archivado en el PAQ 676-2019, Caja N° 033 de 2022, a fin de lograr el levantamiento de los embargos que existen en contra del accionante.4 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El accionante narró que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra, correspondiendo por reparto la demanda al Juzgado Séptimo Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-03- 059-2018-00189-00.
El proceso terminó anticipadamente el 7 de mayo de 2019 por desistimiento tácito, por lo que el 16 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo Municipal del Circuito Judicial de Bogotá ordenó el archivo definitivo del expediente en el PAQ 676-019, con los oficios de desembargo ordenados. Informó que el 26 de mayo de 2023 por medio de su apoderado solicitó el desarchivo del proceso en mención, sin que a la fecha haya obtenido respuesta al respecto5, por lo tanto, procedió a reiterar la solicitud vía electrónica el 17 y 25 de abril de 2024, sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte accionante, la tardanza en que han incurrido las autoridades accionadas no se encuentra justificada, afectando sus derechos fundamentales y adicionalmente no permite el levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el Juzgado lo que impide la corrección del reporte a las centrales de riesgo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 8 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar al Consejo Superior de la 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Radicada a los correos electrónicos solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura6, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca)7 y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá (Cundinamarca)8 para que rindieran informe, y vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal del Circuito de Bogotá9, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá Por conducto de la titular del despacho, presentó informe en el que indicó que el expediente 11001-40-03-059-2018-00189-00 fue entregado al Archivo Central en la caja Nº. 033 de 2022. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite por no ser la autoridad vulneradora de los derechos fundamentales. 1.6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo central, pese a haber sido notificadas en debida forma de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Felipe Andrés Fajardo Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Séptimo Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, con su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. No obstante, el hecho de no estar a cargo de la oficina de archivo no resulta razón suficiente para ordenar su desvinculación. Lo anterior, por cuanto la persona busca consultar el expediente, lo cual significa que el destinatario final del proceso solicitado es la citada autoridad judicial, pues, 6 Notificado al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; 7 Notificada al correo electrónico pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; 8 Notificado al correo electrónico jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacioncsjsacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; mdelahozp@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; 9 Notificado al correo electrónico cmpl07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Oficina de Archivo Central dispondrá la entrega del mismo al juzgado y no a la peticionaria, de manera que no se accederá a su solicitud. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo Central vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Felipe Andrés Fajardo Rivera, por la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-059-2018-00189-00? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción, las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-059- 2018-00189-00.
La Sala observa que el apoderado del señor Fajardo Rivera radicó petición el 29 de mayo de 2023 y, se reiteró dicha solicitud por correos electrónicos del 17 y 25 de abril de 2024, así: Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, el accionante realizó los pasos de diligenciamiento correspondientes para que su solicitud fuera registrada.
Aunado a lo anterior, se advierte que tanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la oficina de Archivo Central de esta dependencia fueron notificadas de esta acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, tal y como se aprecia en la imagen anexa, sin emitir respuesta al respecto. Dado que las autoridades accionadas guardaron silencio, se impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición en este caso, por cuanto el señor Fajardo Rivera ha tenido que soportar injustificadamente la omisión por parte de la Oficina de Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-4003-028-2011-00118-00, elevada por la accionante desde el 29 de mayo de 2023, y teniendo en cuenta que la accionada no ha respondido la solicitud bajo análisis.
Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Oficina de Archivo Central, que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Séptimo Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-4003-028-2011-00118-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Séptimo Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Felipe Andrés Fajardo Rivera, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Séptimo Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá el proceso ejecutivo 11001-4003-028-2011-00118-00 e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Felipe Andrés Fajardo Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05930-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.