Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cárdenas Mora Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Irma Inés Cárdenas Mora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Irma Inés Cárdenas Mora, a través de apoderada, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la remuneración mínima, vital y móvil, que consideró vulnerados con ocasión de lo decidido el 11 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 25000-23-42-000-2018-00295- 001. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. La señora Irma Inés Cárdenas Mora, mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la Unidad Administrativa Especial Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- 1 SAMAI, Índice 2, Solicitud de amparo, Doc. CAF8652301D8AF8D C73242A3BFAF3576 2A19B10C75E8767D 7F946FC554B410C6 del Expediente Digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora UGPP-, en su condición de docente con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según nombramientos efectuados por autoridades del orden territorial, en los siguientes periodos: • Como docente interina nombrada por el departamento de Cundinamarca mediante Decreto 3888 del 10 de octubre de 1980, a partir del 18 de agosto de 1980 al 18 de octubre de 1980, en el municipio de Fusagasugá – Escuela Rural Barmajal. • En propiedad en el magisterio del departamento de Cundinamarca, mediante Decreto 547 de 21 de abril de 1989 del 19 de mayo de 1989 en adelante. 1.2.2.
La referida petición fue despachada negativamente por la “UGPP” mediante Resolución número RDP 0390070 adiada a los 13 días de octubre de 2017; acto que recurrido en apelación dio lugar a un nuevo pronunciamiento de la misma entidad, a los 2 días de agosto de 2017, confirmando la denegación al reconocimiento y pago pedidos, mediante Resolución RDP 031100. 1.2.3.
Estos actos administrativos fueron demandados, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, en sentencia del 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó pretensiones. 1.2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), confirmó, el fallo anterior, bajo consideración según la cual Irma Inés Cárdenas Mora no logró acreditar una vinculación a la docencia, anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.2.5.
Bajo esta circunstancia la parte vencida en el proceso ordinario solicitó amparo de sus derechos fundamentales ya referidos, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”. Tutela que correspondió conocer a este Despacho en primera instancia. 1.3 Pretensiones y argumentos de la tutela La petente del amparo propuso como pretensiones: Que se conceda la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, previstos en la Constitución Política; a la seguridad social, a la remuneración mínima, vital y móvil y al derecho a acceder a la pensión gracia, y, en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de esta prestación, teniendo en cuenta que se trata de personas que estaban vinculadas antes del 31 de Diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora 1980, o, por vía excepcional de esta figura constitucional, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. revocar el acto administrativo mediante el cual le negó la pensión gracia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución que le reconozca el derecho en la cuantía correspondiente, con inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta los reajustes de ley y descontando lo correspondiente a los aportes a salud y demás a que haya lugar.
Entre los argumentos que sustentaron sus pretensiones la petente o tutelante expuso que, el amparo deprecado tiene relevancia constitucional en la medida en que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron o vulneraron sus derechos fundamentales. Que, el asunto supera el requisito de subsidiariedad pues se han agotado todos los recursos de que se disponía, tanto en sede gubernativa, como en sede jurisdiccional.
Que se procedió dentro de un término prudente, dado que la última providencia acusada por este medio data del 27 de julio de 2023 y se notificó el 2 de septiembre de la misma calenda. Que, además, las providencias censuradas acusan defecto fáctico en cuanto los operadores judiciales, sin que mediara tacha alguna de falsedad, dejaron de valorar los documentos con los que se buscaba acreditar la vinculación de la actora al servicio docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, que en su sentir provenían de autoridad competente y certificada, sin que se hiciera nada por agotar los medios de comprobación y conformándose con la respuesta inocua de la Secretaría de Educación de Fusagasugá que a 13 de junio de 2019 certifico que, “revisados sus archivos no reposa en ellos vinculación alguna, ni dato alguno del que pueda inferirse el vínculo”; terminó la petente del amparo argumentando que, caen las autoridades accionadas en irregularidades procesales entre las que se evidencia diametral apartamiento del principio in dubio pro operario, violación de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, del debido proceso; y, que aquí medió un error inducido por la negligencia de la administración, que condujo a los operadores a una decisión carente de argumentos lógicos, desconocedora del precedente que impone que el tiempo laborado en interinidad computa para el reconocimiento de la pensión gracia, como sobre el valor de las certificaciones del secretario de despacho municipal de educación. 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela e intervenciones 1.4.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 14 de noviembre de 2023, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor2. 2 SAMAI, Índice 4, Admisorio de Tutela, Doc. E45CE45ABAEAD761 DF9ED123424FAFDB 7E95372CBDE39E94 842EC4E47F97BC1A del Expediente Digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descorrió el traslado y se pronunció sobre la solicitud de amparo, expresando que comparte de manera plena la tesis sobre procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que solicitó se asuma por el Superior el estudio de la sentencia que se acompaña, proferida dentro del expediente radicado bajo número 25000-23-42-000-2018- 00295-00 a 11 de marzo de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda propuesta por Irma Inés Cárdenas Mora en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
En ella terminó argumentado, que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se pronunció sobre la solicitud de tutela y expresó que, es abiertamente improcedente por cuanto la aquí accionante la utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural de la causa, pues el mismo ya se pronunció, advirtiendo que no le asiste derecho a la accionante para que se le conceda su pensión gracia, en tanto no se demostró que esta hubiese prestado el servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Además, la accionante no logró demostrar como la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial, ni las decisiones de la UGPP, vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y mucho menos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, pues estas han estado enmarcadas dentro de la Ley y su legalidad ya fue confirmada por el juez natural de la causa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; como con el Decreto No. 333 de 2021 por el que se modificó el Decreto No.1069 de 2015 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Irma Inés Cárdenas Mora se encuentra acreditada, como quiera que fue ella quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 25000-23-42-000-2018-00295- 00, en el que en su sentir se vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, quien en sede de primera instancia denegó las Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora pretensiones de la actora; como la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que, en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, dentro del proceso antes citado. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.4.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora gobiernan las decisiones judiciales5. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
En el presente asunto los argumentos que presenta Irma Inés Cárdenas Mora para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la confirmatoria del Consejo de Estado, son aquellos que igualmente enunció desde el trámite administrativo a que dio lugar su petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia y que constituyeron luego las pretensiones en sede judicial.
Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos de la impugnación del acto que denegó el reconocimiento de la dicha prestación, la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido reiterativa en sus argumentos respecto del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, modificada ulteriormente por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 aún antes de la tutela que nos ocupa, bajo argumentos: i) según el cual cumple a raja tablas con los requisitos legalmente previstos al efecto; ii) fincada en precedentes entre los que citó expresamente el fallo del Consejo de Estado que, a 22 de junio de 2023, reconoció el tiempo de encargo o interinidad para el cómputo de los 20 años de servicio por los que se accede a la dicha prestación dentro del radicado 25000-23-42-000-2015-03873-01 (2179- 2017); así como la sentencia proferida a 11 de mayo de 2023 por la misma Corporación dentro del expediente número 70001-23-33-000-2016-00111-01 (1332-2018), que da valor, en ausencia de los actos administrativos de nombramiento, a las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora competente, a condición que den cuenta inequívoca que la naturaleza de la vinculación del docente es territorial.
Al respecto las autoridades judiciales, ahora cuestionadas, consideraron que hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes oficiales territoriales o nacionalizados, por lo que citaron expresamente en las providencias censuradas, sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, en las que se fijan reglas vinculantes, así: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.»13 “En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 -08-2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado” 21. Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”.
Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho”14. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.
“En su defensa el demandante se limitó a hacer apreciaciones generales sobre la presunción de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la demandada, el cual fue reiterativo en señalar que nunca prestó servicios al Municipio. En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en este caso, frente a una censura fundada de la administración, le correspondía desvirtuar tal acusación, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempeñado los diferentes empleos a que hace alusión en su demanda”.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) Advierte la Sala de Subsección que el proceso en el que se dictó la sentencia objeto de tutela, giró en torno al incumplimiento de la carga probatoria sobre la vinculación de la actora como docente territorial o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980 y que constituye presupuesto necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. Carga que, ni en sede administrativa ni en sede judicial cumplió la interesada quien tampoco, dio claridad o explicación alguna sobre las razones de las inconsistencias en la certificación que expidió y remitió la Secretaría Municipal de Educación de Fusagasugá con los demás documentos presentados junto con la demanda introductoria del proceso ordinario en copia simple, estos últimos, con los que pretendió probar su vinculación al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980.
Nótese como la referida Secretaría de Educación, a 13 de junio de 2019, certificó que, “revisados sus archivos no reposa en ellos vinculación alguna, ni dato alguno del que pueda inferirse el vínculo”, en abierta contradicción con los documentos acompañados con la demanda introductoria del contencioso ordinario, con los que se pretendió acreditar que, la actora estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada, interinamente entre el 18 de agosto y el 18 de octubre de 1980, en el municipio de Fusagasugá – Escuela Rural Barmajal, y, en propiedad a partir del 19 de mayo de 1989 hasta la fecha. 14 Corte Constitucional SU-182 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora La ausencia de demostración de la vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue analizada ampliamente en la sentencia objeto de tutela, en la que, además el fallador indicó: “en un actuar diligente de la actora se hubieran podido aportar elementos que apoyaran sus afirmaciones, pero la Sala echa de menos una iniciativa en tal sentido en la medida que pudo haber presentado copia del pago de salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental u otro documento que llevara a demostrar la correcta prestación del servicio como docente interina.
Por el contrario, se advierte que fue el a quo el que dictó una prueba de oficio y el resultado de esta actuación fue infirmar el contenido de la constancia allegada con la demanda, pues la misma secretaría de Educación de Fusagasugá indicó que no poseía información sobre la supuesta prestación del servicio de la reclamante, por lo que resultaría contraevidente convalidar un tiempo frente al que se han generado múltiples dudas de que el servicio realmente se hubiera prestado.
Sumado a ello, es necesario recordar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 ya mencionada se dio relevancia a los actos de nombramiento, pero ello bajo el entendido de que no estaba en discusión la prestación efectiva del servicio, como sí ocurre en este caso, en donde no se demostró por parte de la demandante que indudablemente se desempeñó como docente en el tiempo alegado”.
Así, lo expuesto deja claro que la tutelante acudió al amparo con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado, ni tengan mérito alguno los errores endilgados por la actora a las providencias acusadas.
Es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06859-00 Accionante: Irma Inés Cardenas Mora Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado Irma Inés Cárdenas Mora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FAO