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81001233900020190008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-15

Radicación interna: 0041-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dario Fernando Erazo Benavides·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2019-00086-01 (0041-2024) Demandante: Darío Fernando Erazo Benavides Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.

Se decide el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca. Por auto del 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación1. El accionante interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, dado que el Despacho no se pronunció sobre la solitud de pruebas en segunda instancia2, el cual se resolvió en providencia del 30 de mayo de 2024, en el sentido de reponer la decisión, con el fin de pronunciarse sobre la solicitud elevada3.

En auto del 26 de agosto, se negó la solicitud probatoria en segunda instancia4 y el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra este5, para lo cual afirmó que contrario a lo manifestado por el Despacho, sí existe una relación directa entre los testimonios y el debate procesal, en la medida que estos pueden acreditar la existencia del desistimiento de la renuncia antes de que esta hubiese sido aceptada.

Que en el plenario no obran los elementos de juicio suficientes; que sí se hizo la adecuada justificación de la solicitud probatoria, sustentando su necesidad; y que se indicó que los testigos sí tienen la capacidad de acreditar la expedición irregular del acto administrativo. 1 Véase a índice 4 de SAMAI. 2 Véase a índice 8 de SAMAI. 3 Véase a índice 11 de SAMAI. 4 Véase a índice 16 de SAMAI. 5 Véase a índice 20 de SAMAI.

Radicado: 81001-23-39-000-2019-00086-01 (0041-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que “[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Se observa que la providencia que negó la solicitud probatoria en segunda instancia se notificó el 26 de agosto de 20246, y el recurso de reposición se presentó el 28 de agosto7, es decir, de forma oportuna. Ahora, se tiene que el señor Darío Fernando Erazo Benavides demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 4739 del 4 de julio de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo en forma temporal y con pase a la reserva, por solicitud propia; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro inmediato con todos los beneficios del grado de capitán, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y el pago de perjuicios morales.

En la demanda solicitó que se practicara interrogatorio de parte a Kurman Hernán Rivera en su calidad de jefe de personal del Ejército Nacional; a Johny Hernando Bautista Beltrán como director de personal del Ejército Nacional; y a Jhon Medina Camacho quien ostentaba el cargo de subdirector de la Escuela de Inteligencia Mayor. El decreto y práctica de dichas pruebas fue negado en la audiencia inicial realizada el 3 de marzo de 2020, porque el interrogatorio de parte solo procede contra el representante legal de la entidad demandada, lo cual tampoco era viable por la prohibición señalada en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a dicha negativa, la parte demandante guardó silencio. Luego, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, elevó solicitud probatoria argumentando que, por un error de técnica jurídica, denominó como “interrogatorio de parte” a lo que en realidad era la práctica de una “prueba testimonial”, y que la primera instancia debió decretar la práctica de los testimonios de manera oficiosa, lo cual no sucedió. Bajo esa lógica, tal y como se indicó en el auto del 26 de agosto de 2024, no es procedente la solicitud de pruebas porque, aunque el supuesto parece encajar en la causal segunda consagrada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 “2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia”, en este caso, la parte demandante contó con la oportunidad procesal para rectificar la calidad en que llamaba a los 6 Véase a índice 19 de SAMAI. 7 Véase a índice 20 de SAMAI. Radicado: 81001-23-39-000-2019-00086-01 (0041-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarantes y brindar al juez las razones para proceder al decreto y práctica de la prueba testimonial.

Proceder en la forma en la que el accionante pretende, supondría desconocer los requisitos establecidos por el legislador y convalidar la actitud pasiva de la parte. Además, que no se realizara el decreto probatorio conforme al interés de este, no significa que se haya configurado un defecto fáctico tal y como pretende hacerlo ver el accionante, sobre todo cuando son deberes de las partes y sus apoderados el “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio” y “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias” ─numerales 6 y 8 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012─.

En consideración a esto, el Despacho encuentra que las consideraciones del auto del 26 de agosto de 2024 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 26 de agosto de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2024, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente