Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Accionante: JORGE EDUARDO RODRIGUEZ MORENO Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO El Despacho procede a resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de cumplimiento y su trámite inicial 1. El señor Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ).
Su solicitud tiene como fin que se le ordene a las accionadas el cumplimiento del Decreto 610 de 19981. 1 La demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2013 ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Como consecuencia del obedecimiento de la anterior norma, pretende que se liquide y pague la diferencia indexada entre la remuneración percibida por él entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2005 y la que se debió haber pagado en ese mismo periodo como consecuencia de la aplicación del Decreto invocado con la demanda. 3. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en auto del 22 de marzo de 2017 admitió la demanda.
En consecuencia, dispuso su notificación al DAPRE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DEAJ, actuación que se surtió mediante correo electrónico del 2 de abril de 2018. 4. Posteriormente, en sentencia del 21 de enero de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta2 declaró improcedente el mecanismo constitucional, porque el asunto no supera el requisito de la subsidiariedad. 5.
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante interpuso impugnación y, realizadas las gestiones correspondientes, el asunto correspondió por reparto al despacho ponente de esta decisión el 10 de marzo de 2025. 1.2. Manifestación de impedimento 6. Mediante escrito enviado el 27 de marzo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso (en adelante CGP)3, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, a su vez aplicable por remisión del artículo 130 del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. 2 Conformada por los doctores Guillermo Andrés Barón Barrera, Hildbrando Sánchez Camacho y Esmeralda Álvarez Castro. 3 «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos» Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Lo anterior, por cuanto al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia percibió la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el numeral 7.º del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Fundamento del impedimento 9. En materia de acción de cumplimiento la Ley 393 de 1997 prescribe que en los aspectos no contemplados y que sea compatible con la naturaleza de la misma, se seguirá lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5. 10.
Así dicho estatuto procesal6 fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 130, estableció unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, además de hacer remisión a las contempladas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP. 11.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una 5 «Artículo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.». 6 Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda.
Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional7. 12.
Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 13. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»8 14.
Por tanto, le corresponde a la sala, determinar la idoneidad y procedibilidad de las causales de impedimento que se invocan en este caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.3. Caso concreto 15. En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en los numerales 1. ° del artículo 141 del CGP:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00. 8Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 16.
Fundamentó su manifestación en el hecho de que al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia percibió la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. En ese orden, consideró que tiene un interés directo en el presente asunto. 17. Al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala observa que se reúnen los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 18.
Esto es así, porque en el sub judice se solicita que se liquide y pague la diferencia indexada entre la remuneración percibida por él actor entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2005 y la que se debió haber pagado en ese mismo periodo como consecuencia de la aplicación del Decreto invocado con la demanda, y de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los Tribunales Contencioso-Administrativos, calidad que fungió la Doctora Gloria María Gómez Montoya. 19.
En ese orden de ideas, se advierte que la imparcialidad de la magistrada Gómez Montoya puede verse comprometida para resolver el caso puesto en conocimiento, en atención a que les asiste un interés en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea involucra las particularidades de un emolumento que percibió y, en caso de ser procedente, un análisis de fondo sobre procedencia de la aplicación directa del decreto en mención. 20.
En los términos expuestos, se declarará fundado el impedimento alegado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Por ende, será separada del conocimiento del presente asunto. III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Demandante: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2014-00027-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del asunto a la referida magistrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx