1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Reproches carecen de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de agosto de 2025, la señora María Neila Berrío Atencio presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 7 de mayo de 2025, emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el departamento del Magdalena y la E.S.E. Julio Méndez Barreneche, encaminado a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 017 del 27 de febrero de 2007 y 082 del 9 de julio de la misma anualidad, mediante las cuales fue desvinculada laboralmente por presunto abandono del cargo. 2.
Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Para la autoridad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 47001-3333-005-2017-00190-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 judicial, se acreditó que la accionante desconoció el término que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para interponer la acción, puesto que las resoluciones demandadas fueron notificadas el 24 de abril y 1 de agosto de 2007, respectivamente, por lo que contaba con 4 meses para interponer la respectiva acción, los cuales transcurrieron hasta el 2 de diciembre de 2007.
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó hasta el 8 de junio de 2016 y la demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2017. 3. La parte actora sostuvo que la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado al rechazar la demanda “se configura debido al tiempo en que la administración tardó en decidir un conflicto de competencia” que se suscitó dentro del proceso contencioso administrativo.
Citó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional (sin especificar el radicado) sobre la definición de las causales generales y específicas de procedencia de la solicitud de amparo, y afirmó que la acción de tutela tiene sustento en las siguientes normas y decisión judicial: “ARGUMENTOS JURÍDICOS Fundamento esta solicitud en los artículos los ARTICULOS (sic) 23, 86, 16, 29, EN ESE ORDEN IDEOLOGICO, artículo 141 del C.C.A, FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Ténganse como tales los siguientes: Constitución política de Colombia Los artículos 29, 13, 31, 39, 83, 85, 86, 229, 9, 93,94, 214,53, 102. Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Los artículos 1, 2, 8, 9, 21, 23, 24, 25, 26. Artículo 133 Numeral 8 del C.G.P Artículos 291, 292 del C.G.P Sentencia T-367 de 2018”3 B. Trámite procesal y las contestaciones de la demanda 4.
Mediante auto de 12 de agosto de 20254, se dispuso, entre otras determinaciones: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y (iii) requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que remitiera copia digital del expediente con radicado 47001- 3333-005-2017- 00190-00/01.
De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre la acción de tutela. El Tribunal accionado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 6. La parte actora pretende dejar sin efectos la providencia del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber acaecido 3 Fl. 4, escrito de tutela, índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Notificado el 20 de agosto de 2025 a las partes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 el fenómeno de la caducidad. Para fundamentar el anterior pedimento constitucional indicó que dicha decisión judicial incurrió en error porque no valoró el tiempo que tardó en resolverse el conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso- administrativa y la laboral. 7.
La Sala considera que el presente trámite constitucional debe declararse improcedente, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional. La accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. Los reproches se plantearon de manera general.
Se invocaron una normativa y jurisprudencia presuntamente desatendidas, pero no se explicó de qué modo aquellas se desconocieron en la providencia acusada y cómo tal omisión se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental, como se expondrá a continuación. 8. En el escrito de tutela, la accionante se limitó a afirmar que “la vía de hecho se configura por el tiempo que la administración tardó en decidir un conflicto de competencia”, sin desarrollo alguno del tema.
Se considera que la actora omitió explicar los aspectos más básicos de dicha afirmación, esto es, la fecha de inicio y finalización del respectivo debate, y por qué se considera que dicho periodo afecta el conteo del término de caducidad que adelantó el Tribunal Administrativo del Magdalena. 9. Revisado el auto objeto de tutela se advierte que el conflicto de competencia fue descrito al hacerse el recuento del trámite procesal.
En dicho acápite se expone que por reparto, el conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que mediante auto del 30 de mayo de 2017 la rechazó de plano por falta de competencia y ordenó su remisión a la oficina de reparto para que fuera repartida entre los juzgados administrativos de dicha ciudad.
De esta forma, pasó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que mediante providencia del 14 de agosto de 2017 propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, que determinó que el proceso debía ser conocido por el juez administrativo. 10. A continuación, pasó a analizar si en el caso concreto había operado el fenómeno de la caducidad acorde a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d), el cual reza que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo del cual se colige la vulneración de derechos. 11.
Consideró que en efecto debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda porque: (i) se pidió declarar la nulidad de las resoluciones 017 y 082 de 2007, mediante las cuales se ordenó el despido de la demandante y el último de estos actos administrativos fue notificado el 1 de agosto de 2007, por lo que, (ii) acorde a la norma descrita, la accionante debió presentar la demanda ordinaria del 2 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 agosto al 2 de diciembre de 2007.
No obstante, (iii) la accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 8 de junio de 2016 e interpuso la acción hasta el 4 de mayo de 2017, cuando ya habían transcurrido más de 9 años desde la notificación de la decisión de la administración de desvincularla laboralmente. 12. Esta Sala estima que lo alegado en el escrito de tutela como presunta vía de hecho, no tiene relación con el estudio de la caducidad que adelantó el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Tal como se acaba de describir, acorde a la norma que establece el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se contaron cuatro meses desde la notificación de la resolución mediante la cual se confirmó el despido de la señora Berrío, y advirtiéndose que, no solo la demanda fue presentada más allá de tal término, sino que la solicitud de conciliación extrajudicial también se presentó después dicho periodo. 13.
Ese estudio temporal se considera razonable y en éste no hay lugar a tener en cuenta el tiempo que tardó en resolverse el conflicto de competencia. Lo anterior, porque dicho asunto procesal se suscitó y decidió luego de interpuesta la demanda, esto es, fuera del periodo temporal que debe analizarse a fin de establecer si operaba o no la caducidad en el caso concreto.
Es así como, se evidencia la falta de carga argumentativa de lo alegado en la acción de tutela, pues aparte de que el respectivo tópico solo fue enunciado, sin que se hubiera hecho el respectivo análisis, la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia no se considera una ventana temporal a tener en cuenta en el conteo de la caducidad de la acción. 14.
De otro lado, la señora Berrío Atencio indica que la acción de tutela tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en los artículos 9, 13, 29, 31, 39, 53, 83, 85, 86, 93, 94, 102, 214 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 1, 2, 8, 9, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre este tópico no desarrolló argumento alguno tendiente a explicar a la Sala de qué modo dichas disposiciones eran aplicables al caso concreto y cómo fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto demandado. 15.
A igual conclusión se llega respecto a que se haya invocado como sustento normativo de la tutela, la causal de nulidad procesal consagrada en el num. 8 del artículo 133 del CGP que versa sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, junto con los artículos 291 y 292 ejusdem, que regulan la notificación personal y por aviso de las providencias judiciales.
La actora no planteó ningún argumento al respecto. 16. Al respecto, la Sala considera que la causal de nulidad invocada no es aplicable al caso concreto, pues al haber operado el fenómeno de la caducidad, no fue proferido auto admisorio de la demanda, por lo que no se entiende de qué manera pudo haberse notificado indebidamente una providencia judicial inexistente. 17.
Finalmente, la accionante cita en el escrito de amparo las definiciones jurisprudenciales que ha dado la Corte Constitucional sobre los requisitos generales Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 y específicos de procedencia de dicho mecanismo judicial, sin exponer las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada pudo incurrir en cada uno de los defectos judiciales que podrían ameritar la intervención del juez de tutela en su caso particular. 18.
Con todo, se tiene que la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo sobre cómo resultaron quebrantados los derechos fundamentales invocados, pues para concluir que una acción de tutela contra providencia judicial reviste de relevancia constitucional no basta enunciar la transgresión de garantías superiores, sino que se tiene que acreditar dicha afectación constitucional. 19.
Es decir, la interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de enunciar la presencia de un vicio en la providencia acusada. Así, resulta indispensable que el promotor de la acción demuestre con suficiencia que dicho yerro comporta una afectación concreta a un derecho fundamental del cual sea titular.
Carga argumentativa que se echa de menos en estas diligencias. 20. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la tutela. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-04836-00 Accionante: María Neila Berrío Atencio Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.