Micelio
11001031500020250452500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-22

Radicación interna: 7068 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Wilson Ariel Mora Pabon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: subsidio familiar, soldados profesionales. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Wilson Ariel Mora Pabón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilson Ariel Mora Pabón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-028-2018-00372-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Wilson Ariel Mora Pabón ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional. 3.

El accionante contrajo matrimonio, el 16 de septiembre de 2012, con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00 índice 2, certificado 8478D51830141DE1 09813A23A6BA1838 CBD0B090EBE7588D 1F9B6437575B3A55. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar a favor del señor Mora Pabón, en el porcentaje previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014. 5. El 27 de febrero de 2018, el actor radicó petición ante el Ejército Nacional, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, la entidad guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto negativo. 6.

La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el pago del subsidio familiar en el valor equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional lo siguiente: […] liquide y pague a favor del señor WILSON ARIEL MORA PABÓN el subsidio de familia a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; es decir el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores WILSON ARIEL MORA PABÓN y MABEL CRISTINA CABRERA GASCA; es decir el 16 de septiembre de 2012, en los términos indicados por el Consejo de Estado en la sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y con efectos ex tunc, debiéndose descontar las sumas ya reconocidas por el subsidio de familia en los términos del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, y de acuerdo a lo indicado en las motivaciones. 8.

La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, presento recurso de apelación. 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, a través de sentencia del 27 de marzo de 2025, modificó parcialmente la providencia de primera instancia, en cuanto dispuso lo que sigue: «Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Mora Pabón y Mabel Cristina Cabrera Gasca, es decir, el 16 de septiembre de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 -fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014- en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc». 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada.

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201, como son: derecho a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de seguridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia: 2. REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada.

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201. 3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 16 de septiembre de 2012, fecha en la cual, el demandante contrajo matrimonio y hasta el último día en servicio activo, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto conforme al decreto 1161 de 2014. 4.

ORDENA R a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento, ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y, que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor. 5.

SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido […]2. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación de las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales, en tanto ordenó el pago de la prestación reclamada por el tutelante con base en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 12.

En este sentido, explicó que la autoridad judicial desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque no tuvo en cuenta que al surgir nuevamente a la vida jurídica este última norma su derecho se debió regular con fundamento en dicha disposición normativa, pues cumplió requisitos para acceder al subsidio familiar durante el periodo de su vigencia, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 13.

Refirió que la autoridad accionada al dar aplicación al Decreto 1161 de 2014 desconoció los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que rigen los derechos laborales. 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Por otro lado, indicó que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencias de tutela3 ha establecido que los soldados profesionales, «que ingresaron a la institución y que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, son acreedores a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 ibidem, y que no le es exigible el requisito de reportar el cambio de estado civil a la institución castrense por existir una imposibilidad o barrera jurídica y que solo les fue posible reclamar este derecho, una vez ejecutoriada la sentencia que elimino el Decreto 3770 de 2009 del ordenamiento jurídico» [sic]. 15.

También afirmó que la decisión acusada incurrió en violación directa de la constitución porque vulneró el derecho a la igualdad, al no ordenarse el pago del subsidio familiar únicamente en los términos del Decreto 1794 de 2000, como lo ha dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, en algunos asuntos sometidos a su conocimiento. 2.3.

Trámite procesal 16. El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20255, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y puso en conocimiento el escrito de tutela Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión6 pidió que se niegue la tutela porque la providencia cuestionada realizó una valoración adecuada de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable, con lo cual consideró que era jurídicamente viable aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 18.

Asimismo, afirmó que los planteamientos de la parte accionante reflejan una inconformidad con el fallo proferido por la corporación, en tanto reitera los argumentos propuestos en la demanda, que ya fue estudiada y decidida en las dos instancias posibles, sin exponer y acreditar la existencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7 de abril de 2022, radicado núm. del 27 de octubre de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-04441-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Subsección B, radicado núm. 1100103- 15-000-2023-06613-01. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias del 22 de noviembre de 2020, radicado núm. 11001334204620180019101, 13 de febrero de 2020, radicado núm. 25269333300220180013801, del 23 de febrero de 2021, radicado núm. 11001334205120180036801, del 17 de junio de 2021, radicado núm. 11001333502020190000301. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 5, certificado DA8A25E93506002E 10966CF2098923EB 31B3302ADE5CF5E8 55226BFF8B2DB833. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 9, certificado 416E1F3E30812FEC 40CA1E18041E93EC F9E13CB19D17EB11 41DBAA70B2611743.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional7 manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de integral de las normas y las pruebas aportadas al proceso ordinario sin incurrir en alguna irregularidad sustancial o procesal, por lo que los argumentos expuestos por la parte tutelante carecen de fundamento. 20.

Así pues, indicó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias respectivas ante los jueces naturales. 21. Solicitó que se conserve la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la tutela. 22.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín8 afirmó que la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de octubre de 2019, efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio obrante en el expediente y aplicó la normativa vigente al momento de proferir fallo. 23. De este modo, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora porque el despacho dio aplicación a las normas que regulan la materia y se valoraron las pruebas allegadas al expediente; sin embargo, advirtió que se acogerá la decisión que se adopte en el trámite de la tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por del señor Wilson Ariel Mora Pabón, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. 3.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa del señor Wilson Ariel Mora Pabón está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 10, certificado 3318EACBF7965AC6 6F731EAEAB2D8420 39772E1A3A133317 11B113131A8F6971. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 11, certificado 9BCFFFB8746802C0 B9E5DF967454A93E 76BA7BA0DEE13573 1529A018702E517D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 27. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se concreta en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto sustantivo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 29.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 33.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 34.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 35.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 36.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, fue notificada el 28 de marzo de 202517, y la demanda de tutela se presentó el 22 de julio de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 05001-33-33-028-2018-00372-01, índice 14. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 38.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad con relación a los defectos sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Wilson Ariel Mora Pabón. En particular, deberá establecer si incurrió el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, que modificó parcialmente la providencia del 16 de octubre de 2019, expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, en el sentido reconocer el subsidio familiar reclamado por el accionante con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 41.

Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades del defecto invocado; ii) el subsidio familiar de los soldados profesionales y iii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 42. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21. 43.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]22. 45.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 46.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).23 3.5.2.

El subsidio familiar en las fuerzas militares 47. El Gobierno nacional creo con el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 200024 el subsidio familiar para los soldados profesionales que estuvieran casados o con unión marital de hecho, equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, con el requisito de que reportaran el cambio en el estado civil: Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. 48.

El anterior artículo fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200925, sin embargo, el beneficio permaneció para aquellos uniformados que ya lo 22 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 24 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 25 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengaban. Luego, el Decreto 1161 del 24 de junio de 201426 creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no fueran favorecidos con la prerrogativa del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran casados, en unión marital o viudos con hijos a cargo, en cuantía del 20% de la asignación básica, más un porcentaje por cada hijo27.

También para los que tuvieran hijos, en los porcentajes definidos. 49. Finalmente, en sentencia del 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por cuanto encontró que fue regresivo y carente de legalidad, que contravino los principios y normas en que debía fundarse y que no era compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección, la seguridad social, al trabajo, y la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no estuvo dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales. 50.

Posteriormente, con ocasión de solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017 en relación con los efectos ex tunc de la nulidad declarada del Decreto 3770 de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió el auto, el 8 de septiembre de 2017, en el que las negó. No obstante, indicó sobre el asunto: […] la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas 26 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 27 «ARTÍCULO 1.º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. […] c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. […] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”. 51.

De acuerdo con lo expuesto, los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, implican que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante desde que fue derogado con el Decreto 3770 de 2009, hasta que fue proferido el Decreto 1161 de 2014, que sigue vigente. 52. En ese orden, los soldados profesionales que, desde el 30 de septiembre de 200928 hasta el 23 de junio de 201429, cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar, como contraer matrimonio, y que no pudieron percibirlo en ese periodo ante la derogatoria del mencionado artículo 11, tuvieron la posibilidad de reclamar la liquidación de la prestación para ese lapso, una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017. 53.

Finalmente, se advierte que la sentencia del 8 de junio de 2017 fue objeto de una acción de tutela30 interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, fue declarada improcedente en primera instancia, decisión modificada en segunda instancia, que negó la solicitud de amparo. 3.6. Caso concreto 54. El señor Wilson Ariel Mora Pabón acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ordene a la autoridad accionada expedir una nueva providencia que disponga el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 55.

Para la parte actora, la providencia cuestionada no realizó una adecuada interpretación de las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales, en tanto ordenó el pago de la prestación reclamada por el tutelante a partir de una aplicación conjunta del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 28 Fecha de entrada en vigor del Decreto 3770 de 2009. 29 Día anterior a cuando fue publicado el Decreto 1161 de 2014. 30 Radicado núm. 11001-03-15-000-2018-00859-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. De esta manera, aclaró que la autoridad judicial desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque no tuvo en cuenta que al surgir nuevamente al ordenamiento jurídico este último precepto, el derecho se debió regular con fundamento en dicha norma, pues cumplió requisitos para acceder al subsidio familiar durante el periodo de su vigencia, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 57.

Refirió que la autoridad accionada al dar aplicación al Decreto 1161 de 2014 desconoció los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que rigen los derechos laborales. 3.6.1. Fundamentos de la sentencia objeto de tutela 58. Así pues, revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el numeral segundo de la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, en el sentido de ordenar el pago del subsidio familiar a que tiene derecho el señor Wilson Ariel Mora Pabón, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que contrajo matrimonio (16 de octubre de 2012) hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014) y, en adelante, se debía liquidar la prestación con base en esta última norma. 59.

Al respecto, la autoridad accionada desarrolló el siguiente análisis. Tal como se mencionó en líneas anteriores, es claro que el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” en el artículo 11 contempló el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital, subsidio que sería equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

Como se aprecia del material probatorio aportado, la parte demandante allegó registro civil de matrimonio, el cual se celebró el 16 de septiembre de 2012 con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca, siendo claro, de conformidad con el recuento normativo ya descrito que, para el momento en que el señor Mora Pabón contrajo matrimonio, no se encontraba vigente disposición normativa alguna que otorgara el beneficio del subsidio familiar a los soldados profesionales en servicio activo, en tanto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que inicialmente otorgó en cabeza de dichos funcionarios este derecho, fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, es decir, que para el 16 de septiembre de 2012 que fue la fecha de la unión matrimonial del demandante, ya el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, no haciéndose acreedor, para dicha fecha a su reconocimiento.

Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2014 se creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, un subsidio familiar equivalente al 20% de asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tenga derecho por los hijos, beneficio que se contempló en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

Ahora, pese a que no se allegó al plenario prueba alguna que diera cuenta que en vigencia del Decreto 1161 de 2014 el señor Wilson Ariel Mora Pabón solicitó el reconocimiento del subsidio familiar allí creado, se reitera, que el beneficio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente está siendo percibido, pues fue un hecho afirmado en el escrito de la demanda y ratificado por la entidad demandada en el escrito de contestación. Con posterioridad a lo anterior y como ya fue explicado, el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales, fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo que significa que dicha disposición normativa derogada - artículo 11 del Decreto 1794 de 2000- recobro vigencia y, por ende, sus efectos, en los términos expuestos por el Consejo de Estado en las providencias antes citadas, hasta la subrogación que se dio con la expedición del Decreto 1161 de 2014 que creó dicho subsidio para los soldados e infantes de marina profesionales y que continúa vigente. […] De acuerdo con lo dicho, a partir del 08 de julio de 2017, fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mismo que a su vez derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se generó para el hoy demandante señor Wilson Ariel Mora Pabón, el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos de éste último decreto, mismo que en virtud de dicha sentencia recobró su validez y efectos, hasta tanto, como lo explicó la máxima Corporación Contencioso Administrativa en el auto proferido el 8 de septiembre de 2017, se expidió el Decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, si bien como lo estipuló el Juzgado de primera instancia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de que contrajo el vínculo matrimonial – 16 de septiembre de 2012-, el derecho persiste únicamente hasta el 30 de junio de 2014, en tanto, a partir del 01 de julio de 2014 comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014, norma en virtud de la cual el hoy demandante devenga el subsidio familiar allí contemplado.

La manera de efectuarse el reconocimiento del derecho hoy reclamado, igualmente tiene su sustento, no solo en lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto del 8 de septiembre de 2017 que resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 y fechada del 8 de julio de 2017 “(…)De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas (…)”, sino también el pronunciamiento de tutela efectuado en un caso similar por la máxima Corporación Contencioso Administrativa en el cual se expuso del 28 de octubre de 202131 […] En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es procedente la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, debiéndose modificar la providencia con relación a los términos en que será otorgado el derecho, por lo tanto, se ordena a la entidad demandada liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a que tiene 31 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 28 de octubre de 2021 y radicado 11001-03-15-000-2021-03220-01 (AC).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Mora Pabón y Mabel Cristina Cabrera Gasca, es decir, el 16 de septiembre de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 - fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014- en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 60.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al examinar los documentos aportados al expediente, evidenció que el señor Wilson Ariel Mora Pabón contrajo matrimonio con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca, el 16 de septiembre de 2012, según consta en el registro civil de matrimonio. Así pues, para dicha fecha no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. 61.

En este sentido, la autoridad judicial advirtió que el Gobierno nacional con la expedición del Decreto 1161 de 2014 creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, un subsidio familiar equivalente al 20% de asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tenga derecho por los hijos. 62.

De este modo, el Tribunal afirmó que, si bien al expediente no se aportó prueba que demostrara que durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el señor Wilson Ariel Mora Pabón solicitó el reconocimiento del subsidio familiar allí creado, lo cierto es que dicho beneficio está siendo percibido por el actor, toda vez que fue un hecho que se planteó en el escrito de demanda y se ratificó por la entidad demandada en la contestación. 63.

No obstante, el Tribunal aclaró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo que significó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia y, por ende, sus efectos, hasta la subrogación que se dio con la expedición del Decreto 1161 de 2014. 64.

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la cual se precisó que: «[D]e acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, […] desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico […]». 65.

Así pues, la providencia acusada consideró que, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia del 8 de junio de 2017, se generó para el señor Wilson Ariel Mora Pabón, el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, hasta el 1 de julio de 2014, cuando comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014. 66. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el demandante tenía derecho al pago del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del momento en que contrajo matrimonio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, desde el 16 de septiembre de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014.

Sin embargo, desde el 1 de julio de 2014 y en adelante, el derecho se regía por lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, por cuanto la entidad demandada efectuó el reconocimiento de la prestación a favor del accionante con base en esta última norma. 3.6.2. Las consideraciones de la Sala respecto al defecto alegado por la actora 67.

Pues bien, para determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto expuesto por el accionante en el escrito de tutela, la Sala debe preciar que al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial núm. 04814643 del 16 de septiembre de 2012, en el que consta que el soldado profesional del Ejército Nacional Wilson Ariel Mora Pabón contrajo nupcias con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca el 16 de septiembre de 2012. 68.

Ahora, respecto el subsidio familiar para el cuerpo profesional de las Fuerzas Militares, la Sala destaca que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reguló dicha prestación; sin embargo, esta norma fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200932. Posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 201433 creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no fueron favorecidos con la prerrogativa del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran casados, en unión marital o viudos con hijos a cargo. 69.

Bajo este contexto, se advierte que para el momento en que el señor Wilson Ariel Mora Pabón contrajo matrimonio, no se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 200034, por lo que, en principio, no existía un fundamento jurídico que le permitiera acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar. Dicha circunstancia se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. 70.

No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Posteriormente, la corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, negó las solicitudes de adición y aclaración de la citada sentencia con relación a los efectos ex tunc de la nulidad declarada del Decreto 3770 de 2009; sin embargo, expuso lo siguiente: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 32 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 33 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones 34 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Conforme con lo expuesto, los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, implicaron que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante desde que fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, hasta que fue proferido el Decreto 1161 de 2014, cuya normativa sigue vigente. 72. De esta manera, los soldados profesionales que, desde el 30 de septiembre de 200935 hasta el 23 de junio de 201436, cumplieron los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar, como contraer matrimonio, y que no pudieron percibirlo en ese periodo ante la derogatoria del mencionado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tuvieron la posibilidad de reclamar la liquidación de la prestación para ese lapso, una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de junio de 2017. 73.

Por lo anterior, es claro que al señor Wilson Ariel Mora Pabón le asistía el derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se demostró que contrajo el vínculo matrimonial el 16 de septiembre de 2012, tal y como lo planteó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia objeto de tutela. 74.

En este sentido, comoquiera que el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del señor Mora Pabón procedía con fundamento en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no era viable aplicar el Decreto 1161 de 2014. Esto adquiere relevancia, si se tiene en cuenta la prohibición expresa contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, que establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. 75. Así pues, llama la atención de la Sala que, el Tribunal haya limitado la aplicación del Decreto 1794 de 2000 únicamente hasta el 30 de junio de 2014 y, a partir del 1 de julio de 2014 continuara con el pago del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 76.

Lo anterior, por cuanto la sentencia del 8 de junio y la providencia del 8 de septiembre de 2017, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en ninguno de sus apartes establecieron la posibilidad de efectuar una aplicación conjunta tanto del Decreto 1794 de 2000 como del Decreto 1161 de 2014. 77. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, si bien el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago del subsidio familiar a favor del señor Wilson Ariel Mora Pabón con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que ello obedeció al vació jurídico que ocasionó el Decreto 3770 de 2009 y, que el Decreto 1161 de 2014 pretendía subsanar.

Así pues, resulta oportuno aclarar que el supuesto de hecho que permitía acudir al Decreto 1161 de 2014 desapareció con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017. 35 Fecha de entrada en vigencia del decreto 3770 de 2009. 36 Día anterior a cuando fue publicado el Decreto 1161 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Sobre el tema, resulta oportuno mencionar que la Sección Quinta del Consejo de Estado37, con relación a los alcances del Decreto 1161 de 2014 para los soldados profesionales a los que les resultaba aplicable el Decreto 1794 de 2000, precisó lo siguiente: Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado. [resaltado fuera de texto original]. 79.

Dicho esto, también es pertinente mencionar que una aplicación conjunta del Decreto 1794 de 2000 y del Decreto 1161 de 2014 como lo planteó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada implica una desmejora en el valor de la prestación reclamada por el demandante, pues resulta evidente que el monto que se le pagaría al actor con base en el artículo 11 del primer decreto es mayor en comparación con el monto que obtendría con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. 80.

Lo anterior, no solo desconoce el principio de favorabilidad porque limita la aplicación de una norma que le es beneficiosa al actor, sino que además puede configurar un desconocimiento del principio de no regresividad en materia laboral, lo cual, sea de paso advertir, fue un aspecto que se analizó y sirvió de fundamento en la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por esta corporación, para declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 81.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «si bien los jueces, incluyendo las altas cortes, tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional»38. 82.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, expediente núm. 11001-03-15-000-2021-04441-01. Dicho criterio fue reiterado en la sentencia dictada dentro del expediente núm. 11001-03-15-000-2020-03102-00. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque limitó la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta el 30 de junio de 2014 y, dispuso continuar el pago del subsidio familiar a favor del señor Wilson Ariel Mora Pabón, a partir del 1 de julio de 2014, con base en el Decreto 1161 de 2014, sin tener en cuenta que el derecho reclamado por el demandante se configuró bajo los efectos del Decreto 1794 de 2000, al haber contraído matrimonio el 16 de septiembre de 2012 con la señora Mabel Cristina Cabrera Gasca. 83.

En suma, se advierte que la autoridad judicial accionada definió parte del derecho del actor con base en una norma que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que el demandante ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; sin embargo, omitió estudiar adecuadamente los efectos y aplicación del Decreto 1794 de 2000 frente a los hechos que justificaban la prestación pretendida por el accionante, así como las implicaciones del cambio normativo en cuanto al valor a recibir por el actor. 84.

En este punto, conviene mencionar que el defecto sustantivo, según la jurisprudencia constitucional, se configura ante «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez»39. 85. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida en que no realizó una adecuada interpretación de las normas que regulan el subsidio de familia a favor de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

IV. CONCLUSIONES 86. En virtud de lo anterior, la Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón; y se dejará sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión. 87. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en un término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia emita una nueva providencia, en la que decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33- 028-2018-00372-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00 Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Ariel Mora Pabón, por los motivos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33-028-2018-00372-01, en atención a las razones expresadas en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV