Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030 Temas: Trámite de sentencia anticipada – decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. El veintidós (22) de abril de 20263, Wilman Aguirre Escobar, actuando en nombre propio y con fundamento en el artículo 139 del CPACA4, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026-2030, contenido en el acta de Escrutinio General E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía. B. Posición de la parte demandante 2.
La parte accionante alegó que el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido, toda vez que fue condenado por el delito de corrupción al sufragante mediante 1 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». 3 Índice 3 Samai. 4 Inicialmente la demanda fue inadmitida (índice 6 Samai) y mediante memorial del 5 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito de subsanación (índice 11 Samai). Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal que implicó la imposición de una pena privativa de la libertad5. 3.
Según el demandante, el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux se inscribió, participó en el proceso electoral y resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento del Guainía desconociendo el régimen de inhabilidades previsto en la Constitución Política, toda vez que había sido condenado, a través de una sentencia judicial, por una conducta que corresponde a un delito doloso, esto es, que no tiene el carácter de político ni culposo. 4.
Para el accionante, el comportamiento del demandado encaja en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 56 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Además, también expuso que se vulneró de manera directa el artículo 179 constitucional. 5. De igual forma, explicó que el constituyente fue claro al definir como prohibición el haber sido condenado en cualquier época por sentencia, sin exigir que esta se encuentre en firme ni que provenga de una determinada instancia. En ese sentido, resaltó el principio según el cual no le corresponde al intérprete introducir distinciones que el texto constitucional no contempla. 6.
Así, consideró que la inhabilidad está plenamente acreditada, pues existe una condena de pena privativa de la libertad impuesta a través de una providencia judicial, lo cual resulta suficiente para su configuración. 7. También, indicó que no es necesario realizar valoraciones subjetivas adicionales ni analizar circunstancias complementarias para que opere la referida prohibición, y resaltó que la finalidad de la norma constitucional es salvaguardar la moralidad pública, la transparencia del proceso electoral y la idoneidad ética de quienes acceden al Congreso de la República. 8.
En ese orden, precisó que permitir que una persona condenada penalmente pueda ejercer funciones legislativas, aunque la sentencia no esté ejecutoriada, desvirtúa ese propósito, afecta la legitimidad institucional y lesiona la confianza ciudadana, por lo que las interpretaciones jurisprudenciales que condicionan la inhabilidad a la firmeza del fallo no pueden prevalecer sobre el tenor literal de la Constitución. 5 Para el efecto refirió algunas noticias publicadas en las páginas web de dos medios de comunicación de orden nacional a través de los siguientes enlaces web https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional-y-derechos-humanos/por-corrupcion-al- sufragante-condenado y https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte-condena-al-expresidente- de-la-camara-carlos-cuenca-chaux-por-compra-de-votos-3420356. 6 «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. Posición de la parte demandada7 9. Mediante apoderado judicial, el señor Cuenca Chaux solicitó negar la pretensión de nulidad8 del acto cuestionado.
Para el efecto señaló que, en el presente caso, no se configuró la causal de inhabilidad alegada, toda vez que para que esta se estructure, conforme lo establece el numeral 1.° el artículo 179 constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado9, es necesario que la sentencia condenatoria este en firme al momento de la elección, aspecto que no se encuentra acreditado en el presente trámite. 10.
En ese orden, explicó que el accionado, una vez fue condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia10, interpuso recurso de apelación, el cual, actualmente se encuentra en estudio para ser resuelto por parte de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación y, en consecuencia, se trata de una providencia que no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
D. Otras intervenciones 11. El Consejo Nacional Electoral11 solicitó que se tuviera en cuenta que en la demanda no se precisó ni acreditó con suficiencia los elementos fácticos y jurídicos que permitan afirmar que la prohibición invocada se encontraba configurada al momento de la inscripción y la elección del demandado. 12. Asimismo, pidió la desvinculación de la entidad y, para el efecto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el presente trámite se funda en una inhabilidad que es de naturaleza estrictamente subjetiva, que recae directamente sobre el elegido y no sobre la autoridad escrutadora. 13.
El señor German Ernesto Escobar Higuera12, en su calidad de impugnador y actuando en nombre propio13, pidió negar las pretensiones, al considerar que el accionado no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, por cuanto su configuración exige, como requisito «sine qua non», la existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, lo cual no ocurrió en el presente asunto, dado que 7 La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2026, providencia en la que también se negó la medida cautelar (índice 24 Samai).
La parte accionada fue notificada de la admisión de la demanda el 28 de mayo de 2026 (índice 29 Samai). 8 Índice 33 Samai. 9 El accionante refirió las siguientes providencias: «-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 19 de enero de 2023; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 50001-23-33-000-2022-00027-02»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta;
Sentencia del 8 de mayo de 2025, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 27001-23-33-000-2023-00123- 03 (principal), 27001-23-33-000-2023-00108-00, 27001-23-33-000-2023-00121-00»; « -Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de mayo de 2025, Magistrado ponente: Gloria María Gómez Montoya, radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppal.), 68001-23-33-000-2024-00029-00». 10 «[D]entro del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470». 11 Índice 34 Samai. 12 Mediante auto del 21 de mayo de 2026 se reconoció como tercero impugnador al señor German Ernesto Escobar Higuera.
Índice 24 Samai. 13 Índices 35 y 36 Samai. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el recurso de apelación interpuesto oportunamente se encuentra aún pendiente de resolución ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. E. Traslado de las excepciones 14.
La Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas14, término dentro del cual no se realizó ningún pronunciamiento conforme consta en el informe de Secretaría del 7 de julio de 202615. II. CONSIDERACIONES 15. En este caso, considera el despacho procedente disponer el trámite para dictar sentencia anticipada, porque están acreditadas las circunstancias para ello, conforme pasa a explicarse. 2.1.
Sentencia anticipada 16. El artículo 182A del CPACA establece que se podrá dictar sentencia anticipada, cuando no se ha convocado a la audiencia inicial y se presenta alguna de las circunstancias que posibilitan dicho trámite, y que la norma enlista así: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […] 17.
En este asunto en particular, el despacho advierte que se presenta la circunstancia descrita en el literal a), es decir, que se trata de un asunto de puro derecho en la medida en que se advierte discrepancia solo, respecto de la interpretación o aplicación de la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política. 18.
También, se observa que se configura la establecida en el literal c) de la norma en cita, por cuanto, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento. Además, porque no hay lugar a practicar ninguna otra (literal b), pues se decretarán como tales las allegadas por las partes en el apartado correspondiente de la presente providencia. 19.
De manera previa se destaca que, pese a que el accionado refirió como «excepción de mérito» la inexistencia de causal de nulidad del acto de elección, esta es una argumentación que, por su naturaleza, deberá considerarse en el estudio de fondo que se realice en la sentencia, razón por la cual no se absolverá en la presente decisión 14 Por 3 días contados desde el 2 hasta el 6 de julio de 2026 a las 17:00:00.
Índice 38 Samai. 15 Índice 39 Samai. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Adicionalmente, el despacho encuentra que el CNE propuso una excepción previa, razón por la que, inicialmente, se procederá con su resolución, luego se evaluarán las pruebas aportadas y solicitadas y, finalmente, se fijará el litigio a resolver. 2.2.
Excepción previa 21. Procede el despacho a pronunciarse sobre el medio exceptivo propuesto por el CNE (falta de legitimación en la causa por pasiva), conforme pasa a explicarse. 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 22. Frente al planteamiento defensivo enunciado, la Sección Quinta16 ha puesto de presente lo siguiente: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.
La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. […] De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho. [énfasis del despacho]. 23.
Para efectos de resolver el mecanismo de defensa propuesto, el despacho encuentra pertinente anotar que al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, como lo dispone el numeral17 primero del artículo 277 del CPACA, y que, al admitirse la demanda, esta se notifica a la autoridad que expidió el acto cuestionado, según lo establece el ordinal segundo18 de la normativa mencionada. 24.
Frente a este último aspecto, la Sección Quinta, en sentencia del 18 de noviembre de 202119, consideró que «[…] en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000-23-31-000-2011-00341-04, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 «Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […]». 18 «Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción […]». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-00312-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley».
Igualmente, la Sala ha hecho énfasis en lo siguiente20: [Q]ue según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral […]. [Énfasis del original]. 25.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el despacho encuentra que la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía representa al CNE en la expedición del acto impugnado, motivo por el cual, se le solicita, entre otros aspectos, que proporcione los antecedentes administrativos de la elección demandada, pues así lo estipula el parágrafo primero21 del artículo 175 del CPACA.
Así, se destaca que el CNE interviene en el presente trámite como un sujeto procesal especial y no en condición de demandado. 26. Conforme lo expuesto, se concluye que el CNE ostenta legitimación material en la causa para comparecer al presente proceso en la calidad de sujeto especial, como lo prescribe el citado artículo 277 del CPACA y por tal razón negará la excepción presentada22. 2.3.
De las pruebas aportadas y solicitadas 27. Antes de abordar el análisis puntual de los medios probatorios que se relacionarán a continuación, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado23 explicó, respecto del artículo 212 del CPACA, que esta disposición establece una carga para los sujetos procesales, en virtud de la cual, si pretenden hacer valer los medios de convicción a su alcance, deben aportarlos oportunamente en las distintas etapas procesales, esto es, con la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y su oposición, así como en los incidentes y su respectiva respuesta, circunscritos a la cuestión planteada, y, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso24. 20 Sobre el punto se pueden consultar los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 18 de mayo 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00165-00. 11 de noviembre de 2020, expediente 85001-23-33-000-2020-00002-01. 13 de febrero de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00, estos de la MP.
Rocío Araújo Oñate. 30 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00034-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder». 22 Sobre el tema se puede revisar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 1.° de agosto de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.
Asimismo, esta Corporación puntualizó que las etapas para solicitar elementos de convicción tienen carácter preclusivo, entendido este como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, mediante el cual se delimitan las distintas fases que deben cumplirse en el desarrollo de los procesos y se fija la oportunidad en la que, en cada una de ellas, deben realizarse los actos procesales que les son propios.
De dicho modo, una vez transcurrida la oportunidad, no es posible revivirla, pues el proceso avanza por etapas sucesivas, cuya clausura permite dar paso a la siguiente, quedando en firme los actos procesales ya cumplidos e impidiendo volver sobre ellos25. 29. En ese orden de ideas, lo expuesto se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»26. 30.
Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 31. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado27 precisó que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba se refieren, respectivamente, a i) su idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, lo que implica que no esté prohibida y que los hechos controvertidos puedan acreditarse mediante ese medio probatorio; ii) a la adecuada correspondencia entre los hechos que se pretenden demostrar y los medios de prueba, es decir, a la existencia de una relación directa entre aquellos y la cuestión objeto de controversia; y, finalmente, a su iii) capacidad para resultar determinante en la formación de la certeza necesaria para adoptar una decisión. 32.
En tal sentido, «[p]odría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso»28. 25 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado n ° 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 23 de marzo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-03359-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. 28 Ídem. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.
Conforme lo anterior, corresponde al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, es decir, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitas, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho29». 34.
Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 164 del CGP establece el principio de la necesidad de los elementos de juicio, esto es, que «[…] [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Además, determina que aquellas obtenidas con violación del debido proceso carecen de validez y, por ende, no pueden utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 35.
Así las cosas, procede el despacho a estudiar el material probatorio allegado y solicitado en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA, por cuanto, como se expondrá, algunas documentales solicitadas no se decretarán, al no cumplir los requisitos legales para ello. 36.
En consecuencia, se advierte la configuración de los supuestos previstos en los literales a, b) y c) de la citada disposición, en la medida en que no existen elementos de convicción pendientes de práctica y únicamente se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, respecto de las cuales no se formuló tacha ni desconocimiento. 2.3.1.
De las pruebas comunes aportadas por la parte demandante y el CNE 37. Este despacho advierte que, en la demanda30 y en la contestación de CNE31, se aportó, de manera común, el siguiente elemento de prueba de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, el cual se decretará con el valor que la ley le asigna de conformidad con 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 7 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Índice 3 de Samai, con la demanda. 31 Índice 34 de Samai. Formulario E-26 CAM y antecedentes administrativos remitidos con la contestación de la demanda. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los artículos 24532 y 24633 del CGP34.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Formulario E-26 CAM Guainía del 15 de marzo de 2026. 2.3.2. Aportadas por el demandante35 38. Con el escrito inicial, el señor Wilman Aguirre Escobar, además del documento referido en el anterior apartado, allegó el siguiente certificado, el cual se decretará con el valor que la ley le asigna de conformidad con los artículos 245 y 246 del CGP.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • «Certificación de la credencial E28 como Representante a la Cámara expedido por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil». 39. Además de lo anterior, el despacho constató que en la demanda se incluyeron los siguientes enlaces web: • https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional-y-derechos-humanos/por- corrupcion-al-sufragante-condenado • https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte-condena-al-expresidente-de-la- camara-carlos-cuenca-chaux-por-compra-de-votos-3420356. 40.
El despacho verificó estos vínculos web36 y encontró que estos enlaces son funcionales, por lo que serán valorados37 como mensajes de datos, según el 24738 del CGP39. Por lo tanto, se ordena su incorporación al expediente y su correspondiente traslado, según lo dispuesto en el artículo 11040 del citado código. Además, se le ordenará 32 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 33 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 34 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 35 Índice 33 de Samai, con el que escrito de contestación de la demanda. 36 Los enlaces relacionados se consultaron entre el 15 de mayo y el 16 de julio de 2026. 37 Para abordar este asunto relacionado con la valoración de enlaces como mensajes de datos, resulta pertinente consultar, entre otras, la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente: 11001-03-28-000-2022- 00097-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 38 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 39 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 40 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a la Secretaría de la Sección Quinta almacenar la información de los enlaces web funcionales decretados como prueba, para que su contenido se incorpore en el aplicativo Samai. 2.3.3.
Aportadas por el demandado41 41. Con el escrito de contestación el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux aportó los siguientes documentos, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 245 y 246 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Documento de consulta a la página Web de la Rama Judicial sobre estado en apelación del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470 en el que fue condenado en primera instancia el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux. • Documento de consulta a la página Web de la Rama Judicial sobre ubicación actual en la Sala de Casación Penal del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470. 2.3.4.
Pruebas solicitadas por la demandante 42. La parte accionante, en el escrito de la demanda, solicitó la práctica de pruebas adicionales a las documentales antes mencionadas, las cuales serán enlistadas a continuación: • 1. Copia auténtica la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, ante la Corte Suprema de Justicia. 43.
En relación con lo solicitado, el despacho observa que el demandante pidió que se oficie a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que allegue copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, sin indicar o precisar la causa o el proceso en el que se profirió la señalada decisión. 44.
No obstante, en su escrito de defensa el accionado refirió haber sido condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite radicado No. 11001024700020220006801 [NI 68470]. 45. Por consiguiente, en consideración a lo establecido en el primer inciso del artículo 21342 del CPACA, esto es, en aras de esclarecer los hechos de la demanda y la formación del convencimiento para encontrar la verdad procesal, conforme la sana crítica y en procura de dilucidar lo pertinente al objeto de la presente controversia, resulta necesario Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 41 Índice 33 de Samai, con el que escrito de contestación de la demanda. 42 «ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contar en el presente trámite con el expediente del trámite radicado No. 11001024700020220006801 [NI 68470] en el que figura como denunciado el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux. 46.
De esa manera, en aplicación del artículo 21343 del CPACA y de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 16744 del CGP, y dada la cercanía con el medio de prueba, se le solicitará a la Corte Suprema de Justicia que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia del expediente del proceso penal radicado No. 11001024700020220006801 [NI 68470], en particular de la sentencia de primera instancia proferida en el referido trámite, de los recursos interpuestos y, de existir, copia de la decisión que los haya resuelto con la respectiva constancia de ejecutoria, documental necesaria y pertinente para analizar la inhabilidad alegada en el presente trámite45. 47.
Asimismo, se precisa que la Corporación al responder, en consideración de la reserva legal y judicial correspondiente, deberá clasificar el acceso a la información solo a las partes del proceso. A su vez, se dispondrá que, una vez recibida la información requerida, se surta su traslado, conforme lo establece el artículo 110 del CGP. 48.
Por todo lo expuesto, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4. Fijación del litigio 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, el problema jurídico se contrae a resolver la siguiente cuestión: 43 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes». 44 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». [énfasis propio] 45 En un caso de similares contornos, la Sala unitaria decidió aplicar la figura de la carga dinámica de la prueba, así: «Dicho esto, en aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 167 del ibidem, y dada la cercanía de la demandada con el medio de prueba, el Despacho la requerirá para que aporte al expediente la traducción oficial al idioma castellano del título MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II», documental necesaria y pertinente para analizar el cargo referido al cumplimiento de los requisitos académicos para ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio».
Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 25 de agosto de 2025. Rad. 11001- 03-28-000-2024-00177-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ¿El acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el período constitucional 2026- 2030, contenido en el acta de Escrutinio General E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado porque el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido de conformidad con la prohibición establecida en el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política? 50.
El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.5. Del traslado para alegar 51.
Resta al despacho disponer que, en aplicación del inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 52.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia. Por Secretaría de esta Sección ORDENESE almacenar la información de los enlaces web funcionales decretados como pruebas, para que su contenido se incorpore en el aplicativo Samai.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia del expediente del proceso penal con radicado No. 11001024700020220006801 [NI 68470], en particular de la sentencia de primera instancia proferida en el referido trámite, de los recursos interpuestos y, de existir, copia de la decisión que los haya resuelto con la respectiva constancia de ejecutoria.
La referida Corporación, al responder, en consideración de la reserva legal y judicial correspondiente, debe clasificar el acceso a la información solo a las partes del proceso. Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por Guainía, periodo 2026- 2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Recibida la respuesta de la Corte Suprema de Justicia, en atención a los requerimientos formulados en el ordinal tercero de esta providencia, la Secretaría de esta Sección deberá preservar la reserva de la información clasificando su acceso a las partes del proceso y CORRERÁ traslado a las partes de las pruebas incorporadas y allegadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que estimen pertinente.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx