Micelio
11001031500020220246001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Freyman Ruiz Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Agencia Para La Renovación Del Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02460-01 Actor: Freyman Ruiz Díaz Demandados: Nación – Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia para la Renovación del Territorio y Dirección Nacional para la Sustitución de Cultivos Ilícitos Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 9 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Freyman Ruiz Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Freyman Ruiz Díaz, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó lesionados por las entidades accionadas, como consecuencia de haberlo excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución – PNIS.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, el derecho de petición y la igualdad material de Freyman Ruiz Díaz, identificado con CC […] – ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda sanear el procedimiento administrativo […] y NOTIFICAR en debida forma a Freyman Ruiz Díaz […] de los actos administrativos que [lo] excluyeron del Programa PNIS. […] - En razón a lo anterior, solicit[o] ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda REINTEGRAR[LO] TEMPORALMENTE […] al programa PNIS, hasta tanto no se realice una nueva verificación a nuestros predios.

ORDENA R a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, REALIZAR, en el menor tiempo posible, una segunda verificación de levantamiento de los cultivos ilícitos en los predios […]. Y con base en la información actualizada, DECIDIR sobre la situación jurídica de las acciones (sic) respecto al programa PNIS. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual [el tutelante] por retroactividad, [pueda] acceder al dinero que [dejó] de percibir en razón a su suspensión o exclusión indebida.

Este programa debe incluir, a su vez, un mecanismo conforme con el cual […] pueda acceder a los demás componentes y beneficios propios del PNIS. ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, IMPLEMENTAR un procedimiento de revisión de las decisiones de suspensión y exclusión para las familias que se encuentran en condiciones de desigualdad socioeconómica y que haya efectivamente erradicado sus cultivos.

EXHORTAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, EJECUTAR acciones que permitan CORREGIR las fallas institucionales y de procedimiento alrededor de la gestión del PNIS y del involucramiento de las familias”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Freyman Ruiz Díaz, mediante formulario CUB 749514 del 23 de octubre de 2017, se inscribió voluntariamente al Programa Nacional Integral de Sustitución – PNIS, el cual fue diseñado por el Gobierno Nacional, con el fin de brindar asistencia social, con la condición de que sus beneficiarios realizaran sustitución de cultivos ilícitos.

Relató que entre el 14 de julio y el 14 de agosto de 2018, la Misión de Verificación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) efectuó inspección a su predio y en el informe de visita puso de presente que no se había efectuado la erradicación de los cultivos en su totalidad, pues faltaba por intervenir parte del terreno. Asimismo, expuso que las entidades estatales modificaron unilateralmente los términos en que debía realizarse la erradicación de cultivos de hoja de coca, sin que él o su familia hubiesen sido informados oportunamente.

En tal virtud, aseguró que, mediante Acta de 29 de mayo de 2018, se redujo el plazo a treinta días calendario, modificación que no se notificó a cada una de las familias vinculadas al programa, ni fue firmado por todos los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio de Cumaribo (Vichada), de forma que, para el caso concreto, el de la vereda La Profunda, únicamente aparece rubricado por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Puerto Príncipe.

Por lo anterior, afirmó que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, mediante comunicación de 2 de mayo de 2019 le notificó el Oficio OFI19-00049748 IDM / 1207004, acto con el cual se dio inicio al incidente pertinente, debido al incumplimiento de los acuerdos suscritos para acceder al Programa Nacional Integral de Sustitución. Que, ante esa situación, con escrito de 20 de mayo de 2019, presentó descargos, en los cuales explicó las razones por las cuales le fue imposible cumplir con los compromisos adquiridos.

Arguyó que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación expidió el Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, desestimó los argumentos presentados como descargos y, en consecuencia, lo excluyó del Programa Nacional Integral de Sustitución – PNIS. En ese contexto, afirmó que, a pesar de haber recurrido a diferentes estamentos estatales, no ha sido notificado formalmente del contenido del acto, no obstante, se suspendieron los beneficios de los cuales gozaba como integrante del programa.

Cuestionó que la entidad no tuvo en cuenta las circunstancias de fuerza mayor, con las cuales cimentó sus descargos; así, puso de presente que, ante el accidente sufrido por un familiar cercano, debió abandonar sus predios y trasladarse a la ciudad de Villavicencio. Manifestó su inconformidad, respecto a que, en su sentir, no se le concedió la oportunidad procesal pertinente, con el fin de controvertir el informe rendido por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, expedido con ocasión de la visita realizada al territorio en donde está ubicado su predio.

Criticó el procedimiento seguido por la Agencia para la Estabilización y la Consolidación, con el fin de notificar el acta 29 de mayo de 2018, en la cual se modificó el plazo para el cumplimiento de los compromisos de erradicación, la cual insiste, no se efectuó en debida forma. Concluyó que la decisión tomada lesiona su mínimo vital, sin reparar en que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es padre cabeza de hogar. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, al municipio de Cumaribo (Vichada) y a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del municipio de Cumaribo que firmaron el Acuerdo Colectivo de Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos, por tener interés directo en las resultas del proceso.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del asunto, pues en su concepto lo pretendido por el accionante excede sus competencias. Por lo demás, advirtió que las Agencias adscritas a esa Dependencia actuaron conforme a Derecho y, por tanto, la decisión tomada, en orden a excluir al actor de los beneficios del Programa Nacional Integral de Sustitución se encuentra respaldada en el ordenamiento jurídico.

La Agencia Nacional de Renovación del Territorio se opuso a la solicitud de amparo. En tal virtud, efectuaron un recuento de los derechos de petición y las respuestas ofrecidas por el actor, con ocasión de su exclusión de su exclusión del Programa Nacional Integral de Sustitución. Resaltó que a partir de 1º de enero de 2020, sustituyó a la Consejería para la Estabilización y la Consolidación en sus funciones respecto al PNIS, por lo que ha actuado de conformidad con las decisiones tomadas en su momento por esa dependencia. Los señores Luis Carlos Useche Pabón y Rangel Martínez Rodríguez y la Corporación Claretiana Norman Pérez Bello coadyuvaron las pretensiones de la tutela, con argumentos similares a los del accionante.

De otro lado, indicaron que la situación presentada constituye un incumplimiento estatal de obligaciones pactadas con familias cocaleras. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 9 de junio de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Freyman Ruiz Díaz, puesto que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

Expuso que el actor no había agotado el trámite ordinario pertinente, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, con el cual la Consejería para la Estabilización y la Consolidación lo desvinculó del Programa Nacional Integral de Sustitución. Así, refirió que el acto administrativo, en tanto particular y concreto era susceptible de ser cuestionado a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que, a pesar de que el actor sostiene ser padre cabeza de familia, no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara esa situación, por lo cual, no se avizoraba una especial situación que obligara a la intervención del juez constitucional. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en las presuntas irregularidades administrativas, conforme con las cuales se produjo un acto administrativo que desconocía la observancia y cumplimiento de los acuerdos pactados con el Gobierno Nacional, respecto de la erradicación de cultivos ilícitos. Sentenció que la tutela debía decidirse de fondo, puesto que el asunto trasciende el debate legal y debe ser decidido conforme a criterios superiores de hermenéutica jurídica, propios de las disposiciones propias de la Constitución Política..

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela formulada por el señor Freyman Ruiz Díaz.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 3. Caso concreto El señor Freyman Ruiz Diaz, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, en su concepto, lesionados debido a haber sido excluido del Programa Nacional Integral de Sustitución, a través del Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, proferido por la Consejería para la Estabilización y la Consolidación lo desvinculó del Programa Nacional Integral de Sustitución. En ese orden, es de destacar que el Oficio OFI19-00100635 / IDM 1207000 del 3 de septiembre de 2019, con el cual la Consejería para la Estabilización y la Consolidación lo desvinculó del Programa Nacional Integral de Sustitución, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación de la accionada, que define la particular situación del actor.

La Sala advierte que el señor Freyman Ruiz Díaz contó con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y su reincorporación temporal al Programa Nacional Integral de Sustitución, conforme lo solicita en este amparo; estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que el actor haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Finalmente, el señor Ruiz Díaz, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, sin que, para el efecto efectúe mayor argumentación en torno a su identificación y los elementos que acrediten su configuración. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Freyman Ruiz Díaz, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, puesto que, en el asunto de marras, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016