Micelio
05001233300020130169601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-02-06

Radicación interna: 0375-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alba Ruby Trujillo Castaño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-2017) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Alba Ruby Trujillo Castaño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0738 SECSA – ASJUR 2 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño 22 del 10 de diciembre de «2013», expedido por el jefe de la Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de «reparación de perjuicios», solicitó i) condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a la reparación de perjuicios por el incumplimiento del pago de los derechos laborales; ii) declarar la nulidad de cualquier otro acto administrativo que pudiere haber nacido; iii) ordenar el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, indemnización por el no pago oportuno de sus acreencias laborales, y sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a tiempo; iv) reconocer los dineros que a título de aportes a la Seguridad Social le hubiera correspondido efectuar a la entidad demandada; v) devolver los valores deducidos por concepto de retención en la fuente; vi) indexar los valores que resulten de la condena; y vii) condenar en costas, gastos, y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 30 de mayo de 2007, la señora Alba Ruby Trujillo Castaño fue vinculada a la Policía Nacional como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, a través de contratos de prestación de servicios, con asignación mensual de $ 1.073.664. ii) Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de 12 horas diarias, y seguía con rigor el reglamento de la institución, así como todas las recomendaciones del manual de funciones de auxiliar de enfermería. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño iii) La Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá le suministraba los elementos necesarios para la atención eficaz de pacientes en el área de hospitalización y cirugía, siendo las mismas funciones que cumplían las auxiliares de enfermería vinculadas directamente con la institución. iv) Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, en donde se le exigía laborar 12 horas diarias en turnos nocturnos, dominicales y festivos, recargos que nunca fueron cancelados. v) El 27 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados, sin embargo, la entidad demandada mediante Oficio 0738 SECSA – ASJUR 22 del 10 de diciembre siguiente dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1445 de 1978; y 1, 2, 3, 5, 8, 13, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto demandado está viciado de falsa motivación, pues partió de una premisa equivocada, que no se adecua a la realidad, ya que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, al aducir que entre la señora Trujillo Castaño y la institución no existió relación alguna y simplemente sostuvieron un vínculo contractual, circunstancia que con los medios de prueba aportados se desvirtúa. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Clínica Regional del Valle de Aburrá en calidad de empleados públicos para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2.

Contestación de la demanda Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) El apoderado de Defensa Judicial de Antioquia de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) No le asiste razón a la demandante al solicitar prestaciones sociales que le corresponden exclusivamente a las personas sobre las que recae un vínculo laboral que no existió. ii) No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio. iii) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. 1 Folios 246 al 257. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo, caducidad, falta de jurisdicción, inexistencia de una relación laboral, terminación legal del contrato, falta de causa para demandar, pago y errónea interpretación por parte del demandante del ingreso a la función pública. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 23 de septiembre de 2016,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes dan cuenta de que la señora Trujillo Castaño prestó sus servicios durante aproximadamente cuatro años, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería. La prestación del servicio fue personal y se acordó el pago de unos honorarios como contraprestación. ii) No obstante ello, en el plenario no se logró probar el elemento relativo a la continuada dependencia o subordinación, pues únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios, los cuadros de servicio (turnos) de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá y un par de testimonios. iii) Del análisis de las declaraciones rendidas en el proceso no se desprende el elemento de la subordinación, sino más bien se evidencia la coordinación que tendría que existir en el actuar de la contratista con relación al tiempo de trabajo para el que se requería su servicio y que teniendo en cuenta la necesidad de este no podía ser un simple agente externo en la institución, por lo que debía actuar en armonía con la labor de los compañeros de turno y con el médico o enfermera coordinadora de la Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional. 2 Folios 368 al 387.

Con ponencia del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño iv) Lo contrario significaría que los contratistas se encuentran en una situación privilegiada que los haría acudir al lugar del servicio cuando así quisieran, sin consideración de que fueron vinculados para prestar el servicio de salud, el cual requiere de atención permanente, y en ese orden se justifica la fijación de cuadros de turnos. v) No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleos de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. vi) A pesar de existir pruebas en el expediente que dan cuenta de que a la demandante le era supervisada la gestión de su actividad, dicha circunstancia se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, lo cual constituye una obligación legal radicada en cabeza de esta, que no significa, ni remotamente, que se esté en presencia de una relación laboral encubierta. 1.4.

El recurso de apelación La señora Alba Ruby Trujillo Castaño, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Contrario a lo argumentado por el Tribunal, la prueba testimonial traída al plenario sí evidencia el cumplimiento de horario y el sometimiento a órdenes por parte del personal médico de la institución del que fue objeto la demandante, luego están acreditados los elementos de la relación laboral encubierta o subyacente. ii) El a quo no tuvo en cuenta lo narrado por los testigos en cuanto que se reconocía una persona como jefe, había una asignación unilateral de turnos, y se 3 Folios 283 al 285. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño emitían constantes órdenes durante todas las jornadas de trabajo por parte de las enfermeras coordinadoras de la Clínica. iii) La entidad demandada contrató personal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para asignarles labores de los trabajadores de la planta de personal con el fin de disfrazar la verdadera relación del empleado público y evadir el pago de prestaciones sociales. iv) Es claro que en un contrato de prestación de servicios deben existir unas indicaciones de como ejecutar las labores encomendadas, pero ello no significa que la continua prestación del servicio este sometida a estrictos horarios en donde se incluían domingos, festivos y jornadas nocturnas y órdenes que de ser desatendidas acarreaban llamados de atención. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Alba Ruby Trujillo Castaño, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. 4 1.5.2. La demandada La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.5 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 4 Folios 418 al 422. 5 Folios 428 al 433 6 Folio 434. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 22.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si entre la señora Alba Ruby Trujillo Castaño y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el 11 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, 12 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño 2.2.2.4. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante i) La señora Alba Ruby Trujillo Castaño tuvo las siguientes vinculaciones con la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia). para prestar labores como auxiliar de enfermería en la Clínica Regional del Valle de Aburrá: Contratos de prestación de servicios # núm..

Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 65-7- 20399 de 2007 (Fl. 81) 30/05/2007 06/10/2007 4 meses Se compromete con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a prestar sus servicios profesionales como AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA EL SERVICIO DE URGENCIAS Y HOSPITALIZACION o en el área y/o que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, con continuidad, eficiencia e idoneidad en la Seccional de Sanidad Antioquia. 2 65-7- 20649 de 2007 (Fl. 89) 10/10/2007 18/03/2008 5 meses y 9 días 3 65-7- 20249 de 2008 (Fl. 97) 27/03/2008 26/06/2008 3 meses 20 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño 4 65-7- 20538 de 2008 (Fl. 105) 27/06/2008 26/02/2009 8 meses *auxiliar de enfermería para la Clínica Regional Valle de Aburrá 5 65-7- 20161 de 2009 (Fl. 128) 03/03/2009 16/09/2009 7 meses Se compromete con la Policía Nacional, Seccional Sanidad Antioquia, a la prestación de servicios de salud de AUXILIAR DE ENFERMERÍA POR HORAS con continuidad, eficiencia e idoneidad en la Seccional de Sanidad Antioquia con idoneidad, ética, oportunidad en la Seccional de Sanidad Antioquia, para atender a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional 6 65-7- 20621 de 2009 (Fl. 114) 17/09/2009 16/03/2010 6 meses 7 65-7- 20169 de 2010 (Fl. 140) 19/03/2010 10/12/2019 8 meses 8 65-7- 20607 de 2010 (Fl. 144) 11/12/2010 28/03/2011 3 meses y 18 días 9 65-7- 20077 de 2011 (Fl. 150) 01/04/2011 31/07/2011 4 meses Se compromete con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a prestar sus servicios profesionales como AUXILIAR DE ENFERMERIA con continuidad, eficiencia e idoneidad en la Seccional de Sanidad Antioquia. ii) El 21 de noviembre de 2012, el coordinador de contratos de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá certificó que celebró los nueve contratos de prestación de servicios descritos en la tabla anterior con la señora Alba Ruby Trujillo Castaño.20 iii) En el expediente reposan los cuadros de turnos de las auxiliares de enfermería del servicio de cirugía de los años 2010 y 2011, programados por la enfermera jefe en los que se evidencia la jornada en la que fue incluida la señora Trujillo Castaño.21 iv) En los folios 23 al 38, obran las pólizas de seguro de cumplimiento ante entidad estatal por contratos de prestación de servicios, expedidas por Seguros del Estado a favor de la entidad demandada. 20 Folios 157A. 21 Folios 58 al 80. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño v) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le otorgó una escarapela de identificación a la señora Trujillo Castaño, como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de prestación de servicios.22 vi) Al plenario se aportaron los originales de las consignaciones realizadas en los años 2008 y 2009, a nombre de enlace operativo, en el Banco Av Villas por parte de la señora Alba Ruby, por conceptos de aportes a la seguridad social.23 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 27 de noviembre de 2012, la demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó al jefe de talento humano de la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía Nacional que fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquella existió una relación laboral entre el 30 de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2011; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.24 ii) El 10 de diciembre de 2012, mediante Oficio 0738SECSA-ASJUR22 001676, el jefe de la Seccional Sanidad Antioquia de la Policía Nacional despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:25 Por lo expuesto, SE CONSIDERA QUE NO ES VIABLE LEGALMENTE ACCEDER A SU SOLICITUD, pues se puede concluir que el contrato de prestación de servicios no tiene calidad de empleado cuando no reconoce al contratista la calidad de servidor y sus funciones no están señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, sino que surgen de un acuerdo de voluntades y más aún cuando su petición está fundada en las prestaciones sociales que establece el código sustantivo de trabajo cuando por remisión expresa de éste los empleados públicos no estén sujetos a tal normatividad. 22 Folio 39. 23 Folios 40 al 57. 24 Folios 158 al 163. 25 Folio 165. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño En conclusión, deben tener presente que cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios se pactan compromisos, obligaciones y cargas correspondientes a cada una de las partes con la intención de lograr la fijación de parámetros que impidan rebosar los términos convenidos y el cumplimiento de los fines de la entidad, sin que ello constituya una relación de DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN; toda vez que quien suscribe un contrato de prestación de servicios con la entidad estatal solo consigue como, autor de ese acuerdo, el carácter de una relación contractual nunca laboral.

Finalmente, si la peticionaria lo que pretende es manifestar el inconformismo contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y/o técnicos celebrados con esta unidad, lo debió haber expresado al momento de realizar la liquidación del contrato de prestación de servicios tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

(negrilla y subraya propia) 2.3.3. Las declaraciones rendidas en el proceso El 10 de febrero de 2015, se recepcionaron los testimonios de los señores Nelson López Suárez, Luz Stella Mejía Molina, Faisury Bibiana Vinasco Restrepo y Liliana González Carmona.26 El señor Nelson López Suárez, quien también se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá por el término de 2 años como contratista indicó lo siguiente: PREGUNTADO: haga un relato de los hechos bajo su conocimiento sobre la demanda de la señora Trujillo Castaño. CONTESTÓ: Nosotros cumplíamos órdenes, teníamos un jefe superior, aparte de eso teníamos un cuadro de turnos, el servicio de nosotros era personalizado, nosotros no podíamos mandar a alguien que nos hiciera el turno, sino que teníamos que cumplir un horario es más trabajábamos bajo presión, nosotros para poder hacer un cambio de turno tenía que ser notificado a la jefe, porque nosotros teníamos el médico coordinador que era directamente del servicio de cirugía y aparte de eso teníamos a la enfermera jefe que era la que nos daba pues las órdenes, también aparte del cumplimiento de órdenes, era el del jefe y que el servicio era personalizado, uno no podía faltar al turno, sino que tenía que cumplir el horario exactamente. […] PREGUNTADO: dígale al despacho qué persona o qué dependencia se encargó de realizar la interventoría del control del cumplimiento del contrato.

CONTESTÓ: allá nosotros directamente cuando hicimos el contrato fue directamente allá en gestión humana después de eso no teníamos contacto con ninguna otra oficina. PREGUNTADO: sírvase decir qué órdenes son la que usted que recibía mientras estuvo vinculado a la Clínica de la Policía Nacional. CONTESTÓ: nosotros allá lo primero que hacemos, llegábamos al turno a las 7:00 am, era ir a mirar el cuadro de las asignaciones, por ejemplo, en el caso de nosotros que estábamos en un servicio de cirugía, uno miraba el nombre, la asignación del quirófano, preparación de pacientes o recuperación […] PREGUNTADO: sírvase decir si en la Clínica había 26 Folios 348 al 351 y cd 352. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño empleados, servidores públicos que estuvieran cumpliendo la misma función que cumplía usted. CONTESTÓ: que recuerde había un auxiliar de enfermería del servicio de hospitalización vinculado, igual hacia las mismas funciones que yo realizaba, pero igual siempre iba un mismo fin que era la atención del paciente […] ella entregaba a las 7:00 am y salía a las 7 o 7:30 pm hasta que terminara el programa de cirugía, era necesaria la vinculación de más personal nos veíamos apretados en los turnos. […] PREGUNTADO: cuando ingresó la señora Ruby a prestar servicios en el Hospital de la Policía. CONTESTÓ: ella ingresó en mayo de 2007, hasta mayo de 2011.

PREGUNTADO: qué actividad realizaba ella en dicho hospital. CONTESTÓ: preparación de pacientes, administración de medicamentos, posteriormente suministro de anestesia con el anestesiólogo, después estar circulando en la sala, estar dispuesto a lo que diga la instrumentadora o anestesiólogo o el cirujano. PREGUNTADO: en qué horario desarrollaba dichas actividades en la institución. CONTESTÓ: ella llegada a las 7 de la mañana a las 7 de la noche o al contrario.

PREGUNTADO: qué persona del Hospital le generaba a ella esa programación del turno. CONTESTÓ: la enfermera jefe era la encargada de hacer el cuadro de turnos. PREGUNTADO: cómo se llamaba la enfermera jefe. CONTESTÓ: pues nosotros estuvimos con varias con Diana, después estuvo una enfermera Carmen Mena, Gloria Montoya. PREGUNTADO: sabe usted si la señora Ruby laboraba de lunes a viernes o tenía otro horario.

CONTESTÓ: ella trabajaba, domingos, festivos noches, inclusive el 24 y el 31 de diciembre, quien fijaba esos turnos era la enfermera jefe. […] PREGUNTADO: como funcionan los turnos en el personal de la salud. CONTESTÓ: se maneja un mínimo de 192 horas al mes, la enfermera jefe revisa el personal que tiene en su momento disponible cuadra los turnos de acuerdo a la necesidad del servicio y en total hacíamos corridos turnos en el área de la salud es de 12 horas entonces en total cuadran un total de 17 turnos al mes, 16 o 17 turnos al mes de 7 a 7, obviamente uno salía un posturno porque ya salía a dormir y al día siguiente un descanso según fuera el caso.

Por su parte la señora Luz Stella Mejía Molina, de profesión auxiliar de enfermería, adujo ser compañera de trabajo de la señora Trujillo Castaño por el período en el que prestó sus servicios a la Clínica de la Policía como contratista hasta febrero de 2013, al paso que hizo las siguientes afirmaciones: PREGUNTADO: haga un relato de los hechos bajo su conocimiento sobre la demanda de la señora Trujillo Castaño. CONTESTÓ: Todos los hechos son ciertos, ella tenía que cumplir turnos corridos de 7:00 am a 7:00 pm, 7:00 pm a 7:00 am, festivos, domingos, fechas especiales.

PREGUNTADO: eso estaba en contra del contrato de prestación de servicios que había firmado la señora Trujillo Castaño. CONTESTÓ: si, a uno le dan el contrato, pero uno no sabe que tiene que trabajar esos turnos, trabajar todo, nunca se lo pagan a uno, solamente un sueldo normal, pero no cambia no ahí no pagan horas extras, no pagan los turnos nada de eso. […] PREGUNTADO: sírvase decir esos turnos que usted dice que eran corridos significaban cuantas horas de labor al mes.

CONTESTÓ: 12 horas diarias, 192 horas al mes, teníamos turnos corridos, podían ser dos corridos seguidos una noche de 7 de la mañana a 7 de la noche o al revés y luego teníamos un posturno para dormir, teníamos también a veces compensatorios […] PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted leyó en el contrato que suscribió cuales eran las prestaciones que la entidad le estaba contratando.

CONTESTÓ: las actividades como auxiliar de enfermería. Trabajar donde la clínica nos colocara, podía ser consulta externa, urgencias, cirugía, hospitalización, cualquier dependencia de la Clínica, si nos necesitaban de pronto en otro departamento, también prestarles atención a ellos. PREGUNTADO: sírvase decir si durante su relación laboral fue objeto de sanciones de carácter disciplinario o de llamados de atención. CONTESTÓ: en ningún momento ocurrió. PREGUNTADO: sírvase decir usted de qué manera cumplía su labor, quien le indicaba que labores tenía que hacer y cuando.

CONTESTÓ: el coordinador 24 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño de la sección en la que yo trabajaba que era cirugía, que era médico general que también era contratista. PREGUNTADO: y dentro de las funciones de él estaban las de organizar el servicio.

CONTESTÓ: nos mandaba, nos escribía el día anterior, decían en que sala debíamos estar y entones nos ordenaba que teníamos que hacer en los diferentes quirófanos. PREGUNTADO: la entidad previó en el contrato que algún funcionario que realizara la verificación del cumplimiento de las funciones que habían contratado con usted. CONTESTÓ: el médico coordinador del servicio o la enfermera coordinadora de la Clínica.

PREGUNTADO: de qué manera hacían ellos ese control. CONTESTÓ: por medio del cuadro de turnos. PREGUNTADO: qué pasaba cuando una auxiliar de enfermería desatendía el cuadro de turnos. CONTESTÓ: presentó muy pocas veces, pero le llamaban la atención a la compañera, porque no fue. PREGUNTADO: usted recuerda si la misma función que usted estaba desarrollando dentro de la Clínica de la Policía funcionarios de planta.

CONTESTÓ: si doctor. Ellos ganaban más, los compañeros nunca le dicen a uno el sueldo, pero decían que ganaban más que las de prestación de servicios porque les pagaban los nocturnos, les pagaban los domingos, entonces nunca nos daban una cifra, pero decían que ganaban más que nosotros. PREGUNTADO: considera usted que era necesario personal adicional como el que se vinculó a través de contrato de prestación de servicios.

CONTESTÓ. Si era necesario, el personal de planta no era suficiente para la demanda que hay de los pacientes. PREGUNTADO: había alguna diferencia en el trato, en las responsabilidades, en el cumplimiento de las actividades de los servidores de planta y los contratistas, usted nota alguna diferencia. CONTESTÓ: la diferencia era el salario actividades eran las mismas.

No le pagaban a uno lo que debían pagarle. No nos daban los recargos en los contratos no estaban contemplados. […] PREGUNTADO: en que fecha o año se retiró la señora Alba Ruby de la institución de la Policía. CONTESTÓ: en el 2011. PREGUNTADO: cómo se enteraban ustedes de los turnos programados para laborar en el hospital de la policía, se los entregaban personalmente a cada uno o en la cartelera en la hospitalaria.

CONTESTÓ: en la cartelera se aginaba los turnos mensuales. PREGUNTADO: quien le daba las ordenes de desarrollo de actividades a la señora Alba Ruby. CONTESTÓ: el médico coordinador del servicio o la enfermera coordinadora de la Clínica, Catalina Saldarriaga, el doctor Victor Guevara, Sandra Osorio, Gloria Montoya que recuerde. PREGUNTADO: la señora Alba Ruby laboraba domingos, festivos y nocturnos. CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: En el contrato se decía que las labores se tenían que laborar un número determinado de horas, en horarios nocturnos o festivos.

CONTESTÓ. En el contrato decía 192 horas que uno debía laborar. […] PREGUNTADO: ustedes cubrían más de las 192 horas de servicios al mes. CONTESTÓ. sí teníamos que cubrir horas adicionales cuando el servicio tenía más cirugías que cubrir en el día, se excedía el tuno de las 7 pm hasta las 9 o 10, si hay pacientes no me podía venir y dejar solo al paciente, se excedían las horas, había un cuaderno en cirugía en el que el doctor firmaba las horas que me quede de más. PREGUNTADO: quien le daba permiso para salir mas temprano. CONTESTÓ. La jefe de enfermería, permisos si nos daban.

PREGUNTADO: Bajo su libre albedrio podría prestar el servicio sola. CONTESTÓ. No, tenía que mirar el cuadro de turnos, para que quirófano iba. PREGUNTADO: Tenían que cumplir más órdenes de otras dependencias como auxiliar de enfermería. CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO: Los recursos para trabajar los brindaba la entidad. CONTESTÓ. Si. Posteriormente, se recepcionaron las declaraciones de las señoras Faisury Bibiana Vinasco Restrepo, auxiliar de enfermería que prestó servicios ante la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá, como contratista entre 2009 y 2013, y Liliana González Carmona, también auxiliar de enfermería al servicio de la entidad en igualdad de circunstancias, quienes fueron coincidentes en sus respuestas en cuanto a las condiciones de prestación del servicio de la accionante ante dicha Clínica, cumplimento de turnos en jornadas de 192 horas mensuales, la existencia 25 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño del cargo de auxiliar de enfermería con idénticas funciones a las desempeñadas por ellas en la planta de personal de la entidad, quienes ganaban más que los contratistas, el suministro de los instrumentos de trabajo, los llamados de atención verbales ante los retardos en las llegadas, el otorgamiento de permisos y horas compensatorias y el cumplimiento de órdenes por parte del médico coordinador del servicio o la enfermera jefe coordinadora. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el oficio del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección de Sanidad, Seccional Antioquia de la Policía Nacional, desestimatorio de la petición de reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Los motivos de inconformidad se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en el expediente sí están acreditados los elementos que caracterizan las relaciones laborales, luego esta debe declararse. Así las cosas, para resolver la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre la señora Alba Ruby Trujillo Castaño y la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Antioquia) una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por más de cuatro años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter 26 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 9 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Si bien los objetos de cada vinculación fueron para prestar servicios en el área de la salud como auxiliar de enfermería, se puede sintetizar que la actividad desarrollada por la señora Trujillo Castaño se prestó en la Clínica Regional del Valle de Aburrá. En segundo lugar, se encuentra que la señora Trujillo Castaño tuvo dentro de sus funciones la de prestar atención de enfermería a los pacientes según las órdenes médicas y de las jefes de enfermería, la cual revela, como expresión sustantiva y cierta de su ejercicio, que esta fue desarrollada por aquella, y no a través de otra persona.

En tercer lugar, los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía desarrollar, a saber: 1) Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio; 2) contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; 3) realizar las actividades o servicios contratados y por los procedimientos derivados de la misma; 4) realizar las actividades atinentes al objeto del presente contrato en cualquier establecimiento de sanidad policial donde sea programada con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad; 5) colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad físicos, técnicos y económicos, incluida la propiedad intelectual y derechos de autor y los elementos entregados por la Seccional de Sanidad Antioquia para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los 27 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño contratados y a devolverlos en la institución a la terminación del presente contrato; 6) colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera; 7) cumplir las exigencias legales y éticas para adecuado manejo de historia clínica de los pacientes y ejercer su profesión con moral y ética; 8) llevar los registros de atención diaria de procedimientos de actividades e intervenciones, así como mantener aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; 9) participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios; 10) participar en las brigadas de sanidad programadas por la seccional de sanidad de Antioquia en aquellos sitios donde la entidad lo requiera, entre otras. 2.4.1.2.

Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo: En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la Clínica Regional Valle de Aburrá. ii) El horario de labores: de los contratos de prestación de servicios y las planillas de turnos mensuales, se desprende que la demandante estaba supeditada al cumplimiento de horarios y/o turnos de trabajo, junto con las demás auxiliares de enfermería que prestaban servicios en la institución; y las declaraciones recaudadas coinciden en señalar el cumplimiento de los referidos turnos, testimonios que merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la accionante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada.

Hace particular énfasis la Sala en que en los contratos se incluyó la siguiente cláusula: FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: la Dirección de Sanidad se obliga a pagar el valor del presente contrato al contratista en contados que se pagarán por mensualidades vencidas a razón de […] o su equivalente por fracciones de mes, según el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los anteriores honorarios corresponden a servicios prestados a la Dirección de Sanidad por un tiempo no inferior a 44 horas semanales. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Dicha condición permite aseverar que la entidad demandada exigía el cumplimiento de unas horas de actividades no inferiores a 44 horas semanales, lo que equivaldría a una jornada ordinaria de trabajo, indicio del sometimiento a esta figura propia de las relaciones laborales.

Asimismo, los testigos relataron que existía un horario establecido por el turno de 12 horas. Esta asignación de turnos era inmodificable y en aquellos casos que no se pudiera asistir o se requiriera de un permiso, debía pasarse la correspondiente solicitud por escrito y con días de anticipación. Ahora, aunque las planillas de turnos que reposan en el expediente no versan sobre la totalidad del período en el cual estuvo vigente la vinculación contractual (30 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2011), pues hacen falta las de algunos meses, ello no desvirtúa el dicho de los deponentes ni de la demandante sobre la forma como debía acudir a la prestación del servicio contratado. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales y de los testimonios se observa que cada una de ellas debían ejercerse atendiendo las precisas órdenes de los médicos tratantes y de las enfermeras jefe.

Así las cosas, las labores que ejercía la señora Trujillo Castaño no podían desarrollarse de manera autónoma, sino que, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la medicina y el manejo directo de pacientes que le eran encomendados, debían limitarse a las precisas instrucciones impartidas por los galenos de la Clínica. En suma, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.

En relación con el uso de elementos de trabajo, la Clínica suministraba la totalidad de ellos. Y, en lo atañedero a instrucciones y órdenes, existía igual trato para la totalidad del personal (contratistas y planta), sin hacer distinción al respecto. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: No se puede perder de vista que la dirección de sanidad de la Policía Nacional, tiene como misión la de «garantizar el apoyo de Sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Policía Nacional», por lo que sin duda las funciones desempeñadas por la accionante en la Clínica Regional del Valle de Aburrá no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Así las cosas, se colige que las labores asignadas a la contratista se acompasan con aquellas que debían prestar los funcionarios de planta de la entidad, sin las cuales no puede cubrir la función misional de la Clínica.

Dicha afirmación encuentra sustento en la prueba testimonial recaudada, por cuanto de ella se desprende qué tan importante era la función que aquella desempeñaba, pues tuvo que proporcionar sus servicios con el propósito de no afectar la prestación de la asistencia fundamental que se suministra en dicha Clínica. En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su 30 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.27 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad contratante, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.28 De las referidas circunstancias puede inferirse que la señora Alba Ruby Trujillo Castaño laboraba bajo una continua subordinación, pues además de prestar sus servicios en las instalaciones de la Clínica y cumplir con el horario impuesto a través de la asignación de turnos de trabajo, haber desarrollado unas actividades particularmente similares a las de los empleados de planta de la entidad, también recibía instrucciones precisas sobre la forma como debían prestar el servicio, es decir, en cómo debían ejecutar el objeto de su contrato. 27 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 A la misma conclusión de llego en la providencia que se citó en el pie de página anterior. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño 2.4.1.3.

Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico. En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la demandante con los contratos de prestación de servicios, documentos que constituyen prueba suficiente para probar que se pactó la contraprestación que percibía por los servicios prestados como auxiliar de enfermería. Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de cuatro años, período en el cual la demandante desplegó las funciones de auxiliar de enfermería de manera uniforme según los objetos contractuales concertados; por consiguiente, se suplió una función permanente o misional de la Clínica Regional del Valle de Aburrá. En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debe revocarse. 2.4.2.

¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada Precisa la Sala que, conforme al material probatorio allegado con el expediente, la señora Alba Ruby Trujillo Castaño prestó sus servicios profesionales a la Clínica Regional de Valle de Aburrá en una continuada relación laboral, por cuanto no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles.

Así pues, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 31 de julio de 2011. Comoquiera que el 27 de noviembre de 2012, la accionante presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. Debe resaltar la Sala que pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016,29 la Sección Segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto 29 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, no a título de reparación integral de perjuicios, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Teniendo en cuenta ello, la consecuencia de probar la existencia de la relación laboral es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante. Empero, el reconocimiento de la aludida relación no implica conferir la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

En ese orden, frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201630, precisó lo siguiente: Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del 30 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 34 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas.

En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería de la Clínica Regional del Valle de Aburrá, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. En cuanto a la indemnización por no pago oportuno de sus acreencias laborales solicitada por la demandante, se debe precisar que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho el interesado, de haber existido desde su inicio una relación laboral.

Ello quiere decir que no procede la indemnización solicitada, ya que, tal y como se expuso en líneas precedentes, la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo no comporta que la persona beneficiaria de dicha decisión, obtenga la condición de empleada pública, al paso que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente tiene carácter constitutivo, de manera que antes de haberse acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de emitirse decisión de fondo no puede aseverarse haber estado vinculado bajo una relación de trabajo propiamente dicha.

En lo que atañe a la pretensión de pago de la sanción moratoria, tampoco se accederá a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones 35 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la sentencia. Lo propio ocurre con la solicitud de reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, debido a que no es dable acceder a esta pretensión por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, pues no era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entidad encargada de recepcionar los valores retenidos ni administrar dichos dineros.31 No se puede perder de vista que la desnaturalización de la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios no implica el reembolso de dineros que se hubiesen erogado por razón de su celebración. 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social que sufragó bajo el régimen contractual.

Sin embargo, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral. De suerte que resulte improcedente la devolución de los montos que por concepto de salud hubiere sufragado la persona beneficiaria de un contrato realidad. 31 Véase la sentencia del 6 de octubre de 2016 con ponencia del doctor William Hernández Gómez, rad. 68001-23-31-000-2009-00146-01 (1773-15). 36 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Dicho de otra forma, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.

De manera que no hay lugar a la devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino, se insiste, al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante por virtud de la mencionada relación de trabajo. En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.

Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a las cotizaciones que hubiese realizado la señora Trujillo Castaño a título de riesgos profesionales, pues estos también ostentan naturaleza parafiscal, es decir pública y, por tanto, su destinación es específica debiendo ser invertidos en las obligaciones previstas en la ley. En conclusión, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los valores pagados por concepto de salud y riesgos laborales; y el reconocimiento a que hay lugar, en materia pensional, solo comprende el traslado de los aportes al fondo respectivo, en el porcentaje que le correspondía al contratante, conforme quedó aclarado. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Ruby Trujillo Castaño y la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones presentadas. ii) Ordenar a la entidad demandada pagar a la señora Alba Ruby Trujillo Castaño las prestaciones sociales correspondientes, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, en proporción al período trabajado entre el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011. iii) La entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones presentadas) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. iv) Declarar que el tiempo laborado desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones presentadas, se debe computar para 38 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño efectos pensionales.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,33 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en el proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que a la señora Alba Ruby Trujillo Castaño, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el período comprendido entre el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo interrupciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo.

Sin condena en costas de la segunda instancia. 33 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 40 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por la señora Alba Ruby Trujillo Castaño en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional Valle de Aburrá), que denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: Segundo.- Declarar la nulidad del Oficio 0738 SECSA - ASJUR25 001676 del 10 de diciembre de 2012, expedido por el jefe de Sanidad, Seccional Antioquia, de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Ruby Trujillo Castaño y la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones presentadas.

Cuarto.- Ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) reconocer y pagar a la señora Alba Ruby Trujillo Castaño las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de 41 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Sexto.- Declarar que el tiempo laborado desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2011, salvo las interrupciones presentadas, se debe computar para efectos pensionales.

Séptimo.- La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Octavo.- La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-17) Demandante: Alba Ruby Trujillo Castaño Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo.- Condenar en constas de segunda instancia a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional del Valle de Aburrá), las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.