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11001031500020220382701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 7929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jesus Rafael Moron Barrios·Demandado: Presidente De La República Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: JESÚS RAFAEL MORÓN BARRIOS Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP - AFINA GRUPO EPM Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA Carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante ya fue debidamente notificado La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 20221 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 12 de julio de 2022, el señor Jesús Rafael Morón Barrios, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Caribemar de la Costa E.S.P., Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y derecho de petición. 1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 14 de septiembre de 2022.

Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de queja.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales (Negritas del texto original). 2. Hechos 2.1. El actor señaló que elevó una petición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (Afinia,) con el fin de que se declarara el rompimiento de la solidaridad en relación con una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad. 2.2.

Indicó que la entidad accionada negó su solicitud, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, estos fueron rechazados al considerar que fueron interpuestos de manera extemporánea. 2.3. Explicó que, el 17 de febrero de 2022, radicó recurso de queja contra la anterior decisión, concedido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el radicado No. 20228000596432. 2.4.

Alegó que a la fecha de presentación de esta demanda de tutela la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de queja, pese a que han transcurrido más de 145 días desde la fecha de radicación. Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. El 15 de julio de 2022 el despacho sustanciador resolvió remitir este expediente a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que decidiera si asumía el conocimiento del asunto de la referencia2, lo cual fue negado con auto de 1 de agosto de 20223. 3.2.

Mediante providencia de 8 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.3. La Presidencia de la República pidió declarar improcedente la demanda de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que el señor Jesús Rafael Morón Barrios no ha interpuesto alguna petición ante la entidad, tal como lo indica la certificación CERT22-002013 / IDM de 9 de agosto de 2022, razón por la cual no existe la vulneración de los derechos invocada por él. 3.4.

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que “se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción”. Al respecto, informó que ya se resolvió la queja interpuesta por la parte accionante mediante la Resolución SSPD 20228600707445 de 10 de agosto de 2022, notificada a través del Oficio SSPD 20228603572601 de la misma fecha, por lo que se entiende que han desaparecido los hechos sobre los cuales se solicitó el amparo constitucional.

Respecto a las órdenes de corte y reconexión de energía, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de “una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. – AFINIA GRUPO EPM. -, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”. 2 En atención a que el mecanismo adelantado por el señor Carlos Andrés Vergara, (radicado 2022- 03540-00), que se encontraba para resolver de fondo, guardaba similitud fáctica y jurídica con la admitida por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 2021-05822-00). 3 Porque consideraron que, si bien la vulneración alegada es respecto del trámite administrativo denominado ruptura de solidaridad, “son peticiones de amparo con contenido fáctico y probatorio distinta”.

Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 3.5. La apoderada de esta entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que sea negada, por las siguientes razones: El 19 de mayo de 2021, el actor presentó una reclamación con radicado RE3110202121265 mediante la que solicitó la ruptura de solidaridad de una facturación emitida por la empresa, a la cual se le dio respuesta de fondo a través del comunicado No. 202170138710, de 26 de mayo de ese mismo año; notificado a los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

El 9 de febrero de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el radicado RE3110202121265, los cuales fueron rechazados por extemporáneos con el comunicado No. 20227004869 de 14 de febrero de 2022. Contra esta decisión se presentó recurso de queja, razón por la que el 27 de abril de 2022 el expediente fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. Agregó que “consultado el sistema comercial de la empresa en el histórico de ordenes de suspensión del servicio no se registra orden de suspensión en las fechas indicadas por el actor.

El servicio de energía se encuentra activo. No existe vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales mi representada Caribemar de la Costa S.A.E.S.P ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo garantizando el derecho de defensa contradicción y el debido proceso, como lo soportaremos más adelante”. Así mismo, consideró que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que el inmueble sobre el cual se presta el servicio de energía se encuentra ubicado en Valledupar (Cesar), por lo que se desconoce el motivo por el que el proceso se radicó en Bogotá. Ello, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.

De otro lado, alegó que “el accionante interpone la acción de tutela, porque la Superintendencia de Servicios Públicos no ha resuelto en segunda instancia el Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 recurso de apelación interpuesto por el accionante con radicado, RE3110202121265 situación que desborda la competencia y responsabilidad de mi representada, configurándose la falta de legitimación por pasiva”. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la que le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que notificara al señor Jesús Rafael Morón Barrios de la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022.

Como fundamento de su decisión, señaló que (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) sin embargo, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó que se haya notificado la Resolución No. SSPD - 20228600707445 del 10 de agosto de 2022. (…) es decir que a la fecha el accionante aún no conoce dicha decisión, lo cual se considera esencial comoquiera que se ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S.ESP (Afinia) resolver el recurso de reposición y, posteriormente, enviar a dicha entidad el expediente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación. Adicionalmente, la Sala debe precisar que esta omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales digítales o físicos establecidos para tal efecto. 5.- La impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la anterior decisión, tras considerar que no vulneró los derechos del actor, dado que, a través del oficio N° 20228603704101 de 10 de agosto de 2022, se le envió al demandante la citación para la notificación personal de la Resolución SSPD 20228600707445 de esa misma fecha.

Además, informó que, de no encontrarse surtida la notificación personal, la entidad, el 23 de agosto de 2022, a través del oficio N° 20228603704101 realizó la notificación por aviso. Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Como consecuencia, sostuvo que en el presente caso operó la ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, como soporte de sus argumentos, allegó copia de la Resolución N° SSPD 20228600707445 de 10 de agosto de 2022; copia del oficio N° 20228603572471 remitido a la prestadora del servicio CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ese mismo día. Además, remitió copia de la citación para notificación personal N° 20228603572601 del 10 de agosto de 2022 y del oficio de notificación por aviso N° 20228603704101 enviado al usuario el 23 de agosto de 2022, así como los certificados de entrega de documentos E82372757-S, RA3847696CO y RA386284486CO emitidos por la empresa de correos 472, que dan cuenta de que, en la dirección aportada por el actor en la demanda de tutela para efectos de notificación, se hizo entrega de los documentos el 16 y 29 de agosto del año en curso, respectivamente.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia del juez de tutela y aplicación de las reglas de reparto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 y 8 (transitorio) del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio cualquier juez -sin importar la jurisdicción o especialidad- es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento. A partir de lo anterior, la Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela5, así: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos7 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de 4 Corte Constitucional.

Autos 159 de 2002 y 057 de 2019. 5 Corte Constitucional. Auto 057 de 2019. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 comunicación, y el Tribunal para la Paz8 cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia9.

Al respecto, recientemente esta Subsección precisó lo siguiente: Desde luego que esto no significa un llamado a inaplicar de manera generalizada las reglas de reparto, cuya importancia merece destacarse, en la medida en que permiten organizar el trabajo en el interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela.

De hecho, esta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su aplicación termine por congestionar a ciertos despachos o corporaciones10. En el presente caso, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la presente solicitud de amparo debió corresponder a los juzgados del circuito11, por cuanto se dirige principalmente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –autoridad del orden nacional–, a quien se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales; la inclusión que se hizo de la Procuraduría General de la Nación en el extremo pasivo no varía la regla de reparto, que solo se modifica si se refiere a actos del procurador 8 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» 9 Corte Constitucional.

Autos 486, 496 y 655 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-04197-00, M.P. María Adriana Marín. 11 «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”». Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 general de la Nación, eventos en los que se asignan a los tribunales superiores o tribunales administrativos.

En todo caso, dado que la sentencia de primera instancia fue dictada por otra Sala de Decisión de esta Corporación, esta Subsección asumirá la competencia (por el factor funcional) para decidir la impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El señor Jesús Rafael Morón Barrios promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, como consecuencia del retardo de la sociedad CARIBEMAR S.A.S. en remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la omisión de esta entidad en resolver de fondo el recurso de queja interpuesto en un trámite de ruptura de solidaridad.

Mediante fallo de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora; sin embargo, de la documentación allegada por la entidad accionada con la impugnación, se pudo constatar que el actor fue debidamente notificado de la Resolución SSPD 12 ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015." Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 20228600707445 de 10 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja que interpuso antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, por tanto, ya se encontraba superada la situación que dio origen a la tutela y la que, concretamente fue amparada en sede judicial; de manera que, se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

Además, se constató que la entidad CARIBEMAR S.A.S. también fue debidamente notificada de la resolución que resolvió el mencionado recurso de queja, -y que constituye la pretensión del actor-, en la cual se le ordenó resolver el recurso de reposición y enviar el expediente nuevamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de conocer en segunda instancia del recurso de apelación. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado13.

Empero, la Corte también ha dicho que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.

En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente14. En este caso, el recurso resolución reclama el actor fue decidido sin mediar orden judicial y, a pesar de que para el momento en que se profirió el fallo impugnado no existían elementos que le permitieran al a quo adoptar una decisión distinta, resulta que, a la fecha, cesó la vulneración, razón por la cual se modificará la sentencia 13 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, se observa que el actor solicitó que se ordenara “al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”, petición que en modo alguno es de recibo, en la medida en que el actor no demostró que hubiera realizado alguna actuación ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de sus funciones y, además, que con ello se hubieren comprometido los derechos fundamentales del accionante.

De otra parte, el actor pretende que se remitan copias “a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las faltas que cometieron la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”. Al respecto, es importante precisar que, si el accionante considera que las autoridades accionadas han incurrido en una falta disciplinaria, podrá presentar la correspondiente queja ante la autoridad competente, para que allí se investigue la posible conducta disciplinable que alega, toda vez que en sede constitucional no se evidencia una conducta censurable, en especial porque ya cesaron los motivos por los cuales acudió a esta instancia. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: Radicación número: 110010315000202203827 01 Accionante: Jesús Rafael Morón Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF