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11001032400020230007800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 2851-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jhonny Alexander Palacio Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ley 1437 de 2011. Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar.

SUSPENDE. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. El despacho ponente, decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante en contra de la Circular CSJANTC21- 31 del 6 de mayo de 2021 expedida por la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura. Se advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para su decreto.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de la medida cautelar1 2. El señor Jhonny Alexander Palacio Roldán instó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional en contra de la Circular CSJANTC21- 31 del 6 de mayo de 2021 expedida por la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se hicieron «recomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas», porque a su juicio se vulneró lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución Política y 142 de la Ley 270 de 1996, pues en la primera de estas disposiciones se estableció que en los eventos en los que un derecho haya sido reglamentado, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, y en la segunda norma se determinó que el único condicionamiento para conceder licencias no remuneradas es que se ocupe el cargo vacante hasta por el término de dos años. 3.

Al respecto reprochó que en la referida circular se inste a los magistrados a que exijan un reintegro así sea por el término de un día para efectos de obtener una nueva licencia, puesto que esta es una condición que la ley no comporta. 1 Índice 17 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Además, sostuvo que la implementación de la circular ha traído consigo la pérdida de la continuidad laboral de los empleados que ocupan los cargos temporalmente vacantes por este tipo de licencias, así como la afectación de todas sus acreencias laborales, primas, bonificaciones y vacaciones por la desvinculación transitoria a que están siendo sometidos. 2.2.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 5. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al decreto de la medida cautelar para lo cual afirmó que no se cumplió con el requisito de la carga argumentativa, puesto que no se expresaron las razones por las cuales se debe adoptar la suspensión provisional, ya que se demandó la generalidad de una circular, sin que se haya especificado qué disposiciones pueden eventualmente generar una interrupción en la continuidad, o afectar el pago de salarios y prestaciones sociales, a lo que se suma el hecho de que no se cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 pues no se desarrollaron las razones por las que se considera que se desconocieron las normas invocadas. 6.

Adicionalmente, señaló que las licencias no se conceden de manera abierta para desempeñar empleos en la Rama Judicial, sino que se otorgan para ejercer un cargo vacante, por lo que el nominador debe comprobar si se cumplen los requisitos para concederla. 7. Por otra parte, adujo que en ningún aparte de la referida circular se estableció que el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera para solicitar la licencia cuando existe un cambio en el empleo vacante, ya que en la circular no se hace mención a esta condición. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó la redacción del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, y, concretamente de acuerdo con lo prescrito en el literal h) del numeral 2 de la redacción actual de la disposición, le corresponde al despacho ponente adoptar la decisión sobre medidas cautelares en primera instancia. 3.2.

Problema jurídico: 9. El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular CSJANTC21- 31 del 6 2 Folios 30 al 32 del cuaderno de la medida cautelar. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de mayo de 2021 expedida por la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.

Marco normativo de las medidas cautelares. 10. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo3. 11.

Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión4. 12. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).

(ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 13.

En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 229. 4 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 15.

Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda; esto, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.

El caso concreto 16. Para efectos de resolver sobre la medida solicitada, es preciso conocer el texto de la Circular demandada, con la precisión de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de circulares de servicio, frente a lo cual el Consejo de Estado ha establecido que este control procede siempre que estas contengan verdaderos actos, es decir, decisiones dirigidas a producir efectos jurídicos y no simplemente a informar o a orientar el criterio de sus destinatarios5. 17.

El texto de la Circular objeto de la medida cautelar es el siguiente: «Cordial saludo, De conformidad con lo aprobado en sesión ordinaria desarrollada el día 5 de mayo de 2021, de manera atenta nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitarles se sirvan efectuar seguimiento a las licencias no remuneradas otorgadas o que se otorguen al personal a su cargo; lo anterior en razón a que se han detectado algunas inconsistencias que ameritan la implementación inmediata de acciones de mejora.

En ese sentido, es necesario recordar que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente sobre la figura de la licencia no remunerada: (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2023, expediente 59063, magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, la norma establece que tanto los funcionarios como los empleados que se encuentren vinculados en propiedad en carrera judicial, tienen derecho a licencia para ejercer, hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

En consecuencia, este tipo de licencia debe concederse hasta por el referido término, el cual no puede ser objeto de prórrogas automáticas. Es de aclarar que la licencia no remunerada para ocupar un cargo provisionalmente vacante en la Rama Judicial, no puede ser confundida con la licencia contenida en el primer párrafo del artículo 142 de la LEAJ, pues ella está concebida para los funcionarios y empleados vinculados en propiedad o en provisionalidad, que requieren desprenderse de su función hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.

Dicha licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. En este caso el nominador concederá esta licencia teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Asimismo, las licencias antes referidas no pueden ser confundidas con la contenida en el segundo párrafo del artículo 142 de la LEAJ, pues ella está instituida para los funcionarios que requieren proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, el artículo referido contiene tres (3) formas diferentes de licencia no remunerada, las cuales no pueden ser confundidas entre sí porque tienen beneficiarios, plazos y finalidades diferentes, pero poseen en común que, no pueden ser objeto de prórrogas automáticas. Así pues, el referido artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, define claramente que la licencia no remunerada no comporta prórroga del término previsto para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, como ya lo ha definido el Honorable Consejo de Estado (CE- SCSS1105199) y, por tanto, una vez vencido el término de dos (2) años de la respectiva licencia, el titular del cargo, debe reintegrarse a donde ostenta la propiedad y de no hacerlo, es decir de no reasumir sus funciones, se podría producir el abandono del cargo, el cual una vez comprobado, la autoridad nominadora declarará la vacancia del mismo, previa audiencia con el servidor judicial.

(…) En ese orden de ideas, la práctica ha demostrado que es recomendable en este tipo de situaciones, que el interesado solicite hasta por dos (2) años la licencia no remunerada para ocupar un cargo provisionalmente vacante, sin importar que la provisionalidad esté inicialmente vislumbrada por un tiempo menor, por ejemplo, cuando la vacante se presenta por una incapacidad médica de tres (3) meses, la cual se puede extender por algunos meses más. De la misma manera, la autoridad nominadora de quien solicita la licencia, debe dejar claro en el acto administrativo que la concede, el cargo que ocupará provisionalmente el servidor judicial, toda vez que, si posteriormente es nombrado para ocupar un cargo diferente que igualmente se encuentre vacante, deberá obtener una nueva licencia. Por lo expuesto, las autoridades nominadoras deben verificar oportunamente, entre otros, los siguientes aspectos: 1) que las licencias concedidas a sus subalternos para ocupar cargos provisionalmente vacantes en la Rama Judicial, no superen los dos años; 2) en el caso de que el tiempo máximo de Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la licencia se haya cumplido y el servidor judicial no se hubiera reintegrado a su cargo en propiedad, la autoridad nominadora debe establecer si se ha configurado la situación laboral administrativa de abandono injustificado del cargo, función o servicio, y consecuentemente, si el servidor judicial ha incurrido en la falta consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, solicitamos que perentoriamente verifiquen si se han presentado situaciones contrarias al otorgamiento, control y seguimiento de las licencias judiciales otorgadas al personal a su cargo, y en caso de evidenciarse alguna irregularidad, comedidamente solicitamos que inmediatamente enderecen la situación y dispongan las acciones de mejora a que haya lugar para que dichas anomalías no vuelvan a presentarse». 18.

Al comparar el texto de la Circular objeto de la medida cautelar con las normas presuntamente desconocidas se advierte que hay lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, ya que, como lo señaló esta Subsección en la sentencia del 12 de septiembre de 20246, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para dirigir, ordenar u organizar el sistema de carrera judicial y establecer los reglamentos que dirigirán los concursos de mérito para el acceso a los cargos de la Rama Judicial, pero de ello no deriva la potestad de reglamentación de los asuntos relacionados con las situaciones administrativas. 19.

En ese orden de ideas, al establecer una prohibición de prórroga, de manera preliminar se advierte que se desconoció el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues la norma no limitó la licencia a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prorroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella; y tampoco, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura competencia para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria. 20.

En ese orden de ideas y sin que el criterio acá expuesto constituya prejuzgamiento, se considera que la Circular objeto de la medida cautelar debe ser suspendida provisionalmente porque resulta manifiestamente contraria a las disposiciones invocadas en la demanda 21. En ese orden de ideas, se decreta la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena la suspensión provisional de la Circular CSJANTC21- 31 del 6 de mayo de 2021 expedida por la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, el despacho 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expedientes acumulados 4252-2013 y 4223-2013. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Circular CSJANTC21- 31 del 6 de mayo de 2021 expedida por la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.