Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00757-00 Accionante: Luz Estela Buriticá Castaño Accionado: Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridad judicial por omitir brindar información sobre acción de grupo.
Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Estela Buriticá Castaño en contra del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Luz Estela Buriticá Castaño interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición, y a la igualdad, que estima transgredidos por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto no ha brindado información sobre la acción de grupo con radicado núm. 05001-33-33-029-2021-00037-00 que remitió el Juzgado 29 Administrativo de Medellín a ese Despacho, al expediente con radicado núm. 05001-23-33-000-2018-01548-01, en el cual la tutelante actúa como apoderada de los demandantes. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Luz Estela Buriticá Castaño, en calidad de apoderada de María Consuelo Giraldo Martínez, Fabián de Jesús Mejía Giraldo y otros[2], interpuso acción de grupo en contra del Departamento de Antioquia, del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea), del Municipio de Medellín, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EEPPM), de la Hidroeléctrica Ituango S.A.S E.S.P. y de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC). 1.1.2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, con el radicado No. 05001-33-33-029-2021-00037- 00, que previo a resolver sobre su admisión, profirió auto del 4 de marzo de 2021[3], mediante el cual requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que informaran sobre las acciones de grupo radicadas desde el año 2018 y a la fecha, en las que actuaran como parte actora y/o accionada las personas y entidades ya citadas, y en caso afirmativo, comunicaran: i) fecha de radicación y ii) despacho al que correspondió por reparto.
Lo anterior, para verificar que no coexistieran dos o más acciones de grupo por los mismos hechos, no se desconocieran las normas sobre integración que regulan las acciones de grupo y, para evitar que se presenten fallos contradictorios y los interesados se acojan a los efectos de la sentencia que más les convenga. 1.1.3.- Luego de las indagaciones del caso, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín profirió auto del 22 de abril de 2021[4], mediante el cual remitió el proceso con radicado No. 05001-33-33-029-2021- 00037-00 al Consejo de Estado, al Despacho del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, ponente del asunto con radicado No. 05001-23-33-000-2018- 01548-01 para lo de su competencia. 1.1.4.- Entonces, la Secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín remitió el proceso a la Secretaría General de esta Corporación, a través de Oficio No. 361[5] y correo electrónico del 3 de mayo de 2021[6]. 1.1.5.- Ese mismo día, la Secretaría General renvió el correo del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín a la Secretaría de la Sección Tercera[7]. 1.1.6.- Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, la señora Luz Estela Buriticá Castaño envió petición al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que por competencia fue renviada a la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2021[8]. 1.1.7.- Luego, el 13 de octubre de 2021, la señora Luz Buriticá Castaño solicitó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, invocando el derecho de petición, que se le indicara el estado actual del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2018-01548-02 y requirió que se le explicara qué relación existía con el expediente remitido por el juzgado referido bajo el radicado No. 05001-33-33-029-2021-00037-00[9]. 1.1.8.- La anterior petición fue renviada por la Secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín a la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021[10]. 1.1.9.- La Secretaría General del Consejo de Estado mediante Oficio No. JJ/4049 del 19 de octubre de 2021 remitió el memorial mencionado a la Secretaría de la Sección Tercera[11]. 1.1.10.- El magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz profirió auto del 8 de febrero de 2022[12] en el proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2018- 01548-02, en el cual aclaró que se encuentra estudiando una posible integración del grupo del expediente No. 05001-33-33-029-2021-00037-00, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998; y ordenó que por Secretaría se le informara a la señora Luz Estela Buriticá Castaño el estado actual del proceso. 1.1.11.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió certificación a la parte actora mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2022[13]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que desconoce el estado actual del proceso con radicado No. 05001-33-33-029-2021-00037-00, y que no ha logrado encontrar dato alguno que vincule a sus poderdantes con el proceso con radicado No. 05001- 23-33-000-2018-01548-02. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se ordenara al magistrado ponente: (i) enviar la información que reposa en su dependencia sobre el proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2018-01548-02, en relación con el expediente que le fue remitido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín con radicado No. 05001-33-33-029-2021-00037-00, a efectos de conocer el estado actual del asunto y proceder a informar a los poderdantes, y (ii) entregar copia virtual de toda la información que guarde relación con el expediente No. 05001-23-33-000-2018-01548-02. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 2 de febrero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela[14]; ordenó su notificación; vinculó al Juez Veintinueve Administrativo de Medellín, a la Secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, al Secretario General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación; y ordenó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que remitiera en digital el expediente ordinario. 2.2.- El 4 de febrero de 2022 la Secretaria del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente[15]. 2.3.- Luego, el 7 de febrero de 2022, la Juez Veintinueve Administrativo de Medellín solicitó[16] que se negara el amparo, en tanto ha actuado conforme a los parámetros legales, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. 2.4.- El magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz aclaró[17] que, mediante auto del 8 de febrero de 2022, se encuentra estudiando una posible integración del grupo del expediente No. 05001-33-33-029-2021-00037-00, y que ordenó que por Secretaría se le informara a la señora Buriticá Castaño sobre el estado actual del proceso. 2.5.- El Secretario General de esta Corporación explicó[18] que el 19 de octubre de 2021, mediante Oficio JJ-4049, respondió la solicitud sobre el estado del proceso en cuestión, en tanto informó que por competencia se había remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. Adujo que no vulneró derechos fundamentales por cuanto remitió la solicitud a la dependencia competente.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Estela Buriticá Castaño en contra del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[19]. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias o trámites judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte[20] en los procesos.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial[21]. 3.- Caso concreto Se tiene que María Consuelo Giraldo Martínez, Fabián de Jesús Mejía Giraldo y otros, en su calidad de demandantes dentro de la acción de grupo de radicado No. 05001-33-33-029-2021-00037-00, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor de la abogada Luz Estela Buriticá Castaño para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | | | ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en SAMAI, en el índice 2, certificado 3BFF7191375DEFB0 77B390DE4B885E01 6A5CB683230EF93A FA4F886727CA1F58, págs. 1 a 5. [2] Ver demandantes en el folio 1, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “015AutoOrdenaRequerir”. [3] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “015AutoOrdenaRequerir”. [4] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “026AutoRechazaRemiteConsejoEstado”. [5] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “027OficioRemisorio”. [6] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “028ConstanciaEnvioProcesos”. [7] Obra en SAMAI, índice 31 del expediente de la acción de grupo radicado No. 05001233300020180154802, certificado 793D1AC97001A87C CECA29CDF8031B6B 99BECDBEB7243E31 55657FEDDBE73DA8. [8] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “029RedireccionPeticion”. [9] Obran en SAMAI, índice 2, certificado 3BFF7191375DEFB0 77B390DE4B885E01 6A5CB683230EF93A FA4F886727CA1F58, págs. 6 a 7 y 12. [10] Obra en SAMAI, índice 10, certificado 4877A9A83A75DCA9 E0E26D27EDFF72D4 7BDE30FDBCA2CF5B F0D2E8445629499C, pdf “030RedireccionamientoPeticion”. [11] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 3BFF7191375DEFB0 77B390DE4B885E01 6A5CB683230EF93A FA4F886727CA1F58, pág. 16. [12] Obra en SAMAI, índice 61 del expediente de la acción de grupo radicado No. 05001233300020180154802, certificado 45670D650A3A386E 5C735DEFEE75D986 64F903BBD10F57D5 E96437E421104FD6. [13] Obra en SAMAI, índice 63 del expediente de la acción de grupo radicado No. 05001233300020180154802, certificado 869943A13C377B0E 8847E92188E622F5 DCAD6BBB6D266F79 A886998905CE2ECF. [14] Obra en SAMAI, índice 4, certificado 7801F3D33874E9D7 327AD323AA398EF4 6ABF3F2E3840370B B5FB9F94AD7EE2B5. [15] Obra en SAMAI, índice 10, certificado C368A5620BA09BC3 5EB75AF927AE634F B6408EF82E288D7E 197B9D44ECC9E630. [16] Obra en SAMAI, índice 11, certificado DFF4C86EF7139348 0C03F89BFEC5FE79 239213F134668777 899E6A834826C3A7. [17] Obra en SAMAI, índice 12, certificado DC67F7F31D961C89 9629170783C783AE BC37A274BA8BE4C4 3EEB17F01F68E441. [18] Obra en SAMAI, índice 15, certificado DBE7EB0FCA1BEE6F FD2542004CCDCE41 BC6ED9AB95EB4CDC 49B5A6E1B9E44D46. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [21] “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[22].
Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.