Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2024-00331-01 Demandante: EHILE GUTIÉRREZ OSPINO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO TEMA: Tutela de fondo.
Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Ehile Gutiérrez Ospino, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 30 de septiembre de 2024, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, de defensa y contradicción. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes:
PRIMERO: Tutelar a favor de mi representado, los derechos fundamentales transgredidos en el actuar administrativo del accionado.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión del llamamiento en garantía del Hospital Ricaurte E.S.E. 1.3. Hechos Del escrito introductorio y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Los ciudadanos Yomaira Ortega López, en nombre propio y en representación del menor J.P.V.O.; y Mirian Lucía López Coral y Francisco Rafael Ortega Ortiz, en nombre propio y en representación de los menores J.O.L. y E.O.L.1, por conducto 1 Por estar involucrados derechos fundamentales de menores de edad, en procura de su protección sus nombres se identifican con sus iniciales.
Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Ricaurte E.S.E. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a quien le correspondió por reparto, en auto de 6 de agosto de 2015, admitió el referido asunto y, en providencia del 18 de septiembre de 2018, manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso3.
Mediante proveído de 2 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró fundado el impedimento de su homólogo y avocó conocimiento del mentado expediente contencioso4. Asimismo, en decisión del 18 del mismo mes y año, admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada de los señores Ehile Gutiérrez Ospino y Yamid Adalberto Serrano Guarana y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza; para la notificación del tutelante la referida autoridad judicial ordenó el respectivo emplazamiento y la inclusión de su nombre en la base de datos del Registro Nacional de Persona Emplazadas, actuación realizada el 4 de marzo de 2019.
En providencia de 12 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento designó como curador ad litem del accionante al abogado Sebastián Everardo López Jurado, quien tomó posesión del cargo el día 16 del referido mes, para luego, contestar la demanda y llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., petición que fue admitida el 31 de octubre de 2019.
El 2 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se fijó el día 18 de mayo de 2023, como la fecha para la celebración de la de pruebas, diligencia en la cual se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, agotado el trámite pertinente, el 28 de junio de 2023, dictó la respectiva sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual, entre otras cosas, condenó al señor Ehile Gutiérrez Ospino, a reembolsar al Hospital Ricaurte E.S.E., el 25% del total de las sumas que dicha entidad cancele a los demandantes.
El 22 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación formulado por el curador ad litem del accionante. No obstante, el 10 de noviembre de 2023, el mentado despacho judicial requirió a su superior funcional para que devolviera el proceso a efectos de estudiar la concesión del recurso de alzada propuesto por la entidad demandada, lo cual fue autorizado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de febrero de 2024.
Finalmente, por auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, suspendió el trámite del proceso de reparación directa hasta que el Tribunal Administrativo de Nariño, resolviera la acción de tutela de la referencia. 2 Alberto Villareal Maya. 3 Expediente 52001-33-31-002-2015-00165-00. 4 Expediente 52001-33-31-003-2018-00180-00.
Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y, de defensa y contradicción, al haberle nombrado defensor de oficio, sin atender las normas que regulan el tema de las notificaciones, comoquiera que desde el inicio del proceso ordinario se tenían sus correos electrónicos de notificación, los cuales reposaban en su hoja de vida, documento que fue allegado en su oportunidad al expediente contencioso de reparación directa.
En ese orden, el actor hizo alusión a los artículos 196 y 200 de la Ley 1437 de 2011, así como a la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, de la cual señaló su configuración. Finalmente, indicó que conoció del proceso de reparación directa con ocasión de su nombramiento como gerente del Hospital Ricaurte E.S.E. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 1. ° de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de accionado. Asimismo, vinculó a las partes y a los llamados en garantía en el proceso de reparación directa 2018-00180-00.
De igual forma, decretó la medida provisional deprecada por el actor, referida a la suspensión del referido proceso ordinario hasta que se profiriera la decisión de fondo que resolviera el mecanismo constitucional. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del referido despacho judicial, después de realizar un recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa, entre estas, que el 14 de mayo de 2024, el señor Ehile Gutiérrez Ospino, allegó poder otorgado a la profesional de derecho Amelia Ayola Mendoza, para que lo representara en el mentado asunto, solicitó que se niegue la tutela al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante. 1.6.2.
Hospital Ricaurte E.S.E. El señor Ehile Gutiérrez Ospino, en calidad de gerente de la referida institución5, por conducto de apoderada judicial, manifestó que se acogía a lo que se probara en el trámite de la presente acción constitucional. 5 Nombrado mediante el Decreto N. ° 37 de 12 de marzo de 2024. Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Alberto Villareal Maya El señor Villareal Maya, quien adujo ser el representante judicial de los demandantes del proceso de reparación directa, pidió que no se tutelen las garantías superiores del accionante, para lo cual indicó que el expediente contencioso se habían garantizado los derechos de las partes y de los llamados en garantía. 1.7.
Fallo impugnado6 Mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior bajo la siguiente argumentación: 4.7. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto la parte accionante claramente refiere en su escrito de tutela a la violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción en razón a que no le fue notificada personalmente de la demanda a su correo electrónico, por ello pide se declare la nulidad de todo lo actuado.
Incluso cita la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sobre las causales de nulidad. 4.8. De esta manera ante la advertencia de la indebida notificación del llamamiento en garantía, la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo como es la solicitud de nulidad procesal la cual puede ejercer ante el juez del conocimiento del proceso de reparación directa. 4.9.
A juicio de la Sala, no es la acción de tutela el escenario propicio para discutir la controversia que hoy se suscita. Luego entonces, la solicitud de nulidad se convierte en el mecanismo oportuno para la defensa de los intereses de la parte actora donde se podrá realizar una valoración adecuada de las actuaciones adelantadas, así dicho mecanismo se torna necesario para desatar la problemática planteada, sin que se vislumbre que sea ineficaz para lograr las pretensiones de la parte actora sino por el contrario es un mecanismo judicial idóneo que permitirá un análisis jurídico y fáctico del caso. 4.10.
En suma, se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir la controversia suscitada, pues se tiene que en el presente caso existe otro mecanismo judicial idóneo, lo cual hace improcedente la acción de tutela, creada como mecanismo de defensa subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Finalmente, precisó que no se había acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.8. Impugnación Con escrito allegado oportunamente el 18 de octubre de 2024, la parte actora manifestó que se ratificaba en los argumentos que planteó en el escrito inicial e indicó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues se pretendía evitar un perjuicio patrimonial irremediable. 6 La sentencia de primera instancia se notificó el 15 de octubre de 2024.
Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de 9 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y, de defensa y contradicción, al haberle nombrado defensor de oficio con desconocimiento de las normas que regulan la notificación de las providencias.
De la revisión de las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa con radicado 52001-33-31-003-2018-00180-00, así como de lo manifestado por la autoridad judicial accionada en su informe, la Sala advierte que en el trámite adelantado por la autoridad judicial accionada, con auto de 2 de octubre de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y se avocó conocimiento del proceso de reparación directa iniciado por Yomaira Ortega López y otros contra el Hospital Ricaurte E.S.E. Asimismo, en providencia de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada de los señores Ehile Gutiérrez Ospino y Yamid Adalberto Serrano Guarana y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confianza y, ordenó el emplazamiento del ciudadano Gutiérrez Ospino, para efectos de la notificación personal de esta decisión y del auto admisorio del proceso.
Realizado el respectivo trámite, esto es, publicación e inclusión en el Registro Nacional de Persona Emplazadas, en proveído de 12 de agosto de 2019, se designó como curador ad litem del tutelante al abogado Sebastián Everardo López Jurado, quien contestó la demanda y además llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Finalmente, culminado el procedimiento pertinente, con sentencia de 28 de junio de 2023, el despacho instructor accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, entre otras cosas, condenó al señor Ehile Gutiérrez Ospino, a reembolsar al Hospital Ricaurte E.S.E., el 25% del total de las sumas que dicha entidad cancele a los demandantes.
Ahora bien, conforme a las pretensiones de la solicitud de amparo en estudio, es claro que, el actor busca que se declare la nulidad de todo lo actuado en el contencioso de reparación directa a partir del auto que admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada, ello, con sustento, según lo afirmó expresamente, en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual es del siguiente tenor: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ante lo expuesto, es claro que, tal como lo indicó el a quo constitucional, el señor Ehile Gutiérrez Ospino puede solicitar ante el juez de conocimiento la declaratoria de la referida nulidad procesal, pues, dicho asunto es de competencia exclusiva de éste, circunstancia que excluye cualquier pronunciamiento por parte del operador judicial constitucional.
Se itera que, la acción de tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa consagrados por la ley para la protección de los derechos fundamentales y, tampoco procede, en este caso, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues de la simple manifestación precaria realizada en la impugnación no es posible tener por acreditada una situación de tal connotación. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado se confirmará la sentencia de 9 de octubre de 2024, dictada por el el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ehile Gutiérrez Ospino Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00331-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.