CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: PATRICIA REYES SÁNCHEZ Demandado: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó de manera adecuada / INSUFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - su estudio resulta inocuo cuando los cargos expuestos son insuficientes para revocar la decisión controvertida.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante Resolución número 450 de 2008, autorizó a Patricia Reyes Sánchez -como propietaria del parqueadero denominado Yariguies- para que prestara el servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados por agentes de tránsito.
Como consecuencia de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos de cobro coactivo, 134 motocicletas fueron inmovilizadas y trasladadas al parqueadero “Yariguies”. Patricia Reyes Sánchez alegó que, pese a que la custodia de esos vehículos le correspondía, por mandato legal, a la entidad demandada, esta no había reconocido ninguna retribución económica por esos servicios.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de enero de 20171, Patricia Reyes Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja2, con el propósito de que se la declarara patrimonialmente responsable por el daño a ella ocasionado por el “no pago (…) del servicio de guarda, parqueadero o patios proporcionado a [134] vehículos, cuya custodia le corresponde, por mandato legal, a esta entidad estatal”.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los servicios de parqueadero que la accionante le ha prestado a 134 vehículos durante diversos períodos, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, estimó en $1.641’037.143. 2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el 27 de mayo de 2008, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante Resolución número 450, autorizó a Patricia Reyes Sánchez, como propietaria del parqueadero denominado “Yariguies” para que prestara el servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados por agentes de tránsito, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Se indicó que el 30 de diciembre de 2011, mediante Resolución número 1078, la entidad demandada prorrogó la autorización aludida hasta el 31 de diciembre de 2015. Se explicó que, como consecuencia de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos de cobro coactivo adelantados por funcionarios de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, 134 motocicletas fueron inmovilizadas y trasladadas al parqueadero “Yariguies”.
La demandante aclaró que a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de 1 Folio 51 del cuaderno principal. 2 La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja es un establecimiento público de orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, creado mediante el Acuerdo número 032 del 18 de septiembre de 1985 y el Decreto municipal número 088 del 13 de julio de 1995.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 3 “custodia, parqueadero y cuidado” de esos 134 vehículos que fueron puestos a su disposición. Finalmente, se señaló que el daño era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por “omisión de pago” y enriquecimiento sin justa causa, pues, aunque la custodia de esos vehículos le correspondía a esa entidad por mandato legal, esta no había pagado los servicios prestados por la demandante, quien se ha visto perjudicada económicamente3. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda4, decisión que notificó en legal forma a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y al Ministerio Público5. La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja no contestó la demanda. 3.2.
El 5 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)6: El objeto del litigio gira en torno a si se debe declarar responsable a la entidad demandada la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE BARRANCABERMEJA por haberse enriquecido injustamente en desmedro del patrimonio de la señora Patricia Reyes Sánchez, propietaria del establecimiento de comercio denominado Parqueadero YARIGUIES, con ocasión a la prestación del servicio de guarda, parqueadero o patios, de los vehículos puestos a disposición de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y que la fecha no ha cesado.
En caso afirmativo, se determinará si hay lugar o no, a condenar a la entidad demandada a título de compensación o indemnización, lo correspondiente al valor del parqueadero de cada uno de los 134 vehículos, tomando en consideración la fecha de ingreso al parqueadero hasta cuando se profiera la sentencia que resuelva de fondo el asunto.
Lo anterior fue puesto a consideración de la demandante y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Se precisa que la entidad demandada no 3 Demanda que folios 31 a 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 74 a 78 del cuaderno de primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 4 asistió a la diligencia. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por Patricia Reyes Sánchez. 3.3.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 7 de marzo de 20187 y el 11 de abril de la misma anualidad8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. La parte actora9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensiones; además, citó dos sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con radicados 36.318 y 39.253, las que solicitó fueran tenidas en cuenta, en este caso, como “precedentes jurisprudenciales”.
El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda10. En el acápite que denominó “falla en el servicio”, indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño sobre el cual fundamentó su pretensión de reparación directa.
Al respecto, resaltó que ninguna de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso logró el cometido de acreditar la existencia del daño cuya reparación reclamaban los demandantes, consistente en “el no pago del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos capturados o retenidos como consecuencia de procedimientos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”.
Sobre el particular, aclaró que aunque en la demanda se consignó un listado de 134 vehículos y se aseguró que aquellos estaban en el parqueadero “Yariguies”, con ocasión de trámites administrativos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, esas afirmaciones no 7 Folios 88 a 90 del cuaderno principal. 8 Folios 135 a 137 del cuaderno principal. 9 Folios 142 a 151 del cuaderno principal. 10 Folios 158 a 166 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 5 contaban con respaldo probatorio. En la misma línea, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En este punto destaca la Sala que en los inventarios realizados por la ITTB según oficio DTT – 118 - 18, no se relacionan vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por esta inspección con ocasión de procedimiento administrativo de cobro coactivo, y tampoco se constata en ninguno de los listados allegados al proceso -ni siquiera el remitido por el parqueadero YARIGUIES a la ITTB- los vehículos relacionados en el escrito de la demanda, que afirma la parte demandante, fueron capturados como consecuencia de un procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA y llevados al parqueadero YARIGUIES de propiedad de la demandante.
Expresó que, “en gracia de discusión” y si se asumiera que el daño alegado hubiese sido probado, el mismo no le era imputable a la entidad demandada, porque el pago de los servicios de parqueadero correspondía a los propietarios de los vehículos inmovilizados y no a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pues así lo establecía el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones números 450 de 2008 y 1078 de 2011.
Luego, en el acápite que denominó “enriquecimiento sin justa causa”, aclaró que no se cumplían los presupuestos para su declaratoria, si se tenía en cuenta que la parte demandante no logró acreditar la existencia del daño alegado y que, “si aun en gracia de discusión se aceptara la existencia de [daño] (…) el servicio de parqueadero prestado (…), no significó un correlativo enriquecimiento para la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, ya que (…) el pago de dicho servicio de parqueadero correspond[ía] a los propietarios de los vehículos”.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y estableció que serían liquidadas por la Secretaría de ese Tribunal. 5. El recurso de apelación La parte actora11 solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Inició su escrito con el argumento de que “no compart[ía] definitivamente es que se releg[aran] en los propietarios de los automotores el pago de las erogaciones causadas por un servicio que fue propiciado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”. 11 Folios 171 a 179 del cuaderno principal.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 6 Aclaró que, en este caso, los vehículos fueron dados en tenencia de la demandante sin que mediara voluntad de sus propietarios, pues fueron inmovilizados por agentes de tránsito por una “obligación pendiente”, razón por la cual era la entidad accionada la que debía “atender todas las obligaciones y responsabilidades derivadas [de esos] vehículos” y no sus propietarios, con quienes “no exist[ía] una relación contractual que permit[iera a la demandante] el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia”.
A lo anterior agregó que no contaba con los medios para ejecutar individualmente a cada uno de los propietarios de los vehículos que custodió. Advirtió que el Tribunal, en su decisión, no tuvo en cuenta el artículo 66 de la Ley 962 de 2005, según el cual los pagos por concepto de parqueo, en caso de inmovilización de automotores, debían ser pagados en entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realizaran convenios para tal efecto, lo que excluía la posibilidad de que la demandante pudiese recibir esos pagos en sus cuentas bancarias.
Además de lo anterior, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se tiene además que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, que no es otra que demostrar la veracidad de su dicho, conforme lo preceptúa el artículo 167 del Código General del Proceso [a continuación, transcribió su contenido].
A diferencia de lo concluido por el fallador de primera instancia, se logró demostrar, que existe un daño antijurídico consistente en el no pago de los servicios prestados por mi mandante, a través del establecimiento comercial PARQUEADERO YARIGUIES, daño que en valores actualizados asciende a la cuantía de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($ 1.942.724.642) discriminados así: [a continuación, consignó el mismo cuadro de la demanda, en el que aparecen relacionadas 134 motocicletas]. Asimismo, quedó demostrado a instancia de este proceso que (…) el daño del que se duele mi mandante, tiene como causa determinante y eficiente el actuar de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, y en este orden de ideas que es a esta a quien le corresponde indemnizar a mi poderdante.
Por último, resaltó que sí se configuró un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que: (i) con ocasión de la Resolución número 450 del 2008, prorrogada por la Resolución número 1078 del 2011, la Inspección de Tránsito y Transporte Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 7 de Barrancabermeja le dio autorización a la demandante para que prestara el servicio de parqueadero a los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito;
(ii) la entidad demandada, en virtud de su “supremacía, autoridad e imperium”, le impuso a Patricia Reyes Sánchez la prestación de un servicio a su beneficio; (iii) la inspección aludida no efectuó ningún trámite para “hacer exigibles las obligaciones derivadas de la custodia y cuidado de los vehículos” y (iv) a la ahora demandante no se le ha reconocido compensación patrimonial alguna por sus servicios. 6.
Trámite de segunda instancia El 30 de marzo de 202212, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación13, el que fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 202214. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían pronunciarse “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en 12 Folio 181 del cuaderno principal. 13 El paso a despacho fue el 27 de abril de 2022, índice 3 de Samai. 14 Índice 7 de Samai.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 8 los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada15. Esto se ha dicho16: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).
De manera reciente, esta Subsección17 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de 15 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 9 segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”18.
De cara al caso concreto, una vez revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala encuentra que no resulta procedente su estudio de fondo, de cara a la insuficiencia de los dichos en que se fundamenta la impugnación, por las razones que se explican a continuación. El a quo negó las pretensiones por la falta de acreditación del daño alegado en la demanda, consistente en “el no pago del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos capturados o retenidos como consecuencia de procedimientos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”, pues los vehículos allí relacionados no figuraban en el inventario realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, según oficio DTT – 118 – 18 ni en el remitido por el parqueadero “Yariguies” a la entidad demandada ni en ninguno de los demás “listados allegados al proceso.
A reglón seguido, el Tribunal consignó un argumento adicional, según el cual, aun en el evento hipotético de aceptar que sí se probó el daño, aquel no le era imputable a la entidad demandada, pues el pago de las sumas pretendidas debía ser cobrado a los propietarios de los vehículos. Por último, en el acápite que denominó “enriquecimiento sin justa causa”, consideró que no era procedente, en la medida en que la parte actora no acreditó el daño alegado y, como argumento de respaldo, consignó que no hubo un correlativo enriquecimiento para la inspección, porque no era a esta entidad a la que le correspondía realizar estos pagos.
En relación con el daño, la recurrente se limitó a afirmar en su recurso, sin argumentación adicional, que sí “que exist[ió] un daño antijurídico” y que cumplió con la carga probatoria que le “impon[ía] el artículo 167 del Código General del Proceso”, a la par que consignó en su escrito de apelación el mismo cuadro que 18 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 10 obra en la demanda, en el que relacionó 134 motocicletas con la siguiente información: “PLACA”, “FECHA DE INGRESO”, “MOTIVO” y “TOTAL DÍAS”.
Lo anterior da cuenta de una total ausencia de cargos dirigidos a atacar la tesis principal de la decisión proferida por el a quo, pues se recuerda que, al respecto, el Tribunal expresó que ese cuadro -consignado también en la demanda- no contaba con respaldo probatorio. Bajo esa lógica, la sola afirmación de la parte demandante no era suficiente para rebatir esa conclusión, según la cual no obraba prueba alguna que acreditara lo afirmado por la demandante: que los 134 vehículos relacionados en el aludido cuadro estaban en el parqueadero de su propiedad, con ocasión de trámites administrativos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
Ahora, lo que evidencia la Sala es que la apelación presentada por la demandante únicamente se dirigió a cuestionar, materialmente, el segundo argumento desarrollado en la decisión de primera instancia, en la medida en que puso en tela de juicio que el pago de los servicios de parqueadero les correspondiera a los propietarios de los vehículos inmovilizados ya que, según alegó, el cumplimiento de esa obligación radicaba en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En desarrollo de ese argumento, resaltó que los vehículos fueron dados en tenencia a la demandante sin que mediara voluntad o autorización de sus propietarios, con quienes “no exist[ía] una relación contractual que permit[iera a Patricia Reyes Sánchez] el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia”; que el a quo, en su decisión, no tuvo en cuenta el artículo 66 de la Ley 962 de 2005 y que la actora no contaba con “los medios” para ejecutar individualmente a cada uno de los propietarios de los vehículos que custodió. La recurrente no tuvo en cuenta que ese argumento fue agregado por el Tribunal a quo “en gracia de discusión” y en el supuesto de considerar de que sí se hubiera acreditado el daño, de manera que se trató de una tesis subsidiaria o de un argumento de refuerzo de la decisión recurrida, la que en términos de fundamentación podía soportarse exclusivamente en la falta de prueba del daño. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 11 El mismo análisis que antecede aplica para lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, toda vez que esa petición fue negada, principalmente, por la falta de acreditación del daño19.
Lo anterior releva a esta instancia del estudio de la apelación promovida por la actora, en consideración a que, aun de resultar de recibo las razones en que la impugnación se sustenta, la negativa de las pretensiones se impondría por la falta de acreditación del daño, primer elemento de la responsabilidad del Estado en el que se fundamentó la sentencia impugnada, el cual no fue materia de cuestionamientos concretos por parte de la recurrente, lo que demuestra indiscutiblemente el incumplimiento de la carga argumentativa de su recurso.
Así lo consideró esta Subsección en un caso similar y reciente20. En definitiva, la Sala destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto que ataque el argumento principal del fallo de la primera instancia relacionado con la falta de acreditación del daño alegado, presupuesto de la responsabilidad cuya falta de prueba era suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los demás argumentos que sostuvo la apelante, concernientes a la imputación del daño, resultarían insuficientes para revocar la decisión de primera instancia. Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades21.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 19 Al respecto, se dijo que “la parte demandante no [había] logr[ado] acreditar la existencia del daño alegado en la demanda” y que “si aun en gracia de discusión se aceptara la existencia de [daño] (…) el servicio de parqueadero prestado (…) no significó un correlativo enriquecimiento para la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, ya que (…) el pago de dicho servicio de parqueadero correspond[ía] a los propietarios de los vehículos”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 66.930. 21 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente No. 46.542;
(ii) sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín; (iii) sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901 y (iv) sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 12 2.
Costas De conformidad con el artículo 18822 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36523 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. También conviene señalar que, aunque bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, lo cierto es que proceden “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”24.
En el sub lite, a juicio de la Sala, no procede condena en costas en favor de la entidad demandada, porque la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pese a que fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda25, guardó silencio a lo largo de todo el proceso. Es más, ni siquiera designó un apoderado que asumiera su representación judicial y del que pueda predicarse que ejerció, al menos, una labor de vigilancia en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(…). 23 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 24 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” (Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo). 25 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa 13 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF