Micelio
11001031500020220485100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 7781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carmenza Suarez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante CARMENZA SUÁREZ LÓPEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Improcedencia por factor cuantía. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carmenza Suárez López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de septiembre de 20221, Carmenza Suárez López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a los accionados proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta el principio de reparación integral consagrado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y el art. 283 del CGP, pues contradictorio es que habiéndose encontrado y demostrado el error judicial con la ilegal inhibición en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, no se hubiera condena (sic) a todos los perjuicios irrogados incluidos los salarios y prestaciones sociales reclamadas en dicha acción, más cuando al tenor del art. 25 superior el trabajo, que era el derecho sustancial-fundamental a proteger, en cualquiera de sus modalidades tiene ‘especial protección’ constitucional, legal y judicial”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Radicación por medio de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Carmenza Suárez López estuvo vinculada en carrera administrativa con el Instituto de Tránsito de Boyacá, en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 25, desde el 23 de junio de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2004 cuando se le informó que el empleo que desempeñaba había sido suprimido.

En ejercicio del derecho que le asistía como servidora de carrera administrativa, la accionante optó por ser incorporada en la planta de personal. La administración mediante Oficio del 18 de julio de 2005 le indicó que habían transcurrido más de 6 meses para tramitar, analizar y/o resolver su solicitud y que este era el término con el que se contaba para resolver sobre una posible reincorporación. 2.2.

Por lo anterior la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, pretendiendo la nulidad del oficio mencionado y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro junto con los emolumentos dejados de percibir. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió para conocer de la pretensión de nulidad del Oficio del 18 de julio de 2005.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Para la señora Carmenza Suárez López, las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyeron un error judicial y falla en el servicio de administración de justicia, razón por la cual, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales por los errores en los que, a su juicio, había incurrido la autoridad judicial. 2.4.

El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja (radicación Nro. 15001-33-33- 014-2014-00023-00), mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2 que, en providencia del 23 de junio de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que las decisiones de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron ligeras en el análisis, dadas las condiciones del caso que se ponía en conocimiento, ya que según la tesis que se planteó, el acto que debió demandarse no era el oficio por el que finalmente se le indicó que no era posible la reincorporación y, en realidad, para el juez de la reparación, la demanda debía mirarse desde la óptica como fue planteada la demanda que era ante el Departamento de Boyacá, quien Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente resultaba siendo el empleador, por pertenecer el instituto de tránsito al departamento, por lo que, en su sentir, era otro el análisis que debió hacerse y no emitir un fallo inhibitorio.

Tal circunstancia, a juicio del tribunal, implicó que se configurara un error judicial de hecho, ya que las providencias tenían una deficiencia en el examen de los hechos y sus soportes probatorios, al no valorar que estaba acreditado que quien presuntamente estaba vulnerando el derecho a la demandante era el Departamento de Boyacá, y que era este con su decisión el que posiblemente estaba restringiendo la posibilidad a la demandante de ser nombrada en el específico cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 25, lo que implicaba que el oficio demandado sí era el que había definido su situación frente a la reincorporación solicitada.

En ese sentido, estimó que de haberse valorado detenidamente los hechos y pruebas allegadas al proceso, existía una alta probabilidad de que la demandante hubiese obtenido una sentencia que decidiera de fondo sus pretensiones, razón por la que al no existir una certeza sino sólo una probabilidad, el daño se concretaba en la pérdida de oportunidad que tuvo la demandante de haber obtenido una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que a su vez llevaba a que no pudiera condenarse a la indemnización del lucro cesante estimada en los salarios dejados de percibir, como fue pedido por la demandante, al estar en imposibilidad de saber que el fallo de manera indiscutible hubiese sido favorable a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, se procedió a ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se realizara el pago. 2.5. La actora Carmenza Suárez López presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2.

Dijo que su inconformidad estaba únicamente en relación con el “contenido indemnizatorio” que se otorgó en la sentencia que solo lo concedió por la pérdida de oportunidad de obtener una decisión de fondo, negando los perjuicios por salarios y prestaciones reclamados en la demanda y probados dentro del proceso, lo que a su juicio, se adoptó sin tener en cuenta o contrariando los precedentes de unificación del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la reparación económica por error judicial, consideró que lo reconocido en el fallo ordinario no compensaba ni reparaba real e integralmente el perjuicio sufrido con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Correspondió conocer sobre la concesión del recurso extraordinario al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 2 y en providencia del 10 de agosto de 2021 lo rechazó. El fundamento para adoptar esa decisión, estuvo circunscrito a la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso por razón de la cuantía establecida en el artículo 257 de CPACA, que establece que en los casos de reparación directa es de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que en el caso concreto, se trataba de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de carácter condenatorio y que, respecto a la procedencia del recurso, se trataba de un asunto de reparación directa, de manera que cuando la sentencia fuera de carácter patrimonial, el recurso procedía siempre que la cuantía de la condena superara los 450 salarios mínimos y que, en la sentencia se había reconocido una indemnización por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, por una cuantía menor a la exigida para recurrir. 2.7.

Contra esa decisión la parte recurrente, hoy accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El tribunal en providencia del 15 de septiembre de 2021 negó el recurso de apelación y concedió ante el superior el recurso de queja interpuesto. En síntesis, confirmó lo resuelto en la decisión recurrida, precisando que para efectos de verificar la procedencia del recurso extraordinario, se determinaba por el valor de la condena de la sentencia, o a falta de ésta, por las pretensiones de la demanda, último supuesto que no se configuraba, ya que en este caso existía condena. 2.8.

Correspondió conocer del recurso de queja al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en providencia del 26 de mayo de 2022 (notificado por estado electrónico el 1 de junio de 2022), estimó bien negada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 257 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado recurso era procedente cuando tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto de las pretensiones de la demanda, fuera igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, la condena impuesta en la sentencia objeto del recurso era de 100 salarios mínimos.

Advirtió que la norma distinguía entre sentencias condenatorias y sentencias que negaban las pretensiones de la demanda y que, en este caso, al tratarse de una sentencia condenatoria, era evidente que la cuantía para recurrir se determinaba por el monto de la condena y no por el monto de las pretensiones de la demanda, aun cuando estas no hubieran sido concedidas en su totalidad. 3.

Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 26 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la radicación Nro. 15001-33-33- 014-2014-00023-00, presentó una serie de argumentos que, aunque no clasificó de manera detallada en el escrito de tutela, de la lectura hecha al mismo se advierte que se trata de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que se dio una errada y distorsionada interpretación al numeral 5 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que si bien el numeral 4 de la norma indica que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en acciones de reparación directa “procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda () (sic) al momento de la interposición del recurso: cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa…” esto no podía aplicarse “a raja tabla” sin interpretación alguna, ya que de esa manera sería fácil “esquivar” el recurso extraordinario con solo accederse a condenar al Estado en un (1) peso por los cuantiosos perjuicios que ocasiones y en esa medida, sería ineficaz para los ciudadanos. Hizo una comparación con el recurso extraordinario de casación que operaba de manera distinta y que, la forma como lo interpretaba la Corte Suprema de Justicia debía ser igualmente aplicable en materia contenciosa administrativa.

Insistió en que lo que debía tenerse en cuenta era el monto estimado en las pretensiones y no el que se definió por el juez ordinario en la condena. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que sustentó en el desconocimiento de precedentes verticales del Consejo de Estado, de la siguiente manera: Citó las siguientes decisiones: ● Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44572). ● Sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicación 25000-23-27-000-2009-00235-01 (18551). ● Sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 25 de noviembre de 2004 y el 30 de agosto de 2018, en los procesos con radicación 25000-23-26-000-1995-01215-01 (13539) y 05001-23- 26-000-1995-00082-01 (18593) respectivamente, y la proferida el 28 de febrero de 2013 con la radicación 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09).

De los precedentes citados, solamente se refirió a la sentencia del 18 de julio de 2019, frente a la que anotó que era posible considerarse situaciones análogas a su caso. En ese sentido, mencionó el Consejo de Estado ha reconocido salarios y prestaciones sociales a quienes han sido privados de la libertad injustamente, aun a pesar de no existir certeza de que, de no haberse producido la medida restrictiva de la libertad, el afectado con esa medida hubiese obtenido un vínculo laboral o ejercido una actividad productiva y, en punto a la sentencia en mención, dijo que esta se ocupó de unificar los criterios para acceder al reconocimiento del lucro cesante.

Luego, mencionó los siguientes radicados: 25000-23-26-000-1995-01215-00 (13539) del 25 de noviembre de 2004, 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593) del 30 de agosto de 2018 y 25000-23-27-000-2009-00235-01 (18551) del 4 de febrero de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estos radicados, solo sustentó el primero de ellos, el del 25 de noviembre de 2004 y anunció que este hacía referencia a una falla del servicio de administración de justicia así declarado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a la prolongación de la etapa de investigación de un proceso penal sin que se hubiera proferido oportunamente resolución de acusación y en el que se condenó al pago de los perjuicios materiales y morales que el actor pretendía en la acción penal.

Dijo que pese haberse citado esta providencia desde la demanda de reparación directa, el tribunal en la decisión consideró “excesivamente” que debía acreditarse el grado de certeza y que de haberse fallado de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reincorporación se habría producido, pero que tal exigencia era casi de imposible cumplimiento al no poderse dar certeza de un hecho que no ha sucedido o que no sucedió. Advirtió que las afirmaciones del tribunal en la sentencia, fueron equivocadas en torno al análisis del concepto de pérdida de oportunidad, ya que esta no se circunscribía únicamente a obtener una decisión de fondo sino también a que, si bien no existía absoluta certeza, sí estaba presente una alta probabilidad de que fuera favorable a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de ahí que los perjuicios decretados por error judicial no solo comprendían la posibilidad de un fallo de fondo sino también de haber obtenido la reincorporación laboral y los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

Finalmente, se refirió a la sentencia del 28 de febrero de 2013 con radicación Nro. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en un asunto de recurso extraordinario de revisión contra un fallo inhibitorio y en el que se condenó a la parte demandada al pago de los sueldos, primas y demás emolumentos, por lo que a su juicio, en su caso debía tenerse el mismo proceder por concepto de lucro cesante.

De otra parte, consideró que se incurría en este defecto, al dejarse de aplicar correctamente las normas que regulaban la “legal y justa decisión del caso”, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 283 de Código General del Proceso, esta última norma en la que se señala que en todo proceso judicial la valoración de los daños debe atender a los principios de reparación integral y equidad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. Además, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien fue demandada en el proceso judicial y al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja quien emitió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 15001-33-33-014-2014- 00023-00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe en el que indicó que la providencia emitida el 23 de junio de 2021 en el medio de control de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con la radicación Nro. 15001-33-33-014-2014-00023-00/01, por la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en ninguna de las causales generales y específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Recordó que la referida sentencia del 23 de junio de 2021 declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error en que incurrieron el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, con la expedición de las sentencias del 10 de marzo y 14 de diciembre de 2011 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 15001-23-31-023-2005- 04175-00, y que en la decisión de reparación emitida por esa Corporación se ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización. Aclaró que la referida decisión no era cuestionada por la tutelante en la presente acción pero que, sin embargo, su inconformidad tenía que ver con que en su momento el daño se concretó en la pérdida de oportunidad de la actora de haber obtenido una decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negando los demás perjuicios pretendidos en la demanda, al estimar que al haberse concretado el daño en la pérdida de oportunidad, ello conllevaba a no poder condenar por lucro cesante, estimado en los salarios dejados de percibir.

A continuación, explicó las razones por las que no podía ordenarse la indemnización por concepto de una pérdida cierta de una ganancia como lo sería el lucro cesante, frente a una indemnización por una oportunidad perdida que si bien no daba la certeza si implicaba altas probabilidades de que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera salido favorable y que en esa medida, se accedió a las pretensiones de reparación directa específicamente por la pérdida de la oportunidad.

Ahora bien, en relación con la providencia del 10 de agosto de 2021 por la que el tribunal rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la actora contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por esa misma Corporación, sostuvo que se emitió en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la cuantía, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2022, lo que permitía concluir que la decisión del tribunal era respetuosa del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que no participaría en la presente acción ni como parte ni como tercero y que acataría lo que se dispusiera en la tutela de la referencia. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que se refiere a un caso distinto del propuesto en la presente acción, pues hace una defensa en torno a un caso de “privación injusta de la libertad” mencionando a la accionante, cuando no se trata de esto la controversia que se definió en sede ordinaria y que se cuestiona a través de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, rindió informe en el que manifestó que de acuerdo con la norma y su tenor literal, no existía otra interpretación distinta a lo allí dispuesto en materia de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los casos en que existía sentencia condenatoria, debiendo atender a la condena allí impuesta para efectos de determinar la cuantía. Consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y manifestó compartir los argumentos de las autoridades judiciales accionadas. 4.6.

El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia del 26 de mayo de 2022, en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia bajo el radicado 15001-33-33-014- 2014-00023-00, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para el efecto, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, deberá la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, en especial el de relevancia constitucional. 4. Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 5.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial 5.1. En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, pues se advierte que el mencionado defecto propuesto en el escrito de tutela es una reproducción casi literal de los argumentos presentados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5 Ibidem 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso extraordinario, se indicó que la inconformidad radicaba únicamente frente a aspectos de orden indemnizatorio respecto a los que disentía; citó unas providencias con las que pretendió sustentar la posibilidad de que se reconociera en su caso el lucro cesante, como en otros casos en que se ha condenado al Estado por falla en el servicio de administración de justicia y por error judicial, que en su sentir, podían aplicarse de manera analógica a su caso; y cuestionó que, pese haberse resuelto su proceso de reparación directa conforme con los postulados de la teoría de la pérdida de oportunidad, la ausencia de una certeza absoluta no podía ser el motivo por el que se desconociera la indemnización en los términos en los que había sido solicitada, concretamente en relación con el lucro cesante, máxime cuando no discutía que en efecto, asistió razón al tribunal en la decisión de fondo de haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por haber perdido el chance de obtener una decisión a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral que adelantó en su momento, en busca de su reintegro así como al pago de los emolumentos dejados de percibir.

En el escrito de tutela en lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, nuevamente hace referencia a las mismas sentencias citadas y que considera, debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal en la decisión respectiva, accediendo a la posibilidad de que se ordenara el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, pese haberse tratado de un asunto resuelto desde la óptica de la pérdida de oportunidad, con los mismos argumentos que presentó en el recurso extraordinario. 5.2.

Ahora, la providencia que se cuestiona y a la que se refiere el actor como la providencia acusada, es el auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se resolvió sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, concluyendo la instancia de cierre que, tal como lo había indicado el tribunal, no era procedente el mismo por razón de la cuantía, explicando de forma suficiente las razones por las que consideró que el valor concedido en la sentencia de reparación directa era de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que, de acuerdo con la norma, eran 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes para que fuera procedente el recurso en este tipo de medios de control.

De manera que, lo que hace el actor es reproducir los argumentos del recurso en busca de una decisión de fondo que no tuvo lugar siquiera por parte del juez natural, ante la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el factor cuantía, aspecto que no se discute en el defecto propuesto y que lo que sí hace es buscar una instancia adicional al proponer de nuevo argumentos del fondo del asunto en relación con los perjuicios reconocidos y la forma como a su juicio debieron ser reconocidos.

En tal virtud, la Sala considera que en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la tutela es improcedente por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo 6.1. En el caso, advierte la Sala que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional en relación con este defecto, pues la controversia debe versar sobre aspectos de orden constitucional y no legal, ya que no es permitido al juez de tutela inmiscuirse en este tipo de asuntos que escapan a la competencia que le asiste y que está circunscrita a la protección inmediata de derechos fundamentales que hayan sido conculcados. 6.2.

En el caso, la discusión que se plantea tiene que ver con la correcta interpretación de una norma, de manera que, a pesar de invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo, se refiere a la interpretación que a su juicio debió darse al artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, la accionante insiste en que debió darse una interpretación distinta a este artículo, en relación con la forma de determinar la cuantía del asunto, para que sea susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aspecto frente al cual se pronunció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada, en los siguientes términos: “6.- Se estimará bien denegada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones: 6.1.- El artículo 257 del CPACA numeral 5 establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será procedente cuando, tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 450 SMLMV.

La condena impuesta en la sentencia recurrida fue de 100 SMLMV. 6.2.- La parte recurrente argumenta que no debe tenerse en cuenta la cuantía de la condena sino de las pretensiones negadas, que al momento de la interposición del recurso superaban los 450 SMLMV. Es claro que el artículo 257 del CPACA, al disponer que la cuantía para recurrir será determinada por <<la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda>>, distingue entre sentencias condenatorias y sentencias que niegan las pretensiones de la demanda.

En este caso, al tratarse de una sentencia condenatoria, es evidente que la cuantía para recurrir se determina por el monto de la condena y no por el monto de las pretensiones de la demanda, aun cuando estas no hayan sido concedidas en su totalidad”. Los apartes transcritos de la providencia dan cuanta de la aplicación de una norma y la explicación de las razones por las que el caso concreto no encajaba en lo dispuesto por el legislador, conclusión de la que disiente la tutelante, y que deja en evidencia, que la acción de tutela se propone, buscando que se acoja la interpretación que favorece los intereses de la accionante, lo cual escapa al objeto de la acción de tutela.

Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2022-04851-00 Demandante: Carmenza Suárez López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, como mecanismo excepcional.

Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 6.3. Finalmente, se recuerda que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes -quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones-, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Suárez López, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO