Micelio
11001031500020230202700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 3180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Orlando Gil Pulido·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02027-00 | |Actor |:|José Orlando Gil Pulido | |Accionado |:|Director ejecutivo seccional de administración | | | |judicial de Tunja | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor José Orlando Gil Pulido, por conducto de apoderado, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, pide se le ordene a la autoridad accionada que responda la petición que presentó en el trámite de cobro coactivo surtido en su contra[1] y disponga las medidas necesarias orientadas a que se levante el embargo decretado dentro de dicho asunto. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, dado que la autoridad accionada ejerce funciones administrativas «[ ] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones […]»[4] impartidas por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial (en virtud de la figura de la desconcentración administrativa[5]), quien regenta un ente del orden nacional[6].

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[7] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[8]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[9]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Tunja, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio[10] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[11]), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[12] del Decreto 2591 de 1991[13].

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[14] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Tunja (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Tunja (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor José Orlando Gil Pulido, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] No lo identifica. [2] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [3] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [4] Artículo 103 de la Ley 270 de 1996. [5] Ley 489 de 1998, artículo 8: «La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones». [6] Auto 336 de 2017 de la Corte Constitucional, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional, para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público […]». [7] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [9] Ibidem. [10] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [11] Artículo 78, Código Civil. [12] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.