CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 250002341000 2019 00857 01 Actora: TECNOQUÍMICAS S.A. Asunto: Acepta solicitud de adición. AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad Tecnoquímicas S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 68722 de 17 de septiembre de 2018, por la cual “se imponen sanciones por incumplir órdenes proferidas por esta Superintendencia”; y 7625 de 1.º de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio1.
La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante auto de 11 de marzo de 2022, ordenó proferir sentencia anticipada, fijó el litigio, resolvió las solicitudes probatorias y concedió el término para alegar de conclusión. En la misma providencia se resolvió denegar las solicitudes probatorias de testimonios, de informe y de dictamen pericial presentadas por la parte demandante, en el escrito de demanda y en el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones. 1 En adelante SIC. 2 En adelante EL TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00857-01 Actora: TECNOQUIMICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de denegar pruebas, argumentando que las solicitadas son pertinentes, conducentes y eficaces, toda vez que mediante su valoración se desvirtuará la presunción de legalidad de los actos acusados.
El Despacho sustanciador de segunda instancia, mediante auto de 13 de marzo de 2025, revocó parcialmente el proveído recurrido en lo que tiene que ver con el dictamen pericial, en los siguientes términos: “[…] III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la solicitud probatoria del dictamen pericial presentado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás al auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. (se resalta) El apoderado de la parte actora, en escrito visible en el índice 11 del expediente digital, solicita la adición del proveído de 13 de marzo de 20253, con sustento en que “[…] es preciso que la apelación sea decidida íntegra y completamente ahora por su Señoría y no fraccionadamente, como podría acontecer si esta primera revocatoria simplemente se ocupa de decidir que la petición del dictamen fue oportuna, para devolver el expediente con el fin de que luego el a quo defina si el decreto de la experticia es pertinente. […]”, y que al proferir la referida providencia el Despacho omitió “[…] autorizar desde ya la 3 Visible a índice 6 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00857-01 Actora: TECNOQUIMICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación del dictamen solicitado en la debida oportunidad y otorgar un término prudencial para dichos efectos […]”.
Para resolver, se considera: El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso5, que en tratándose de adición de autos, establece: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Destacado fuera del texto). De la norma transcrita se infiere que la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 En adelante CGP. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00857-01 Actora: TECNOQUIMICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por el apoderado de la sociedad TECNOQUIMICAS S.A. se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 25 de marzo de 20256 y el memorial fue radicado en la ventanilla virtual de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 26 de marzo de este año7, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Precisado lo anterior, se tiene que, en la providencia de 13 de marzo de 2025, que se solicita adicionar, el Despacho dispuso revocar parcialmente el auto de 11 de septiembre de 2022, por medio del cual el a quo denegó el decreto del dictamen pericial solicitado por la actora al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda, por considerar que esa no era la oportunidad procesal para pedir pruebas relacionadas con las pretensiones de la demanda.
El Despacho, en la providencia de 13 de marzo del presente año, concluyó que conforme al parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la aludida solicitud probatoria era oportuna y dispuso devolver al tribunal de origen “[…] para que se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de dictamen pericial […]”. Así las cosas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 287 del CGP, para adicionar el auto de 13 de marzo de 2025, habida cuenta que se omitió decretar el aludido dictamen pericial. 6 Visible a índice 10 del expediente digital. 7 Visible a índice 11 idem. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00857-01 Actora: TECNOQUIMICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación ha considerado, sobre los requisitos de las pruebas, que deben cumplir con la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, así: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación[27], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar[28]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales [ ]8”.
Como quiera que el dictamen pericial contable y financiero que la parte actora solicita aportar al proceso resulta útil, en tanto sirve para sustentar las pretensiones de la demanda y la contradicción a estas, se ordenará su decreto y, en consecuencia, se concederá un término de veinte (20) días para su presentación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR el auto de 13 de marzo de 2025, en el sentido de decretar el dictamen pericial contable y financiero solicitado por la parte actora, para lo cual se le concede un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación 11001032400020150012900. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00857-01 Actora: TECNOQUIMICAS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, para que sea aportado al proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)