Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros Demandados: Hospital Nivel II Susana López de Valencia - Hospital Universitario de San José de Popayán Tema: Aclaración y adición de sentencia. Se niega la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. porque la parte resolutiva de la sentencia no contiene un aspecto que genere duda.
Se adiciona la sentencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A. formulado por el Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y se condena a la compañía de seguros llamada en garantía. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.
I.- ANTECEDENTES A.- La sentencia objeto de solicitud 1.- En sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 y notificada por edicto desfijado el 16 de mayo del mismo año, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.- En el fallo de segunda instancia la Sala revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. por los perjuicios causados a Antonio José Rincón Quira y a Maritza Sarria Velasco con la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud.
En su parte resolutiva, el fallo dispuso: Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 2 «REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. por los perjuicios causados a Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco con la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud.
SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. al pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco.
TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder del abogado Joaquín Andrés Cuéllar Salas como apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A. y, en su lugar, RECONÓCESE personería a la abogada Jaqueline Romero Estrada, titular de la tarjeta profesional N° 89.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.
CUARTO: Por secretaría REMÍTASE el expediente digital al correo electrónico: firmadeabogadosjr@gmail.com, o ASÍGNESE cita para revisar el expediente a la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen». B.- Las solicitudes de aclaración y adición del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 3.- En escrito radicado el 16 de mayo de 20221 la apoderada del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. solicita que: 3.1.- Se aclare el fallo de segunda instancia en el sentido de «precisar la proporción de la condena que le asiste a cada una de las entidades condenadas».
Esta petición la fundamenta en que la sentencia de segunda instancia no es clara porque «si bien dispuso que la condena por concepto de perjuicios morales era solidaria, no especificó el monto que le correspondía pagar a cada una de las entidades condenadas», conforme a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 4° del CPACA que establece que «En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño». 1 Índice 129 SAMAI.
Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 3 3.2.- Se adicione la providencia para que se pronuncie respecto del llamamiento en garantía del hospital a la aseguradora La Previsora S.A. (en adelante «La Previsora») conforme a los artículos 290 y 291 del CPACA y 287 del CGP. II.- CONSIDERACIONES i) La solicitud de aclaración de la sentencia 4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del CPC2, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere.
Sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, en auto complementario «pueden aclararse los aspectos que generen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 5.- La petición de aclaración presentada por la apoderada del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. no es procedente porque el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 30 de marzo de 2022 es claro en establecer que la condena impuesta es solidaria; ello implica que a cada una de las entidades condenadas se le puede exigir el pago de la totalidad de la condena, en los términos del artículo 1568 inciso 2° del Código Civil3. 6.- Además, el artículo 2344 del mismo código establece la solidaridad en el pago de perjuicios y prevé que «Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa».
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., pues se entiende que si la condena es solidaria no es necesario precisar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada entidad condenada, por cuanto se puede exigir el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de las demandadas declaradas responsables. ii) La solicitud de adición de la sentencia 7.- En relación con la solicitud relativa a que se adicione la sentencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía del Hospital Susana López de Valencia E.S.E. a la aseguradora La Previsora S.A., la Sala accederá a la petición 2 Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de la solicitud de aclaración y adición. 3 «ARTICULO 1568.
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley» (énfasis fuera del texto). Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 4 y adicionará el fallo en los términos requeridos por la parte actora. La anterior determinación se adopta porque se cumplen los requisitos de procedencia del llamamiento, pues entre el hospital y La Previsora existe un contrato de seguro en virtud del cual esta última debe responder por las condenas que se expidan contra el primero en virtud de la actividad médica. 8.- El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. llamó en garantía a La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil número 1001242 suscrita el 28 de diciembre de 20014 que tiene como asegurado al hospital y cuyo amparo corresponde a la <<responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación de servicio del hospital>>. 9.- La aseguradora no se opuso a las pretensiones del llamamiento porque el contrato de seguro se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro y cubría el riesgo reclamado.
Sin embargo, indicó que solo respondería hasta el monto del valor asegurado para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, según el artículo 1079 del Código de Comercio5. 10.- La sentencia de segunda instancia condenó solidariamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, pero no se pronunció sobre el llamamiento en garantía. 11.- Está probado que La Previsora S.A. celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza de responsabilidad civil número 1001242, cuya vigencia se extendió desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2002 y que amparaba la responsabilidad civil profesional médica en que incurriera el asegurado por la prestación del servicio de salud por un valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000); en cuanto a la responsabilidad civil por daños morales, la póliza establecía un límite de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por evento durante la vigencia. 11.1.- En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho que dio lugar a la condena se dio el 16 de marzo de 2002, esto es, durante la vigencia de la póliza y que el mismo correspondió a un evento de responsabilidad civil por la prestación del servicio de salud, a La Previsora le corresponde asumir el valor hasta el monto asegurable. 11.2.- Teniendo en cuenta que la condena solo contempla perjuicios morales, la Sala adicionará la sentencia ordenando el reembolso a cargo de La Previsora S.A. hasta por el monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 4 Fls.8-9, cuaderno de llamamiento en garantía. 5 Fls131-138, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 5 12.- Ahora bien, en relación con el valor a pagar fundado en el límite asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE6.
De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo. 13.- En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha reconocido la corrección monetaria en las deudas de valor, al considerar que: «la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia —incluida la colombiana— y la dogmática del ramo (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (…)» «Desde esta perspectiva, (…) la corrección monetaria no se compagina con la naturaleza indemnizatoria propia de la responsabilidad civil, (…) pues su propósito es uno muy diferente al de reparar el daño causado por el infractor.
Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Solo eso, y nada más que eso!”»8. 14.- Por lo anterior, la Sala actualizará el valor de cincuenta millones de pesos ($50’000.000) asegurado con la póliza de la que es beneficiario el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., con base en la siguiente fórmula: VR = VH x IPC actual (diciembre 2022) IPC inicial (diciembre 2003) 14.1.- Donde VR es el valor a reintegrar, VH el monto cuya devolución se ordenó inicialmente, IPC actual es el vigente al momento de proferirse esta providencia e IPC inicial el vigente al momento en que se notificó de la demanda al Hospital 6 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias del 26 de abril y 22 de junio de 2001, exp.12917 y 11635, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp.6094.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 6 Susana López de Valencia E.S.E. (momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción derivada de la póliza). VR= $50.000.000 x 126,03 53,07 VR= $118.739.400,79 14.2.- Así las cosas, la Sala hará efectiva la garantía referida y adicionará la sentencia del 30 de marzo de 2022 en el sentido de condenar a La Previsora S.A. a reembolsar la suma de ciento dieciocho millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos con setenta y nueve centavos ($118.739.400,79) en virtud de la póliza de responsabilidad civil número 1001242.
Lo anterior, por cuanto el Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. fue condenado a pagar perjuicios a los demandantes como consecuencia de la sentencia proferida por esta Subsección el 30 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual quedará así: «REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E. por los perjuicios causados a Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco con la muerte de su hija Aura Maritza Rincón Sarria, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud. ` SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. al pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco.
TERCERO: CONDÉNESE a La Previsora S.A., en su condición de llamada en garantía, a reembolsar al Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E, el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado actualizado a la fecha de la expedición de esta sentencia, esto es la suma de ciento dieciocho millones Radicado: 190012331000200301397 01 (41793) Demandantes: Antonio José Rincón Quira y otros 7 setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos pesos con setenta y nueve centavos ($118.739.400,79), en virtud de la póliza de seguros número 1001242.
CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder del abogado Joaquín Andrés Cuéllar Salas como apoderado de la compañía de seguros La Previsora S.A. y, en su lugar, RECONÓCESE personería a la abogada Jaqueline Romero Estrada, titular de la tarjeta profesional N° 89.930 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.
QUINTO: Por secretaría REMÍTASE el expediente digital al correo electrónico: firmadeabogadosjr@gmail.com, o ASÍGNESE cita para revisar el expediente a la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se les advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá de conformidad con el artículo 177 del CCA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado