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11001032600020240018100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 72240 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gestión Y Desarrollo·Demandado: Fiduciaria Colpatria S.A., Empresa De Renovacion Urbana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001032600020240018100 (72240) Convocante: EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ - ERU Convocado: GESTIÓN Y DESARROLLO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala las solicitudes de adición y aclaración de sentencia, formuladas por las partes, de manera separada, respecto del fallo proferido por esta Corporación el 4 de abril de 2025.

I. A N T E C E D E N T E S 1. En efecto, el 4 de abril de 2025, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada -Gestión y Desarrollo-, contra el laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2024, por el tribunal arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre esa entidad sin ánimo de lucro, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y Fiduciaria Colpatria S.A. (hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR, por consiguiente, el numeral 9.2 del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2024, referido en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a los árbitros que integraron el tribunal, devolver a las partes la mitad de los honorarios recibidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, inciso cuarto, de la Ley 1563 de 2012.

CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 2 2. Con la decisión así adoptada se resolvió, en efecto, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro Gestión y Desarrollo contra el laudo de fecha 2 de septiembre de 2024, proferido por el tribunal de arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir la controversia surgida en torno a los otrosíes del contrato de fiducia mercantil inmobiliario de urbanismo de administración y pagos No. CDJ-50S-837577.

En dicha providencia arbitral, el panel acogió parcialmente las pretensiones de la demanda principal, interpuesta por la ERU, y desestimó la demanda de reconvención presentada por Gestión y Desarrollo, declarando además la prosperidad de varias excepciones de mérito formuladas contra ésta. 3. En sede del recurso extraordinario, la Sala evidenció que se había configurado el vicio de laudo en conciencia respecto de la decisión adoptada por el tribunal, en el numeral 9.2 de la parte resolutiva, consistente en declarar el incumplimiento de Gestión y Desarrollo por no allegar las pólizas exigidas con los requisitos previamente pactados y fijados por las partes, pues si bien los árbitros reprocharon que en dichos contratos de seguro no figuraban como tomador y asegurado los sujetos indicados en los otrosíes 1 y 3 del contrato de fiducia, arribó a esa conclusión sin examinar los folios de las pólizas en que se certificó la corrección de esa información. Al advertir dicha circunstancia, concluyó la Sala: Cada una de las carátulas de las pólizas mencionadas registró como tomador del seguro a un tercero (“Ingenal SA Ingeniería y Equipos”), y como beneficiario, a Gestión y Desarrollo.

Sin embargo, en las páginas subsiguientes de cada póliza se certificó que se “aclaraba” lo concerniente a las partes, señalándose como “beneficiario adicional” al patrimonio autónomo subordinado IDIPRON, y como “tomador adicional”, a Gestión y Desarrollo. Tal información, contenida en las pólizas aludidas, no fue abordada en absoluto por el tribunal de arbitramento, que omitió pronunciarse al respecto, bien para señalar que el fideicomitente constructor sí había cumplido sus obligaciones atinentes a las garantías, o bien para insistir en que no se honraron tales compromisos.

No aconteció que las mencionadas pruebas se hubieran valorado equivocadamente, supuesto éste que no es el que configura el laudo en conciencia, sino que el panel de árbitros prescindió de tal valoración, pues no examinó, en realidad, el contenido de los documentos obrantes en el proceso, ateniéndose únicamente a los datos iniciales de la carátula de las pólizas, pero no al contenido de cada elemento de convicción, lo cual equivale a la prescindencia de la prueba, supuesto éste constitutivo de la causal de laudo en conciencia, por ser, además, ostensible y manifiesto, ya que puede advertirse con la lectura de la providencia - que únicamente se remitió a las carátulas de las pólizas- y el simple contraste entre ese punto del laudo y las probanzas aportadas, echadas de menos por el censor.

Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 3 Como consecuencia de lo anterior, se dispuso anular el laudo arbitral censurado, “únicamente en el numeral 9.2 del acápite resolutivo, viciado con la causal de laudo en conciencia por haberse declarado allí el incumplimiento contractual de Gestión y Desarrollo, habiéndose omitido la valoración de la prueba que se adujo para refutar ese cargo de la demanda principal reformada”.

Ahora bien, en el mismo fallo del 4 de abril de 2025, la Sala precisó: En lo restante, se advierte que no hay lugar a anular ninguna de las condenas impuestas en el laudo arbitral, por cuanto se trata de las costas y agencias en derecho que le fueron impuestas a Gestión y Desarrollo, no sólo por la declaratoria de incumplimiento que aquí se anula, sino por no haber prosperado su demanda de reconvención y haberse declarado probadas varias excepciones de mérito que contra esta propuso la ERU. 3.

La indicada sentencia se notificó a las partes el 11 de abril de 2025, siguiendo lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA1. 4. El 24 de abril del mismo año las partes presentaron, en escritos separados, solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que se concretan de la siguiente manera: i) Gestión y Desarrollo pide “complementar” la sentencia, “disponiendo lo pertinente sobre la condena en costas proferida en el laudo, ordenando en consecuencia la restitución por parte de la ERU a GESTIÓN Y DESARROLLO de las sumas ya pagadas por este concepto”. ii) La apoderada judicial de Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. solicita: a) que se aclare si la anulación decretada por la Sala es “total o parcial” porque, según lo afirma, lo decidido en la sentencia “fue declarar la anulación del laudo”; y b) que se aclare si se mantiene en firme la declaratoria de terminación del contrato de fiducia mercantil No. CDJ-50S-837577 de 2013 y de su otrosí N° 1, contenida en el laudo, así como la orden de liquidar tales acuerdos de voluntades.

Ello, a efectos 1 El registro de la notificación puede visualizarse en el aplicativo Samai, índice 00024. Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 4 de que la fiduciaria “tenga la total certeza [de] que debe proceder a la liquidación del contrato (…)”.

De otro lado, la sociedad fiduciaria se opuso a la solicitud de aclaración presentada por Gestión y Desarrollo, por considerarla “desacertada”. iii) A su turno, la ERU formuló las siguientes peticiones: “1. Se aclare y se indique en la parte resolutiva de la decisión si la anulación del Laudo del 2 de septiembre de 2024 fue parcial o total. 2.

Hecho lo anterior, se solicita se aclare y se indique en la parte resolutiva de la sentencia qué puntos de la parte resolutiva del Laudo permanecen vigentes. 3. Por último, en tanto en la página 26 de la sentencia del 8 (sic) de abril de 2025 se indicó que ‘…tampoco se observa que ese punto decisorio del laudo tenga incidencia en la liquidación del Otrosí N° 1, materia de la controversia arbitral’, se solicita se aclare si la orden impartida en el Laudo a la Fiduciaria Scotiabank de proceder a la liquidación del mencionado Otrosí No. 1, mantiene sus efectos.” II.- CONSIDERACIONES 1.

La aclaración y la adición de la sentencia El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por esa normativa se debe aplicar el estatuto procesal civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Por tanto, de la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables, respectivamente, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Ahora bien, las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiera la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para, de manera excepcional, aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley que lo autoriza.

Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 5 Con respecto a la aclaración de la sentencia, la ley procesal enseña que puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, y es procedente, como se dijo, bajo los presupuestos del artículo 285 del CGP, que establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Así, la aclaración no puede invocarse para reformar la sentencia, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por la norma en cita, lo cual constituye el principio de inmutabilidad de esa clase de providencias2. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente refutar o variar lo decidido en el fallo sobre la controversia de fondo, cuando esa facultad excepcional se contrae a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”3.

De esta manera, debe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial precisión, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto4.

Por otro lado, en lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia 2 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa.

La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 3 PARRA QUIJANO, Jairo.

Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47.

Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 6 complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia5. En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”6. 2.

Caso concreto. 2.1. La solicitud presentada por Gestión y Desarrollo Como se anotó, la entidad sin ánimo de lucro Gestión y Desarrollo -impugnante en el presente caso e interviniente en el proceso arbitral en calidad de convocada- solicitó que la sentencia fuera adicionada con una orden impuesta a la ERU, de restituir a favor de Gestión y Desarrollo lo que ésta hubiere pagado por concepto de costas.

En sustento de ello, adujo que al anularse el numeral 9.2 del laudo arbitral, ninguna de las pretensiones de la demanda principal quedó acogida, de suerte que, en su criterio, debía quedar sin efectos igualmente el numeral 9.4 de la misma providencia arbitral, en la que se impuso condena en costas a la parte pasiva, por la suma de $311.488.039.

Agregó que, al no prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda interpuesta por la ERU contra Gestión y Desarrollo, no podía afirmarse que la convocada hubiera resultado vencida en el proceso, siendo este un presupuesto para la imposición de condena en costas. Claramente se aprecia inadmisible la solicitud impetrada por la recurrente, no sólo por no reunir los presupuestos que establece el artículo 287 del CGP para que proceda la adición de la sentencia, sino porque la peticionaria empleó este mecanismo para manifestar inconformidades sobre lo resuelto en el fallo, pretendiendo que éste fuera modificado, en oposición a lo establecido en el 5 Textualmente, señala la norma: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 7 artículo 285 del CGP, antes citado; y además, para cuestionar decisiones contenidas en el propio laudo arbitral, que no fueron incluidas en el recurso extraordinario de anulación. Así, respecto de los presupuestos legales de la adición de sentencia, es claro que en el presente caso la Sala resolvió íntegramente los puntos planteados en el recurso extraordinario de anulación, sin dejar de pronunciarse sobre éstos ni sobre los aspectos que le competía abordar de conformidad con la ley.

Más aún, en el fallo se incluyó motivación expresa relativa a la condena en costas que el tribunal de arbitramento le impuso a Gestión y Desarrollo, precisándose que esa decisión no era anulable, por cuanto no sólo se produjo por la declaratoria de incumplimiento que sí fue declarada inválida en la sentencia, sino también por haberse desestimado íntegramente el petitum de la demanda de reconvención que aquella había interpuesto en la causa arbitral.

En ese sentido, al establecer la Sala que no procedía la anulación de la mencionada condena en costas, no le era dable a Gestión y Desarrollo solicitar que, por vía de adición, se modificara ese punto así resuelto en el fallo. La adición de la sentencia no procede cuando se resuelve un determinado punto de la controversia en forma contraria al interés de cualquiera de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la decisión concreta del tribunal de arbitramento, de imponer costas a Gestión y Desarrollo, tanto por la declaratoria de su incumplimiento contractual como por la desestimación de todo el petitum de su demanda de reconvención, no es esta la instancia para establecer si procedía o no dicha condena por el segundo concepto mencionado.

Más allá del debate sobre si el demandante en reconvención no puede ser considerado “vencido en el proceso” pese a que no prosperen las pretensiones de su demanda, lo cierto es que esta materia no era competencia de la Sala, pues Gestión y Desarrollo no cuestionó ese punto en su recurso extraordinario de anulación, por lo que no Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 8 resultaba procedente su planteamiento bajo la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del CGP.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de adición formulada por Gestión y Desarrollo. 2.2. Las solicitudes de la ERU y Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. Tanto la empresa estatal convocante como la sociedad fiduciaria que fue vinculada como litisconsorte en el proceso arbitral pidieron precisar si la anulación decretada por la Sala en el fallo del 4 de abril de 2025 fue total o parcial, y si de acuerdo con ello, se mantiene o no incólume la orden impartida por el tribunal de arbitramento, de liquidar el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria que fue objeto de la controversia, así como su Otrosí N° 1.

Es palmario que ambas solicitudes, tal como fueron formuladas, se cimentan en la inquietud de las partes sobre la liquidación del contrato origen del diferendo llevado a arbitramento, balance que fue ordenado en el laudo impugnado, y justamente en el numeral 9.2 de su parte resolutiva, que fue el único sobre el cual recayó la anulación declarada en la sentencia del 4 de abril de 2025.

En ese marco, y como lo anota particularmente la ERU en su petición, la Sala recalcó que la decisión adoptada por ella no tendría repercusiones económicas para las partes del contrato, por lo que no incidiría tampoco en la liquidación del mismo. Dado lo anterior, esta Subsección aclarará el punto de duda expuesto por la ERU y la fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como sigue: Como se desprende del texto mismo del ordinal segundo de la providencia sub examine, la Sala dispuso anular “el numeral 9.2 del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2024”, quedando cobijadas en tal decisión, por consiguiente, todas y cada una de las disposiciones allí contenidas.

Es de anotar que, en la misma sentencia, se recordó que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prohíbe al juez del recurso de anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia, calificarla y modificar los criterios y análisis expuestos por los árbitros al adoptar el laudo. En esa medida, mal podía la Sala adoptar nuevas consideraciones sobre la continuidad o no del contrato y sobre las órdenes Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 9 impartidas de cara a su liquidación, abordando indebidamente lo dicho al respecto por el tribunal sin haber sido ello objeto de recurso alguno, ya que, además, Gestión y Desarrollo sólo solicitó en su impugnación la anulación del numeral 9.2 del laudo, sin hacer salvedades respecto de una o más partes de su contenido.

Sin embargo, la anulación íntegra del numeral 9.2 del laudo arbitral -y sólo de ese numeral, como es ostensible- no cierra la puerta a que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes puedan proceder por su cuenta a la liquidación del contrato de fiducia y su otrosí N° 1, especialmente por el hecho de que esa anulación no tiene incidencia alguna en el balance económico del contrato, por no tener consecuencias pecuniarias en el destino del negocio jurídico, que fue el panorama expuesto por la Sala en la sentencia que se estudia.

Por consiguiente, se aclarará el alcance de la sentencia dictada el 4 de abril de 2025, en el sentido de señalar que en ella se anuló íntegramente el numeral 9.2 del laudo arbitral objeto de impugnación, lo cual obra sin perjuicio de la capacidad y/o facultad que les asiste a las partes de liquidar por mutuo acuerdo los indicados acuerdos de voluntades, respetando las decisiones del mismo laudo arbitral que quedaron en firme, por no haber sido objeto de recurso y menos de anulación. Igualmente, cabe recalcar -como se hizo en el fallo- que a la luz del artículo 43, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012, la anulación del laudo arbitral bajo la causal de laudo en conciencia (causal séptima) otorga el derecho a la parte interesada para convocar un nuevo tribunal arbitral, “en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERA: DENEGAR la solicitud presentada por Gestión y Desarrollo, encaminada a la adición de la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. Ello por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Radicación N° 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá y otra Convocado: Gestión y Desarrollo Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral 10 SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en los puntos solicitados por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bogotá y la sociedad Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., así: i) La anulación dispuesta en el ordinal segundo de la sentencia mencionada recae íntegramente en el numeral 9.2 del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 2024, por el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Naturalmente, los demás numerales del acápite resolutivo de dicho laudo permanecen incólumes, por no haber sido objeto de recurso alguno. ii) Si bien la sentencia del 4 de abril de 2025 anula totalmente el numeral 9.2 del laudo mencionado -quedando en firme, se reitera, las restantes decisiones del tribunal de arbitramento-, ello obra sin perjuicio de la facultad y capacidad que les asiste a las partes, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, de proceder por su cuenta a la liquidación del contrato y de los otrosíes que fueron materia de controversia en el proceso arbitral. iii) Asimismo, la Sala reitera lo señalado en la sentencia del 4 de abril de 2025, en cuanto a que, de conformidad con el artículo 43, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012, la anulación del laudo arbitral bajo la causal séptima otorga el derecho a la parte interesada para convocar un nuevo tribunal arbitral, “en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalida dor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF