Micelio
11001032400020220012800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-23

Radicación interna: 206 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Carlos Steven Reina Pantoja Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogado a Carlos Steven Reina Pantoja.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Carlos Steven Reina Pantoja. 1.3.

El Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Carlos Steven Reina Pantoja. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-557 de fecha 26 de mayo de 2017, en concreto del aparte que confiere al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, identificado […], el título de abogado. 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de grado No. 30 de fecha 9 de junio de 2017 y Diploma No. 888-17 de fecha 9 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-557 de fecha 26 de mayo de 2017 y otorga el título de Abogado, al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA identificado […]. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. […] otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, identificado […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1.

Carlos Steven Reina Pantoja se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el segundo período académico del año 2010, razón por la cual le aplican el artículo 2° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, en el que 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 3.2.

La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 9 de junio de 2017, le otorgó a Carlos Steven Reina Pantoja, el título de abogado. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.

De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Carlos Steven Reina Pantoja no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. • El Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20047. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por el cual se modifica parcialmente el Plan de Estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de la violación 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así8: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19929, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.

En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto10, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.

Tercer cargo: Violación del Acuerdo Académico 014 de 3 de noviembre de 200411. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 10 Ver. Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 11 “Por el cual se modifica parcialmente el Plan de Estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Adujo que, en el Acuerdo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil. 5.5.

Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-.

Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 202212 admitió la demanda y vinculó a Carlos Steven Reina Pantoja, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202314, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica15 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio de 202416.

Contestación de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 35 de Samai. 17 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Manifestó que los actos acusados no son susceptibles de control judicial al ser actos meramente académicos, y solicitó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se pretende la nulidad de actos particulares y concretos. 8.2.

Aseveró que el Acuerdo 002 de 2011, “[…] fue expedido de manera posterior a la fecha de matrícula del demandado, señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, quien […] se matriculó para iniciar sus estudios en el segundo (2º.) periodo del año 2010, es decir que conforme a lo expuesto por la parte demandante UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a mi representado no le es aplicable la normatividad relacionada con el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 […]”. 8.3.

Indicó que, “[…] el cargo principal en el cual se fundamenta la presente demanda es la presunta falsa motivación en lo relativo a la ausencia de soportes documentales que demuestren la presentación de las pruebas enunciadas por parte de la estudiante, señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, pruebas sobre las cuales no se afirma ni se manifiesta bajo qué circunstancias se dio la aludida falsa motivación […]”. 8.4.

Precisó que, “[…] las irregularidades que hoy se le pretenden imputar o atribuir como ilegalidades a mi representado, no son más que situaciones administrativas de conocimiento general por el ente universitario, que hoy pretende generar un desgaste judicial en contra de sus propios estudiantes, quienes ya se encuentran graduados y a quienes no le son trasladables tales irregularidades […]”. 8.5.

Adujo que “[…] este medio de control es ejercido debido a un informe presentado por un “Equipo de Seguimiento”, que concluyó que mi representado entre otros estudiantes no cumplen con los requisitos para obtener el título, aspecto que corresponde a una simple afirmación efectuada por un equipo que no tiene vinculo jurídico con mi representado y mucho menos con los docentes que realizaron los exámenes preparatorios, y que fue creado por la Universidad para que llegara a esas conclusiones sin que en ninguna etapa de la elaboración de dicho informe se haya contado con la participación de los estudiantes afectados […]”. 8.6.

Indicó que, “[…] Contrario a lo expuesto por el demandante en el escrito de la demanda lo que se debe salvaguardar para el presente asunto es el principio constitucional de la “BUENA FE” creadora de derecho, el cual hasta el momento cuenta con un ingrediente fundamental como lo es la creación de una situación 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y concreta en favor de mi representado señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, quien ya se encuentra graduado del programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y en ese sentido ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar la irregularidad o contravención con el ordenamiento normativo superior, no se puede decretar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIVERSIDAD, para efectos de sancionar una situación de desorden administrativo evidenciada por la parte demandante y que deviene de sus órganos internos, al no contar con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación, y organización documental de las pruebas de exámenes preparatorios […]”. 8.7.

Por último, indicó que “[…] la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no ha demostrado tener mejor derecho que mi representado dentro del asunto en cuestión, dados los antecedentes que le permiten concluir que no se ha adelantado actuación administrativa alguna en la cual el tercero interesado haya expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de dicho acto administrativo, mucho menos que se le haya vinculado a actuación administrativa de carácter sancionatorio desde lo disciplinario […]”.

Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 202418, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, manifestó20: 10.1. Que, “[…] mi representado reafirma que, si presentó los exámenes preparatorios de los cuales él solo pudo conocer la calificación asignada y por su 18 Cfr. Índice núm. 42 de Samai. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 48 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, no le dio acceso a la respectiva acta, ni los docentes guardaron soporte que les permita certificar la actuación como tal, de lo cual se concluye que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no pudo demostrar a través de medios probatorios más allá de las afirmaciones las causales de nulidad invocadas para el presente asunto […]”. 10.2.

Y, solicitó, “[…] dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 […] INAPLICAR para el presente caso, por vía de excepción el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2011 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, teniendo en cuenta que dicha norma no es vinculante para mi representado […]”. 11. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda21, con base en los siguientes argumentos: 11.1.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-1053 de 2001 “[…] informó que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, “con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional […]”. 11.2.

Conforme al reporte del equipo de seguimiento creado por la parte demandante, se encuentra acreditado que “[…] el señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar los exámenes preparatorios, previsto en el reglamento de la Universidad para obtener el título de abogado […]”. 11.3. Precisó que, las normas expedidas por la Universidad del Cauca son vinculantes para los estudiantes, quienes al matricularse se comprometen en cumplir la normatividad interna del ente universitario y, en ese sentido, “[…] al firmar su matrícula universitaria, surgió para el señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA la obligación de presentar los exámenes preparatorios para optar por el grado de abogado, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”. 21 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

La Universidad del Cauca, guardó silencio en esta oportunidad procesal 22. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 14. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14923 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 15.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 16. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 1437.

Actos acusados 17. Los actos acusados son los siguientes: 17.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-557 DE 2017 (26 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.

EL RECTOR DE LA 22 Cfr. Índice núm. 49 de Samai. 23 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.

Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES […] ABOGADA (O) […] CARLOS STEVEN REINA PANTOJA CC. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado y entrega de diplomas tendrá lugar en el Paraninfo “Francisco José de Caldas”, el día viernes 09 de junio de 2017, a la 3:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 17.2.

El Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Carlos Steven Reina Pantoja. “[…] ACTA DE GRADO No. 30 del 09 de junio de 2017 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a la 3:00 p.m., del día viernes nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-557 del 26 de mayo de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: CARLOS STEVEN REINA PANTOJA CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 081;

Folio No: 888; Diploma No: 888-17 La ceremonia finaliza a las 4:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; JOSÉ REINALDO PISSO CÓRDOBA – Decano Encargado Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 17.3. El Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogado a Carlos Steven Reina Pantoja. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que CARLOS STEVEN REINA PANTOJA C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 9 de junio de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 888, Diploma No. 888-17, Resolución No. 557 26/05/2017/ Acta No. 30 9/06/2017. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 18.

De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y el Acuerdo Académico 014 de 3 de noviembre de 2004; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 19. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199225, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 20.

La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”26. 21. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley27. 25 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 23.

Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección28, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 24.

Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200129 y SU-783 de 200330, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 29 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.

No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.

A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.

Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.

En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]” 25. Esta Sección31 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acervo probatorio 26.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 5 de agosto de 202432. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 28. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente 29.

La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por el tercero con interés directo en los alegatos de conclusión, según los cuales se debe inaplicar el Acuerdo Académico 02 de 2011. 30. Vistos los artículos 281 de la Ley 1564, sobre congruencia y 17533 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda y, atendiendo a que esta Corporación34 ha considerado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales; esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los nuevos argumentos planteados por el tercero con interés directo indicados supra. 32 Cfr. Índice núm. 42 de Samai. 33 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000- 2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos planteados oportunamente 31.

La parte demandante expresó que Carlos Steven Reina Pantoja no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogado, toda vez que, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento, pudo establecer que no presentó y aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-. 32.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) dada su vinculación a la Universidad en el segundo período académico del año 2010, no le resultaba aplicable el Acuerdo 002 de 2011; ii) los actos acusados no son susceptibles de control judicial y la demanda debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) el equipo de seguimiento creado por la Universidad carecía de competencia e imparcialidad; iv) en virtud del principio de la buena fe, no podía trasladarse la responsabilidad a los estudiantes por el presunto desorden en el manejo de la información al interior de la Universidad; y v) al tercero con interés jurídico en el resultado no se le solicitó su consentimiento para revocar los actos acusados ni fue vinculado a proceso disciplinario alguno. Sobre el ingreso del tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Universidad del Cauca 33.

La Sala, de la revisión de la demanda y sus anexos advierte que, en efecto, Carlos Steven Reina Pantoja ingresó a la Universidad del Cauca en el segundo período académico de 2010; sin embargo, la parte demandante invoca como norma vulnerada el Acuerdo 014 de 3 de noviembre de 2004, vigente para esa época y, no, el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 como erradamente lo manifiesta el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por tanto, el cargo no prospera.

Sobre la adecuación del medio de control 34. El Despacho sustanciador, en el auto admisorio de la demanda35, precisó que, conforme a los criterios de la Sala, “[…] a pesar de que los actos administrativos 35 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad […]”. 34.1.

A su vez, esta Sección ha considerado que los actos por medio de los cuales se otorgan títulos académicos son de contenido particular que pueden ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad ante la “[…] existencia de un interés para la comunidad en general, de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]”36, por lo que, no es procedente adecuar la demanda al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el control judicial de los actos acusados 35. Esta Sección37, en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto del control judicial de los actos expedidos por entidades educativas, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, la Sala trae a colación la providencia de 10 de mayo de 2021, en la que al resolver un asunto de similares presupuestos al que aquí se estudia, la Sección indicó: “[…] Con el propósito de solucionar el referido planteamiento, es necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas.

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa.

La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.

Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 199438, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1º de septiembre de 2020.C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00245-00. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2023. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220012200 38 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros».

La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 200039, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.

(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) […]”40. Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 200941, de 16 de julio de 201542 y de 21 de abril de 201643, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30.

Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)».

Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía universitaria.

Con fundamento en esta lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 22 de octubre de 202044 y de 16 de diciembre de 202045, se pronunció de fondo en relación con dos demandas de nulidad interpuestas en contra de las actas individuales de grado expedidas por un instituto universitario, mediante las cuales se conferían dos títulos profesionales Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso son controlables en su legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el primer reparo formulado no cuenta con vocación de prosperidad […]”.46 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys María Sierra Mendoza. 40 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009- 01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. 41 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 42 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 43 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número Único de radicación: 68001-23-31-000-2008-00475-01. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, Número Único de Radicación: 68001-23-31-000-2008-00483-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-0324-000-2020-00248-00. 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.1.

Esta Sala considera que, conforme a los criterios jurisprudenciales indicados supra, los actos acusados son académicos susceptibles de control judicial toda vez que otorgaron un título académico, por lo que no lo asiste razón al tercero con interés al indicar que los actos acusados son meros actos académicos y, que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la idónea para realizar su control.

Sobre el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004 36. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que el artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 prevé que, para optar al título de abogado, se deben cumplir unos requisitos de grado, entre ellos, el de realizar la presentación de los exámenes preparatorios, así: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO- Para optar al título de abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero. […]”. 36.1.

Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, en especial, el artículo 2.°, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios. Sobre la violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 37.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto de Carlos Steven Reina Pantoja. 38.

La Sala precisa que la revocación de actos de carácter particular y concreto, prevista en el artículo 97 de la Ley 1437, es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración, de oficio o a solicitud de parte, puede dejar sin efectos sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado de la Sala). 39.

La Sala, atendiendo lo expuesto anteriormente, como lo ha considerado en asuntos similares47. considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3.° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.

Sobre la vulneración del principio de la buena fe 40. Esta Sección, ha reiterado que en virtud del principio de buena fe “[…] nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente [ ]”48; y, que, los estudiantes de la Universidad del Cauca, al advertir las presuntas inconsistencias en el registro de las notas en el SIMCA, tenían el deber “[…] de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos […]”49. por lo que, la salvaguarda de dicho principio, en los términos solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no puede ser favorable a quien no ha cumplido con su deber.

Sobre la imparcialidad del equipo de seguimiento creado por la parte demandante 41. El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que el equipo de seguimiento y apoyo creado por la Universidad del Cauca, a través de la Resolución núm. R-695 de 2019, carecía de imparcialidad y competencia para determinar que los estudiantes auditados no habían cumplido con los requisitos para obtener sus 47 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200025000. 48 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024800. 49 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200026000. 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co títulos profesionales; sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera confirmar su afirmación. 42.

En tal sentido, esta Sección50 ha considerado que “[…] el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados51; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados […]”. 43.

Al verificar el informe presentado por la Universidad del Cauca se ha considerado que “[…] no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso […], oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin […]”52. 44.

Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación de la totalidad de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado, garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia. Sobre los requisitos de grado de Carlos Steven Reina Pantoja 45.

La Sala advierte, en el caso sub examine, que Carlos Steven Reina Pantoja se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 201053, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 46.

Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la 50 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200029000. 51 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00264. 53 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 47.

En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor(a) REINA PANTOJA CARLOS STEVEN, […], presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Laboral 2.

El preparatorio Derecho Administrativo, registrado como aprobado el 3 de noviembre de 2016 y el Preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos, registrado el 03 de octubre de 2016 en estado de aprobados en el período académico 2016.1 carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física".

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; "fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la señora (sic) REINA PANTOJA CARLOS STEVEN efectuó diecisiete (17) pagos por concepto de preparatorios, cuatro (4) asociados a preparatorios aprobados, diez (10) a preparatorios perdidos y tres (3) pagos sin asociar.

A la presentación del preparatorio de Procesal Civil del 5/03/2017 no se encontró relación con los pagos generados. 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (1) oportunidad así: • 2 de junio de 2016, calificación uno punto siete (1.7) no aprobado.

Entre la fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA 2.0 (03 de noviembre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así: • 12 de marzo de 2015, calificación dos punto cuatro (2.4) no aprobado. • 21 de septiembre de 2016, calificación dos punto tres (2.3) no aprobado.

Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA 2.0 (03 de octubre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El pago de referencia (ID FACTURA) 20170306 con fecha 10/03/2014 fue generado por concepto de “EXAMEN PREPARATORIO”; el pago de referencia (ID FACTURA) 23987120 con fecha 30/10/2015 fue generado por concepto de “BIENES” y el pago de referencia (ID FACTURA) 25296578 con fecha 24/11/2016 fue generado por concepto de “EXAMEN PREPARATORIO DERECHO PROCESAL CIVIL 2016.2”, sin embargo, no se encontraron actas y/o soportes asociados a dichos pagos.

Es de mencionar que los preparatorios inconsistentes se presentaron y reprobaron por el señor REINA PANTOJA de manera posterior a los pagos de 23 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 y 2015, así mismo, el pago generado el 24 de noviembre de 2016 se efectuó de manera posterior a la fecha de registro de los preparatorios inconsistentes, puesto que, éstos preparatorios fueron registrados el 03 de octubre de 2016 y 03 de noviembre de 2016. […]”.

(resaltado de la Sala) 48. Con base en los informes indicados supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Carlos Steven Reina Pantoja no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 49.

Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección54, desvirtúa la presunta desorganización interna que alega el tercero interesado; en tanto que, a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera y de la Historia Académica de Carlos Steven Reina Pantoja, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de abogado. 50.

Asimismo, la Sala advierte que la Universidad del Cauca no reportó haber iniciado algún procedimiento disciplinario55 contra Carlos Steven Reina Pantoja, o de los demás estudiantes con modificaciones en sus registros académicos; en tanto que, conforme a lo previsto en el Acuerdo núm. 002 de 1988, solo se puede sancionar a los estudiantes que incumplan sus deberes, pero en este caso, el tercero perdió la calidad de estudiante al momento del grado. 51.

Por último, conforme lo ha considerado esta Sección56 en asuntos similares: 54 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000. 55 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000. 56 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 24 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.1.

Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200057 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Carlos Steven Reina Pantoja estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 51.2.

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 52. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017; ii) el Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 2017; y iii) el Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.

Condena en costas 53. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 57 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 25 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, respecto de Carlos Steven Reina Pantoja; ii) el Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 2017; y iii) el Diploma núm. 888-17 de 9 de junio de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Carlos Steven Reina Pantoja estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 26 Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00128 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.