Micelio
15001233300020170056501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-09-24

Radicación interna: 64850 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yury Tatiana Murcia Porras, Natali Granados Niño, Marlon Leandro Murcia Porras, Jessica Carolina Hernandez Vesga, Lilia Bastidas De Porras, Temilda Murcia De Murcia, Nelson Alberto Murcia Murcia, Dora Isabel Porras Bastidas, Ciro Alfonso Murcia Lopez·Demandado: Municipio De Tunja - Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO – instalación irregular de una valla publicitaria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – condición no apta para el desarrollo de esa actividad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por muerte de una persona debido a la supuesta inobservancia de los permisos y distancia establecida para la instalación de una valla publicitaria con la que colisionó el señor Edwin Andrey Murcia Porras mientras transitaba en su motocicleta.

SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió la demanda de reparación directa presentada el 2 de agosto de 20171 por los señores Nelson Alberto Murcia (padre), Dora Isabel Porras Bastidas (madre), Sharon Daiallam Murcia Hernández y Shaira Michel Murcia Granados (hijas);

Marlon Leandro y Yury Tatiana Murcia Porras (hermanos); Ciro Alfonso Murcia López, Temilda Murcia de Murcia y Lilia Bastidas de Porras (Abuelos); Samy Valentina Murcia Porras y Yérico Santiago Castillo Murcia (sobrinos) en contra del municipio de Tunja, con el fin de que se le declare responsable patrimonialmente por la muerte del señor Edwin Andrey Murcia Porras, ocurrida el 5 de noviembre de 2015, en un accidente de tránsito2. 1 Folio 78 del cuaderno 1. 2 Como pretensiones de la demanda se pidió por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de sus padres, hijas y sobrinos y 50 SMLMV en favor de cada uno de sus abuelos y hermanos. A título de lucro cesante consolidado, un monto de $16’800.000 y por lucro cesante futuro el equivalente a $423’000.000.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha indicada, en momentos en que el patrullero Edwin Andrey se desplazaba en horas de la noche en una motocicleta, por la avenida oriental con calle 18 de la ciudad de Tunja, fue “cerrado por un vehículo fantasma” y colisionó con una valla publicitaria ubicada a 2.08 mts2 del andén, perdiendo su vida de forma inmediata. 3.

Manifestaron que el ente territorial accionado estaba llamado a responder patrimonialmente por la falla en el servicio en la que incurrió, al instalar un objeto contundente de gran peligrosidad -pues la valla estaba empotrada en sendos bloques de concreto y cerchas de hierro-, sin el permiso respectivo y sin el cumplimiento de la distancia establecida en el Decreto 090 de 1994 expedido por esa misma Alcaldía municipal.

La defensa 4. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (vinculada al proceso de manera oficiosa) 3 se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, tras afirmar que el referido accidente no se produjo en actos propios del servicio militar, ni en horario laboral ni en un vehículo oficial, sino en un vehículo particular y, ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el informe de accidente tránsito A00027-0474, develó que el daño reclamado tuvo su génesis en la conducta imprudente del occiso, quien conducía su vehículo en alto grado de embriaguez y exceso de velocidad4. 5.

El municipio de Tunja soportó su defensa en la configuración de las eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero, en tanto que el referido accidente se produjo porque el señor Edwin Murcia transitaba con exceso de velocidad y en estado de alicoramiento, motivo por el cual no pudo reaccionar cuando fue sobrepasado por un vehículo desconocido5. 6.

Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la configuración de una falla en el servicio por parte del municipio 3 En auto admisorio proferido el 31 de enero de 2018. Folios 80 y 81 del cuaderno 1. 4 Folios 101 a 113 del cuaderno 1. 5 Folios 196 a 207 del cuaderno 1. 6 En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2018 (folios 233 a 239 ibídem), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) informe de tránsito No. A000270474; ii) informe pericial de necrops ia No.2015010115001000292; iii) oficio No. DT-BOY781 expedido por el INVIAS el 12 de enero de 2016; iv) desprendible de pago correspondiente al mes de octubre de 2015 y certificado laboral del señor Edwin Andrey Murcia Porras, expedido por el Ministerio de Defensa; v) experticia técnica realizada por Jairo Enrique Monroy Sánchez el 12 de noviembre de 2015; vii) 6 fotografías; viii) Decreto 090 de 1994, expedido por la Alcaldía de Tunja;

IX) registros civiles de nacimiento y defunción; x) conciliación extrajudicial; y, xi) expediente prestacional adelantado al PT Edwin Andrey Murcia Porras, por parte del Ministerio de Defensa. Folios 26 a 77, 114 a 190 del cuaderno del cuaderno 1. Testimoniales: i) John Jairo Vargas Martínez y Jairo Enrique Monroy Sánchez. CD obrante a folio 254 del cuaderno 1.

Finalmente, ofició a: i) la Fiscalía General de la Nación – Seccional Boyacá para que allegara copia integra de la investigación adelantada con ocasión de la muerte del patrullero Edwin Andrey; ii) el Instituto Nacional de Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 3 de Tunja respecto de la inobservancia de las normas que reglamentan la instalación de vallas publicitarias7.

Por su parte, las accionadas insistieron en la configuración de las excepciones propuestas8. 7. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 8. Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Encontró probado que el occiso no pudo maniobrar su vehículo debido a la intoxicación etílica que presentaba al momento del siniestro, la cual superaba la concentración de 200 mg/100ml; más no porque hubiese perdido el control de su motocicleta al ser interceptado por un supuesto “vehículo fantasma”. 9. Seguidamente, puso de presente que: i) la experticia aportada por los demandantes para acreditar la distancia de instalación de la valla carecía de eficacia probatoria, en tanto que el perito no acreditó su idoneidad en tales asuntos, es decir, no probó su especialidad o trayectoria en ingeniería civil o transportes y, ii) el reporte del investigador de campo evidenció que el impacto inicial de la motocicleta no fue contra la valla, como lo afirmaron los accionantes, sino contra el sardinel que se encontraba a casi 20 metros atrás del lugar en el que estaba ubicado este objeto, con el cual impactó finalmente el señor Edwin Andrey9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 10. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo respecto del primer objeto con el que colisionó la víctima, esto es, el sardinel, por cuanto según el dictamen médico legal, su deceso se produjo por un “shock neurogénico por luxofractura cervical”, debido a un choque contra un objeto tipo valla. 11.

Al lado de ello, reprochó la supuesta falta de idoneidad del perito, pues aquel había realizado experticias sobre el asunto controvertido en procesos responsabilidad civil extracontractual, de reparación directa y ante las inspecciones de policía por accidentes de tránsito. 12. Sostuvo que pese a que el señor Edwin Andrey se encontraba en estado de embriaguez al momento del siniestro, ello no eximía al municipio de Tunja de la responsabilidad que le asiste por la falla en el servicio respecto de la vigilancia de la vía pública a su cargo, en tanto que la valla con la que se estrelló el occiso no contaba con la respectiva autorización y distancia, pues se encontraba a 2.08 mts2, Medicina Legal, para que remitiera el resultado de la prueba de alcoholemia; y, iii) la ANI, para que certificara el inventario de señalización en la avenida oriental de la ciudad de Tunja.

Folios 275 a 276, 280 a 282 del cuaderno 1 y anexo 1. 7 Folios 306 a 309 del cuaderno 1. 8 Folios 301 a 305 y 310 a 315 del cuaderno 1. 9 Folios 316 a 323 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 4 mientras que la establecida en el Decreto 090 de 1994 era de 5 mts2, desde la línea blanca del borde de pavimento, aspectos que eran de su resorte, según lo dispuesto en el artículo 12 de la citada norma10. 13.

En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11. III. CONSIDERACIONES 14. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 15. En los términos del recurso de apelación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la muerte del señor Edwin Andrey Murcia Porras se produjo por una falla del servicio atribuible al municipio de Tunja derivada de la instalación irregular de una valla publicitaria que habría desatendido la reglamentación requerida para el efecto o, por el contrario, si la conducta de la víctima fue determinante en la materialización del daño alegado12.

Caso concreto 16. La Sala parte por señalar que confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se probó el nexo causal que permita vincular la supuesta falla del servicio de la entidad demandada -inobservancia del Decreto 090 de 1994- con el daño alegado -muerte del señor Edwin Andrey Murcia Porras-, tal como pasa a analizarse. 17.

De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que el 5 de noviembre de 2015, ocurrió el deceso del señor Edwin Andrey Murcia Porras13, como consecuencia del “shock neurogénico secundario a sección medular por luxofractura cervical debido a politraumatismo a causa de un accidente de tránsito”, según lo registrado en la necropsia practicada el día siguiente de su muerte14. 18.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el siniestro, se cuenta con el informe policial de accidente de tránsito No. A-00027-0474 suscrito por el Patrullero Héctor 10 Folios 325 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 345 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Es del caso precisar que, si bien el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que el juez, en el auto admisorio de la demanda, podrá vincular de manera oficiosa a los sujetos pasivos que faltaren por integrar el contradictorio, lo concreto es que dicha normativa no resultaba aplicable al sub lite, comoquiera que en la demanda no se imputó responsabilidad a la Policía Nacional, como tampoco se indicó que los hechos luctuosos tuvieron su génesis en un accidente de trabajo.

Con todo, advierte la Sala que le corresponde a la parte actora elegir en contra de qué entidad formula sus pretensiones y, en el evento de que no vincule adecuadamente a la pasiva, deberá asumir las consecuencias de ello, bien mediante una denegatoria de pretensiones o a través de una condena parcial. 13 Según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 65 del cuaderno 1. 14 Folios 20 a 32 del cuaderno 1.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Vanegas Ruíz, en el que se registró que, en la fecha indicada, a las 22.30 pm, el señor Edwin Andrey, al transportarse en la motocicleta de placas RFC-68C, de carácter particular, se vio involucrado en un accidente de tránsito al colisionar con la base metálica de una valla publicitaria que se encontraba ubicada al costado derecho de la vía. Sobre las características de esa carretera, indicó que se trataba de una vía recta, plana, con anden y berma, de un sentido, con cuatro calzadas, dos carriles en asfalto; además, se encontraba en buen estado y seca, contaba con buena iluminación y señales de tipo SR-05 y SR-30, demarcada con líneas blancas segmentadas separando los carriles de circulación, línea continua amarilla de borde interno y línea continua blanca en borde de pavimento. 19.

En el referido informe se plasmó como hipótesis del accidente el “aparente estado de embriaguez y exceso de velocidad”15. 20. El croquis que representa el siniestro revela que a 1.50 metros de la línea blanca del borde del pavimento se encuentra ubicada la valla con la que colisionó el señor Murcia Porras. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones: 21.

Sobre las circunstancias del referido accidente, en la investigación adelantada por la conducta punible de homicidio culposo por el deceso del señor Edwin Murcia Porras, en el informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de noviembre de 2006, el Subteniente Ángel Alberto Torres Morales plasmó, entre otras cosas, que el vehículo en el que se movilizaba el occiso impactó con la base metálica de la valla publicitaria que se encontraba ubicada a 1.50 metros del borde de la vía. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente16: “La motocicleta transita por la calzada derecha de la vía sentido sur-norte y al momento de transitar por el borde de la vía costado derecho impacta la llanta delantera de la motocicleta con el sardinel derecho de la vía dejando una huella de trayectoria o tatuaje marcado en el sardinel con un desplazamiento de 9.30 mts y seguido golpea el descansapie derecho con la parte superior del sardinel dejando 15 Folios 36 a 40 del cuaderno anexo. 16 Folios 2 a 6 del cuaderno anexo.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 6 marcada otra huella de arrastre metálico con distancia recorrida de 10 mts, seguidamente se sale de la vía y marca una huella de fricción marcada con el proyector de la pipeta del exosto, finalmente impacta con una base metálica de una valla publicitaria que se encuentra instalada e la zona verde de la vía a una distancia de 1.50 mts del borde de la vía, donde impactó la motocicleta en la parte anterior contra la valla y sale expulsado el motociclista hacia un lado derecho y se desplaza el cuerpo a una distancia de 12.30 mts donde quedó en posición final de cubito lateral izquierdo al lado de un muro de piedra”. 22.

En el dictamen pericial allegado junto a la demanda -cuya eficacia probatoria será analizada posteriormente-, se consignó que el objeto fijo con el que colisionó el señor Edwin Murcia no cumplía con la distancia de 5 metros establecida en el Decreto No. 090 de 1994, en tanto que la misma estaba ubicada a 2.8 metros de la línea blanca del borde de la carretera17. 23.

En oficio No. 1.12.4.10.618/R3149 del 4 de diciembre de 2015, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Tunja informó que después de cotejadas las autorizaciones expedidas por esa unidad para la ubicación de vallas publicitarias, no encontró acto administrativo alguno en virtud del cual se hubiese otorgado permiso para la instalación del referido elemento18. 24.

Frente a las condiciones físicas que presentaba el hoy occiso al momento del accidente, el informe pericial de toxicología forense No. DRO-DSB-L-TOF-0000060- 2016 emitido el 19 de enero de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá, concluyó que en los fluidos biológicos pertenecientes al Edwin Andrey Murcia Porras había una concentración de etanol equivalente a 208 mg/100ml19. 25.

El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P., ordenó archivar la diligencia por atipicidad de la conducta, tras evidenciar que la conducta investigada no comportó ningún injusto penal, en tanto que no se demostró que otro vehículo hubiese estado involucrado en el siniestro; por el contrario, se acreditó que el señor Murcia Porras transitaba en su vehículo con una concentración de etanol de 208mg/100ml, por lo que debido a su elevado estado de beodez no pudo maniobrar su automotor20. 26.

Previo a cualquier análisis de imputación, es del caso señalar que esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que para dilucidar si procede la declaratoria de responsabilidad del Estado en cualquier supuesto concreto, es menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista meramente naturalístico, hubiera conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; es decir, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad 17 Folios 40 a 42 del cuaderno 1. 18 Folio 35 del cuaderno 1. 19 Folios 275 y 276 del cuaderno 1. 20 Folios 119 a 124 del cuaderno anexo.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 7 extracontractual del Estado en un caso concreto debe estar precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño. Este análisis es previo y anterior al juicio de imputabilidad jurídica con el propósito de establecer si cabe o no atribuirle a la entidad demandada la producción de ese daño. 27.

La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que para establecer si un hecho es o no causa de un resultado lesivo, es necesario ponderar las distintas circunstancias que intervinieron para decidir a cuál de ellas debe atribuirse el protagonismo en la producción del hecho luctuoso. 27. Y si bien, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un supuesto concreto, no basta con evidenciar la existencia de relación de entre un comportamiento y un resultado, de suerte que automáticamente éste devenga atribuible a aquél, pues a fin de que se abra paso a dicha declaratoria, además del anotado nexo causal, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos normativos que permitan sostener que un resultado específico es obra de una determinada acción; así, el análisis de la causalidad es un requisito de apertura con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta atribuible a una entidad Estatal. 28.

Al lado de lo anterior, cabe resaltar que el nexo causal no se rompe o se interrumpe con la configuración de alguna de las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, pues lo que realmente sucede cuando se evidencia su ocurrencia es la interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas eximentes de responsabilidad no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación21. 29.

Por consiguiente, se ha precisado que frente a supuestos como el que examina la Sala en el presente asunto, el razonamiento en torno a si resulta aplicable o no, una de las llamadas eximentes de responsabilidad para desatar la litis, debe partir, como presupuesto, de la circunstancia de que exista nexo o relación de causalidad entre la acción o la omisión desplegada por la entidad demandada; de lo que se trata, por consiguiente, es de analizar si más allá de esa incuestionable realidad material constituida por la causalidad, existen razones de orden jurídico-normativo -imputación- que justifiquen la atribución de la responsabilidad de indemnización de los correspondientes perjuicios a la parte demandada dentro del proceso. 30.

Por otra parte, a efectos de que operen las referidas causales eximentes de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo- de alguna de ellas tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño22. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Ibídem.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 8 tales causales eximentes (vgr. el hecho de la víctima) tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima 31.

Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia, la Sala encuentra demostrada la existencia de la relación causal entre el hecho producido con la valla publicitaria 23, habida cuenta de que el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado dicho objeto fijo, efectivamente tuvo incidencia naturalística, empírica, ontológica, en la producción de los daños derivados del fallecimiento del señor Edwin Andrey Murcia Porras; ello resulta tan incuestionable como que está plenamente probado en el sub júdice que fue el impacto que tuvo con la citada valla el acontecimiento que desencadenó su muerte.

La causalidad, entonces, en el presente caso, se encuentra fuera de toda discusión. 32. Cosa distinta ocurre con la imputación, puesto que también está demostrado que, a pesar de que el municipio de Tunja incurrió en una irregularidad, al dejar de controlar la adecuada instalación de la valla publicitaria -pues se encontraba a 1.50 metros de la línea blanca del borde de la vía-, lo concreto es que dicha circunstancia no fue la causa determinante que produjo el daño cuyo resarcimiento se persigue, sino que el mismo sobrevino por el elevado estado de embriaguez y exceso de velocidad con la que conducía el occiso. 33.

En efecto, el informe pericial de toxicología forense evidencia que para el momento del accidente, el señor Edwin Murcia se encontraba en grado III de embriaguez por alicoramiento, pues el examen de alcoholemia que le fue practicado a su cuerpo arrojó la presencia del alcohol etílico (etanol) en concentración de 208 miligramos por 100 mililitros de sangre. 34.

Respecto de las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado que el alcohol, 23 La Ley 105 de 1993 -por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones-, estableció las competencias sobre la infraestructura de transporte y dispuso que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales son aquellas a cargo de los departamentos y las vías municipales y distritales aquellas a cargo de los municipios.

A su turno, la Ley 1551 de 2012, a través del cual se dictaron normas para la modernización, organización y funcionamiento de los municipios, en su artículo 23 estableció que en materia de vías, los municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de su competencia -la red vial terciaria corresponde al grupo de vías que cumple la función de la intercomunicación municipal-.

Adicionalmente, el Decreto 090 de 1994 -vigente para la época de los hechos-, por medio del cual la Alcaldía de Tunja reglamentó la publicidad exterior visual, en el artículo 12 dispuso que el permiso para la instalación de cualquier valla debía ser otorgado por la Secretaría de Gobierno, previo concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal.

Bajo ese contexto y, comoquiera que el accidente en el que perdió la vida Edwin Andrey Murcia Prado ocurrió en una zona urbana a cargo del Municipio de Tunja, le correspondía a ese ente territorial expedir el respectivo permiso para la instalación adecuada de la valla publicitaria con la que colisionó el aludido sujeto, el cual, según el oficio No. 1.12.4.10.618/R3149 del 4 de diciembre de 2015, no había sudo expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Tunja.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 9 incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.

Así, ha precisado que un sujeto que ha ingerido bebidas embriagantes, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, tarda más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito, pues los trastornos neuromusculares -como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción-, ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, las cuales se tornan imposibles de ejecutar dada la concentración de alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidades24”25. 35.

En suma, la literatura médica establece que un porcentaje de concentración etílica superior a 200 mgs., hace que la persona se encuentre completamente en estado de embriaguez, por lo que sus reflejos, percepción sensorial y coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que un sujeto pueda conducir adecuadamente un vehículo y, por ende, dichas condiciones influyen, sin duda, en los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto26. 36.

Al lado de lo anterior, se agrega que si bien en el plenario no obra prueba que demuestre a cuántos kilómetros transitaba el occiso ni mucho menos la velocidad autorizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, lo concreto es que el informe 24 Original de cita “ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 GIRALDO GIRALDO, César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 2010, p. 348 a 352.

“Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie.

Cifras de 300 mgs.% en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs.%, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs.% en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.

Entre 600 y 700 mgs.%, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs.%, son incompatibles con la vida (…). En realidad, por encima de 100 mgs.% de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo.

“Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas.

De 100 mg.% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor”. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 10 policial de accidente de tránsito No. A-00027-0474 y el informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de noviembre de 2006, llevan a sugerir en conjunto que Edwin Andrey transitaba en exceso de velocidad, pues, antes de colisionar con la valla metálica, impactó la llanta delantera de la motocicleta con el sardinel derecho de la vía dejando una huella de trayectoria o tatuaje marcado en el sardinel con un desplazamiento de 9.30 mts.; seguidamente, golpeó el descansapie derecho con la parte superior del sardinel dejando marcada otra huella de arrastre metálico con distancia recorrida de 10 mts., después de ello, se salió de la vía y marcó otra huella de fricción. Dicha circunstancia, sin duda, influyó para que la víctima perdiera las capacidades de reacción y maniobra al momento de encontrarse con el aludido objeto. 37.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 55 de la Ley 769 de 200227 dispone que toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos; el artículo 9628 establece que, tratándose de conducción de motocicletas, se prohíbe de manera expresa la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. 38.

Sobre este último aspecto, vale la pena resaltar que la conducción en estado de embriaguez no se puede observar como una simple falta de tránsito, pues el Código Penal29 y el Código Nacional de Tránsito30, aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, 27 “Artículo 55.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 28 “Artículo 96.

Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. 29 “Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de tres (3) a cinco (5) años”.

“Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”. 30“Artículo 120.

Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados (…) se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas (…) de uno (1) a tres (3) años.

“Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo110 lo serán también de las lesiones culposas (…). Artículo 131. Multas (…) “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos el conductor de un vehículo que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año (…). En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado (…)”. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 11 se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquellas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir. 39.

En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra comprobado que el señor Edwin Andrey Murcia Porras, al momento de su fallecimiento, conducía bajo los efectos del alcohol, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, en clara vulneración de las disposiciones penales y de tránsito vigentes31, lo que permite concluir que dicha circunstancia y el transitar con exceso de velocidad fueron las causas determinantes del accidente en el que perdió la vida y no, como se indicó en la demanda, la instalación irregular de la valla publicitaria. 40.

Ciertamente, a pesar de que dicha valla no cumplía con la distancia mínima establecida en el Decreto 090 de 1994 -5 metros de distancia de la línea blanca del borde del pavimento-, la conducta determinante en la producción del siniestro fue la asumida por el señor Edwin Andrey, de quien se conoce indiciariamente transitaba con exceso de velocidad y probatoria se reconoce que manejaba bajo los efectos del alcohol, por lo que al perder sus capacidades de reacción y maniobra, la llanta delantera de la motocicleta rozó con el sardinel derecho de la vía, después golpeó el descansapie derecho con la parte superior del sardinel, se salió de la vía y finalmente colisionó con la base metálica de la valla, lo que produjo su muerte de forma inmediata. 41.

En ese sentido el acervo probatorio que obra en el proceso permite inferir que el accidente padecido por el señor Edwin Andrey Murcia tuvo causa en su propia conducta al desplazarse con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo cual conllevó a que no pudiera maniobrar su vehículo, a pesar de que -según se acreditó- la carretera por la que transitaba al momento del siniestro era recta, no tenía obstáculos, contaba con buena iluminación y se encontraba en buen estado. 42.

En este punto, resulta oportuno señalar que, si bien en el recurso de alzada se cuestionó la afirmación que realizó el a quo respecto a que el impacto inicial de la motocicleta no fue contra la valla como lo afirmaron los accionantes, sino contra el 31 Ley 679 de 2002 “Artículo 152. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.

“Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: “Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.

“Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas. “Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.

“Parágrafo. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción” (se destaca). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 12 sardinel, se debe insistir que de acuerdo el informe policial de accidente de tránsito No. A-00027-0474, la motocicleta se impactó dos veces y 20 metros antes de terminar estrellándose con la valla publicitaria. 43.

Así las cosas, está configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima (imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada), todo lo cual excluye la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada. 44. Finalmente, es del caso precisar que no es de recibo el reproche efectuado por la recurrente frente a la decisión que adoptó el a quo de afectar la validez de la experticia por falta de idoneidad del perito, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 226 del CGP, el dictamen debía acompañarse de los documentos que acreditaran la idoneidad y la experiencia del perito, lo cual no ocurrió en el sub lite. 45.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se impone para la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Costas 46. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 47. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de agosto de 2017-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor del municipio de Tunja. 48.

En este último punto, vale la pena destacar que, si bien la Policía Nacional fue vinculada en el auto admisorio de la demanda, lo concreto es que en sentencia de primera instancia no se analizó su participación en los hechos luctuosos, aspecto que no fue controvertido en el recurso de alzada. Sobre esa base, en consideración a que la referida entidad no intervino en esta instancia, no hay lugar a favorecerla con la condena en costas fijada.

Radicación: 15001-23-33-000-2017-00565-01 (64850) Actor: Nelson Alberto Murcia Murcia y otros Demandado: Municipio de Tunja, Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa 13 49. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. en favor del municipio de Tunja.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.