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11001031500020240208900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Flor Maria Mejia Catimay·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: FLOR MARINA MEJÍA CATIMAY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Flor Marina Mejía Catimay contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de abril de 20241, la señora Flor Marina Mejía Catimay, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se 1 Se advierte que, el 14 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 deje sin valor y efecto la decisión adoptada tanto por el juzgado 35 administrativo en su sentencia del pasado 12 de noviembre 2021, como la de la del Tribunal Administrativo Sección tercera subsección C de fecha 17 de abril de 2024 y en consecuencia: 3.- Se disponga a ordenar a los despachos aquí accionado que prefieran la decisión que en derecho corresponda, en cumplimento al amparo de mis derechos fundamentales. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El joven Ángel Homero Encinosa Mejía ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, adscrito a la Octava División, Brigada Móvil No. 5, Batallón de Combate Terrestre No. 43 «Héroes de Gameza». En la última actividad militar perdió la vida, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo por parte de grupos al margen de la ley, mientras la compañía a la que pertenecía realizaba tareas de registro y control del área en la vereda Aguas Claras del Municipio de Arauquita (Arauca).

La señora Flor María Mejía Catimay, en calidad de madre del joven Encinosa Mejía, considera que la muerte de su hijo se produjo por una falla en el servicio, debido a la inobservancia de los protocolos y estrategias militares diseñados para operar en áreas de confrontación armada del territorio nacional; en especial, porque el desplazamiento se realizó de día y, además, no se ordenó previamente el análisis del terreno por parte del grupo EXDE, pese a que en ese momento integraba la Compañía. Con fundamento en lo anterior, la señora Mejía Catimay ejerció el medio de control de reparación directa, cuyas pretensiones se negaron en sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 17 de abril de 2024. 1.3.

Argumentos de la tutela De acuerdo con la accionante, la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, dado que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 fundamentales y, por lo tanto, se requiere la intervención urgente del juez constitucional.

Señaló que las sentencias objeto de reproche incurren en los siguientes vicios: Defecto fáctico. Las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas; y también dejaron de valorar el material probatorio integralmente. Adujo que no se tuvieron en cuenta algunas documentales de vital importancia, como las Órdenes de Operaciones BCOT43 y N°029 AUSTRIA, y las Órdenes Permanentes de la Brigada Móvil N°5 de la Octava División de las Fuerzas Militares de Colombia, que contienen instrucciones precisas para el desarrollo de las misiones encomendadas a las Brigadas Móviles, entre ellas, la realización de los desplazamientos preferiblemente en jornada nocturna.

Agregó que las accionadas no valoraron debidamente los testimonios de los señores Ovidio Quilindo y Elkin Burbano Erazo, quienes, en su sentir, dieron cuenta de que la compañía militar a la que pertenecían, y que cayó en campo minado, contaba con el grupo EXDE, pero el mismo no realizó el procedimiento para el registro y control del área por donde se desplazaba la tropa.

En cambio, reprochó que sus declaraciones fueron desestimadas, porque supuestamente no coincidían, conclusión a la que llegó el Tribunal demandado, al analizar las respuestas emitidas por los deponentes frente a la pregunta de las distancias recorridas, cuestión que, en criterio de la accionante, es subjetiva y, por lo tanto, no tiene la fuerza para mermarle valor a la prueba.

En ese orden, considera que la valoración probatoria fue caprichosa, puesto que los medios suasorios permiten llegar al convencimiento sobre la existencia de la falla en servicio por exposición a un riesgo superior del que debía soportar el soldado profesional Ángel Homero Encinosa Mejía. Además, destacó que su hijo tenía pérdida de la capacidad laboral del 31.75%, según lo dictaminado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, y, sin embargo, el Ejército no previó su reubicación laboral, sino que lo mantuvo como combatiente, incrementando así el riesgo que estaba obligado a soportar.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Desconocimiento del precedente. Las providencias censuradas desconocieron la orientación que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han impartido en la materia.

Refirió la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente con radicado 25000- 23-26-000-2001-01268- 01, para señalar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la falla del servicio, que se configura cuando a los soldados voluntarios se les somete a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada.

Igualmente, citó la sentencia del 3 de octubre de 2007, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el radicado 13001-23-31-000-1997-02248-01, con el fin de resaltar que frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el Estado responderá por el daño originado en la «conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión» o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.

Violación directa a la Constitución. Las decisiones censuradas desconocen abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso (garantía de defensa) y de acceso a la administración de justicia. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, como parte accionada; y, como terceros con interés, se notificó al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los señores Melquisidel, Vilma y Belcy Mejía;

Yumis Zabir, William Orlando y Bellamile Mejía Catimay; y Libeth Johana e Ivonne Alexandra Montoya Mejía, toda vez que fueron vinculados al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2015- 00452-01. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.1.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la actora pretende reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional. Frente al defecto fáctico alegado, señaló que los argumentos en que se fundamenta son iguales a los esgrimidos en el recurso de alzada y que fueron analizados en la providencia de segunda instancia censurada.

Indicó que, en el proceso ordinario, no se citaron las sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado invocadas en sede de tutela como precedente; y en todo caso, afirmó que, en la sentencia cuestionada, por tratarse de imputación en el caso de daños a soldados voluntarios, se aplicó el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, de conformidad con lo orientado por la alta Corporación. 2.2.

El juez 35 Administrativo de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido en el proceso 11001-33-36-035-2015-00452-00, y concluyó que se adelantó conforme al procedimiento existente. Agregó que el análisis de las pruebas y los criterios aplicados para adoptar la decisión cuestionada se ajustó al caso concreto. Aunado a ello, afirmó que tuvo en cuenta la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se observa en la providencia. 2.3.

El señor William Orlando Mejía Catimay, en condición de vinculado a la presente acción, manifestó que coadyuva los hechos y pretensiones señalados en la tutela interpuesta por su progenitora, Flor Marina Mejía Catimay, y solicitó que se tenga como prueba el expediente correspondiente al proceso No. 1100303603520150045200, que cursó ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. 2.4.

Las demás autoridades y particulares vinculados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos atribuidos y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Marina Mejía Catimay. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia, la señora Flor Marina Mejía Catimay planteó su inconformidad con la valoración del material probatorio, en especial, de los documentos que en su entender prohíben los desplazamientos y operaciones diurnas; y de los testimonios de los señores Ovidio Quilindo Cuchumbe y Elkin Burbano Erazo, cuyas declaraciones, en su sentir, evidencian la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada y, por ende, su responsabilidad administrativa y patrimonial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la actora, de las manifestaciones de los testigos en cita se colige con claridad que, aunque la Brigada Móvil N°5 de la Octava División de las Fuerzas Militares de Colombia -a la que pertenecía su hijo-, contaba con el grupo EXDE, aquel no cumplió con su labor de reconocimiento y registro del terreno, exponiéndolo así a un riesgo superior del que debía soportar. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En el fallo del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, después de realizar un análisis crítico de los medios de prueba allegados al plenario, el juez concluyó que, si bien es cierto que las Órdenes de Operaciones BCOT43 No. 029 “AUSTRIA” del 1 de abril de 2013 y BCOT43 No. 029 “AUSTRIA” indican la prevalencia de las operaciones nocturnas, no proscriben los desplazamientos diurnos; además, señaló que, conforme a las pruebas allegadas, la razón que justificó el movimiento de la tropa fue unirse con el resto del pelotón, y así emprender la avanzada nocturna en busca de un lugar para pernoctar.

Aunado a ello, enfatizó que se demostró que la tropa estaba acompañada del grupo EXDE, para evitar ser sorprendida por artefactos explosivos improvisados (AEI) o minas antipersona o ser emboscados, pero que «(…) bien fuera de día o de noche, el riesgo de ser atacados por los grupos insurgentes era permanente y estaba siempre latente», y adujo que, de todas formas, tenía que considerarse que «(…) alguien de la tropa va ejerciendo la función de puntero, y si éste avizora algo extraño o sospechoso hace la señal de pare para que la tropa no avance, y así el grupo EXDE proceda a hacer la revisión del lugar».

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, el juez ordinario señaló que no se podía llegar a conclusiones ciertas, debido a las inconsistencias, muy significativas, de las declaraciones de los testigos Ovidio Quilindo Cuchumbe y Elkin Burbano Erazo, y se detuvo a indicar las imprecisiones en que incurrieron los deponentes, de conformidad con los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Contra la anterior decisión, la señora Flor Marina Mejía Catimay interpuso recurso de apelación, basada en razones que posteriormente reprodujo y amplió en el escrito de tutela, ante la decisión del Tribunal demandado de desestimarlo.

Verbigracia, se advierte que en la alzada básicamente insistió en que los testimonios de los señores Ovidio Quilindo Cuchumbe y Elkin Burbano Erazo no se contradicen entre sí, y en cambio son consistentes para concluir que la muerte del soldado Ángel Homero Encinosa Mejía tuvo lugar por una falla del servicio por el riesgo excepcional al que fueron expuestos los militares que integraban la tropa a la cual pertenecía, dado que no solo se incumplieron las instrucciones contenidas en las órdenes de operaciones (arriba descritas), sino también se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 omitió la utilización de los conocimientos del grupo EXDE, que, en su concepto, no estaba ubicado correctamente en el campo de operaciones.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales demandadas, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se debió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del SP Ángel Homero Encinosa Mejía, toda vez que se demostró la falla del servicio de la entidad demandada.

Ahora bien, sobre esos argumentos se pronunció de fondo la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 17 de abril de 2024, en la que concluyó, al igual que el a quo, que no se encontraba demostrada la falla del servicio invocada, en tanto la tropa estaba acompañada el equipo EXDE, y no había prohibición expresa de que el desplazamiento de la tropa se efectuara en el día. En efecto, la Corporación determinó que el acompañamiento del grupo EXDE se consignó en la Orden de Operaciones BCOT43 No. 029 «AUSTRIA» de fecha 1 de abril de 2013, en la cual se indicó: «Para el desarrollo de la maniobra las unidades disponen de los equipos EXDE de sus compañías dotados y entrenados para realizar actividades de Desminado Militar, con la finalidad exclusiva de brindar movilidad a las tropas para el desarrollo de operaciones militares».

Del mismo modo, estableció que, en el caso examinado, la tropa contaba con el mencionado grupo de forma permanente, pero no era obligatorio que aquel verificara la existencia o no de artefactos explosivos improvisados para asegurar el área, pues se trató de un desplazamiento del pelotón para reunirse con el resto de la tropa, mas no de una operación; además, tampoco se trataba de ubicar la base de una patrulla móvil o un sitio para pernoctar.

De otra parte, el Tribunal accionado señaló que en el material probatorio allegado no encontró la prohibición expresa de realizar los desplazamientos de la tropa en horas diurnas, dado que el documento «Sumario de órdenes Permanente», en el acápite de «OPERACIONAL», únicamente dispone que «por regla general» deben Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 prevalecer las «operaciones» nocturnas; asimismo, el «Manual del Lancero», en la sección de infiltración, indica que «[e]ste movimiento es en esencia nocturno, pero de acuerdo a la necesidad de la unidad y las características del terreno este se puede efectuar en forma diurna, teniendo en cuenta el principio de la sorpresa y la seguridad».

En ese orden, teniendo en cuenta que ni la tropa, ni el soldado profesional Ángel Homero Encinosa Mejía estaban en desarrollo de una misión, operación u infiltración -sino que realizaban un desplazamiento para reagrupar el pelotón-, se determinó que no era obligatorio esperar la noche para avanzar. Conforme con lo dicho, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó: Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la muerte del soldado profesional no puede catalogarse como falla en el servicio, por cuanto, la valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso, desvirtúa los argumentos del recurrente, en tanto demostraron que la tropa contaba con el acompañamiento permanente del grupo EXDE y no estaban prohibidos los desplazamientos diurnos, por lo que el daño correspondió a la materialización de los riesgos que asumió voluntariamente el soldado profesional al vincularse al Ejército Nacional, razón por la cual procede a confirmar la decisión de primera instancia, en atención de las razones que se expusieron ut supra.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque, bajo los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución invocados, la accionante busca revivir la discusión del proceso 11001-33-36-035-2015-00452-00/01, en torno a si se cumplen o no los presupuestos para declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del SP Ángel Homero Encinosa Mejía, en razón a una eventual falla del servicio, que la actora deriva de dos circunstancias en particular: i) la falta de aseguramiento del terreno por parte del grupo EXDE; y ii) la violación de la prohibición de realizar desplazamientos durante el día, cuestiones que fueron estudiadas de fondo por el juez natural de la causa, en primera y en segunda instancia, como se viene de analizar.

Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Sala considera que las providencias citadas por la accionante no tienen tal alcance; además, lo mencionado en la demanda no satisface la carga mínima argumentativa para tener superado el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la señora Flor Marina Mejía Catimay no precisó cuáles fueron los fundamentos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 fácticos que dieron origen a esas sentencias, no determinó las reglas o subreglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas y tampoco explicó por qué debían aplicarse al caso concreto, es decir, por qué las autoridades accionadas estaban obligadas a resolver la controversia planteada apoyándose en las providencias citadas en la tutela y no en las que sirvieron de fundamento a las sentencias cuestionadas.

En todo caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas en las providencias censuradas citaron varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que, en el caso concreto, la responsabilidad de la entidad pública debía estudiarse bajo los títulos de imputación de falla en el servicio y riesgo excepcional, de acuerdo con las supuestas omisiones en que habría incurrido la demandada y el desarrollo de las circunstancias en las que, según el extremo actor, ocurrió el hecho dañino, tesis que también sostienen las sentencias invocadas por la señora Mejía Catimay, a fin de argumentar el presunto desconocimiento del precedente alegado.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y no cumple la carga argumentativa mínima en relación con el desconocimiento del precedente invocado; en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Mejía Catimay contra el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02089-00 Demandante: Flor Marina Mejía Catimay Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.