Micelio
11001032500020170021200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-03

Radicación interna: 1219-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Emilio Rodriguez Velandia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Caja De Vivienda Popular, Orquesta Filarmonica De Bogota, Secretaria Distrital De Salud, Personeria Distrital De Bogota, Secretaria Distrital De Ambiente, Secretaria Distrital De Integracion Social, Unidad Administrativa Especial De Servicios Publicos-Uaesp, Unidad Administrativa Especial De Rehabilitacion Y Mantenimiento Vial, Secretaria Distrital De Movilidad, Secretaria Distrital De Habitat, Secretaria Distrital De Cultura Recreacion Y Deporte, Veeduria Distrital De Bogota, Concejo De Bogota D.C., Secretaria Distrital De Desarrollo Economico, Departamento Administrativo Del Servicio Civil Distrital-Dascd, Departamento Administrativo De La Defensoria Del Espacio Publico-Dadep, Instituto Distrital De Turismo-Idt, Instituto Distrital De La Participacion Y Accion Comunal-Idpac, Instituto Para La Investigacion Y Desarrollo Pedagogico-Idep, Instituto Distrital De Patrimonio Cultural-Idpc, Instituto Distrital De Gestion De Riesgo Y Cambio Climatico-Idiger, Instituto Para La Economia Social-Ipes, Jardin Botanico -Jose Celestino Mutis-, Instituto Distrital Para La Proteccion De La Niñez Y La Juventud, Instituto Distrital De Recreacion Y Deporte-Idrd

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Expediente: 11001032500020170021200 (1219-2017)1 Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Otros Decisión: No reponer el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar 1.

El Despacho procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de ponente de 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», los señores Pedro Emilio Rodríguez Velandia, Willy Habad Romero Anzola, Alex Andrés Vela Machado, Nelly Amparo Benavides García, Gustavo Valderrama Cordón, Paulo César Bocanegra Narváez, Luis Hernando Borda Montoya, Oscar Hernando Lancheros Ruiz, Anderson Jair Vega Morales, John Alexander 1 Al cual fueron acumulados los expedientes 1208-2017, 1574-2017, 1203-2017, 1218-2017, 1206-2017, 1215-2017, 1214-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1217-2017, 1575-2017, 1211-2017, 1220-2017, 1578-2017, 1581-2017, 1585-2017, 1975-2017, 1579-2017, 1582-2017, 1584-2017, 2112-2017, 2114-2017, 1980-2017, 1978-2017, 1977-2017, 1983-2017 y 1979-2017. 2 Willy Habad Romero Anzola, Alex Andrés Vela Machado, Nelly Amparo Benavides García, Gustavo Valderrama Cordón, Paulo César Bocanegra Narváez, Luis Hernando Borda Montoya, Oscar Hernando Lancheros Ruiz, Anderson Jair Vega Morales, John Alexander Neira Ramírez, Raúl Eliseo Pérez Otálora, Félix Enrique González Calderón, Rubén Darío Avella Munevar, Nancy Paola Romero Bayona, Andrea del Pilar Camargo Vargas, Diego Escandón Fierro, Katherine Ramírez Marulanda, Nathalie Gualtero Salazar, María Ruby Rocha Chisco, Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez, Carolina Niño Fajardo, Julio César Sánchez Donoso, Levis Steven Páez Ubaque, Félix Alfonso Rubio Ramírez, Pablo Raúl Rodríguez Mojica, Jheisson Adrián Montaño Álvarez, Deissy Yurani Vega Acero y Héctor Alfonso Dueñas Pedraza. 2 11001032500020170021200 (1219-2017) Neira Ramírez, Raúl Eliseo Pérez Otálora, Félix Enrique González Calderón, Rubén Darío Avella Munevar, Nancy Paola Romero Bayona, Andrea del Pilar Camargo Vargas, Diego Escandón Fierro, Katherine Ramírez Marulanda, Nathalie Gualtero Salazar, María Ruby Rocha Chisco, Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez, Carolina Niño Fajardo, Julio César Sánchez Donoso, Levis Steven Páez Ubaque, Félix Alfonso Rubio Ramírez, Pablo Raúl Rodríguez Mojica, Jheisson Adrián Montaño Álvarez, Deissy Yurani Vega Acero y Héctor Alfonso Dueñas Pedraza, presentaron demanda contra los actos administrativos que a continuación se referencian, proferidos por la CNSC con el propósito de dar apertura y fijar las reglas de la Convocatoria 431 de 2016, que abrió a concurso público de méritos para proveer 941 empleos de carrera administrativa del Distrito Capital: 1) Acuerdo CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 2) Acuerdo CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 3) Acuerdo CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, expedido por la CNSC, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 4) Resolución 0514 de mayo de 2015 «por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» expedida por el Concejo de Bogotá, D.C. 1.1.

El concepto de la violación 3. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en los siguientes argumentos o cargos: 3 11001032500020170021200 (1219-2017) 3.1. Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.3 Afirman los accionantes, que el Acuerdo Nro. 1346 de 2016, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital», así como los Acuerdos 1436, 1446 y 1456 de 2016 modificatorios del mismo, fueron suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,4 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo al cual se encuentran adscritos los empleos ofertados, de manera que fueron expedidos de manera irregular. 3.2.

Desconocimiento de las leyes 594 de 2000 «por la cual se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado», 1409 de 2010 «por la cual se regula el ejercicio profesional de la archivística y se dicta el código de ética de dicha profesión» y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de administrador público y se deroga la Ley 5ª de 1991».

Los demandantes en los procesos número 2112-2017, 2114-2017, 1980-2017, 1978-2017, 1977-2017, 1983-2017 y 1979-2017, alegaron que la Resolución Nro. 0514 de mayo de 2015, por la cual el Concejo de Bogotá modificó su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, desconoció las referidas normas, pues omitió incluir a los profesionales de la «administración pública» para proveer los empleos de carácter administrativo, así como también a los profesionales de la «archivística», en cuanto a las vacantes relacionadas con las funciones de archivo y gestión documental. 3.3.

Desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución y, 8 y 65 de la Ley 1437 de 2011. En los expedientes de radicación 1578-2017, 1581- 2017, 1585-2017, 1975-2017, 1579-2017, 1582-2017 y 1584-2017, los accionantes alegan que el Concejo de Bogotá, al expedir la Resolución 0514 de mayo de 2015 incumplió el deber de publicidad impuesto por la Constitución en su artículo 209 y por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 8 y 65, toda vez que no fue publicado en la Gaceta Oficial, cómo lo obliga la normativa aplicable; y que por lo tanto el mismo es ineficaz, inoponible, inválido y no debió generar efectos jurídicos. 1.2.

La oposición 4. Respecto del primer reparo de los demandantes, El Jardín Botánico de Bogotá D.C.,5 el Instituto Para la Protección de la Niñez y la Juventud – 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 4 Ib. 5A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Jefe de oficina asesora Código 115 Grado 05, del Jardín Botánico José 4 11001032500020170021200 (1219-2017) IDIPRON,6 el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD,7 el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital,8 el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, 9 la Veeduría Distrital,10 la Secretaría Distrital del Hábitat,11 el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC,12 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP,13 la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM,14 el Fondo Financiero Celestino Mutis (fls. 27-34 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Martha Elizabeth Rico Ospina, quien otorga poder especial al Dr. Neil Armstrong Lozano Falla, quien suscribe el memorial radicado en fecha 30 de mayo de 2017 (fls. 38-39 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual el Jardín Botánico de Bogotá D.C. José Celestino Mutis, se opone a la solicitud de medida cautelar. 6A través de apoderado judicial, Dr. Camilo Grajales Rosas, quien suscribe el memorial radicado el 1 de junio de 2017 (fls. 43-49 del cdno. de medidas cautelares). 7A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (fls. 58-68 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Ernesto Ramírez Avellaneda, quien otorga poder especial a la Dra. Gloria Stella Bautista Cely, quien suscribe el memorial radicado el 1 de junio de 2017 (fls. 69-70 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 8A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director del Departamento Administrativo Código 055 Grado 09 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (fls. 71-74 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Nidia Rocío Vargas, quien otorga poder especial al Dr. Nelson Javier Otálora Vargas, quien suscribe el memorial radicado el 1 de junio de 2017 (fls. 83-88 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 9A través de apoderada judicial, Dra. Mónica Marcela Quijano Salamanca, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 89-97 del cdno. de medidas cautelares). 10A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión de la Dra. Janeth Caicedo Casanova como Jefe de Oficina Asesora Código 115 Grado 04 de la Veeduría Distrital (fls. 98-104 del cdno. de medidas cautelares) quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 105-110 del cdno. de medidas cautelares). 11A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 111-117 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Rosalba Garcés Betancur, quien otorga poder especial al Dr. Aldo Agustín Guarín Durán, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 133-136 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 12A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento en el cargo de Asesor Código 105 Grado 01 del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (fls. 137-140 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Laura Marcela Olarte Gélvez, quien otorga poder especial a la Dra. Fidelia del C. Rodríguez Hernández, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls.144-147 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 13A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Subdirector Técnico de Asuntos Legales Código 084 Grado 07 de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (fls. 148-153 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Diego Iván Palacios Doncel, quien otorga poder especial al Dr. Nesky Pastrana Ramos, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 154-156 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 14A través de apoderado judicial legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director Técnico de Asuntos Legales Código 009 Grado 07 de la Secretaria Distrital de Movilidad (fls. 157-161 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Diego Carolina Pombo Salamanca, quien otorga poder especial al Dr. Orlando Salamanca Figueroa, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 162-175 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 5 11001032500020170021200 (1219-2017) Distrital de Salud,15 la Secretaría Distrital de Integración Social,16 la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico,17 la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte18, el Instituto para la Economía Social-IPES,19 la Secretaría Distrital de Ambiente,20 la Caja de Vivienda Popular,21 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público,22 el Consejo de Bogotá, 23 el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal 15A través de apoderado legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaria Distrital de Salud (fls. 176- 180 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Luis Gonzalo Morales Sánchez, quien otorga poder especial al Dr. Johan Farid Parra Arriera quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 181-189 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 16A través de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Secretaria de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital de Integración Social (fls. 190-192 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. María Consuelo Araujo Castro, quien otorga poder especial a la Dra. Ivonne Adriana Diaz Cruz, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 154-156 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 17Mediante de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (fls. 205-210 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Jenny Abril Forero, quien otorga poder especial al Dr. Carlos José Herrera Castañeda, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 211-219 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 18A través de apoderada Dra. María Claudia López Sorzano, Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, quien otorga poder especial a la Dra. Luz Ángela Cardoso Bravo, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 222-226 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 19A través de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Subdirector Código 070 Grado 03, asignado a la Subdirección Jurídica y de Contratación (fls. 227-233 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Patricia del Rosario Lozano Triviño, quien otorga poder especial a la Dra. Martha Cecilia Cañón Solano, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 234-242 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 20 Por medio de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director Técnico Código 009 Grado 07 de la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente (fls. 243-247 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Viviana Carolina Ortiz Guzmán, quien otorga poder especial al Dr. Andrés Velázquez Vargas, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 248-255 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 21A través de apoderado legalmente constituid, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director general Código 050 Grado 03 de la Caja de Vivienda Popular (fls. 256-260 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Germán Alberto Bahamón Jaramillo, quien otorga poder especial a la Dra. Irma Solangel Torres Vega, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 261-273 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 22Por medio de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director Código 050 Grado 09 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 274-279 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Nadime Amparo Yaver Licht, quien otorga poder especial al Dr. Julián Fernando González Nuño, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 154-156 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 23Por medio de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Director Técnico Código 009 Grado 07 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 290-310 del cdno. de medidas cautelares) de la Dra. Luz Elena Rodríguez Quimbayo, quien otorga poder especial al Dra. María Carolina Arbeláez Molida, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 311-326 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 6 11001032500020170021200 (1219-2017) – IDPAC,24 la Personería de Bogotá D.C.25 y Instituto Distrital de Turismo26 afirman, que: (i) la ausencia de suscripción de la convocatoria por parte de las entidades beneficiarias del concurso de méritos corresponde a la afectación de un requisito meramente formal, el cual es subsanable por sí mismo y que de manera alguna afecta la validez de los actos administrativos demandados, por no tratarse de actos complejos;

(ii) exigir que la convocatoria a concurso público de méritos deba estar suscrita además de la CNSC, por las entidades beneficiarias del proceso de selección, sería desconocer la naturaleza, autonomía jurídica y administrativa que le ha sido otorgada por el artículo 130 de la Constitución Política a la CNSC; (iii) los actos administrativos demandados fueron expedidos luego de haberse surtido las tres etapas a saber: una etapa preliminar, en la cual la CNSC sostuvo varias reuniones con las entidades convocantes, se les solicitó que aportaran la información relacionada con el estado de Oferta de Empleos, el Manual de Funciones Laborales y la situación particular de cada entidad; una etapa de planeación, en la que se consolidó el Manual de funciones y competencias laborales actualizado, la oferta pública de empleos certificada por el representante legal de cada entidad, así como las observaciones realizadas al proyecto del Acuerdo mediante el cual se fijaron las reglas del concurso; y por último, la de ejecución, que a juicio de las accionadas no pudo haberse iniciado sin la participación de todos los interesados en la realización del cuestionado proceso de selección; la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que sustentan la Convocatoria 431 de 2016,27 no se realizó un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la misma, por lo tanto, dicha solicitud no cuenta con una debida motivación de conformidad a lo exigido por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 28; y (v) en caso de suspenderse el concurso de méritos regulado por la convocatoria 431 de 2016,29 cuya legalidad es objeto de controversia en el proceso de la referencia, se vería gravemente afectada su estabilidad presupuestal, toda vez que tuvieron que hacer apropiación de fondos para destinarlos al pago de los costos del concurso a la CNSC. 24Por medio de apoderada legalmente constituida, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como jefe de oficina Asesora Código 115 Grado 01 (fls. 401-403 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Antonio Hernández Llamas, quien otorga poder especial al Dr. José Gabriel Calderón García, quien suscribe el memorial radicado el 2 de junio de 2017 (fls. 404-405 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 25Por medio de apoderado legalmente constituido, según copia de actos administrativos de nombramiento y posesión como Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Código 115 Grado 01 de la Personería Distrital (fls. 409- 411 del cdno. de medidas cautelares) del Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas, quien otorga poder especial a la Dra. Leyla Lizarazo Valencia, quien suscribe el memorial radicado el 9 de junio de 2017 (fls. 412 - 414 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 26Por medio de apoderado judicial Dr. Javier Mauricio Castro Peña, quien suscribe el memorial radicado el 8 de junio de 2017 (fls. 416 - 422 del cdno. de medidas cautelares), por medio del cual, se opone a la solicitud de medida cautelar. 27 Por el cual se busca proveer definitivamente cargos vacantes de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29 Por el cual se busca proveer definitivamente cargos vacantes de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. 7 11001032500020170021200 (1219-2017) 5.

En lo que tiene que ver con el segundo cuestionamiento formulado por la parte demandantes, mencionadas entidades del Distrito Capital sostienen, que la determinación de los perfiles y profesiones pedidos para empleo, obedecen a las necesidades de la planta de personal de cada entidad. Agregaron, que los demandantes no señalan expresamente cuáles son los empleos en los que, en su criterio, se deberían incluir las profesiones de administrador público y de archivista, sino que únicamente se limitan a afirmar la carencia de incluir dichas profesionales en la planta de personal.

Por último, indicaron que dado que este cargo se encuentra encaminado a atacar la legalidad de un acto administrativo emanado del Concejo de Bogotá, no les corresponde pronunciarse respecto del mismo, pues no conocen las necesidades propias del mismo. Aclara la Ponente, que sobre el particular, la CNSC manifestó que no es competente para la reglamentación, adopción o validación de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de las entidades sobre las cuales ejerce control y vigilancia. Por su parte, el Concejo de Bogotá30 no se pronunció respecto de este cargo en particular. 6.

Respecto de la tercera censura expuesta por los demandantes, las señaladas entidades del Distrito Capital alegan, que los accionantes no acreditaron que la Resolución Nro. 0514 de mayo de 2015 no hubiese sido publicada. Adicionalmente, señalaron que la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general no afecta su existencia ni su validez, sino que únicamente los hace inoponibles, por lo cual no se impide su aplicación. De manera puntual, el Concejo de Bogotá D.C. defendió la legalidad de la Resolución No. 0514 de 2015 argumentando que, además de haber publicado el acto administrativo en su página web, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la entidad, envió el 2 de junio de 2015, el Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado y en formato PDF, a todos los miembros de la Corporación. II.

EL AUTO RECURRIDO 7. La Consejera Ponente a través de auto proferido el 27 de junio de 201831, negó las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes acumulados al proceso primigenio 11001032500020170021200 (1219- 2017), en el que funge como demandante el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia, por las razones que se exponen a continuación: 7.1 Frente al primer cargo, el Despacho sostuvo que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su 30 Memorial obrante a folios 92 a 108 del cuaderno “Procesos Acumulados”, contentivo de las contestaciones de la suspensión provisional y coadyuvancias. 31 Folios 443 a 469 del cuaderno de medidas cautelares del proceso primigenio. 8 11001032500020170021200 (1219-2017) planta de personal, les asiste la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada.

En tal virtud, este deber de coordinación que se evidencia en el artículo citado, la suscripción de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad beneficiaria del proceso de selección, resulta ser un elemento esencial del acto administrativo de convocatoria, por lo tanto, un requisito de obligatorio cumplimiento, y no una mera formalidad como aseguran las entidades accionadas al oponerse a la solicitud de medida cautelar que solicitan los demandantes.

En el caso concreto, del análisis preliminar del material probatorio allegado al proceso, se concluyó, ab initio, que las entidades convocantes participaron de forma activa en las etapas de planeación y ejecución del proceso de selección, así como en la elaboración de las reglas del concurso, por lo que es válido afirmar, que al parecer, los acuerdos cuya legalidad se discute, fueron expedidos con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de las entidades convocantes, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición, es decir, se logró el «efecto útil»32 de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y las entidades convocantes. 7.2.

En lo concerniente a la segunda censura, la Consejera Ponente señaló que una vez revisado el contenido de OPEC33 del Concejo de Bogotá D.C., que se expidió con base en la Resolución N° 0514 de mayo de 2015 por la cual el Concejo de Bogotá D.C. actualizó su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la entidad, y en virtud de la cual se configuró la convocatoria demandada, se encontró que esta contempla varios cargos para los cuales podría aspirar un administrador público, como lo son, del nivel Profesional Especializado identificados con los números 21934 y 222.35 Igualmente, contempla otros cargos cuyas funciones coinciden con las contempladas en la ley para la profesión de archivística, por ejemplo, del nivel Profesional Especializado 32 Ver DUEÑAS RUÍZ, Óscar José. LECCIONES DE HERMENEUTICA JURÍDICA.

Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?sequence= 1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 33 Obrante a folios 124 a 146 del Cuaderno No. 2 de anexos CNSC 34 Número OPEC 34051 Propósito General del Empleo: Realizar seguimiento y acompañamiento al cumplimiento al sistema integrado de gestión y a planes, programas y proyectos de la Corporación, para optimizar el desarrollo organizacional dentro de marco normativo. 35 Número OPEC 34051 Propósito General del Empleo Realizar seguimiento y acompañamiento al cumplimiento al sistema integrado de gestión y a planes, programas y proyectos de la Corporación, para optimizar el desarrollo organizacional dentro de marco normativo. 9 11001032500020170021200 (1219-2017) identificados con los números 34086 y 33991 y del nivel Asistencial números 34009, 33999 y 34007.

Por consiguiente, tienen cabida los profesionales de la archivística en los términos de las leyes 594 de 200036 y 1409 de 2010,37 para desempeñar dichos cargos. 7.3. Frente al tercer reparo, manifestó que en el marco de la Convocatoria N° 431 de 2016, se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección, contenidas en la Ley 909 de 2004,38 toda vez que en el artículo 12 de la citada convocatoria, se señala que todos los actos administrativos que interesan al proceso de selección, así como la convocatoria misma, serían publicados en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad).

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 8. Los demandantes, señores Pedro Emilio Rodríguez Velandia, Pablo Raúl Rodríguez Mojica, Luis Hernando Borda Montoya, Paulo César Bocanegra Narváez, Diego Escandón Fierro, Julio César Sánchez Donoso, Nelly Amparo Benavides García, Félix Alfonso Rubio Ramírez, Óscar Hernando Lancheros Ruiz, Félix Enrique González Calderón, Katherine Ramírez Marulanda, Deissy Yurani Vega Acero, John Alexander Neira Ramírez, Jheisson Adrián Montaño Álvarez, Nathalie Gualtero Salazar, Gustavo Valderrama Cordón, Willy Habad Romero Anzola, Andrea del Pilar Camargo Vargas, María Ruby Rocha Chisco, Rubén Darío Avella Munevar, Ramón Alexander Sandoval Gutiérrez, Carolina Niño Fajardo interpusieron recurso de reposición contra el auto señalado en precedencia,39 con base en los siguientes argumentos: 8.1 Sostienen que la decisión recurrida negó el primer reparo o censura, con base en que se logró el «efecto útil»40 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al encontrar acreditada la concurrencia de las voluntades de la CNSC y las entidades convocantes por medio de los trabajos mancomunados previos, en virtud de los documentos aportados por los entes demandados, entre ellos, la elaboración de los ejes temáticos y las OPEC.

Sin embargo, manifiesta su desacuerdo frente a la valoración probatoria de la documental aportada específicamente respecto de la participación del Concejo de 36 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 37 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. 38 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 39 El recurso se presentó el 10 de junio de 2021, según se observa en el archivo digital 10 de SAMAI. 40 Ver DUEÑAS RUÍZ, Óscar José. LECCIONES DE HERMENEUTICA JURÍDICA.

Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?sequence= 1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 10 11001032500020170021200 (1219-2017) Bogotá, D.C., esto es, «dos oficios elaborados por la CNSC: “la solicitud de información de plantas de personal – circular 004 de 2015” y “[la] solicitud de revisión del acuerdo de convocatoria y plazo final de certificación -OPEC”, es decir, actuaciones unilaterales de la CNSC que no prueban coordinación ni articulación. Ahora el Concejo de Bogotá solo aporta la certificación OPEC, que como ya lo ha mencionado el Consejo de Estado no es suficiente para acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, artículo 31».

Agrega que, de acuerdo con el Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación,41 la certificación de la OPEC expedida por el jefe de cada organismo respecto de la oferta pública de sus empleos de carrera en modo alguno reemplaza la exigencia legal de que ambas entidades suscriban la respectiva convocatoria, «pues además de que la misma no está prevista en la ley, es claro que tal certificación no puede equipararse a la voluntad administrativa de la entidad que la expide, para dar apertura al respectivo proceso de selección». 8.2 En los expedientes de radicación 1206-2017, 1211-2017, 1219-2017 y 1579-2017, se alegó además que el Concejo de Bogotá, al expedir la Resolución 0514 de 2015 «por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.», desconoció el principio constitucional de publicidad y, con ello, los derechos al debido proceso e igualdad, en tanto no se publicó en la gaceta oficial.

Por ende, conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,42 dicho acto administrativo es válido pero ineficaz y, en consecuencia, inoponible. De allí que, como lo consideró el Consejo de Estado por medio de la sentencia de 7 de marzo de 2011,43 si bien en el acto general el requisito de publicidad puede catalogarse como un presupuesto de eficacia frente al mismo acto, constituye un presupuesto de validez respecto de aquellos que se expidan con base en aquél. De allí que, los Acuerdos CNSC 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, CNSC 20161000001446 de 4 de noviembre de 2016 y CNSC 20161000001456 de 17 de noviembre de 2016, que regulan la Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, sean nulos de pleno derecho, por sustentarse en un acto de contenido general inoponible. 41 Expediente con rad. 11001-03-06-000-2016-00128-00. 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Articulo 65.- Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. 43 Expediente con rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 11 11001032500020170021200 (1219-2017) 8.3. Manifestó que de no concederse la medida de suspensión provisional, se causaría un menoscabo a los derechos de los participantes de la Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital, por cuanto a medida que se agotan las etapas del proceso de selección, se generan expectativas, máxime respecto de quienes ocupen los primeros lugares en la lista de elegibles, así como las insubsistencias de las que sean destinatarios aquellos que ocupen los cargos ofertados en provisionalidad en el Concejo de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES 1.- LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 9. Del análisis de las inconformidades expuestas por la parte demandante en el recurso de reposición contra el auto proferido el 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos proferidos por la CNSC con el propósito de dar apertura y fijar las reglas de la Convocatoria 431 de 2016, encuentra la Ponente que se deben resolver los siguientes problemas jurídico:  Definir, si el Acuerdo Nro. 1346 de 2016, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital, Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital», así como los Acuerdos 1436,1446 y 1456 de 2016, en lo atinente al Concejo de Bogotá, debió suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque supuestamente desconoció lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,44 norma que al regular las etapas de selección o concurso establece que la convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo.  Determinar si la Resolución Nro. 0514 de 2015 «por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.», es inoponible, razón por la cual, debieron suspenderse provisionalmente los actos que regulan la Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital.

2. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Los Acuerdos 1436, 1446 y 1456 de 2016, «Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital», en lo atinente 44 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 12 11001032500020170021200 (1219-2017) al Concejo de Bogotá debieron suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, desconocieron el artículo 31 de la Ley 909 de 2004? 2.1.1.

ARTÍCULO 31 DE LA LEY 909 DE 2004 10. Para resolver el planteamiento expuesto, considera pertinente la Ponente transcribir la norma invocada por el demandante como vulnerada, a fin de tener total claridad sobre lo establecido en el tenor literal de dicho texto normativo: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1.

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes. (…)». 11. La norma transcrita impone, tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada.

En virtud de este deber de coordinación que se evidencia en el artículo citado, la suscripción de la convocatoria por parte de la CNSC y la entidad beneficiaria del proceso de selección, resulta ser un elemento esencial del acto administrativo de convocatoria, por lo tanto, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento. 12. En ese sentido, en criterio de la Ponente, la firma conjunta de la convocatoria constituye una garantía para la entidad beneficiaria, que da cuenta que el proceso de selección se efectuará conforme a la información suministrada a la CNSC, respecto de aspectos tan particulares y concretos, como el número de cargos a ofertarse, sus requisitos, funciones y su ubicación en la planta. 13.

Así las cosas, la autonomía que la Constitución confiere a la CNSC para vigilar y administrar la carrera judicial no se ve limitada por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,45 toda vez que la exigencia de la rúbrica del jefe de la entidad beneficiaria en la convocatoria, no atribuye a esta, funciones propias de la Comisión, sino que constituye la garantía de que el proceso de estructuración de la convocatoria se efectuará conforme a los principios 45 Ib. 13 11001032500020170021200 (1219-2017) constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, estipulados en los artículos 113 y 209 de la Constitución. 14.

Ahora bien, revisados los antecedentes legislativos de la Ley 909 de 2004,46 se encuentra que el proyecto aprobado en la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2003, exigía en su artículo 31 que la convocatoria estuviera suscrita únicamente por el Jefe de la entidad beneficiaria, así se mantuvo en la mayor parte del proceso legislativo surtido para la expedición de la referida ley.

Sin embargo, en segundo debate en el Senado de la República, se incluyó la firma del presidente de la CNSC como requisito de la convocatoria por lo que el artículo que se aprobó contiene la expresión «la convocatoria deberá estar suscrita por el jefe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo». 15.

Luego de hacer un examen minucioso de las gacetas47 del Congreso en donde constan como antecedentes todas las ponencias, debates que se adelantaron y el trámite de conciliación de los textos definitivos entre ambas cámaras, no se halló registro alguno de las razones que motivaron la redacción de la expresión señalada. 16. La redacción del referido artículo 3148 de la Ley 909 de 2004 ha generado múltiples dificultades para su interpretación, porque en lugar de emplear los conectores «y» u «o», usa una coma para, al parecer, incluir, entre quienes deben suscribir la convocatoria al concurso, al «Jefe de la entidad u organismo» en donde se encuentran ubicados los empleos ofertados.

Por lo que, en últimas, para la jurisprudencia no ha sido sencillo determinar a quién corresponde suscribir la convocatoria. Para mayor claridad, a continuación se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invocada como vulnerada en la demanda.

2.1.2. EVOLUACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 909 DE 2004 17. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante Concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el número 46 Ib. 47 Gacetas número 173 de 2003, 267 de 2003, 427 de 2003, 629 de 2003, 134 de 2003, 121 de 2003, 232 de 2004,263 de 2004, 289 de 2004, 290 de 2004, 318 de 2004, 317 de 2004, 319 de 2004, 355 de 2004, 361 de 2004, 362 de 2004396 de 2004, 430 de 2004, 476 de 2004, 539 de 2004, 586 de 2004, 587 de 2004, 599 de 2004 y 600 de 2004. 48 «ARTÍCULO 31.

Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.» 14 11001032500020170021200 (1219-2017) 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,49 señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 200450 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».

En atención a este criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)51, Convocatoria 428 del 2016 (Entidades del Sector Nación),52 Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)53 y Convocatoria 434 de 2016,54 entre otros. 18. En un segundo momento, en auto de Ponente de 27 de junio de 2018,55 esta Corporación recalcó nuevamente, que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del Presidente de la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección, es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.

No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 19. En la mencionada providencia se indicó, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.

Precisó la providencia además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos.

Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 200456 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en 49 Con ponencia del señor Consejero German Bula Escobar 50 Ib. 51 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC 52 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Expediente: 11001-03-25- 000-2017-00326-00(1563- 2017) 53 Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente: 11001-03-25- 000-2016-01071-00(4780-16) 54 Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés;

Expediente: 11001-03-25-000- 2018-00188-00(0690-18) 55 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 56 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 15 11001032500020170021200 (1219-2017) virtud del principio del «efecto útil de la norma»57 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 20.

Posteriormente, en el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2018,58 si bien se mantuvo la posición de que el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 200459 es de carácter ineludible, se aclaró que en los casos en que el acuerdo por el cual se establecen las reglas del concurso haya sido firmado únicamente por la CNSC, pero se haya publicado y suscrito conjuntamente un aviso por la CNSC y el Jefe de la entidad que requiere la provisión de los cargos, invitando a la ciudadanía a participar del concurso y a consultar las reglas del mismo, se entiende cumplido el requisito. 21.

Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019,60 al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 200461. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa.62 22.

La sentencia comienza por señalar, conforme a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos.63 Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio 57 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica.

Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?sequence= 1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 58 Proferido dentro del Expediente: 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138-2018) Demandante: Rosa Elena Sarmiento Sastoque; Demandados: CNSC y Municipio de Cáqueza (Cundinamarca).

Con ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. 59 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 60 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 61 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 62 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,62 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469- 2016),62 y de 5 de diciembre de 2019,62 expedida en el expediente 11001-03-25-000-2017-00670-00 (3297- 2017). 63 Para este propósito alude a la Sentencia C-476 de 1999. 16 11001032500020170021200 (1219-2017) de funciones administrativas,64 corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem, y en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se va a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.65 En la providencia se señala, que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción».

No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo».

Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso».

2.1.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ALCANCE DE LA LEY 909 DE 2004 23. Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,66 la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019,67 zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.

Síntesis (…) 64 Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013. 65 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 66 Ib. 67 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 17 11001032500020170021200 (1219-2017) 4.7.5.

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 24.

En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.

Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 2.1.4 PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO RESPECTO DE ESTA INCONFORMIDAD 25.

La parte recurrente manifiesta su inconformidad frente a la decisión impugnada, al considerar que contrario a lo señalado en el auto proferido por este Despacho el 27 de junio de 2018, en lo atinente al Concejo de Bogotá no logró el «efecto útil» del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto los documentos aportados por las entidades demandadas solo demuestran actuaciones unilaterales de la CNSC que no prueban coordinación ni articulación entre las mismas. 18 11001032500020170021200 (1219-2017) 26.

Al respecto, el Despacho observa que la documental aportada por las entidades demandadas para oponerse a la solicitud de medida cautelar, son las siguientes:  Oficio 20162130171281 del 15 de junio de 201668 expedido por el presidente (E) de la CNSC, por medio del cual para agotar la etapa de planeación, le concede hasta el 30 de junio de 2016 para que realizara el «respectivo cargue de la Oferta pública de empleo – OPEC por parte del Concejo de Bogotá D.C.» y enviara la siguiente información: • «Nombre de la persona encargada de liderar el reporte de información, cargo, teléfono y correo electrónico.

Se sugiere que el funcionario encargado sea el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, quien además se convertirá en nuestro canal de comunicación con su entidad. • Relación de los empleos de la entidad que en la actualidad se encuentran en vacancia definitiva indicando: nombre de la entidad, denominación del empleo, código, grado, nivel, número de vacantes y el estado de la vacante “en provisionalidad, provisto en encargo y no provisto”, esta información en archivo de Excel. • Relación de los funcionarios de la entidad que en a actualidad tienen derechos de carrera, indicando: número del documento de identidad, nombres y apellidos, denominación del empleo, código, grado y nivel (en archivo de Excel), con el fin de verificar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. • Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad actualizado según el Decreto 2484 de 2014 compilado en el Decreto 1083 de 2015».  «Ayuda de memoria» de reunión realizada en el Concejo de Bogotá el 21 de junio de 2016, a las 11: 00 a.m., cuyo tema fue el «cargue de la OPEC – Concejo de Bogotá», 69a la que asistieron los siguientes participantes: Participantes del Concejo de Bogotá Participantes de la CNSC Nombre Cargo Nombre Cargo Luis Alberto Donoso Director Administrativo Juan Carlos Peña Gerente convocatorias Gabriel Romero Director Jurídico Camilo A. Ramos Profesional María Emilse Piratova Profesional Especializado Las conclusiones y compromisos adquiridos en la reunión, se transcriben a continuación: • «Se informa a la Corporación aspectos relacionados con los avances de las Convocatorias Distritales 2016. 68 Visible a folios 125 a 127 del cuaderno Nº 2 de anexos aportados por la CNCS. 69 Visible a folio 128 del cuaderno Nº 2 de anexos aportados por la CNCS. 19 11001032500020170021200 (1219-2017) • La entidad informa que tiene 90 vacantes. • Se informan dudas sobre prepensionados y sindicatos y la CNSC se comprometió a revisar si es factible reunirse con los sindicatos de la entidad.

Se revisará la posibilidad de realizar una reunión. • La entidad se compromete a realizar el cargue de la OPEC en SIMO antes del 30 de junio».  Oficio 20162130203021 del 16 de julio de 2016, por medio del cual el Comisionado de la CNSC solicita al Concejo de Bogotá D.C., la revisión del acuerdo de la convocatoria y el envío del acto administrativo de distribución de la planta de personal de la entidad, a fin de culminar la planeación del proceso de selección, con el fin de dar apertura a la convocatoria en el tercer trimestre de la vigencia de 2016.70  Oferta Pública de Empleos Convocados - OPEC cargada al Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, por parte del Concejo de Bogotá D.C.71 27.

De los documentos aportados por la CNCS con el objeto de sustentar sus motivos de oposición a la medida cautelar solicitada, se observa que la entidad convocante certificó la Oferta Pública de Empleos Convocados - OPEC y la cargó al Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, conforme lo solicitado por la CNSC.

De manera conjunta, las entidades realizaron una reunión en la que informaron los avances y revisaron el acuerdo de la convocatoria, por lo que desarrollaron de manera conjunta la etapa de planeación del citado proceso de selección. 28. Del análisis del material probatorio allegado al proceso, concluye entonces la Ponente, que la entidad convocante participó de forma activa en la etapa de planeación de la convocatoria, así como en la elaboración de las reglas del concurso, por lo que es válido afirmar que, al parecer, el acuerdo cuya legalidad se discute, fue expedido con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de la entidad convocante, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición. De esta manera, se logró el «efecto útil»72 de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y el Concejo de Bogotá D.C. 70 Visible a folios 130 y 131 del cuaderno Nº 2 de anexos aportados por la CNCS. 71 Visible a folios 135 a 146 del cuaderno Nº 2 de anexos aportados por la CNCS. 72 Ver DUEÑAS RUÍZ, Óscar José. LECCIONES DE HERMENEUTICA JURÍDICA.

Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?sequence= 1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 20 11001032500020170021200 (1219-2017) 29. Planteadas así las cosas, considera el Despacho que para la expedición del acto administrativo demandado, mediante el cual se dio apertura al proceso de selección para proveer de forma definitiva de ocho (8) vacantes existentes en la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., se adelantó un proceso de forma conjunta y mancomunada entre la CNSC, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 30.

En conclusión, la suspensión del Acuerdo 1346 del 12 de agosto de 2016 y de los Acuerdos 1446 y 1456 de noviembre de 2016 de la CNSC, no procede en razón al reparo expuesto por la parte demandante, porque (i) de acuerdo con el recuento jurisprudencial desarrollado de manera inicial, la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, a partir del estudio ab initio efectuado, se encuentra acreditado que entre la CNSC y el Concejo de Bogotá D.C., previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.

2.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿la Resolución 0514 de 201573 es inoponible, por falta de publicación, y por ende, debieron suspenderse provisionalmente por carencia de requisitos de validez los actos que regulan la Convocatoria No. 431 de 2016?

2.2.1. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO 31. La validez en el sentido de regularidad del acto administrativo, deviene de su conformidad con el ordenamiento jurídico. En sentido estricto, como lo plantea Robert Alexis al referirse a la validez jurídica en sentido estricto de la norma, quien identifica como requisitos de esa validez «el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior».74 Por lo tanto, hablar de requisitos de validez es tratar de las condiciones necesarias para que el acto administrativo sea regular o conforme con el ordenamiento jurídico. 32.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, estos requisitos son los siguientes: 73 «Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» 74 Alexis Robert. «El Concepto y la Validez del Derecho». Editorial Gedisa, 1ª edición. España, 2004, pg. 89. 21 11001032500020170021200 (1219-2017) i. Conformidad con la Constitución. En virtud del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,75 la primera prueba de validez que debe sortear el acto administrativo es su conformidad o armonía con esta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa. ii.

Legalidad sustancial o bloque normativo del acto. Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo.

Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el ordenamiento jurídico especial al cual pertenece. iii. Competencia u órgano competente. Es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y únicamente dentro de ellas.

Sus características son: origen objetivo, en razón de que a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico; es taxativa, toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas; es irrenunciable, por cuanto los funcionarios no pueden declinar la atribución correspondiente; es inenajenable, ya que no le es permitido disponer de su radicación y asignación; es improrrogable, por cuanto no puede ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., que prevé la Constitución, la ley o el reglamento; y es indelegable, porque en principio, toda competencia debe ser ejercida de manera directa por el funcionario o el órgano al que le ha sido asignada por la Constitución, la ley o el reglamento. iv.

Real y adecuada motivación. La validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y que tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado; que para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado; que correspondan a 75 Sentencia No. C-069/95.

Dr. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, al declarar exequibles los apartes demandados del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4°, según el cual «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 22 11001032500020170021200 (1219-2017) los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para ña expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.

Es un requisito material u objetivo, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. v. Observancia de las formalidades. Se refiere al respecto o cumplimiento de las formas en la expedición del acto administrativo, esto es, los pasos y/o requisitos previstos en la ley o el reglamento para la formación del acto administrativo, la estructuración de su contenido, así como para su instrumentación, oficialización, objetivación o para hacerlo perceptible.

Estas formalidades constituyen el debido proceso respecto de cada acto administrativo. En razón a que no hay una forma única de producir y estructurar un acto administrativo, sino que son tantas como clases de acto administrativo existen, las formalidades varían de uno a otro, de suerte que no es de recibo exigir, porque sí, para la expedición de unos el cumplimiento de las formalidades que están previstas para otros. vi.

Fin legítimo. Alude al fin que explícita o tácitamente se le señala al respectivo acto administrativo en su correspondiente regulación jurídica, el cual está directamente relacionado con la potestad y función que a través de él se ejerce, así como con la naturaleza del asunto de que se trate y, en todo caso, con los fines esenciales del Estado y los cometidos asignados a las autoridades de la República, y consultando el interés general, según está consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política.

Igualmente, el artículo 2º del CPACA, en tanto establece que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto (fin) el cumplimiento de los cometidos del Estado como los que señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. vii.

Proporcionalidad o razonabilidad de la decisión. De acuerdo con el artículo 44 del CPACA comprende tres conceptos: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin, esto es, que no existe otro medio que pueda conducir al cine y que sacrifique en menos los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios, y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fines, es decir que el principio satisfecho por el logro de este fin principios constitucionalmente más importantes.

2.2.2. LA PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO ES REQUISITO DE VALIDEZ, ES REQUISITO DE EFICACIA 23 11001032500020170021200 (1219-2017) 33. La publicidad del acto administrativo se refiere a comunicarlo a sus destinatarios mediante una específica actuación de quien lo expide o, a la ocurrencia de determinadas circunstancias que permitan presumir legalmente que aquellas lo conocen.

A través de este, se hace efectivo un principio medular de todo sistema democrático y, por ende, de todo Estado Social de Derecho, esto es, el principio de publicidad, elevado a rango constitucional por medio del artículo 209 de la Constitución76 y consagrado en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.77 En virtud de este, la administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley.

Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación78. 34.

De acuerdo con lo anterior, la publicidad de los actos administrativos es de suma importancia, en tanto conlleva los siguientes efectos: i. Es un deber de la administración y es requisito de eficacia, según se extrae de la Ley 1437 de 2011, Título III, Capítulo V, relativo a «Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones», toda vez que determina su oponibilidad, en tanto exigencia para hacer posible su aplicación o cumplimiento, ya sea que se trate de actos generales o particulares y, constituye a su vez, la consecuencia del principio de publicidad al que se encuentran sujetas las actuaciones de la 76 «Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 77 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.» 78 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). 24 11001032500020170021200 (1219-2017) administración, por disposición de los artículos 209 de la Constitución79 y 3º de la Ley 1437 de 2011.80 ii. Facilita la impugnación de los actos administrativos, esto es, que puedan ser controvertidos a través de los medios procedentes y determina, en algunos casos, el inicio del término para ejercer el derecho de defensa, pues conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011,81 «[l]os recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso». iii.

La publicidad de los actos administrativos se surte a través de la publicación, comunicación y la notificación, según el caso. 35. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2017,82 esta Corporación sostuvo que la publicación deriva en la inoponiblidad del acto administrativo, pero no afecta o no incide sobre la validez, por ende, no se constituye en causal de nulidad de los mismos, a saber: «Significa lo anterior que los actos administrativos no serán obligatorios y/u oponibles para sus destinatarios, mientras no hayan sido publicados mediante las formas especialmente señaladas para el efecto.

Ahora bien, a pesar de la capital importancia de la publicidad en la función administrativa, es bueno recordar que este principio no se integra en el proceso de formación de los actos generales, en tanto constituye una operación administrativa material y reglada, pero posterior, puesto que 79 «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» 80 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.» 81 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 82 Auto que resolvió una solicitud de medida cautelar en el expediente de radicación No. 110010325000201600820 00(3841-2016) Demandante: Alejandro Badillo Rodríguez;

Demandadas: CNSC, e INVIAS; Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 11001032500020170021200 (1219-2017) corresponde ejecutarla la autoridad competente y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley. En ese sentido, abundante resulta la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha sostenido que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos,83 ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos; posición que por demás también ha sido respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 199984, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, en la que dijo: «De la expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos (…) La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen.

Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Con respecto a los primeros, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto (…)».

En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad. En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo.

(…) De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los 83 Consejo de Estado Sección Primera.

Sentencia de 28 de octubre de 1999. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 84 Por medio de la cual se resuelve una Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, cuyo texto es el siguiente: «Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación».

Resumió así la propia Corte el problema jurídico a resolver: «Corresponde a la Corte determinar si, como lo afirma el demandante, la norma acusada desconoce el artículo 228 constitucional (que hace prevalecer lo sustancial sobre lo formal), ya que establece una excepción a la regla general de que los actos administrativos entran en vigencia desde su expedición y producen efectos jurídicos a partir de su publicación o notificación. Dicha excepción se hace consistir en que ciertos actos jurídicos empiezan a regir a partir de su publicación y el incumplimiento de esta formalidad genera inoponibilidad e inexistencia.». 26 11001032500020170021200 (1219-2017) particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Así lo reconoció la citada Corporación en un caso concreto, al resolver un recurso de apelación relativo a la nulidad del Decreto 0925 de 1991, mediante providencia calendada 23 de junio de 1994, MP.

Dra. Dolly Pedraza de Arenas, cuando sostuvo que: «Carece por tanto de fundamento el cargo de nulidad dirigido por la parte actora contra el Decreto 0925 de 1991 que determina la planta de personal de la entidad por haber sido expedido antes de que se publicara el decreto de reestructuración de la misma (..), toda vez que si bien éste debía ser publicado, por corresponder a una normativa interna de la administración y no contener afectación alguna a la libertad de los administrados, podía aplicarse aún antes de efectuarse su promulgación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución. Aún sin la publicación el decreto era oponible a la actora, pues le fue dado a conocer a través de comunicación personal que era el medio pertinente, toda vez que aun cuando se trata de un acto de contenido general no puede desconocerse que produjo la afectación de una situación jurídica individual y concreta de quien ocupaba el cargo».

Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario.

En efecto, el Consejo de Estado al respecto anotó que ‘si bien éste (el decreto) debía ser publicado, por corresponder a una normativa interna de la administración y no contener afectación alguna de la libertad de los administrados, podía aplicarse aún antes de efectuarse su promulgación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución.’.85 Finalmente, se concluye que, tratándose de actos administrativos de carácter general, la falta de publicidad impide la obligatoriedad y la oponibilidad del acto a los particulares (C.C.A., arts. 43 y 48), más no se constituye en causal de nulidad del mismo (C.C.A., art. 84), por cuanto la publicación del acto no es requisito para su validez.86 (…).».

De acuerdo con lo expuesto, el efecto de la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general respecto de su validez, es ninguno. Lo dicho permite concluir a la Sala que la publicación de los actos 85 Cfr. providencia del 20 de septiembre de 1996, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela, rad. 8335. 86 Consejo de Estado, ver Sentencia del 30 de enero de 1997, sección primera, C.P., Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, rad. 4114 y Sentencia de la sección segunda, C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, exp. 6121. 27 11001032500020170021200 (1219-2017) administrativos de contenido general se constituye en presupuesto de eficacia u oponibilidad y no de validez respecto de los mismos.87.» Se concluye de la providencia en cita que, la ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna los actos administrativos de carácter general.

Por lo tanto, la solicitud de cautela, en lo que respecta a este argumento, debe negarse. Además de lo expuesto, otro argumento para desestimar el cargo propuesto por los actores, tiene que ver con que para el sub examine existe norma especial contenida en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 33, que se denomina «mecanismos de publicidad», señala que la página web de la entidad, así como el correo electrónico y la firma digital, «será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos», agregando la citada disposición que «la publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia».

2.2.3. LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES 36. Es la divulgación que se hace de un determinado acto, por medio de los medios de comunicación masiva de alcance más o menos amplio, oficiales o privados, tales como diarios, gacetas, páginas web, boletines, avisos, medios radiofónicos, entre otros. 37. Esta es la regla general para dar publicidad a los actos administrativos de carácter general, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,88 al señalar que «[l]os actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».

Sin embargo, «[e]n caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz». 87 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 110010328000200900005-00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez.

Demandado: Rector Universidad Surcolombiana. 88 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.» 28 11001032500020170021200 (1219-2017) 38.

Ahora bien, en materia de concurso de méritos, la Ley 909 de 200489, en su artículo 33 también consagra esta obligación de publicar los actos administrativos relativos a los concursos de méritos en los siguientes términos: «Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera».( Resaltado fuera del texto original).

2.2.4. PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO RESPECTO DE ESTA INCONFORMIDAD 39. Como se expuso en el auto objeto de reproche, la Resolución 0514 de mayo de 2015 «por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.», fue publicada en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad) y en la página web del Concejo de Bogotá, D.C., tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, de manera que se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección. 40.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la resolución señalada sí cumplió con el requisito de eficacia de publicidad y, en todo caso, éste no constituye un elemento de validez del acto administrativo que conlleve a la nulidad del mismo, tal como se expuso en el acápite precedente. 41. Por consiguiente, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, se denegará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en tal virtud, se confirmará el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos proferidos por la 89 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 29 11001032500020170021200 (1219-2017) CNSC con el propósito de dar apertura y fijar las reglas de la Convocatoria 431 de 2016, que abrió a concurso público de méritos para proveer 941 empleos de carrera administrativa en diversos entes del sector central, descentralizados y de control, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Distrito Capital. 42.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos proferidos por la CNSC con el propósito de dar apertura y fijar las reglas de la Convocatoria 431 de 2016, que abrió a concurso público de méritos para proveer 941 empleos de carrera administrativa en diversos entes del sector central, descentralizados y de control, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Distrito Capital.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado