Micelio
11001031500020250226100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Blanca Eugenia Diaz Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; y ii) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 1Cfr. índice núm. 4 de SAMAI.

Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELABLANCAEUG(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda radicación 660013333005-2022-00223-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 16 de junio de 2022, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 4.El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: […] 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en este proceso el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y, en su lugar, se dispone NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado […]”. 6.El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró lo siguiente: “[…] De lo expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales, la sanción moratoria se causó a partir del 10 de junio de 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida y hasta el 04 de noviembre de 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 05 de noviembre de 2020, tal como se registró en la consignación del banco BBVA como soporte de pago de cesantías, quedando demostrado un período de sanción moratoria de 148 días. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Así las cosas, el lapso a contabilizar es desde el 10 de junio de 2020 al 04 de noviembre de 2020, pues no puede sumarse el día que tenía la entidad para el pago (9 de junio de 2020) ni el día en que realizó efectivamente el mismo (5 de noviembre de 2020), ya que en dichos días no existe retardo en el pago de las cesantías solicitadas, como lo regula el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]”. […] “[…] Ahora bien, el objeto de controversia en esta instancia es relativo a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues en la sentencia de primera instancia se condenó al FOMAG a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2020 y el 04 de noviembre de 2020, conclusión con la que no se encuentra de acuerdo el Fondo, en la medida que considera haber dado cumplimiento al trámite a su cargo desde el mismo día que la Fiduprevisora ordenó el pago, indicando que de existir mora se hace necesario que las entidades responsables sean llamadas a responder (ente territorial y Fiduprevisora).También, refiere que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, la entidad únicamente cancelaría la sanción respecto del año 2019.

No obstante, para determinar la responsabilidad de las entidades frente a la mora causada en su totalidad, se debe establecer cada una de las actuaciones por ellas surtidas, y su injerencia en el desconocimiento de los términos de ley, acorde con el análisis antes efectuado. En el caso bajo estudio, conforme a las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se observa que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 25 de febrero de 2020, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0105 del 27 de febrero de 2020 y notificada de manera personal el 1 de junio de 2020, luego se expidió la Resolución 0344 del 11 de agosto de 2020 mediante la cual se aclara el acto administrativo primigenio; es decir, por fuera del término legal otorgado para ello (15 días para la expedición y notificación).

Además, se encuentra probado que el pago de las cesantías solicitadas se efectuó el 05 de noviembre de 2020. Por lo que existe certeza que la entidad territorial actuó por fuera del marco de sus competencias, como lo endilga la autoridad nacional, concretada en la expedición morosa del acto administrativo. Ahora, si bien en el plenario no obra prueba que demuestre la trazabilidad del trámite, con el fin de determinar la fecha en que el ente territorial radicó/envió al FOMAG el acto administrativo para efectuar el pago de las cesantías parciales, basta con verificar las fechas en que fueron expedidos los actos administrativos para establecer que para el momento en que se expidió el acto aclaratorio, esto es, la Resolución 344 del 11 de agosto de 2020 ya había transcurrido el término de 70 días para el pago de las cesantías, y en ese orden, es el ente territorial el que desbordó los términos de ley.

Aun así, en aplicación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se debe presumir que la Resolución No. 344 del 11 de agosto de 2020 al haber sido notificada el día 27 de agosto de 2020, fue radicada ante el Fomag, un día después de la ejecutoria de la misma; es decir el, 10 de septiembre de 2020, por lo que los 45 días hábiles con los que contaba el Fomag para poner a disposición el dinero de las cesantías de la docente, corrieron desde el 11 de septiembre al 18 de noviembre de 2020, y como se indicó anteriormente, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 05 de noviembre de 2020; es decir, dentro del término establecido para ello. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda En el caso concreto, para la Sala de Decisión de acuerdo con el conteo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con suma claridad que la responsabilidad es imputable al Departamento de Risaralda, en cuanto a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente expidió, notificó y remitió el acto administrativo al Fomag cuando el término se encontraba más que vencido, situación que sin lugar a dudas incidió en la causación de la mora aquí determinada, y configura un incumplimiento material de las obligaciones que al ente territorial le eran exigibles.

Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión no puede tenerse como período de mora a cargo del FOMAG la tardanza en el pago del acto administrativo, toda vez que conforme a la Ley 1955 de 2019 anteriormente analizada, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria nace por el incumplimiento de los plazos legales en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, por lo que no puede pasarse por alto que en el trámite de las cesantías la responsabilidad de la entidad territorial es expedir y notificar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles, y además, una vez ejecutoriado el acto administrativo, lo debe remitir de manera inmediata al Fondo para el pago.

De tal suerte que, esta situación no sucedió en el sub examine, pues quedó demostrado que el ente territorial tardó 121 días hábiles para proferir y notificar el acto, lo que permite inferir que no hubo inmediatez en su actuar […]”. […] “[…] Adicional a lo expuesto, la Sala de decisión debe insistir, en que no puede afirmarse que existe una solidaridad entre la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a la mora en el pago de cesantías se refiere, pues se requiere de una ley que así lo consagre y la vigente, establece responsabilidades individuales.

Y, se itera, a juicio de esta Colegiatura, tampoco se presenta el fenómeno del litisconsorcio necesario ya que para determinar la mora en el pago de las cesantías NO se torna imprescindible la presencia en el proceso de la entidad territorial, la cual responde en caso de una eventual tardanza en las diligencias que le conciernen, lo que es indicativo de responsabilidades distintas que en manera alguna exigen las comparecencia de ambas o que conlleven al juez a integrar un litisconsorcio necesario inexistente […]”. […] “[…] De conformidad con todo lo discurrido, puede afirmarse que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en este caso particular y concreto, recae exclusivamente sobre la entidad territorial, dado que el Departamento de Risaralda se demoró en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG, lo que lo hace responsable de la cancelación de la sanción moratoria conforme lo señala la Ley 1955 de 2020, y permite vislumbrar la ausencia de responsabilidad en la causación de la mora y con ello en el pago de la sanción por mora aquí discutida del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, se impone para la Sala de Decisión revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, por cuanto se consiguió probar que la tardanza estuvo en cabeza de la entidad territorial, la cual NO fue demandada en el proceso y, en consecuencia, no es posible proferir un fallo condenatorio en contra de quién sí fue demandada, pero a quien no se puede imputar responsabilidad en la mora […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, de lo anterior 1.

Déjese sin efectos y valor la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora BLANCA EUENIA DIAZ CASTAÑEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2022-00223-01 (J-0274-2024). 2.

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora BLANCA EUGENIA DÍAZ CASTAÑEDA en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-005-2022-00223-01 (J-0274- 2024), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela […]”.

Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A4., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “[…] Se observa que el tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la más adecuada, sin embargo, ese análisis es propio de una tercera instancia y no de la acción 3 Transcripción literal del texto. 4Como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda constitucional contra providencias judiciales, donde se debe acreditar con suficiencia que la única posibilidad que tenía el fallador es la indicada por el accionante, lo que ya vimos no ocurre en este caso.

No es de recibo dejar sin efecto la sentencia de esta jurisdicción sin mediar una decisión judicial al respecto y esa postura lejos de contravenir la Carta Política la respeta en su integridad. La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos expuestos como motivo de apelación y que fueron objeto de examen por este Tribunal en segunda instancia […]”. 10.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira y la Previsora S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.Al respecto, es preciso indicar que el Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333005-2022-00223-01, por lo que le asiste interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema jurídico 19.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda 20.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 660013333005-2022-00223-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional16. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.

El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 36. La actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333005-2022-00223-01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 37.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda 38.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de octubre de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.

La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL La sentencia dictada en segunda instancia, no guarda congruencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación para resolver el debate jurídico planteado a pesar de a ver sido referenciado en la sentencia, cometiendo de esta manera un defecto sustantivo o material, toda vez que no realizo un estudio mesurado, de la normativa artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023) y jurisprudencia expuesta como violada, que para el presente asunto se circunscribió en lo establecido en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580 01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Debe advertirse que la sanción moratoria que se quiere reclamar obedece a unas cesantías definitivas solicitadas el 25 de febrero de 2020 y a una sanción moratoria que se generó causo o se hizo exigible desde el 16 de junio de 2020 y hasta el 05 de noviembre de 2020, y cuyo retraso en el pago se debió a causas imputables a la accionada, pues el acto administrativo que reconoció las prestación se emitió y remitió 31 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda en tiempo, y los retrasos en el pago son atribuibles al ente Fiduprevisora – FOMAG, quien le corresponde el mismo, mas no al ente territorial, por lo que en el presente caso no es obligatoria la vinculación de DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en la medida que la participación de la Secretaria no obliga al ente territorial sino a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de la entidad que debe de responder por la sanción moratoria reclamada.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE […] “[…] Expuesto lo anterior y como se ha indicado en párrafos anteriores, la señora BLANCA EUGENIA DIAZ CASTAÑEDA en su calidad de docente solicito el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, cesantías que fueron solicitadas el 25 de febrero de 2020, y cuya sanción moratoria de acuerdo a las sentencias de unificación referenciadas emitidas por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia se hizo exigible desde el junio de 2020.

A pesar de que el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora BLANCA EUGENIA DIAZ CASTAÑEDA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dio aplicación a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sobre la materia, lo cierto es que no aplico los criterios allí establecidos para predicar responsabilidad para el pago de la sanción moratoria y solo acudió a la ley 1955 de 2019, para predicar de ella la responsabilidad, sin analizar de manera detenida las circunstancias de tiempo en las que se generó y se hizo exigible el derecho reclamado, como pasa a verse a continuación: “Lo anterior permite concluir a esta Sala de Decisión que el primer acto administrativo no es el definitivo respecto al derecho reclamado; este Tribunal ha plasmado en varios pronunciamientos que, no basta con que el ente territorial expida un primer acto en término y con ello se argumente el cumplimiento de la norma, si no que esta emisión debe ser realizada de manera correcta y debe ser notificada a tiempo; adicional a ello, esta falencia no puede ser imputada ni a la entidad nacional ni al demandante, ya que el hecho de que surja la necesidad de aclarar la primera resolución surge como consecuencia de un yerro originado por y en la entidad territorial, por lo que la hace responsable de la tardanza en el pago al remitir el acto administrativo final correcto al Fomag.”.

Expuesto lo anterior se tiene que el Tribunal desconocer lo establecido en las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 y del 02 de noviembre de 2023, pues de la sentencia atacada se puede inferir que desconoce desde cuando se hace exigible el derecho, sin realizar análisis alguno al respecto, atendiendo lo establecido en la ley 1955 de 2019, de igual manera sobre la materia en cuestión el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia5 ha indicado lo siguiente: “En un asunto similar la Corporación sostuvo que a quien le corresponde cancelar la penalidad es al FOMAG, dado que es quien tiene la titularidad de la obligación del pago de la prestación; pues las secretarías de educación territoriales, únicamente, colaboran en el trámite de reconocimiento, en virtud de la delegación. encuentra la Sala que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a las vigencias y derogatorias indicando que dicha normatividad rige a partir de su publicación, esto es, con posterioridad al 25 de mayo de 2019.

En ese orden de ideas, si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda 1955 de 2019 y ésta última reguló lo relacionado en el artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio, toda vez que, la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2012 y la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante se instauró en fecha 9 de febrero de 2017, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019. […] VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO La sentencia dictada en segunda instancia, no guarda congruencia con la valoración de los medios probatorios aportados con el escrito de la demanda, es decir no se realiza un análisis adecuado de los mismos, indicando apreciaciones diferentes a lo que de ellos se puede deducir, se tiene que el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, al momento de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, arrima a la conclusión de acuerdo al material probatorio decretado y practicado que el culpable de la mora es la entidad territorial DEPARTAMENTO DE RISARALDA, acudiendo a la ley 1955 de 2019, sin detenerse a realizar un análisis sobre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la exigibilidad de la sanción moratoria, amén de analizar si hubo o no demora en la expedición del acto administrativo, lo cual no ocurrió, pues se cumplió en los términos de emisión del acto por el ente territorial, indistinto del calificativo de errado o necesario adecuar que da el Tribunal accionado, cuando la norma lo que califica o atribuye responsabilidad es el envió y entrega a tiempo, situación que a todas luces desvirtúa la conclusión a la que llego el tribunal para dejar sin responsabilidad a la entidad demandada NACION – MINISTERIOR DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y donde si se puede concluir que las actuaciones realizadas por los entes territoriales se realizaron con aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por atribución de la ley, por lo que no se comprometen los recursos del ente territorial para el pago de dichas prestaciones […]”. 41.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos33, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0134, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente. 32 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 34 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional35, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más36. En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201937, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 46.

De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente38: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.

La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos.

La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 37 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201939, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 47. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 39 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y económica y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 50. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, respetando las formas propias del proceso y el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 52. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter probatorio 24 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 53.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202502261-00 Actora: Blanca Eugenia Díaz Castañeda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.