REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 4400-1233-1000-2011-00126-01 (61.111) Demandante: FLOR EDITH GIL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda en virtud de la concreción del riesgo propio del servicio público asumido de manera libre, voluntaria y consciente por la víctima directa, aclaro mi voto en el sentido de precisar lo siguiente: 1) No estoy de acuerdo con la afirmación del párrafo 7 de la parte motiva de la sentencia según la cual para que los demandantes hubiesen podido obtener una reparación debían demostrar “la existencia de una culpa patronal”.
Lo anterior por cuanto, no es cierto que la responsabilidad patrimonial extracontractual del demandado se encuentra en la culpa del empleador como presupuesto para disponer la reparación integral de los perjuicios generados, pues, la relación laboral en tales hipótesis no tiene ninguna influencia en la falla del servicio. En estos casos lo que debe valorarse es si la entidad sometió a su agente a un riesgo excepcional y anormal, independientemente de la existencia de un accidente de trabajo o cualquier otra controversia de carácter laboral, aspectos que, además, no eran materia de discusión, de modo que no es cierto que debía acreditarse la “culpa patronal” como elemento de la responsabilidad estatal. 2 Expediente: 4400-1233-1000-2011-00126-01 (61.111) Actor: Flor Edith Gil Martínez y otros Reparación directa Aclaración de voto 2) En el asunto sub examine ello cobra mayor sentido si se considera que la víctima era un empleado del Estado que se desempeñaba como agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para quien el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que sustenta la denominada “culpa del empleador” no es aplicable en su condición de servidor público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esa misma codificación1.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “ARTÍCULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS.
Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (negrillas adicionales).