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11001032600020210011400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-09

Radicación interna: 67041 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Banco De La Republica·Demandado: Allianz Seguros Allianz Seguros, Compañia Seguros Generales Suramericana S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "C" Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 11001-03-26-000-2021-00114-00 (67041) Actor: Banco de la República Demandado: Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 SENTENCIA LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre estas y el Banco de la República, parte convocante.

1. SÍNTESIS DEL CASO Las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, formularon conjuntamente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que puso fin a las diferencias presentadas con el Banco de la República en el marco de la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por la entidad con las citadas aseguradoras, en virtud de la cláusula compromisoria acordada por las partes.

La solicitud de anulación se fundó en las causales 7a y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. II. ANTECEDENTES1 2.1.- El Banco de la Republica contrató con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000. 2.2.- En la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, las partes acorcaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, en la que convinieron: Conforme a la información reportada ene! Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gestion Judicial -SAMAI-.

(Indice No. 2) 1. 4 "Las compañías de una parte y el "Asegurado" de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en re/ación con la presente póliza. E/ procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá." 2.3.- El 18 de julio de 2001 el Banco de la República presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -la cual fue reformada el 22 de mayo de 2013-, en la que pidió, como pretensión principal, que se declarara que las exclusiones contenidas en la condición segunda de las condiciones generales de la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por el Banco de la Republica con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., no eran aplicables al Anexo # 11 denominado de Indemnización Profesional, por tener este anexo sus propias coberturas y exclusiones.

En ese sentido, el Banco de la República consideró que cualquier responsabilidad civil suya surgida de su rol como autoridad encargada de fijar la fórmula para determinar la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, debía estar cubierta por el citado Anexo # 11. 2.4.- En el marco del referido proceso arbitral, las firmas demandadas se opusieron a las pretensiones del Banco de la República, pues, consideraron, que la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999 no amparaba la cobertura alegada y, en ese orden, el 28 de enero de 2013, presentaron demanda de reconvención y propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) la no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía;

(U) inexistencia de la obligación de indemnizar y, por último, (Ui) inexistencia del incumplimiento del contrato de seguro. 2.5.- Una vez agotado el trámite procesal y practicadas las pruebas decretadas, el panel profirió el laudo arbitral de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de las Aseguradoras; no obstante, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de anulación que fue declarado infundado por el Consejo de Estado en decisión del 8 de junio de 2015. 2.6.- Posteriormente, el Banco de la República promovió una acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia que resolvió el recurso de anulación, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015.

Empero, la Corte Constitucional seleccionó las decisiones en comento para revisión y profirió la Sentencia SU-556 de fecha 13 de octubre de 2016, en la que invalidó el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de 2014. Al punto, la Corte consideró, de una parte, que el primer laudo había incurrido en violaciones del debido proceso y, en consecuencia, debía invalidarse y, de otra, se abstuvo de resolver el conflicto entre las partes en torno al contrato de seguros por ser un asunto eminentemente contractual. 2.7.- El 31 de mayo de 2017 las Aseguradoras presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, la cual, fue reformada el día 29 de julio de 2019, y contestada por parte del Banco de la Republica el 3 de septiembre de esa anualidad, en la que formuló las siguientes excepciones perentorias: (i) caducidad de la acción;

(u) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (Ui) inexistencia de obligación del Banco de la República con las aseguradoras demandantes y, por último (iv) existencia de mala fe contractual predicable de la conducta de las aseguradoras al desconocer e ir en contra de sus propios actos. 2.8.- Por su lado, el 6 de julio de 2017, el Banco de la República por conducto de su 2 apoderado judicial, solicitó el desarchive del expediente y la convocatoria de un nuevo Tribunal Arbitral para dirimir las disputas existentes entre las partes. 2.9.- El 17 de diciembre de 2018, las partes acordaron tramitar la demanda arbitral de las Aseguradoras de fecha 31 de mayo de 2017 -radicada ante la Superintendencia de Sociedades- y la solicitud de desarchivo del 6 de julio de esa anualidad, de forma conjunta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, para tal efecto, nominaron de común acuerdo a los tres árbitros que dirimirían la controversia, estos son, Sergio Rodríguez Azuero, Antonio Aljure Salame y César Ucrós Barros.

Sobre el particular, las partes señalaron lo siguiente: "(.•) 1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012, designar de común acuerdo como árbitros en el Trámite Promovido por las Aseguradoras y en el Trámite promovido por el Banco, a los doctores SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO, CÉSAR UCROS BARROS Y ANTONIO ALJURE SALAME 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley 1563 de 2012, acordar unos honorarios máximos de mil salarios mínimos legales mensuales legales vigente (1.000 SMLMV) para cada árbitro y de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) para el secretario por sus gestiones en los dos trámites arbitrales. Sin exceder dicho monto para los dos trámites, los árbitros están facultados para asignar dentro de cada trámite la suma que consideren apropiada. 3.

Las partes facultan expresamente a los árbitros para definir y, si lo consideran pertinente, unificar, el lugar de funcionamiento del Trámite Promovido por las Aseguradoras y del Trámite Promovido por el Banco 4.Las partes reconocen que los árbitros cuentan con todas las facultades que les confiere el pacto arbitral y la ley colombiana para efectos de conducir el Trámite Arbitral Promovido por el Banco (.4" 2.10.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 25 de febrero de 2019, oportunidad en la que se designó al doctor Sergio Rodríguez Azuero como presidente del Tribunal, y al doctor Henry Sanabria Santos como secretario.

En esta audiencia se admitió la demanda de las Aseguradoras y se ordenó que se notificara al Banco de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso. También, se admitió la procedencia de la solicitud de desarchivo del expediente protocolizado en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1665 del 16 de septiembre de 2015, presentada por el Banco de la República, decisión que fue recurrida por las convocadas y despachada desfavorablemente por el Tribunal.

Por último, el Tribunal analizó los efectos que tuvo la Sentencia SU-556 del 13 de octubre de 2016 sobre el trámite arbitral, respecto de lo cual señaló que los actos introductorios, y el acervo probatorio del laudo anulado, guardaban plena validez, por lo cual el trámite se debería surtir sólo sobre las actuaciones posteriores que fueron dejadas sin efectos en virtud del precitado fallo. 2.11.- El 5 de junio de 2019, con ocasión de lo decidido en sede de tutela por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2016 y, teniendo en cuenta las particularidades de los dos trámites arbitrales puestos en su conocimiento, el Tribunal Arbitral decretó su acumulación, decisión que fue recurrida por los apoderados de Allianz Seguros y Seguros Generales Suramericana, y en providencia del 19 de junio de esa anualidad, el panel arbitral resolvió confirmarla.

Además, teniendo en cuenta que en el trámite iniciado por el Banco de la República ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ya se habla agotado previamente la etapa probatoria y sólo se encontraban pendientes los alegatos de conclusión y la 3 expedición del laudo arbitral, actuación esta última que fue dejada sin efectos en la Sentencia Su- 556 de 2016, el Tribunal decidió suspenderlo hasta que el otro trámite acumulado se encontrara en la misma etapa procesal. 2.12.- El 25 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, diligencia que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

Así mismo, el 4 de diciembre de esa anualidad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que manifestó su voluntad de intervenir en el trámite arbitral de conformidad con lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, para lo cual presentó excepciones de mérito frente a la reforma de la demanda presentada por Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Sudamericana S.A. Seguidamente, el panel arbitral en decisión del 29 de diciembre de 2019, aceptó a la citada Agencia como interviniente procesal. 2.13.- El día 21 de enero de 2020, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal analizó las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del pacto arbitral contenido en la cláusula compromisoria que hace parte de la póliza de seguro global bancario No. 1999; consideró, igualmente, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, resolvió declararse competente para decidir en derecho las controversias formuladas; no obstante, contra la decisión anterior el Banco de la República -con la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, interpuso recurso de reposición, decisión que se mantuvo por parte del tribunal.

A continuación, el panel arbitral dictó el Auto No. 18 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.14.- una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes, el agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, formularon sus alegaciones en el marco de la audiencia virtual celebrada el 17 de noviembre de 2020; así mismo, el resumen escrito de sus intervenciones fue incorporado al proceso. 2.15.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente: "( ) 1.

En relación con la demanda principal -versión reformada instaurada por el Banco de la República contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: PRIMERO.- Declarar la prosperidad de la pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco de la República cumplió con su deber de información y no ocultó a las Aseguradoras ninguna circunstancia que hubiera llevado a las mismas a no contratar, o a hacerlo en condiciones diferentes, el Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000.

Ante su prosperidad, no hay lugar a realizar pronunciamiento en relación con la pretensión cuarta, presentada como subsidiaria. SEGUNDO.- Declarar la prosperidad de la pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que son ineficaces de pleno derecho las expresiones específicas de las cláusulas que enseguida se identifican, contenidas en el Anexo No. 11 —denominado "de Indemnización Profesional" de la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, contratada con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000 por el Banco de la República con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía de Seguros Suramericana S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., así: En la "cláusula primera", intitulada "RIESGOS CUBIERTOS", el literal a) en el aparte que dice: "sin exceder del limite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto".

En la "cláusula primera", intitulada "RIESGOS CUBIERTOS", el literal c) en el aparte que dice "durante la vigencia de la póliza". 4 En la "cláusula cuarta", intitulada "LIMITE DE INDEMNIZA ClON", el párrafo primero en el aparte que dice "y gastos de defensa". En la "cláusula octava", intitulada 'DEFENSA Y SUS COSTOS Y GASTOS -NO ADMISION DE RESPONSABILIDAD", el párrafo segundo, que dice: "Los gastos y costos de defensa, se entienden incluidos dentro del límite asegurado, sin que en ningún caso se exceda de dicho límite.

TERCERO. - Declararía prosperidad de las pretensiones séptima y octava y en consecuencia, manifestar que bajo el amparo otorgado por la póliza de seguro global bancario 1999, y en las proporciones indicadas en la póliza, Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., están en la obligación de indemnizar al Banco de la República, hasta el límite máximo del valor asegurado, las diversas condenas que puedan ser impuestas en providencias judiciales ejecutoriadas al Banco de la República, con ocasión de los procesos iniciados y/o demandas en su contra y de los llamamientos en garantía que con similares fines se han efectuado respecto del Banco en los que se pretenda el pago de cualquier suma de dinero derivada de la forma como fijó la metodología para la determinación del UPAC, así como para el ejercicio de las funciones del Banco en materia monetaria, cambiaría y crediticia, siempre que se llenen los requisitos previstos en la ley y el contrato; con las precisiones, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO. - Declarar la prosperidad de la pretensión décima segunda y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros SA., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, en exceso de la suma asegurada, los gastos de defensa para representar sus intereses y las costas judiciales ocasionados por los procesos adelantados en su contra, que hayan sido autorizados por las Aseguradoras, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva.

QUINTO. - Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima tercera y la prosperidad de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, la suma de Setecientos treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 738.600.000), valor de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

La suma indicada de $ 738.600.000 ya tiene el descuento por la suma de $ 230.000.000 que había sido pagada al Banco en cumplimiento de su obligación, como se indica en la pretensión décima cuarta, monto que deberá ser indexado teniendo en cuenta el /PC desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha de este laudo. Esta suma deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la ejecutoria de este laudo.

Vencido este plazo, se causarán intereses moratorias a la tasa máxima prevista en la ley y hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. SEXTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima quinta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, los gastos de defensa que en un futuro incurra el Banco, siempre que hayan sido aprobados por las Aseguradoras y que se hayan generado como consecuencia de un reclamo elevado al asegurado, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

SÉPTIMO. - Negar las pretensiones primera, segunda, quinta, novena, décima, décima primera y décima sexta de la demanda principal, en los términos y por las razones indicados en la parte motiva de este laudo. OCTAVO.- Se declara probada la excepción denominada "Eficacia y validez de la cláusula de descubrimiento; la cláusula impugnada no es abusiva" NOVENO.- Se declaran no probadas las excepciones denominadas "Excepción de prescripción' "Excepción de violación al debido proceso", "Prescripción de pretensiones nuevas en el nuevo documento de demanda", "Excepción de prescripción, como consecuencia de la nulidad del trámite prearbitral";

"Excepción sobre eficacia y validez de las cláusulas relativas a gastos de defensa y a la oportunidad de la decisión que declare la negligencia del asegurado", las "Excepciones de inexistencia de cobertura"; "El Banco conoció los eventos relevantes que invoca en la demanda, antes de contratar el seguro y no los reveló", "Excepción de riesgo excluido", "El Banco incumplió su deber de evitar la extensión y propagación del siniestro", en los términos y por las razones indicadas en la parte 5 motiva del laudo.

II. En relación con la demanda de reconvención presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el trámite ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: DÉCIMO.- Declararla prosperidad de las pretensiones primera y segunda y en consecuencia, declarar que el Banco de la República, como tomador, asegurado y beneficiario, celebró con la Compañía Suramericana de Seguros S. A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A. y con la Aseguradora Co/seguros S. A., hoy Allianz Seguros S.A., el contrato que consta en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia entre el 30 de junio de 1999 y la misma fecha del año 2000, y que /as partes han estado obligadas, sin límite temporal, por la condición décima cuarta de las condiciones generales; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO PRIMERO. - Negar las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava. DÉCIMO SEGUNDO.- Se declaran probadas las excepciones denominadas "La no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía", "Inexistencia de la obligación de indemnizar" e "Inexistencia de incumplimiento del contrato de seguro", en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de/laudo.

III. En relación con la demanda principal -versión reformada instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. contra el Banco de la República y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades: DÉCIMO TERCERO.- Declarar la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y quinta y en consecuencia, manifestar que desde el mes de febrero de 1999, el Banco autónoma y libremente definió la estrategia que lo condujo a la contratación de una póliza global bancaria para la vigencia que iniciaría el 30 de junio de 1999 y planeó, estructuró y dirigió el proceso de contratación para la expedición de la misma póliza y que el Banco diligenció autónoma y libremente y entregó los formatos de solicitud de seguro o Pro posal Forms a los corredores invitados a presentar cotizaciones para la contratación de la póliza; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.

DÉCIMO CUARTO. - Declarar la prosperidad parcial de la pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco exigió requerimientos mínimos para el ofrecimiento de la póliza y sus anexos, pero su clausulado fue preparado por las aseguradoras; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. DÉCIMO QUINTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que el banco no solicitó la cobertura de riesgos regulatorios, con la precisión del Tribunal de que no era necesario hacerlo; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.

DÉCIMO SEXTO. - Declarar la prosperidad parcial de la pretensión octava y en consecuencia, manifestar que el Banco como tomador, asegurado y beneficiario, celebró con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S. A. el contrato que consta en la póliza 1999, que incluye, entre otros, el Anexo II, con vigencia entre las 4p.m. del 30 de junio de 1999 y las 4 p.m. del 30 de junio de 2000, precisando que su prosperidad no se extiende a entender que la referencia a servicios bancarios desvirtuó o redujo el alcance de la cobertura de sus funciones regulatorias como este Tribunal lo ha establecido; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Declarar la prosperidad de la pretensión novena y en consecuencia, manifestar que la póliza 1999 y, en particular, su Anexo 11 sobre "indemnización Profesional" junto con su solicitud de seguro: (i) conforman un solo contrato, que permite aplicar al Anexo II, las cláusulas generales que no se oponen, en forma directa y precisa a las reglas del Anexo;

(II) incorporan la información provista por el Banco a través de la solicitud de seguro o Proposal Form específicamente diligenciada por el Banco para dicho Anexo; y, (iii) reflejan la autonomía e independencia de la póliza respecto de otros contratos de seguros celebrados antes, simultánea y posteriormente, aun entre las mismas partes, pero bajo diferentes regímenes constitucionales y legales, en diferentes condiciones de riesgos y del mercado y en circunstancias distintas; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. 6 DÉCIMO OCTAVO.- Declararla prosperidad de la pretensión décima y en consecuencia, manifestar que para que haya lugar a activar o hacer efectiva la cobertura extendida en la cláusula primera —Riesgos Cubiertos del Anexo 11 de Responsabilidad Profesional de la Póliza, y por tanto, para que el Banco tenga derecho a obtener una indemnización por su responsabilidad legal ante terceros, el Banco debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los literales a) al 0 de dicha cláusula, que resulten pertinentes, con las precisiones y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO NOVENO. - Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima primera, en el sentido de manifestar que el Banco no ha acreditado, en este proceso, los requisitos contemplados en los literales a, b y c de la cláusula 1a del Anexo 11, con las precisiones y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, manifestar que el Banco no debería ser condenado en ningún caso en curso como negligente, pero que, de producirse un fallo en firme que sostenga lo contrario, se entenderá cumplido este requisito en los términos exigidos por la póliza; con las precisiones y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

VIGÉSIMO PRIMERO. - Negarlas pretensiones cuarta, séptima, duodécima, décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta, vigésima sexta, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena y trigésima, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. - No pronunciarse sobre las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO TERCERO.- Declarar probada la excepción denominada "Excepción de inexistencia de toda obligación del Banco de la República con las Aseguradoras demandantes", en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

VIGÉSIMO CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones denominadas "Caducidad de la acción", "Excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", y "La excepción de existencia de mala fe contractual predicable de la conducta de las Aseguradoras al desconocer e ir contra sus propios actos" con las precisiones y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

IV. En relación con otras decisiones del tribunal: VIGÉSIMO QUINTO.- Declarar, que por las razones expuestas en este laudo, no se hace pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito formuladas por las partes. VIGÉSIMO SEXTO.- Sin costas para las partes, por lo indicado en la parte motiva del laudo. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Disponer que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, con las constancias de ley.

VIGÉSIMO OCTAVO. - Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal. VIGÉSIMO NOVENO.- Ordenar que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos TRIGÉSIMO PRIMERO.- (sic) Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012)." 2.16.- El 15 de febrero de 2021, los apoderados del Banco de la República, Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz S.A. solicitaron la adición, corrección y/o complementación del laudo arbitral proferido el 15 de febrero de esta anualidad.

Sobre el particular, el panel arbitral dictó el Auto No. 12 de fecha 26 de febrero de 2021 - 7 contenido en el Acta No. 9-, en el que negó las solicitudes formuladas por las razones allí anotadas. 2.17.- El 12 de abril de 2021, los apoderados judiciales de Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz S.A., presentaron conjuntamente recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.

Invocaron, para tal propósito, las causales 71 y 8' del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el 15 de febrero de 2021. 2.18.- El 29 de abril de 2021, el apoderado judicial del Banco de la República, descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación formulado.

Por su lado, en escrito presentado el treinta (30) de abril de esta anualidad, el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso, igualmente, a la prosperidad de las causales invocadas y solicitó, en consecuencia, que se declare infundado el recurso presentado 2.19.- El 6 de mayo de 2021, la representante del Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que el recurso de anulación debía declararse infundado, conforme a los argumentos allí expuestos. 2.20.- El 22 de junio de 2021, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto por el cual dispuso avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación formulado y, en consecuencia, dispuso su notificación a las partes y al agente del Ministerio Público.

III. LAS CAUSALES DE ANULACIÓN Las causales invocadas para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), son las previstas en los numerales 7° y 80 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: 7a Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo" y, "89.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral". IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;

(u) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto; (iv) la procedencia de la condena en costas. 4.1. Competencia del Consejo de Estado y la facultad de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 8 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 30 del artículo 46 de la Ley 1563 de 20122.

En ese orden, el laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución de la póliza de seguro [Global de Seguros Bancarios No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000, contratada por el Banco de la Republica con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A. Como el Banco de la República es un órgano autónomo e independiente en la estructura del Estado colombiano que cumple funciones de Banca Ceñtral, y se encuentra organizado como persona jurídica de derecho público,;de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeto a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19923 y sus Estatutos contenidos en el Decreto 2520 de 19934,1a Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de la presente controversia.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado selencuentra facultada para intervenir en este proceso según lo previsto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, que establece que esta entidad podrá actuar ante cualquier jurisdicción "como interviniente, en los asuntos donde sea parte tina entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimóniales del Estado", y tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso. 4.2.

El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y caractrísticas. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado5, ha pecisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha déstacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;

(u) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión brbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comp'ometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa yde1 debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in ¡udicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustan&al (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea),ni plantear 214Artículo 46, Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será ¿ompetente (,,,) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la.

Sección Tercera de la Sala de lo Cntencioso Administrativo del Consejo de Estado "Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Bancc y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones" "Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República" a Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326);

Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio 16 de 1994 (Expediente 675!); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 1 8 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente] 9090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia dejulio 4 de 2002 (Expediente 21217);

Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22,012); Sentencia de agosto J 0 de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 2581 U; Sentencia dejunio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071);

Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). 9 o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios6;

(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (y) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado "principio dispositivo"7, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra8; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación9 y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto"; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley' l. 4.3.

Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto 12 4.3.1. Como primera causal de anulación se plantea la de "haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo", contemplada en el numeral 71 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.1.2.

Argumentos de los recurrentes relacionados con la referida causal A manera de sustentación del cargo formulado con apoyo en esta causal, los recurrentes sostuvieron, en síntesis, luego de traer a colación algunos precedentes jurisprudenciales de la Corporación sobre el alcance de la causal 7' de anulación, que la censura alegada procede en este asunto teniendo en cuenta que, el aparte del laudo arbitral que decidió sobre la "cláusula de limitación de descubrimiento", también conocida como la exclusión de circunstancias conocidas, fue una decisión en conciencia o equidad, dado que están presentes tres de los escenarios bajo los cuales la jurisprudencia de la Corporación tiene establecido que se configura la causal de anulación alegada, a saber: la decisión no estuvo fundamentada en la disposición que regulaba el punto a ser decidido; la decisión careció de fundamentación probatoria y, por último, porque la falta de motivación es evidente.

En ese orden, recuerdan los recurrentes que la exclusión o cláusula de limitación de descubrimiento establecida en la cláusula 2.b de las Condiciones Generales de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994.

Exp. 675!. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp, 675!. Consejo de Estado, Sección 'tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871. ° Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004.

Expediente 25094, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 3287!. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004. Exp. 25094, entre otras, 12 Conforme a la información reportada en el Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, (Indice No. 2) 10 la Póliza No. 1999, excluye de la cobertura del seguro los reclamos que surgen de circunstancias, hechos u ocurrencias conocidos por el asegurado antes de la renovación de la póliza y que no fueron informados a la aseguradora.

Destacan, igualmente, que la anterior exclusión es relevante porque en los eventos en los que la responsabilidad del Banco está amparada por cualquier cobertura de la Póliza No. 1999, y en particular por el Anexo No. 11 de responsabilidad profesional, cualquier reclamo relacionado con hechos conocidos por el asegurado y no informados a las Aseguradoras con anterioridad a la renovación de la póliza no estarían cubiertos.

Por tal razón, en el curso del proceso arbitral ambas partes solicitaron pronunciamientos en torno a la configuración de la "cláusula de limitación de descubrimiento". Señalan que, el Tribunal arbitral descartó la existencia de una reticencia del Banco y en el primer numeral de la parte resolutiva del laudo declaró que: "(1.) El Banco cumplió con su deber de información y no ocultó a las Aseguradoras n.nguna circunstancia que hubiera llevado a las mismas a no contratar, o a hacerlo en condiciones diferentes, el Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia d& 30 de junio de 2000." A su vez, en el numeral "Vigésimo primero" de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal rechazó las solicitudes de las Aseguradoras contenidas en diversas pretensiones, incluidas las relacionadas con la exclusión contenida en la cláusula de limitación de descubrimiento.

En criterio de las Aseguradoras, la decisión del Tribunal respecto de la exclusión contenida en la cláusula 2.b de la Condición Segunda de las Condiciones Generales de la póliza, fue una decisión en conciencia o equidad fundada en el leal saber y entender de los árbitros, pues la denegación de la pretensión décima quinta de la reforma a la demanda de las Aseguradoras -que tenía por objeto que el Tribunal declarara que para el 30 de junio de 1999, el Banco tenía conocimiento de circunstancias y ocurrencias que, posteriormente, dieron lugar a los reclamos recibidos por el Banco por parte de los ahorradores del sistema 'JPAC, relacionados con sus funciones regulatorias y de gobierno, las cuales no fueron informadas por el Banco a las Aseguradoras-, fue negada por el Tribunal con base en las consideraciones consignadas en el laudo; no obstante, a su juicic, esos asertos no explican o expresan, ni implícitamente justifican, por qué razón el Tribunal encontró que no se había establecido que el Banco tuviera conocimiento de circunstancias y ocurrencias que, posteriormente, dieron lugar a los reclamos formulados por los ahorradores del sistema UPAC.

De otro lado, los recurrentes consideran que la decisión del Tribunal respecto de la exclusión de limitación de descubrimiento fue adoptada al margen no sólo del contrato, de las pruebas y de las reglas jurídicas sustanciales aplicables, sino también de las reglas más elementales en disciplina probatoria. Para sustentar este aserto refieren, en primer lugar, que el panel arbitral al despachar los argumentos de las aseguradoras, ignoró el contrato de seguro que debía regular la configuración de la exclusión por lo que la decisión adoptada no era coherente con el caso examinado.

A su juicio, para que el laudo sea en derecho debe existir una conexión lógica entre las disposiciones invocadas por el árbitro y la parte resolutiva del laudo. No basta con invocar cualquier norma constitucional, legal o contractual para considerar el laudo en derecho, sino que la norma o disposición debe ser coherente con el caso. En segundo lugar, consideran que el Tribunal decidió —al margen de cualquier consideración probatoria- que el reclamo no estaba excluido por cuanto el Banco no tenía conocimiento de que "se hubiera iniciado proceso alguno en el que se pretendiera una indemnización".

En su criterio, la exigencia planteada por el laudo en este punto para que opere la exclusión no parte de una consideración probatoria 11 en torno a la póliza de seguro o de una interpretación del Tribunal del texto de la cláusula de limitación de descubrimiento, sino de una postura propia que sin fundamento o motivación alguna el Tribunal plasmó en la decisión; refieren, además, que el laudo le impone a las Aseguradoras una carga superior a la del asegurado al afirmar que estas debieron haber conocido las circunstancias, al margen que, el juicio del Tribunal no estuvo sustentado en ejercicios de tipo probatorio, por cuanto el laudo atribuye al carácter público de una decisión efectos probatorios absolutos, pues parece equiparar una decisión judicial pública con la noción de hecho notorio.

Por último, sostienen que la decisión respecto de la cláusula de limitación de descubrimiento fue indebidamente fundamentada por el Tribunal, pues, a su juicio, esta fue tomada al margen del material probatorio recaudado que demostraba hechos importantes conocidos por el Banco con anterioridad a la renovación de la póliza. En ese orden, consideran que el Tribunal de forma manifiesta expidió un fallo en conciencia negando la configuración de la exclusión, en franca contradicción con los hallazgos probatorios que, alegan, fueron demostrados de manera precisa en los alegatos de conclusión y no fueron considerados por el panel arbitral. 4.3.1.3.

Argumentos del Banco de la República El apoderado del Banco de la República, luego de traer a colación algunas referencias jurisprudenciales y doctrinales en torno a la interpretación de la causal alegada, sostuvo, en síntesis, que los recurrentes no lograron acreditar los presupuestos que la describen, pues se limitaron a discutir la valoración jurídica y probatoria que hizo el panel arbitral y, en manera alguna, a demostrar las circunstancias que confirmaran que el laudo se emitió en conciencia y no en derecho como correspondía. Agregó, que una lectura del laudo arbitral muestra que el Tribunal no se apartó del marco jurídico; no dejó de dar las razones para justificar el sentido de su decisión, y jamás prescindió de realizar un concienzudo análisis probatorio.

Es por eso que, tal como ocurre en este caso, si el laudo se basa en la aplicación de disposiciones legales tanto de derecho sustancial como procesal y en un cuidadoso análisis del material probatorio, no se puede colegir que se esté fallando en conciencia o en equidad, para tratar de lograr la invalidación del laudo por el hecho de no gustar el sentido de la decisión a las recurrentes.

Sostuvo que, los intentos que se realizan de buscar por medio de esta causal un nuevo análisis de la prueba y otro entendimiento hermenéutico de las normas aplicadas, siempre han chocado con la posición atinente a que no es objeto del recurso de anulación llevar a un nuevo estudio de esos aspectos, por carecer de competencia la justicia ordinaria y •contenciosa para involucrarse en el campo del análisis "in ¡udicando", por ser el proceso arbitral de única instancia. En ese sentido, puntualizó que las extensas manifestaciones formuladas por los recurrentes buscan involucrar al fallador del recurso en el campo propio del juez ad quem, lo que no es el objeto de la anulación y menos cuando los cuestionamientos no son integrales, pues se enfocan respecto de apartes del laudo que no gustan a las Aseguradoras.

Sostuvo, finalmente, que la fundamentación de la causal alegada es la propia de un alegato de segunda instancia, pues, a su juicio, se pretende cuestionar por supuestas fallas "in iudicando", los criterios y análisis probatorios plasmados en el laudo y es así como en el aparte de memorial intitulado "3. Demostración del cargo", se desarrolla un alegato de segunda instancia en el que los recurrentes pretenden replantear el conflicto ante esta Corporación, lo que no es pertinente, debido a los alcances propios de este 12 recurso extraordinario; en consecuencia, solicita negar el cargo alegado y condenar en costas a los recurrentes. 4.3.1.4.

Argumentos del Ministerio Público relacionados con esta causal El agente del Ministerio Público consideró, en síntesis, luego de hacer referencia al marco jurisprudencia¡ que regula la causal 7a de anulación, que esta no se configuró en el presente caso porque el laudo impugnado hizo expresa referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia y, en particular, a lo atinente a la cláusula de exclusión a la que se refieren los recurrentes, sino que, además, determinó que el Banco de la República no omitió a las aseguradoras información con base en el análisis jurídico y probatorio efectuado en varios apartes del laudo impugnado.

En ese orden, señaló que no es cierto que el Tribunal no diera a conocer o explicara las razones por las cuales encontró que no se había establecido que el Banco de la República tuviera conocimiento de las circunstancias que, posteriormente, dieron lugar a reclamos formulados por los ahorradores del sistema UPAC. Frente a la supuesta omisión en el análisis, valoración y motivación probatoria, señaló que, a su juicio, lo que pretenden los recurrentes es que se efectúe un nuevo estudio de fondo sobre la temática expuesta conforme a la interpretación que estos consideran es válida, aspecto que desborda el alcance del recurso de anulación. Por último, destacó que a través del recurso de anulación no es procedente estudiar nuevamente el fondo de la controversia, así como tampoco calificar o modificar los criterios, motivaciones o valoraciones probatorias expuestas por el tribunal arbitral. 4.3.1.5.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sostuvo el representante de la Agencia, en síntesis, que la causal invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar ya que esta se soporta en hechos que no pueden ser materia de análisis por parte del juez de anulación, por cuanto corresponden a interpretaciones jurídicas y valoraciones probatorias adoptadas y decididas por el Tribunal, y que tienen que ver con la "clausula de limitación de descubrimiento" prevista en la póliza global bancaria, análisis que, a su juicio, realizó juiciosamente el panel y con el que las aseguradoras no están de acuerdo.

Sostuvo que, de la lectura del recurso formulado, se advierte que lo que pretenden los recurrentes es utilizarlo como una segunda instancia para abrir ante esta Corporación un nuevo debate jurídico y probatorio, además que, en su criterio, el laudo fue proferido en derecho pues observó el ordenamiento jurídico y se apegó a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia, además que tuvo una rigurosa valoración probatoria. 4.3.1.6.

Consideraciones de la Sala frente a la causal de anulación planteada La jurisprudencia de la Corporación ha señalado de tiempo atrás que para predicar si un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver el asunto puesto a su consideración dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente13, al basar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada14.

Solo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de septiembre 14 de 1995. [xp. 10468 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abrí! 27 de 1999 y ti! 16 de 2000. Exp. 15623 y 18411. 13 debe decidir15, o por no contar con razonamientos jurídicos16, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho 17.

Al respecto, la Sala ha precisado que: "(..) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en /a mora equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y que, si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en e/ acervo probatorio y en /as reglas de la sana crítica, ese fa/lo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos"18.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. Sobre el particular, señaló lo siguiente: "( ) silos árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad, dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorio"19.

En este sentido, el simple desacuerdo de las partes con las razones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, al tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia20, razón por la que no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto21.

Ahora bien, los recurrentes consideran que el laudo se profirió en conciencia o equidad, puesto que, a su juicio, el aparte del laudo arbitral que decidió sobre la "cláusula de limitación de descubrimiento", también conocida como la exclusión de circunstancias conocidas, no estuvo fundamentada en la disposición normativa que regulaba el punto a ser decidido, careció de fundamentación probatoria y de una debida motivación. Esta Sala de Subsección, teniendo en consideración las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos en su contestación, así como las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, estima que la causal alegada no está llamada a prosperar, con fundamento en las siguientes razones: En efecto, esta colegiatura evidencia a partir de la estructura argumentativa del laudo, que el panel arbitral fundamentó su decisión en normas vigentes y aplicables que respondieron al objeto de la controversia puesta a su consideración, así como a las pretensiones y excepciones formuladas por las partes relacionadas con la eficacia de la cláusula de limitación de descubrimiento. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 18 de 2008.

Exp. 34543 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de agosto 9 de 2001, agosto 23 de 2001, febrero 13 de 2006. junio 18 de 2008 (Exp. 19273, 19090, 29704 y 34543). ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de! 2016. Exp. 55307. '8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992. Exp. 6.695.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 1995. Exp. 10.468 y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31.887. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191. 2' Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2017. Exp. 57350 14 En este orden, se observa que el análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento respecto de la eficacia de la cláusula de limitación de descubrimiento obedeció a un estudio detenido que inició en el numeral 3.2 del laudo impugnado (Pág. 64 y siguientes).

Al punto, el tribunal arbitral abordó su examen haciendo una breve referencia a la formación del negocio aseguraticio y a las distintas categorías de ineficacia existentes en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de dilucidar si la cláusula alegada incurre en alguna de ellas. En ese sentido, el panel sostuvo lo siguiente: "(.) En su pretensión segunda, el Banco de la República ha dejado en manos del Tribunal la determinación de la categoría de ineficacia en sentido amplio que eventualmente sería aplicable a la cláusula segunda literal b) de la condición segunda de las exclusiones incorporadas en las condiciones generales ( ) ( ) Por las razones expuestas, la cláusula de limitación de descubrimiento no se encuadra en ninguna de las categorías de ineficacia en sentido amplio.

En consecuencia, las pretensiones segunda y quinta de la reforma de la demanda del Banco de la República serán negadas y la excepción de las Aseguradoras denominada "Excepción sobre eficacia y validez de la cláusula de limitación de descubrimiento; la cláusula impugnada no es abusiva" se declarará probada. Además, la pretensión vigesimosexta de la reforma de la demanda de las Aseguradoras se despachará desfavorablemente".

Seguidamente, el análisis del laudo abordó lo atinente a la exclusión contenida en la cláusula 2.b de la Condición Segunda de las Condiciones Generales de la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por el Banco de la República con las recurrentes (pág. 94 y siguientes). En ese orden, el panel precisó las posiciones alegadas por los extremos del proceso, de la siguiente manera: "( ) El Banco de la República en su pretensión tercera -subsidiaria de la segunda— solicita se declare que esta entidad cumplió a cabalidad con el deber de información en cabeza suya y que, por lo tanto, no omitió a las Aseguradoras información alguna que las hubiera llevado a no contratar o a contratar en condiciones distintas.

Las Aseguradoras aducen que el Banco de la República "tenía conocimiento de circunstancias y ocurrencias que podrían dar lugar a reclamos bajo la Póliza, las cuales no fueron comunicadas expresamente a las Aseguradoras, razón por la cual se configura una exclusión de responsabilidad`. Para fundamentar su posición sostienen que antes de la entrada en vigencia de la Póliza Global Bancaria No. 1999 el Banco de la República podía prever la presentación de reclamos en su contra por el cálculo del valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

Esta afirmación la sustentan en lo siguiente`: • La expedición de dos decisiones de alta importancia de cara al ejercicio de las funciones regulatorias del Banco de la República que, a juicio de las Aseguradoras, debieron haber sido informadas. Estas decisiones son (i) la sentencia del 21 de mayo de 1999, Rad. 9280 del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del articulo 11 de la Resolución No. 18 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y (ii) la sentencia proferida por la Corte Constitucional, C-383 del 27 "Nota Origina!: Alegatos de conclusión de las Aseguradoras, p. lo. 23 Nota Original: Alegatos de conclusión de las Aseguradoras, p. 36 y 37 15 de mayo de 1999, que declaró la inexequibilidad de un aparte del ya citado articulo 16, literal O de la Ley 31 de 1992. • Deudores UPAC presentaron al Banco de la República comunicaciones en donde manifestaban que se les estaba causando un daño como consecuencia de la fórmula para el cálculo de la UPAC establecida por el Banco. • Solicitudes de revocatoria directa por parte de quienes posteriormente fungieron como demandantes o coadyuvantes en las demandas en contra de las resoluciones externas del Banco de la República por medio de las cuales se determinaba la fórmula para calcularla UPAC. • Derechos de petición presentados ante la Junta Directiva del Banco de la República solicitando copias auténticas de las resoluciones externas del Banco que regulaban la fórmula para calcularla UPAC. e • La gestión de la Junta Directiva del Banco de la República dirigida a mitigar el impacto de las resoluciones por medio de las cuales se estableció la fórmula para el cálculo de la UPAC (.4" Luego, el Tribunal Arbitral abordó el análisis de la Póliza Global Bancaria No. 1999, particularmente su anexo No. 11 "De Indemnización Profesional", y concluyó que esta "ampara el riesgo derivado de la responsabilidad legal del tomador ante terceros, originada en 'la prestación de los Servicios Bancarios por parte del 'Asegurado' tal y como se describen en el formulario de solicitud (PROPOSAL FORM)", siempre y cuando se cumplan otras condiciones especificadas en la póliza".

Destacó, igualmente, que al "margen de la discusión relativa a si las funciones regulatorias del Banco de la República estaban incluidas en este amparo —problemática que se definió desde un comienzo concluyendo que lo están-, es menester de este Tribunal entrar a analizar si, de acuerdo con el material probatorio arribado al plenario, puede entenderse configurada esta causal de exclusión de responsabilidad en favor de las Aseguradoras".

En ese orden, el laudo arbitral trajo a consideración las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre el particular. Al respecto, se dijo lo siguiente: "( ) el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, Red. 9280, declaró la nulidad del artículo 11 de la Resolución No. 18 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Esta disposición normativa establecía que el Banco de la República calcularía el valor en moneda legal de la UPAC con base en la tasa DTF El tenor literal del artículo es el siguiente: El Banco de la República calculará (..) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva (..).

Para acceder a la nulidad solicitada, el Consejo de Estado argumentó que el Banco de la República no estaba obligado a tener en cuenta la tasa DTF para el cálculo de la UPAC. Ello, pues el articulo 16 de la Ley 31 de 1992 apenas indicaba que el Banco debía "procurar" la inclusión de las tasas de interés en el cálculo de la UPAC. Por tal motivo, el componente predominante —si no el único— que debía tenerse en cuenta era el /PC ( ).

Como puede observarse, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 18 de 1995 argumentando la violación directa del articulo 16 de la Ley 31 de 1992, del artículo 134 del Decreto 16 663 de 1993 y de los artículos 372 y 373 de la Constitución Política de 1991 ( ) Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, al examinar la constitucionalidad del ya citado artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992, declaróinexequible la previsión según la cual, al "f(jar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-", la Junta del Banco procuraría "que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía".

Para ello, la Corte consideró que el legislador había invadido la órbita de autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaría y crediticia y, en tal sentido, se había desconocido el artículo 372 de la Constitución Política ( ) De lo anterior se advierte que, por un lado, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 18 de 1995, bajo el argumento de que el Banco de la República no debió haber tenido en cuenta la tasa DTF, sino otros factores, como el /PC.

Por otro lado, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992, advirtiendo que el Banco de la República estaba obligado a actuar conforme lo hizo, toda vez que fue el Congreso Nacional el que, invadiendo la autonomía técnica de la Junta Directiva, conminó a esta autoridad a la utilización de la tasa DTF en el cálculo del UPAC.

( )" A continuación, el panel arbitral señaló que las decisiones judiciales referidas fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la Póliza Global Bancaria no. 1999 y su anexo de Indemnización Profesional y, no obstante, el Banco de la República no informó a las Aseguradoras de dichas circunstancias. En ese orden, el panel arbitral se cuestiono' "si el Banco de la República debía poner en conocimiento de las Aseguradoras las decisiones en comento, para efectos de evitar la configuración de la exclusión contenida en la cláusula segunda literal b) de la condición segunda de las exclusiones incorporadas en las condiciones generales, mejor conocida como "cláusula de limitación de descubrimiento".

Al respecto, el laudo sostuvo lo siguiente: "( ) lo primero que debe destacarse es que antes de la entrada en vigencia de la Póliza Global Bancaria No. 1999, el Banco de la República no tenía conocimiento de que se hubiera iniciado proceso alguno en el que se pretendiera una indemnización de perjuicios por la expedición de la Resolución No. 18 de 1995.

En efecto, solo hasta agosto de 1999 el Banco fue notificado de la acción de grupo promovida por María Eugenia Jaramillo Escalante y otros en su contra, la cual, valga decirlo, fue notificada a las Aseguradoras el 8 de septiembre de 1999 por medio de su corredor de seguros A 0N24. En este orden de ideas, antes del 30 de junio de 1999 lo que existía era una decisión del Consejo de Estado en la que se había indicado que el Banco de la República había ejercido de manera irregular sus funciones regulatorias con la expedición de la Resolución No. 18 de 1995.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Constitucional dio un viraje de 180 grados a esta postura. De hecho, de lo afirmado por la Corte puede concluirse que el Banco no cometió conducta reprochable alguna; por el contrario, fue el Congreso Nacional quien, invadiendo la órbita del Banco, expidió una ley inconstitucional." 24 Nota Original: Comunicación No. USC - 025309 de Jaime Romero Martinez, Director de Unidad de Seguros y Contratos del Banco a Camilo Saiz Bejarano. Aon Colombia, de septiembre 8 de 1999.

Cuaderno de Pruebas No. 20, fi. 7566 17 Con fundamento en este análisis, el panel arbitral remarcó que resultaba lógico 'que el Banco de la República no hubiera previsto la posibilidad de eventuales imputaciones de responsabilidad en contra suya. En otros términos, dado el alcance de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, en donde se concluyó que el Banco de la República había actuado bajo el imperio de la ley, no podía inferirse razonablemente en ese momento la previsibilidad de algún tipo de acción en contra del Banco como consecuencia del ejercicio de la función re gulatoria." Con todo, el Tribunal destacó que, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Gonzalo Pérez, representante legal de Suramericana de Seguros, el deponente confesó "que no era previsible para el Banco de la República que los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional podían derivar en demandas de responsabilidad contra el Banco".

Al punto, se dijo lo siguiente: "Y ) Así pues, Suramericana confesó que no existía evidencia de que el Banco de la República hubiera dejado de hacer una declaración completa de los hechos relevantes. Por tanto, la respuesta a las preguntas del proposal form estaba conforme al conocimiento del Banco, sin que le fuera previsible saber que los fallos de la Corte y el Consejo de Estado de mayo de 1999 podrían derivarse demandas de responsabilidad contra el Banco.

Además, las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son de carácter público y general, lo que se traduce en que las Aseguradoras conocieron o, al menos, debieron haber conocido su contenido. En efecto, debe recalcarse que el fallo del Consejo de Estado declaró la nulidad de un acto administrativo de contenido general.

Por su parte, la sentencia de la Corte Constitucional, lejos de ser una tutela con efectos meramente inter partes, constituye de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas` El hecho de que hubieran existido comunicaciones por parte de deudores UPAC en donde manifestaban que se les estaba causando un daño como consecuencia de la fórmula para el cálculo del UPAC establecida por el Banco de la República, solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones por medio de las cuales se fó el cálculo de UPAC y derechos de petición solicitando copias auténticas de dichas resoluciones no cambia esta conclusión. Esto se debe a que, aun con ello, no era previsible para el Banco de la República avizorar que se presentarían con posterioridad demandas en las que se pretendiera su responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que su actuación, tal como lo definió la Corte Constitucional, fue acorde con los mandatos legales.

En otras palabras, el Banco no tenía razones para considerar que su conducta fuera ilegal y, adicionalmente, su autonomía técnica era tomada como indiscutible". Por último, el laudo arbitral precisó que "en las actas de las reuniones de la Junta Directiva del Banco de la República celebradas en los años 1997, 1998 y 1999 en las que se analizó el problema del impacto de la Resolución Externa No. 18 de 1995 referente a la UPAC26, no se advierte que el Banco hubiera previsto que terceros afectados presentaran demandas en su contra pretendiendo una indemnización de perjuicios derivada de la anulación de la Resolución".

Destacó, además, que "en el concepto elaborado por el señor Arturo Ferrer Carrasco el 2 de marzo de 1999 a solicitud del Banco, en el que se analizaron los efectos que tendría un fallo de nulidad 25 Nota Original: "La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o incxcquibílidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna." Corte Constitucional.

Sentencia C-600 de 1998 26 Nota Original: Expediente electrónico, 02. Pruebas, Prueba por informe I3DLR. Documentos allegados con correo electrónico del 14 dejulio de 2020. Prueba por oficio. Extractos actas de Junta 97-99 punto 5. 18 de la Resolución No. 18, tampoco se observa el planteamiento de esa posibilidad, máxime cuando, como allí se menciona, el término para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado2711.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el panel arbitral concluyó lo siguiente: "(.) En consecuencia, no quedó probado que el Banco de la República omitió información a las Aseguradoras. Ello, pues antes de la entrada en vigencia de la Póliza Global Bancaria No. 1999, no era previsible, en un curso normal de los acontecimientos y conforme a las reglas de la experiencia, que se impetrarían acciones de responsabilidad en contra del Banco, por las razones previamente expuestas.

Además, porque, en todo caso, gran parte de la información que ahora echa de menos las Aseguradoras era de público conocimiento y amplia difusión nacional, lo que implica que estas conocieron o debieron haber conocido su contenido, máxime tratándose de un cliente de suma importancia, con el que llevaban más de 20 años de relaciones comerciales.

( ) Lo anterior permite acceder a la pretensión tercera formulada por el Banco en su demanda reformada, por lo que no será necesario estudiar la pretensión cuarta, dado su carácter de subsidiaria de la tercera. Correlativamente, se desestimarán las pretensiones décima quinta a décima octava de la reforma de la demanda presentada por las Aseguradoras en contra del Banco de la República ante el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades.

De igual manera, se declarará no probada la excepción denominada "El Banco conoció los eventos relevantes que invoca en su demanda, antes de contratar el seguro; y no los reveló, obrando de buena fe sabía que los reclamos resultantes no podrían quedar amparados" Como puede apreciarse, sin dificultad, contrario a lo afirmado por las partes recurrentes, para la Sala resulta claro que la decisión del Tribunal respecto de la exclusión contenida en la cláusula 2.b de la Condición Segunda de las Condiciones Generales de la póliza, abarcó en forma amplia el desarrollo del laudo arbitral censurado, además que, contó con una argumentación jurídica que soportó lo decidido y se fundó en los elementos materiales probatorios allegados al plenario, sin que en esta sede sea procedente entrar a evaluar la pertinencia del análisis jurídico, como tampoco el mérito que se dio al acervo probatorio, pues ello, tal como se indicó en precedencia, escapa a las competencias del juez de anulación. En ese orden, salta a la vista que el laudo arbitral fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumplió con los presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto está estructurado en normas jurídicas, interpretaciones jurisprudenciales y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos del panel arbitral, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales.

Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez de anulación coi el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su consideración. Por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez arbitral desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos con el propósito de resolver el conflicto, con base en las reglas 27 Nota Original: Expediente electrónico, 02, Pruebas, Prueba por informe I3DLR.

Prueba por oficio, Análisis interno y resolución IX y corte, punto 4 19 particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil. Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado lo siguiente: "[..]El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fa/lo en derecho debe observar e/ ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley.

En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana critica, la decisión se dicta en derecho.` Para esta colegiatura resulta claro que, tanto en la legislación anterior (Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), como en vigencia del Estatuto Arbitral contenido en la Ley 1563 de 2012, el juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico.

Ante esa realidad procesal no puede el juez del recurso de anulación entrar a estudiar si la decisión que adoptó el Tribunal de desestimar las pretensiones décima quinta a décima octava de la reforma de la demanda presentada por las Aseguradoras en contra del Banco de la República ante el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades, así como de declarar no probada la excepción denominada "El Banco conoció los eventos relevantes que invoca en su demanda, antes de contratar el seguro; y no los reveló, obrando de buena fe sabía que los reclamos resultantes no podrían quedar amparados", se ajustó o no a derecho o si la decisión que tomó se fundamentó en una interpretación que no estaba acorde con las normas sustantivas, porque no puede el juez de la anulación, so pretexto de estudiar la causal o causales invocadas, proceder a decretar la nulidad del laudo procediendo a hacer una interpretación diferente a la realizada por el Tribunal Arbitral, tal como lo impide el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 201229.

En suma, la Sala considera que el objeto del recurrente con la formulación de esta causal reconduce a la intervención de esta Corporación en asuntos sustanciales relativos a cuestionar las consideraciones y valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por el Tribunal de Arbitramento en su laudo, sin demostrar cuáles fueron los errores estrictamente procesales, aspectos que constituyen, con claridad, errores in iudicando, razón suficiente para señalar que el cargo expuesto por las aseguradoras recurrentes no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el No. 7 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Conforme a lo anterior el cargo formulado será despachado desfavorablemente. 4.3.2. Como segunda causal de anulación se plantea la de "Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral", contemplada en el numeral 80 del artículo 41 de la Ley 1563 2S Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2014, Expediente No. 46779 29 Artículo 41.

"[.1 La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo". 20 de 2012. 4.3.2.1. Argumentos de los recurrentes relacionados con la referida causal Los recurrentes sostuvieron, en síntesis, que, en relación con las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en materia de reembolso de honorarios, el laudo arbitral consideró que el Banco de la República tenía derecho al reembolso de estos con ocasión de la defensa dentro de los procesos de responsabilidad por el UPAC, siempre que se cumplieran ciertos requisitos.

En ese orden, señalaron el Tribunal determinó que el reembolso de honorarios procedía exclusivamente respecto de aquellos que hubieran sido aprobados por las Aseguradoras de manera previa a su causación. Adujeron, igualmente, que el laudo analizó concretamente los gastos de defensa respecto de los cuales habría resultado acreditado el derecho del Banco de la República a obtener el reembolso por parte de las Aseguradoras.

En este punto, la decisión arbitral determinó que procedía la orden de reembolso respecto del valor de los honorarios inicialmente pactados por el Banco con la doctora Adelaida Angel Zea, "sin tener en cuenta el otrosí que no fue aprobado" y previo descuento del anticipo realizado por las Aseguradoras. No obstante, en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral impugnado, el Tribunal se pronunció como una condena a cargo de las Aseguradoras por el valor de los honorarios de la doctora Adelaida Angel Zea con el incremento pactado en el otrosí a su contrato, equivalente a la suma $ 738.600.000, a pesar de que el mismo panel arbitral había precisado que su decisión consistía en ordenar el reembolso del saldo de dichos honorarios, sin considerar el incremento pactado en el otrosí, pues, según la misma decisión, este no había gozado de aprobación por parte de las Aseguradoras.

Tal antinomia, a juicio de los recurrentes, se traduce en una protuberante contradicción que se refleja en la parte resolutiva del laudo y que, oportunamente, fue puesta de presente ante el panel arbitral. Por último, destacaron que cumplieron oportunamente con la carga contemplada en el numeral 80 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y le solicitaron al Tribunal, alternativamente, corregir el error aritmético contenido en el numeral 50 de la parte resolutiva del laudo o proceder a la corrección de la providencia; no obstante, el Tribunal negó esta solicitud por medio del auto No. 12 del 26 de febrero de 2021, con lo cual, a su juicio, persistió en el error aritmético o por alternación de palabras oportunamente denunciado por aquellas, situación que estructura la contradicción que subsiste en el laudo arbitral. 4.3.2.2.

Argumentos del Banco de la República El apoderado del Banco sostuvo, en síntesis, que el alcance de la causal alegada por los recurrentes establece que las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución; en ese sentido, estas contradicciones deben encontrarse en la parte resolutiva de la decisión, por lo que, a su juicio, en el presente caso no se configura la causal pues existe congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido en el proceso y lo fallado en el laudo.

Sostuvo, igualmente, que las Aseguradoras pretenden disfrazar con este recurso su inconformidad con un aspecto de fondo y sustancial del laudo, con un errcr aritmético inexistente. En efecto, señaló que, de la simple lectura del numeral quinto de la parte resolutiva del laudo impugnado, es imposible inferir un error aritmético o palabra o frase oscura o ininteligible que haga confusa la orden del Tribunal, pues con claridad 21 absoluta ahí se señala que se condena a las aseguradoras a pagar la suma de $738.600.000, monto que está soportado en los razonamientos contenidos en la parte motiva del laudo con los que existe absoluta coincidencia. Agregó que, dado que la causal que se estudia requiere que dentro de los cinco días siguientes al proferimiento del laudo se hubieren alegado los errores o contradicciones ante el Tribunal porque, si hubiere lugar a hacerlo, este debe tener la ocasión de enmendarlos, así lo hicieron las aseguradoras y el Tribunal en auto de febrero 26 de 2021 explicitó aún más las razones por las que llegó a esa cifra, las que evidencian que no existe contradicción o incongruencia alguna.

Sostuvo que los recurrentes no pretenden la corrección de un error aritmético, sino que se entienda que una porción de los honorarios pagados a la Dra. Adelaida Ángel, aceptados por el Tribunal, sea revocada vía recurso de anulación, que se varíe la motivación para llegar a dicha cifra y se excluya lo que el Tribunal incluyó, lo que denota que en realidad lo que se hace es atacar el fondo de la decisión, campo vedado al recurso de anulación. Por último, destacó que la condena impuesta a las aseguradoras fue pagada por estas y las operaciones de actualización sobre el capital señalado, fueron realizadas por ellas y aceptadas por el Banco, sin que hayan evidenciado reparo alguno al monto del capital establecido y sobre todo a los valores correspondientes al contrato de la Dra. Adelaida Angel para efectos del pago realizado. 4.3.2.3.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público sostuvo, luego de traer a colación algunas posturas jurisprudenciales sobre el alcance de la causal de anulación formulada, que, a su juicio, la censura propuesta no está llamada a prosperar teniendo en consideración que, si bien los recurrentes cumplieron con el requisito de procedibilidad en el sentido de solicitar al panel arbitral la corrección del error aritmético alegado, lo cierto es que el alcance de esta causal se limita a corregir alguna operación matemática efectuada de manera equívoca en la decisión, más no a la interpretación jurídica respecto del asunto sometido a su consideración, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo de la controversia.

En ese orden, consideró que no se evidencia la presencia del error aritmético alegado, sino que, por el contrario, al revisar el fundamento de la causal invocada se observa que los recurrentes consideran que se presenta dicho error debido a que el Tribunal decidió que la obligación a cargo de las Aseguradoras sería determinada deduciendo del valor inicial del contrato con la doctora Ángel, el monto entregado al Banco a título de anticipo por las aseguradoras e igualmente que como no obraba prueba en el expediente de la aprobación por parte de las Aseguradoras del otrosí en el que se adicionó el contrato de la citada abogada, el valor de este no podría ser incluido, aspectos que, claramente, corresponden a una inconformidad de los recurrentes con el sentido de la decisión y no a un error aritmético. 4.3.2.4.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Señala el representante de la Agencia estatal, en síntesis, que la causal invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar ya que no existe error aritmético alguno en la parte resolutiva ni en la parte motiva del laudo. A su juicio, lo que existe es una inconformidad de los recurrentes por el hecho de haberse tenido en cuenta, para el cálculo de la indemnización que le corresponde al Banco por la legítima afectación del amparo de Gastos de Defensa, valores con los que no están de acuerdo y que, además, alegaron equivocadamente en su escrito de solicitud de aclaración, corrección 22 y complementación del laudo, pedimento que fue despachado desfavorablemente por el panel arbitral. 4.3.2.5.

Análisis de la Sala en relación con la causal alegada La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -que estaba prevista en términos similares en el numeral 70 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998-, se configura con cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: (i) disposiciones contradictorias; (U) errores aritméticos y, (iU) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo30.

Para que la causal de anulación sea procedente, el Estatuto Arbitral estableció dos requisitos de procedibilidad: (i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y, (u) que las irregularidades se hubieran alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. De otro lado, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que la causal no se presenta cuando el tribunal hubiese valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso"; tampoco permite que se censure el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva32.

En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración probatoria o los criterios que tuvo el panel arbitral tanto frente a las pruebas como a las normas aplicables, aspecto que iría en contra de lo previsto en el inciso 4 del articulo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que: "( ) la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo".

La necesidad de precisar este aspecto ha merecido pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corporación en los que se ha precisado que, "mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la va/oración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal'03.

Por último, en el evento que prospere esta causal de anulación no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, pues así lo prevé el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, que determina que "cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará". Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas en precedencia, corresponde ahora determinar si en el Sub-lite se configuró la causal 8a de anulación alegada por los apoderados de las Aseguradoras. Al punto, los recurrentes soportan esta causal con la presentación detallada de una serie de argumentos, medios de prueba y consideraciones que, en su entender, el tribunal arbitral omitió al momento de proferir el laudo arbitral y que le habrían permitido tomar una decisión distirta a la que finalmente adoptó, en lo atinente a la tasación del monto correspondiente al reembolso de honorarios. ° Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 38621 y Sentencia del 13 de abril de 2015.

Exp. 52556. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002. Exp. 22.195. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 32.986. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp. 32.871. 23 Por su parte, el apoderado del Banco de la República señaló que la causal no está llamada a prosperar, pues, en su opinión, existe congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido en el proceso y lo fallado en el laudo, además que, a su juicio, las Aseguradoras pretenden disfrazar con este recurso su inconformidad con un aspecto sustancial del laudo arbitral a través de un supuesto error aritmético.

Esta postura es respaldada por el agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien, agregó, que este mismo reproche fue rechazado por el panel arbitral al momento de resolver la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo que formularon los hoy recurrentes.

Ahora bien, como se expuso en precedencia, la causal 8a de anulación consagrada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece unos requisitos de procedibilidad en los siguientes términos: "( ) 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral".

(Subraya fuera del texto original) Como puede observarse, constituye un requisito necesario que la parte interesada, previa interposición del recurso de anulación, haya protestado la contradicción o el yerro ante el tribunal de arbitramento y que esta se encuentre en la parte resolutiva o influya en ella. En el Sub-lite, la Sala evidencia que las Aseguradoras solicitaron al Tribunal corregir el presunto error aritmético contenido en el numeral 5° de la parte resolutiva del laudo de fecha 15 de febrero de 2021 y, en ese sentido, formularon los mismos argumentos que sirven de fundamento de la causal invocada en el recurso de anulación. Al punto, señalaron lo siguiente: "(.•) 21.

Para decidir sobre la pretensión 120 de la demanda reformada del Banco, el Tribunal consideró: "Sin embargo, no obra prueba en el expediente que de cuenta de la aprobación de las Aseguradoras sobre el restante de los contratos, ni tampoco conducta de las Aseguradoras que incline la balanza hacia esa interpretación. Es más, se recalca que el contrato celebrado con la doctora Adelaida Angel Zea fue adicionado mediante un otros!, sin que exista prueba de la aprobación de las Aseguradoras sobre esa modificación. En consecuencia, es obligación de las Aseguradoras cubrir los gastos de defensa restantes y previamente aprobados por ellas, que equivaldría al saldo del contrato celebrado con la doctora Adelaida Angel Zea —sin tener en cuenta el otrosí que no fue aprobado-." (P. 224 del Laudo). 22.

En consecuencia, el Tribunal decidió que la obligación a cargo de las Aseguradoras sería determinada deduciendo del valor inicial del contrato con la doctora Ángel, el monto entregado al Banco título de anticipo por las Aseguradoras. 23. Por su parte, en el numeral 50 de la parte resolutiva del Laudo se despaché la pretensión en los siguientes términos: "QUINTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión decima tercera y la prosperidad de la pretensión decima cuarta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S. A., antes Companía Suramericana de Seguros S. A. y Allianz Seguros SA., antes Aseguradora Colseguros S. A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, la suma de Setecientos treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 738.600.000), valor de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses, en los terminos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

La suma indicada de $ 738.600.000 ya tiene el descuento por la suma de $ 230.000.000 que había sido pagada al Banco en cumplimiento de su obligación, como se indica en la pretensión decima cuarta, monto que deberá ser indexado teniendo en cuenta el 24 IPC desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha de este laudo. Esta suma deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la ejecutoria de este laudo.

Vencido este plazo, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley y hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente." 24. En adición a establecer la causación de intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley después del plazo establecido en el Laudo para el pago, sin que en la demanda del Banco se hubiera formulado una súplica en ese sentido, la resolución transcrita además contiene un evidente error aritmético.

El Tribunal determinó que el valor de la condena debería establecerse a partir del valor inicial del contrato de la doctora Angel Zea. Para tal efecto, considerando que el valor inicial de dicho contrato ascendió a quinientos millones de pesos más IVA, la operación aritmética correcta es la siguiente: $500.000.000 * 1,16 = $560.000.000, cifra de la cual debe restarse el valor del anticipo, lo cual arroja un saldo de $350.000.000 en lugar de $738.600.000, valor consignado en la parte resolutiva del Laudo pero que no corresponde al ejercicio matemático que describe la parte motiva de la decisión. 25.

El ejercicio matemático planteado por el Laudo puede corregirse simplemente utilizando como punto de partida para la operación, la suma de quinientos millones de pesos del valor inicial del contrato de la doctora Ángel Zea, el cual aparece consignado en la comunicación del 27 de julio de 2000, dirigida por la Unidad de Seguros y Contratos del Banco a Suramericana y que obra en el folio 9 del cuaderno No. 21 de pruebas. 26.

Igualmente, a partir de la comunicación del 14 de enero de 2000 de la Unidad de Seguros y Contratos del Banco de la República se informó a Suramericana la contratación de la doctora Adelaida Ángel Zea para apoderar al Banco en las acciones de grupo instauradas en su contra, citada por el Laudo en la página 224 y en el pie de página 231.

Dicha comunicación indica que la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000) corresponde al 40% del valor del Contrato de la doctora Zea. Realizando una regla de tres, el valor del contrato más IVA asciende a $580.000.000 millones, de los cuales $230.000.000 millones corresponden a un porcentaje del 40% así: $230.000.000 / $580.000.000 = 0,396, cifra que por aproximación de decimales corresponde al 40%. 27.

En consecuencia, resulta evidente que este aparte del Laudo contiene un error puramente aritmético que deviene además en una contradicción incluida en la parte resolutiva, el cual debe ser corregido en los términos del artículo 286 del CGP. 28. De otra parte, si el Tribunal en su ejercicio matemático tomó como referencia para el cálculo de la condena el valor del contrato de la doctora Angel Zea luego del reajuste introducido a través del otrosí, como podría inferirse tratando de buscar una explicación a la cifra a la que arribó el Tribunal, en todo caso solicitamos proceder como lo indica el mismo artículo 283 del CGP y corregir el Laudo, pues se habría presentado un cambio o alteración de las cifras utilizadas como base para liquidar la condena. 29.

Estando claramente definido en el Laudo que !a condena sería liquidada a partir del valor inicial del contrato de la doctora Angel Zea con deducción de $230.000.000, si el Laudo utilizó otra cifra como punto de partida para su ejercicio, esta debe ser corregida pues se habría presentado una alteración involuntaria de los valores ( )".

En el Auto No. 12 de fecha 26 de febrero de 2021 -contenido en el Acta No. 9-, el panel arbitral negó las solicitudes formuladas por las Aseguradoras, con fundamento en las siguientes consideraciones: 25 "( ) Solicitan las Aseguradoras la corrección de/laudo, en lo relacionado con el plazo establecido en el Laudo para el pago, sin que la demanda del Banco se hubiere formulado súplica en ese sentido y por el error aritmético que se cometió. El Tribunal partió del valor de los honorarios fijados inicia/mente a la Doctora Adelaida Ángel.

Pero como lo suponen los peticionarios en el numeral 28 de su memorial y resulta claro una vez revisados el documento que aparece a folio 9 del Cuaderno de Pruebas No. 21 y la comunicación del 14 de enero de 2000, debe entenderse que hubo un acuerdo incluyendo el monto de los honorarios adicionales que se señalaron ante la necesidad de atender tres nuevas demandas y 17 llamamientos en garantía. Así las cosas, el Tribunal ha realizado el cálculo con base en la suma resultante de agregar al monto de los honorarios iniciales el de la suma prevista en el otrosí, en ambos casos con el IVA, siguiendo la secuencia que aparece a continuación: 1.1 Honorarios iniciales $500.000.000 * 1.16 (incluyendo el IVA) = $580.000.000 1.2 $580.000.000- $2300000000 = $350.000.000 1.3 Honorarios otrosí: $335.000.000 *1.16 = $388.600.000 1. 4$350.000.000 + $388.600. 000= $738.600.000.

Suma de $738.600.000 que se confirma como obligada a pagar indexada a cargo de las Aseguradoras, y que, como tal, no requiere corrección alguna ( )". Siendo así las cosas, la Sala considera que las Aseguradoras cumplieron con el requisito de procedibilidad de alegar ante el panel arbitral el posible error aritmético contenido en el numeral 50 de la parte resolutiva del laudo que ahora esbozan con el recurso de anulación; no obstante, de la lectura de la parte motiva y resolutiva del laudo impugnado, la Sala no evidencia el supuesto error aritmético o palabra o frase oscura o ininteligible que haga confusa la orden del Tribunal, tal como pasa a explicarse a continuación: Al punto, conviene recordar que -tal como lo sostuvo el agente del Ministerio Público-, el error aritmético es aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones matemáticas (suma, resta, multiplicación o división) y, por tanto, al corregirlo no trae como resultado la modificación de los argumentos o interpretaciones jurídicas que soportaron la decisión, como tampoco sobre la manera en que el Tribunal debía realizar los cálculos, fórmulas u operaciones matemáticas aplicables a la controversia, pues ello implicaría efectuar un nuevo estudio del fondo del asunto.

En ese sentido, de la lectura del artículo quinto del laudo arbitral, la Sala observa que el Tribunal dispuso declarar la prosperidad parcial de la pretensión decima tercera y la prosperidad de la pretensión decima cuarta y, en consecuencia, "condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S. A. y Allianz Seguros S. A., antes Aseguradora Colseguros S. A., en proporción del 70% la primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, la suma de Setecientos treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 738.600.000), valor de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo ( ) La suma indicada de $ 738.600.000 ya tiene el descuento por la suma de $ 230.000.000 que había sido pagada al Banco en cumplimiento de su obligación, como se indica en la pretensión décima cuarta, monto que deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha de este laudo". 26 En perfecta concordancia con lo consignado en la parte resolutiva del laudo arbitral, el acápite considerativo de la decisión señaló que este valor de condena tiene soporte en el siguiente análisis: "(..) En el presente trámite arbitral, el Banco de la República solícita el pago de la suma de dos mil doscientos setenta y tres millones ciento doce mil doscientos cuarenta y seis pesos ($1.273. 112.246,00), correspondiente a los honorarios y costas judiciales en las que ha incurrido el Banco, así como los gastos futuros en los que tenga que incurrir por este concepto.

Como prueba de ello, obra en el expediente el dictamen contable elaborado por el perito Horacio Ayala34, en el cual se determinó que: • El valor de los gastos sufragados por el Banco para atender los distintos procesos judiciales relacionados con la metodología del cálculo del UPAC asciende a mil doscientos setenta y ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y ocho pesos micte ($1.278.665.978). • El valor de los gastos sufragados por el Banco para atender los distintos procesos judiciales relacionados con la metodología del cálculo del UPA C, sin tener en cuenta los causados después del 22 de mayo de 2013 —fecha de la reforma de la demanda—, ni los vinculados con el proceso de José Rafael Ariza Lacouture asciende a mil doscientos un millones ciento noventa mil setecientos noventa y nueve pesos m/cte $1.201.190.799. • El valor de los gastos sufragados por el Banco para atender los distintos procesos judiciales relacionados con la metodología del cálculo del UPAC, sin tener en cuenta los causados después del 22 de mayo de 2013 —fecha de la reforma de la demanda—, ni los vinculados con el proceso de José Rafael Ariza Lacouture, ni los honorarios del doctor Hernán Fabio López, asciende a mil ciento cincuenta y siete millones cuarenta y nueve mil seiscientos quince pesos micte ($1.157.049.615). • El valor máximo de los gastos a sufragar por el Banco para atender los distintos procesos judiciales relacionados con la metodología del cálculo del UPAC está dado de acuerdo con el siguiente cuadro: Ahora bien, pasa el Tribunal a examinar si los honorarios profesionales fueron objeto de aprobación por parte de las Aseguradoras.

Por medio de comunicación del 14 de enero de 2000, la Unidad de Seguros y Contratos del Banco de la República informó a Suramericana la contratación de la doctora Adelaida Angel Zea para apoderar al Banco en las acciones de grupo instauradas en su contra; de la firma Bejarano Cárdenas & Ospina Ltda. para efectos de asesoría en el asunto; y del doctor Carlos Betancur Jaramillo, igualmente para que brindara su asesoría en relación con los procesos surgidos de la metodología fijada para el cálculo del UPA C. La anterior información fue puesta en conocimiento de los reaseguradores, quienes rindieron su aprobación de los honorarios legales, circunstancia que fue comunicada por AON al Banco de la República.

En efecto, se observa que Butcher, Robinson & Sta pies (corredores de reaseguros) remitieron comunicaciones a AON en donde indicaron su conformidad con los contratos suscritos por el Banco para la defensa jurídica en los procesos iniciados en su contra`. Nota Original: Cuaderno de Pruebas No. 31, fIs. 12385— 12405. 31 Nota Original: Cuaderno de Pruebas No. 26, fi. 284. 36 Nota Original: Comunicaciones sobre el particular obran en el Cuaderno de Pruebas No. 20.

CONTRATOS HONORAR/os IVA TOTAL ADELA/DA ÁNGEL ZEA 835.000.000 133.600.000 968.600.000 CIFUENTES Y OH/DIN! ASOCIADOS 70.000.000 1120000 81.200.000 RICARDO HOYOS DUQUE /3.800.000 2 208000 16.008.000 UNIVERSIDAD NACIONAL 25.000.000. 25.000 000 CARLOS BETANCUR JARAMILLO 11.400.000 1.824.008 13.224.000 SUS 70 TAL 955 200.000 148.832.000 1.104.032.000 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO 48.000.000 7.680.000 55680000 TOTAL l.003. 200 000 156.512.000 1.159.712.000 27 Es más, la firma de ajustadores Crawford elaboró un informe para los reaseguradores37 en el que se afirmó, refiriéndose a la cláusula 81 del apéndice de Indemnización Profesional, que "el acuerdo del Reasegurador Líder respecto de incurrir en los costos y gastos de defensa han sido dados.

Asimismo, la responsabilidad de la póliza parece existir en cuanto a los costos de defensa incurridos por el Banco Central ante la naturaleza y circunstancias de este asunto".` Aun cuando existió aprobación de los reaseguradores, debe recordarse que, en virtud de los principios de autonomía e independencia del contrato de seguro y de reaseguro, dicha aprobación no necesariamente implica, a su vez, la aprobación de los aseguradores.

Sobre esta última únicamente consta en el trámite arbitral que Suramericana desembolsó la suma de doscientos treinta millones de pesos micte ($230. 000.000) para cubrir una parte de los honorarios causados por el contrato suscrito con la doctora Adelaida Angel Zea. En tal sentido, podría entenderse, en virtud de los principios de interpretación contractual, que los honorarios en razón de dicho contrato fueron aprobados.

Sin embargo, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la aprobación de las Aseguradoras sobre el restante de los contratos, ni tampoco conducta de las Aseguradoras que incline la balanza hacia esa interpretación. Es más, se recalca que el contrato celebrado con la doctora Adelaida Angel Zea fue adicionado mediante un otrosí, sin que exista prueba de la aprobación de las Aseguradoras sobre esa modificación. En consecuencia, es obligación de las Aseguradoras cubrir los gastos de defensa restantes y previamente aprobados por ellas, que equivaldría al saldo del contrato celebrado con la doctora Adelaida Ángel Zea —sin tener en cuenta el otrosí que no fue aprobado-.

Ahora, con respecto a los gastos futuros en los que incurra el Banco de la República para la defensa de sus intereses al interior de los procesos instaurados en su contra por terceros afectados por la metodología de cálculo de la UPAC fijada por esta institución, debe mencionarse que estos procederán, siempre que hayan sido aprobados previamente por las Aseguradoras y que exista un reclamo en contra del Banco.

Esto se debe a que, como se explicó, para el pago de los gastos de defensa no es necesario que se pruebe la configuración de un siniestro ( )". Como puede apreciarse, sin dificultad, el Tribunal arbitral para llegar al valor de condena sostuvo que, únicamente, tendría en cuenta el valor de los honorarios pagados a la Dra. Adelaida Angel Zea, esto es, la suma de $968.600.000, menos el anticipo a ella desembolsado por las aseguradoras, es decir, la suma de $230.000.000, de manera tal que al efectuar esta operación matemática arroja la suma de $738.600.000, valor que coincide expresamente con lo consignado en el artículo quinto del laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 2021; por tanto, no se evidencia la existencia de un error aritmético o incongruencia alguna con las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en materia de reembolso de honorarios como lo alegaron los recurrentes.

En efecto, la contradicción que prescribe la ley como supuesto de procedencia de la causal de anulación de que trata el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debe tener lugar entre preceptos o enunciados que se encuentren en la parte resolutiva del laudo, de modo que se trate de órdenes enfrentadas e incompatibles entre sí que dificulten o impidan la comprensión intersubjetiva de lo sentenciado por el Tribunal arbitral.

Este entendimiento, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala 39, excluye de suyo la posibilidad de alegar una contradicción entre las partes Nora Original: Cuaderno de Pruebas No. 26. fis. 286 y ss. 38 Nota Original: Se aclara que la referencia a la aprobación de los reaseguradores se realiza con el fin de ilustrar las razones tenidas en cuenta por las Aseguradoras para impartir la aprobación de los gastos de defensa 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2017, Exp. 58677 y Sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913. 28 considerativa y resolutiva del laudo o de proponer un debate dirigido a reabrir la valoración probatoria o los criterios que tuvo el tribunal frente al derecho positivo aplicable al asunto, salvo cuando expresamente la parte resolutiva reenvía a una decisión que se adoptó en las consideraciones y surja de ello una incompatibilidad de entendimientos.

Con todo y lo anterior, esta colegiatura observa que los argumentos que soportaron la causal invocada por los recurrentes tienen que ver con el hecho de que el panel arbitral dispuso que la obligación a cargo de las aseguradoras sería determinada por la deducción del valor inicial del contrato suscrito con la abogada Adelaida Angel Zea del monto entregado al Banco de la República a título de anticipo por pa-te de las Aseguradoras y, como en la actuación no obraba prueba de la aprobación por parte de estas del otrosí con el cual se adicionó el contrato de la referida abogada, el valor de este no podía ser incluido.

En ese sentido, tal como lo señaló la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en su intervención, además de no existir un error aritmético en el laudo censurado se observa una evidente inconformidad de las recurrentes por el hecho de haberse tenido en cuenta para el cálculo de la condena a favor del Banco de la República -por concepto de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses-, valores con los que no están de acuerdo, reproches que, caramente, desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores ¡ti procedencia Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado.

Como se sabe el juez de anulación no desarrolla una segunda instancia, ni puede reexaminar las pruebas en búsqueda de errores in iudicando40. En este orden, para que la Sala pudiera resolver el cargo de anulación oropuesto, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance ce¡ recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

Por tanto, como el cargo analizado plantea, en esencia, un reproche que cuestiona la motivación que le dio el Tribunal a este punto de la controversia, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido que los reparos formulados desnaturalizan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales.

En suma, la Sala no encuentra configurada la causal de anulación de laudo arbitral, prevista en el numeral 80 del artículo 41 ejusdem. V. CONDENA EN COSTAS 40 '.() es claro que la decisión equivocada no se identflca con la decisión en conciencia, de manero que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbi:ra,nento, por parte del juez del recurso, De otra manera, so pretexto de su interposición. se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia." (Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de! 28 de noviembre de 2002. Exp. 22191). 29 El párrafo final del articulo 43 de la Ley 1563 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", establece lo siguiente: "Articulo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará. ( ) Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público." En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrentes serás condenados en costas.

Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes`.

Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 es de $90852600, las agencias en derecho ascienden en este caso a la suma de $18.170.520.00 M/Cte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre estas y el Banco de la República, con ocasión de la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por la entidad con las citadas aseguradoras, en virtud de la cláusula compromisoria acordada por las partes.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de Dieciocho Millones Ciento Setenta Mil Quinientos Veinte Pesos Moneda Corriente ($18.170.520.00 M/Cte.), a favor del Banco de la República.

Numeral 1.12.2.3 del acuerdo 1887 de 26 dejunio de 2003. 30 GUILLE MO SANCkJEZ LUQUE.—Magustvadø Magistrado TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGU7 NAVAS Presidente de la SíI'a LS 31 e.